CSDJ - F68001110200020160133201ADJUNTA20170130174423-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020160133201ADJUNTA20170130174423-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 680011102000201601332 01 Aprobada en Acta No. 06 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por
CORPORACION COLECTIVO DE
ABOGADOS LUIS CARLOS PÉREZ
PÉREZ Contra AUTORIDAD NACIONAL
DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA Y
CORPORACION AUTONOMA REGIONAL
PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE
BUCARAMANGA-CDMB.
ASUNTO Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLAcontra el fallo de tutela de fecha 9 de noviembre de 2016, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander por medio del cual concedió el amparo invocado, de no ser porque se advierte que la impugnación fue presentada en forma extemporánea.
HECHOS Y PRETENSIONES
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 68001110200020160133201
La CORPORACION COLECTIVO DE ABOGADOS LUIS CARLOS PEREZ PEREZ, a través de su representante interpuso Acción de Tutela en contra
de la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES –ANLAy LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA-CDMB, al avocar la acción se vinculó al
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE.
Solicita la parte accionante se amparen los derechos fundamentales de Petición, información y acceso a los documentos públicos , presuntamente vulnerados por la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALESANLA y LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA
DE LA MESETA DE BUCARAMANGA-CDMB.
Señala que el día 8 de agosto de 2016 presentó derecho de petición ante las entidades anteriormente mencionadas requiriendo copia de las solicitudes de licencias ambientales de varios proyectos de explotación minera así como las licencias ambientales propiamente dichas, planes de manejo e instrumentos ambientales aprobados por la Entidad y vigentes en los Municipios de Vetas, Suratá, Matanza, y California del Departamento de Santander. Afirma que de igual forma se pidieron las solicitudes de licencias ambientales radicadas ante estas por particulares específicamente señalados tales como: LEYHAT CIIMBIA SUCURSAL, AUZ SOCIEDAD MINERA DE SANTANDER S.A.S, GALWAY RESOUCES HOLDCO LTD SUCURSAL COLOMBIA, entre otros, además de las licencias ambientales, planes de manejo e instrumentos ambientales aprobados y/o entregados para el manejo para el desarrollo de proyectos relacionados con 29 títulos mineros y las solicitudes de licencias ambientales radicadas ante dichas entidades para proyectos cobijados por 29
títulos mineros.
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ACTUACIÓN PROCESAL El veinticinco (25) de octubre de 2016, la acción de tutela fue asignada por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga quien en virtud del decreto 1382 del año 2000 determinó que el conocimiento de la presente acción correspondía a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, siendo devuelta la acción de tutela a la Oficina de Apoyo Judicial de la Ciudad, asignando el conocimiento de la misma a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, el cual mediante auto de 27 de octubre de 2016 admitió la acción de tutela y vinculó en calidad de accionados al MINISTERIO DE AMBIENTE
DESARROLLO RURAL, a la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS
AMBIENTALESANLA y LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA-CDMB, Corriéndoles traslado para que en el término de 48 horas se pronuncien sobre los hechos, las pretensiones de la acción y remitan en el mismo término el trámite que se le ha dado al derecho de petición objeto de la acción de tutela.
I. CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA
MESETA DE BUCARAMANGA –CDMB.
Solicitó desestimar las pretensiones consignadas en la acción de tutela, por
cuanto considera que no ha existido vulneración o amenaza a los Derechos fundamentales del accionante, debido a que durante el trámite de la tutela mediante escrito con CD adjunto de fecha 1 de noviembre de 2016 se da respuesta a la petición, respecto del cual afirma se había enviado anteriormente pero por errores de correspondencia no había sido entregado,
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 68001110200020160133201 aduce que la situación se encuentra bajo la figura de carencia actual de objeto o hecho superado.
