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CSDJ - F68001110200020160134401ADJUNTA20161216082702-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020160134401ADJUNTA20161216082702-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201601344 01 Aprobado según Acta Nº 113 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir sobre la IMPUGNACIÓN interpuesta contra el fallo del 11 de noviembre de 2016, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, amparó los derechos deprecados por el señor LUIS ALEJANDRO CAMPOS GARCÍA en la acción de tutela impetrada contra el MINISTERIO DE DEFENSA, COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 13

“CT ANTONIO RICAURTE”, DISPENSARIO MÉDICO DE BUCARAMANGA y UNIDAD DE

RECLUTAMIENTO y MOVILIZACIÓN DEL DISTRITO MILITAR NÚMERO 32 DE

BUCARAMANGA.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El señor LUIS ALEJANDRO CAMPOS interpuso acción de tutela por estimar que habían sido vulnerados sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, debido proceso, dignidad humana igualdad y petición con fundamento en los siguientes hechos:

  • Prestó su servicio militar obligatorio, luego de habérsele realizado los exámenes médicos pertinentes a fin de determinar su estado de salud, encontrándolo apto, 1 Martha Isabel Rueda Prada(Ponente) en sala con Juan Pablo Silva Prada

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Referencia: Impugnación Tutela vinculación que se llevó a cabo a través del Batallón de Infantería No. 14 “CT ANTONIO RICAURTE” BucaramangaSantander. - El 11 de diciembre de 2015, encontrándose desarrollando labores propias de la actividad militar en el Corregimiento El Papayal – Rionegro (Santander) cayó en un hueco que se encontraba por eje de avance por donde se dirigía la Unidad, dicha caída le produjo una contusión en la pierna izquierda. - En la actualidad se encuentra pendiente que le realicen la junta médico laboral definitiva, resaltando que en la semana comprendida del 19 al 23 de septiembre del año en curso se presentó en las instalaciones del Dispensario Médico de Bucaramanga para dicho fin, lo cual no fue posible porque no le cargaron al Sistema de Sanidad Militar los conceptos finales de los médicos tratantes. - Radicó derecho de petición, tendiente a solicitar la realización de la Junta Médico Laboral Definitiva; escrito que se presentó el día 27 de septiembre de 2016 y el cual a la

fecha de presentación de la tutela no se le había dado respuesta. - Enfatizó que a realización de los exámenes médicos para el retiro y la realización de la Junta Médico Laboral Definitiva es de carácter obligatorio. Junto con el escrito de tutela adjuntó el derecho de petición fechado el 27 de septiembre de 2016, copia de la incapacidad médica del Hospital Militar Central y copia de orden de control con ortopedia –traumatología expedida por la Dirección de Sanidad del Ejército. 2.- La magistrada instructora en auto del 28 de octubre de 2016 dispuso admitir la acción de tutela, vincular a los accionados para que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de la providencia se pronunciaran sobre los hechos materia de tutela, solicitó al Director de Sanidad Militar que remitiera copia completa del trámite dado al derecho de petición que remitió el accionante el 27 de septiembre de 2016 y solicitó al Dispensario Médico de Bucaramanga, remitir copia completa de la historia Clínica del accionante. 3.- Mediante auto del 8 de noviembre de 2016, se dispuso la vinculación en calidad de accionado de la UNIDAD DE RECLUTAMIENTO Y MOVILIZACIÓN DEL DISTRITO MILITAR NÚMERO 32 DE BUCARAMANGA y se le dio un término de 24 horas para que se pronunciara sobre los hechos materia de tutela. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Tutela PRETENSIONES 1.- Sean amparados sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, debido proceso, dignidad humana e igualdad y en consecuencia se ordene dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación del fallo al MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR – Bogotá o quién corresponda, se proceda si no está ACTIVO a la ACTIVACIÓN INMEDIATA DE LOS SERVICIOS DE SALUD EN LAS FUERZAS MILITARES. 2.- Se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR BOGOTÁ, que adelante todas las actuaciones administrativas que sean necesarias y pertinentes para que en un término perentorio que el Despacho considere pertinente le sean CARGADOS AL SISTEMA DE SANIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES LOS CONCEPTOS FINALES que se requiere para que le sea practicados al accionante los exámenes médicos requeridos para que sea valorado por la JUNTA MÉDICO LABORAL 3.- Viáticos en caso de ser necesario el desplazamiento a la ciudad de Bogotá.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1.- El Mayor Elmers Freddy Velandia Pardo en representación de El Batallón de Infantería no. 14 “CT ANTONIO RICAURTE” solicitó se negara las pretensiones por cuanto el Batallón no ha vulnerado derecho alguno al accionante en cuanto el mismo no ha dirigido petición alguna a dicha autoridad. Además indicó que carece de competencia para pronunciarse sobre las pretensiones del actor, las cuales deben ser resueltas por la Dirección de Sanidad Militar.