II. LA NACIONMINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL Mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 2016 la apoderada de la entidad accionada solicitó, denegar la acción de tutela respecto al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Rural por cuanto considera que esa entidad no ha vulnerado ni ha amenazado con vulnerar derecho fundamental alguno por falta de legitimación en la causa por pasiva, aduce que en esa Cartera no fue radicado derecho de petición alguno, ni le corresponde en virtud de la ley 99 de 1993 y el decreto 3570 de 2011 legal ni funcionalmente atender temas de licenciamiento ambiental, seguimiento e implementación de medidas del plan de manejo ambiental para proyectos de explotación minera, ni sancionatorios con ocasión de expedición de licencias ambientales.
III. CORPORACION COLECTIVO DE ABOGADOS LUIS CARLOS PEREZCCALCP Mediante escrito de fecha 9 de noviembre de 2016, el COLECTIVO DE ABOGADOS LUIS CARLOS PEREZ legitimado por activa en la acción de
tutela objeto de estudio, se pronunció acerca de la respuesta recibida por parte de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA el día 4 de noviembre del año en curso. Advirtiendo que la respuesta otorgada, no cumple con los requisitos del núcleo esencial del derecho de petición debido a que esta no es clara, completa y precisa, puntualiza que los seis requerimientos del derecho de petición no son respondidos en debida forma, argumentando respecto de la respuesta otorgada por parte de la
CORPORACION AUTONOMOA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA
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MESETA DE BUCARAMANGA –CDMB el día 01 de noviembre de 2016, que esta no respetó los términos señalados normativamente para tal efecto, ya que no responde a todos los requerimientos en debida forma y además omite al igual que la otra entidad accionada, la petición cuarta respecto a los procedimientos sancionatorios ambientales de los que se solicitó información. LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el nueve (9) de noviembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, ordenó la protección a los derechos fundamentales de petición, información y acceso a documentos públicos vulnerados por la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES-ANLA, y LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA – CDMB además de la desvinculación del MINISTERIO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO RURAL.
Luego de hacer un recuento tanto de las peticiones como de las respuestas evidenciadas por las accionadas la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES-ANLA. Y LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA –CDMB concluye el a quo que no existe congruencia entre lo solicitado y las respuestas otorgadas por dichas entidades al peticionario ya que se limitan a dar respuestas generales que no puntualizan sobre cada uno de los puntos a que hace referencia el derecho de petición. Razón por la cual consideró el a quo se vulneran los derechos fundamentales de petición, información y acceso a la documentación pública, ordenando a la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA y a LA
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CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA –CDMB que en el término de 48 horas siguientes a partir de la notificación de la sentencia, procedan a proveer una respuesta integral, clara y precisa sobre cada uno de los puntos contenidos en los escritos de petición elevados ante ellas el día 8 de agosto de 2016, so pena de las sanciones disciplinarias y penales contenidas en la ley. Reitera que el Tribunal advirtió que se debía verificar y confirmar con base en el cuadro que contenía los nombres y datos de los funcionarios si les asistía derecho o no, con el fin de evitar pagar doble indemnización, poniendo de
presente que el accionado ha procurado cumplir con los requisitos y lineamientos establecidos para determinar y tener claridad quienes son los beneficiarios reconocidos en la sentencia, quienes son los adherentes reconocidos y el valor de la indemnización, no obstante lo anterior debido a la complejidad de la solicitud y teniendo en cuenta que reposan aproximadamente (19.000) solicitudes relacionadas en el mismo sentido, se tiene que no ha sido posible dar trámite a la solicitud. Igualmente puso de presente la sentencia T -414 de 1995, en la cual la Honorable Corte Constitucional precisó que: “no tiene lugar la interposición de peticiones encaminadas a que el punto objeto de la actuación administrativa se resuelva anticipadamente y por fuera del trámite normal.” ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En escrito enviado el 18 de noviembre de 2016, sostiene el impugnante que en el curso de la primera instancia se dio respuesta a la petición formulada por el accionante, afirmando que la causa que originó la acción de tutela se encontraba superada para la fecha en que se profirió la sentencia.