Por otro lado, enfatizó que el derecho de petición aludido por el accionante no fue radicado ante esa autoridad. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Tutela 2.- El doctor Santiago Dávila Ortega, en representación del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES, respondió en oficio del 3 de noviembre que remitía el traslado de la respectiva acción de tutela al COMANDO DEL EJÉRCITO NACIONAL. 3.- El Teniente Coronel JOSÉ ROMÁN RIVEROS en su calidad de Director del Dispensario Médico de Bucaramanga, manifestó en oficio del 5 de noviembre, que el accionante se encuentra ACTIVO; es decir que cuenta con la totalidad de los servicios de salud.

En cuanto a la realización de la junta médica laboral y solicitud de viáticos, dicho trámite no es competencia de dicha autoridad, ya que la entidad encargada de la definición de la JUNTA MÉDICA y evaluar la procedencia de viáticos es la Dirección de Sanidad Militar y en razón de ello, solicitaron su desvinculación del trámite de tutela. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala dual de decisión conformada por los magistrados Martha Isabel Rueda Prada y Juan Pablo Silva Prada, resolvió amparar los derechos fundamentales deprecados por el accionante y ordenó a las entidades accionadas que a través de los establecimientos o entidades que

corresponda que en un término de 48 horas, incorporen al sistema de sanidad militar los conceptos finales de los médicos tratantes y practiquen los exámenes o tratamientos que le ordenen sus médicos tratantes en razón a la realización de la junta médica de retiro y luego de ello, se convoque la correspondiente Junta Médica de Valoración médico laboral de lesiones e incapacidad que defina la situación del actor, en el término de 30 días, si tiene en cuenta que fue retirado y cuando se advierte omisión del Estado en la definición del estado de salud. También se ordenó que se suministraran los medios y recursos necesarios para el traslado del actor al sitio donde lo convocara la junta médica. Lo anterior por cuanto quedó probado que han transcurrido 11 meses desde la ocurrencia del accidente que sufrió el accionante, sin que las autoridades militares definan la situación de capacidad laboral e invalidez, dejándolo en una situación de indefinición que afecta no sólo su estado de salud y recuperación, sino su derecho a trabajar u obtener una pensión de invalidez. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Tutela En el caso del actor, el retiro se encuentra consolidado sin que a la fecha de la interposición de la acción de tutela se le hayan realizado los exámenes aunado a la mora en la realización de la

Junta Médico Laboral.

En lo que atañe al derecho fundamental a la salud, al tener su condición de ACTIVO en el sistema de salud, no procede su amparo, sin embargo se instará a los accionados a continuar proporcionando la atención médica requerida por el accionante pues quedó constatado que la lesión base de la afección y del retiro se produjo en el transcurso del servicio. LA IMPUGNACIÓN Fue concedido en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por el Comandante (E) Distrito Militar No. 32, Sargento Primero Francisco Rueda Rojas, único de los accionados que impugnó la decisión de primera instancia. Indicó el Sargento Primero que la función del Distrito Militar No. 32 no es otra que definir la situación militar de los colombianos y realizar el trámite de las libretas y por ello no es posible que dicha entidad pueda suministrarle tratamiento médico, realizar examen médico de retiro ni realizar la junta médica, más aún cuando el accionante sufrió la lesión cuando se encontraba prestando el servicio militar en otro batallón. (Batallón de Infantería No. 14 “CT ANTONIO RICAURTE” “Si bien es cierto se debe definir la situación de capacidad laboral, brindar un tratamiento médico, valoraciones y diagnósticos del accionante, no es menos cierto que el Decreto 1796 de 2000 en ningún momento establece que las autoridades o unidades de reclutamiento tengan facultades para llevar a cabo labores o actividades médico laborales.”2 Agrega que los artículos 14 y 15 del mencionado decreto son explícitos en darle la competencia de ese tipo de asuntos a las autoridades médico laborales y enfatizó que “(…) nuestra función

no es otra que supervisar las incorporaciones y expedición de libretas militares.”3 2 Folio 72 c.o. primera instancia 3 Folio 73 ibídem República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Tutela Concluyó que al no ser competente para realizar los exámenes médicos de retiro, no puede cumplir con la orden emanada del juez de primer grado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Tutela dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si los accionados, vulneraron los derechos fundamentales a la salud, en conexidad con la vida, debido proceso, dignidad humana e igualdad del señor Luis Alejandro Campos García, al no realizarle los exámenes médicos y la reunión de la Junta Médico Laboral después de transcurridos más de 10 meses sin obtener respuesta positiva alguna y que requiere para la recuperación de su salud. La negativa la sustenta una de las entidades accionadas, el Dispensario Médico de Bucaramanga, al indicar que los conceptos finales de los médicos tratantes no han sido cargados al Sistema de Sanidad Militar Para resolver el problema jurídico planteado precedentemente, la Sala estima conveniente abordar: 1.El análisis de la procedencia de la acción de tutela, 2. El carácter fundamental del

derecho a la salud; 2. La normatividad del sistema de seguridad social en salud, para la fuerza pública; 3. los deberes del Estado para los integrantes de las fuerzas militares que en cumplimiento de sus deberes han visto afectada su integridad física; por último, se analizará el República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Tutela caso concreto 2.- El análisis de La procedencia de la acción de tutela Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. “En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la

trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.4(Negrillas de la Sala). Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver sí se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] 4 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C543/92. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Tutela Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En materia de tutela, la Corte Constitucional denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.5 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la

causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). 5 C-590 de 2005. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Tutela “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución

Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”6 Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una

decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. 6 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Tutela De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora.

Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de

considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada.

1. El carácter fundamental autónomo del derecho a la salud El derecho a la salud y a la seguridad social se encuentra consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, que define la seguridad social como “… un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social (...)”.

En desarrollo del mandato constitucional, se expidió la Ley 100 de 1993, donde se reglamentó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sus fundamentos, organización y funcionamiento desde la perspectiva de una cobertura universal. Ahora bien, de vieja la jurisprudencia constitucional ha señalado en muchas ocasiones que, de conformidad con el artículo 49 Superior, la salud tiene una doble connotación: como derecho y como servicio público, precisando que todas las personas deben acceder a él, y que al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación atendiendo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. (Sentencias T-207 de 1995 MP. Alejandro Martínez Caballero; T409 de 1995 MP. Antonio Barrera Carbonell y C-577 de 1995 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Tutela

2. Normas del sistema de seguridad social en salud, para la fuerza pública.

Las normas Superiores establecen que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio e irrenunciable, la cual se garantiza a todas las personas en términos de acceso, promoción, protección y recuperación, bajo la dirección, coordinación y control del Estado. Por su parte, la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”, en desarrollo del mandato constitucional, dispuso que el contenido en esa normativa, no era aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, por tratarse de un régimen especial. El Decreto Ley 1795 de 2000 “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”, reglamentó la prestación del servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y del servicio policial como parte de su logística militar, así como también determinó la prestación del servicio integral en salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios. Igualmente se creó como organismo rector y coordinador del Sistema de Salud, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSMP), a quien le corresponde, entre otras funciones, aprobar el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial y los planes complementarios de salud, con sujeción a los recursos disponibles para la prestación del servicio de salud. De esa forma, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional,

dictó el Acuerdo N° 042 del 21 de diciembre de 2005, “Por el cual se establece el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica para el SSMP, y se dictan otras disposiciones”, para lo cual se creó el Comité Técnico Científico de Autorización de Medicamentos fuera del Manual Único de Medicamentos y Terapéutica del SSMP. República de Colombia Rama Judicial

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3. De los Deberes del Estado con los miembros de la Fuerza Pública De los deberes del Estado para con los miembros de las fuerzas militares que sacrifican su integridad física.

Se tiene una especial consideración debida al trabajo y la misión que desempeñan los miembros de la Fuerza Pública de Colombia, a quienes la Constitución Política (artículos 216 a 218) asigna tareas esenciales para la preservación del orden público, el mantenimiento de la democracia y el funcionamiento del Estado, como son, entre otras, la defensa de la soberanía nacional, la independencia y la integridad del territorio y la conservación de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y las libertades públicas. Ello por cuanto, no solo se trata de importantes funciones cuya ejecución beneficia a toda la población y a la República misma, sino que, además, su cumplimiento implica riesgo para la vida y la integridad personal de quienes las ejecutan.

Precisamente en consideración a la particular finalidad de beneficio colectivo que inspira el trabajo de quienes integran las Fuerzas Armadas, y en virtud del principio de solidaridad, ha establecido la Constitución (artículo 216) que todos los colombianos tienen la obligación de participar en el cumplimiento de esta misión cuando las necesidades públicas lo exijan; pero paralelamente, y en atención al mismo principio, existen también especiales deberes de atención para con aquellas personas que, en provecho de toda la comunidad, cumplen estos importantes encargos. Todas las a

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