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Aduce que el fallo de primera instancia no fueron acogidos los argumentos de defensa expuestos por la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES, ya que no se tuvo en cuenta que el día 4 de noviembre de 2016, se remitió un correo electrónico que contenía el escrito de contestación a la tutela dentro de la oportunidad para ejercer el derecho a la defensa. Además expone, que en el fallo impugnado, se omite el contenido del oficio
fechado 4 de noviembre radicado ANLA 2015072957-2-000 en el cual se le dio un mayor alcance a la respuesta emitida por esa entidad el 30 de agosto de 2016. Afirma que en el escrito que se pasa por alto, se pronuncia de manera clara y precisa respecto de cada uno de los puntos de la petición que promovió la acción de tutela, documentos enviados al correo electrónico de notificaciones proporcionado por la parte accionante. En este sentido considera la impugnante que la vulneración al derecho fundamental amparado se encuentra superada como quiera que en la actualidad existe ausencia de causa u objeto para que proceda la acción de tutela. En consecuencia solicita revocar el fallo proferido por el a-quo y negar el amparo constitucional invocado.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA.
En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 68001110200020160133201 el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma
constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 68001110200020160133201 transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
CASO CONCRETO Previo al pronunciamiento de fondo, considera la Sala que se hace necesario estudiar lo relacionado a la concesión de la impugnación contra el fallo de tutela de fecha 9 de noviembre de 2016 hecha por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con el fin de establecer si la impugnación fue presentada extemporáneamente.
TÉRMINO PARA LA IMPUGNACIÓN DENTRO DEL TRÁMITE DE ACCIÓN
DE TUTELA.
La impugnación cuenta con una oportunidad para que el contenido de la misma pueda ser tenida en cuenta por el superior jerárquico y así pueda
pronunciarse respecto al fallo, el acervo probatorio y la impugnación. El decreto 2591 de 1991 claramente expresa en el artículo 32 que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.” Hay que destacar entonces que en esa “debida forma” se encuentra la obligación de impugnar en el tiempo establecido, el cual es tres (3) días
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 68001110200020160133201 luego de la notificación del mismo, esto en concordancia con el artículo 31 del decreto mencionado anteriormente el cual preceptúa: Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.
Ahora bien, debido a que el acto de comunicación es un mecanismo mediante el cual la persona conoce del contenido de la decisión y puede ejercer su defensa ante este, es evidente que este término estipulado por la ley solamente comenzara a contarse desde el día siguiente a la recepción de la comunicación, momento en que se da cumplimiento al principio de publicidad y surge la oportunidad de pronunciarse sobre la decisión. Sobre el momento a partir del cual deben contarse los tres días siguientes a la notificación del fallo, la Corte Constitucional en autos como el 033 del 31
de mayo de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, ha establecido: “No basta para entenderse surtida la notificación en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, con la introducción al correo del telegramaque contiene el oficio emanado del despacho judicial por medio del cual se comunica a los interesados, accionante y accionado, la decisión adoptada por el juez de tutelapara los efectos de surtirse la notificación; debe insistir la Sala en que ésta sólo se entiende surtida en debida forma una vez que proferida la providencia judicial, el interesado la conoce mediante la recepción del telegrama que le remite el respectivo despacho judicial, pues sólo con este fin se envía el aviso.” "En otros términos, sólo cuando la persona efectivamente recibe el telegrama por medio del cual conoce de la existencia del fallo, surte los efectos la
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 68001110200020160133201 notificación, por lo que los tres días de que trata la norma ibídem deberán empezar a contarse a partir del día siguiente a aquel en que la persona efectivamente conoció o recibió el telegrama". (Subrayado fuera del texto original) (Auto 013 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara)” La corte ha sido reiterativa en señalar la importancia en la presentación de la impugnación en el tiempo estipulado para ello, esto con el objetivo de garantizar el debido proceso en un trámite que aunque reviste de cierta informalidad no debe estar por completo inmerso en ella ya que dicha
situación generaría un desorden en la administración de justicia, es así como en la sentenciaT191 de 1994 la corte constitucional ha dicho: “Ha sido consagrado, pues un plazo perentorio, para atacar la sentencia de primer grado. Alguna consecuencia jurídica ha de tener la consagración del indicado término y esa consecuencia es la imposibilidad de impugnar después de transcurrido. Por tanto, para la Corte es claro que, si la impugnación no se presenta dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de la misma, ésta se tiene por no impugnada. En definitiva, el juez o tribunal de segunda instancia no tendrá competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto y deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo ordenan expresamente el artículo 86 de la Constitución y el inciso 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991” Es preciso resaltar que en la referida jurisprudencia señaló la Corte: “Ha sido consagrado, pues un plazo perentorio, para atacar la sentencia de primer grado.
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Alguna consecuencia jurídica ha de tener la consagración del indicado término y esa consecuencia es la imposibilidad de impugnar después de transcurrido. Por tanto, para la Corte es claro que, si la impugnación no se presenta dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de la misma, ésta se tiene por no impugnada. En definitiva, el juez o tribunal de segunda instancia no tendrá
competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto y deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo ordenan expresamente el artículo 86 de la Constitución y el inciso 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.” “En otras palabras, como lo ha repetido la Corte, el juez de segunda instancia está obligado a resolver materialmente sobre la impugnación, pero, desde luego, siempre que ésta haya sido interpuesta de manera oportuna. De lo contrario, sencillamente no hay impugnación sobre la cual resolver y, por sustracción de materia, no es de su resorte decidir, quedando expedita la vía para la revisión eventual de esta Corporación. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 ordena el trámite de la impugnación "presentada debidamente" y, a juicio de la Corte, la extemporánea no tiene tal carácter.”” Revisada la presente actuación se encuentra que el fallo de tutela fue notificado a la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES, mediante comunicación enviada al correo electrónico institucional el día 10 de noviembre de 2016, tal como se observa a folio 89 del cuaderno original , existiendo acuse de recibo por parte de la entidad notificada en esa misma fecha, lo cual permite establecer con claridad que el término para la presentación del escrito de impugnación transcurrió los días 11, 15, y 16 de
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noviembre de 2016. Advirtiéndose que la entidad impugnante tan sólo hasta el día 18 de noviembre de 2016, mediante correo electrónico dirigido a la Secretaria de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Bucaramanga, presentó impugnación contra el fallo proferido el 9 de noviembre de 2016, tal como consta a folio 114 del cuaderno principal, motivo por el cual concluye la Sala que la referida impugnación fue presentada extemporáneamente, y como quiera que el término para impugnar tiene el carácter de perentorio, no puede haber impugnación fuera de este plazo, por tanto atendiendo los lineamientos fijados por la Corte Constitucional al haberse presentado en forma extemporánea la impugnación, esta Sala no tiene competencia para pronunciarse de fondo sobre el asunto, por tal razón la presente actuación debe remitirse a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Revocar el Auto de fecha 21 de noviembre de 2016, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio del cual se concedió la impugnación contra el fallo de tutela de fecha 9 de noviembre de 2016, para en su lugar declarar la extemporaneidad del recurso de conformidad con lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: ABSTENERSE de conocer el fondo del asunto referente a la
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 68001110200020160133201 acción de tutela interpuesta por la CORPORACIÒN COLECTIVO DE ABOGADOS LUIS CARLOS PÈREZ PÈREZ, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 68001110200020160133201
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 680011102000 201601332 01
Aprobado en Sala No. 06 de 25 de enero de 2017 Con el debido respeto me permito manifestar que NO SALVO EL VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala como lo había expresado, puesto que al revisar detenidamente la actuación considero que lo decidido en el presente asunto, así como las consideraciones de la providencia estuvieron acertadas. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 68001110200020160133201
Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 138, 25, 25 folios y 1 CD. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada