🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F68001110200020160138501ADJUNTA20190620135253-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F68001110200020160138501ADJUNTA20190620135253-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

Constituyen faltas a la debida diligencia profesional / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 680011102000201601385 01 (15292-35) Aprobado según Acta de Sala No. 41 ASUNTO Procede esta Superioridad a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado, contra la decisión proferida el 1 de marzo de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, en la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor JUAN CARLOS MUÑOZ SOFÁN de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y le impuso como sanción SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por la señora DORA GUTIÉRREZ PINZÓN, quien manifestó haber suscrito un contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado JUAN CARLOS MUÑOZ SOFÁN, con el objeto de que la representara judicialmente dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia

en la que fue demandada por el señor OMAR RODRÍGUEZ CAMACHO, que cursaba en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, con el radicado 2015-00298, pero el abogado contestó la demanda extemporáneamente el 11 de septiembre de 2015, razón los la cual el Juzgado la dio por no contestada mediante auto del 19 de febrero de 2016, tampoco asistió a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio previstas en el artículo 77 del CPTSS. Señaló que también se comprometió a prestar asesoría para la disolución y liquidación de una empresa unipersonal, la cual no adelantó por mutuo acuerdo entre las partes. (Folio 1 a 4 c.o 1ra 1 Magistrado Ponente JUAN PABLO SILVA PRADA, en Sala Dual con el doctor TADEO MENDOZA LOZANO instancia) 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor JUAN CARLOS MUÑOZ SOFÁN, se identifica con la cédula de ciudadanía 76.307.313 y es portador de la tarjeta profesional 91847 Vigente (Folio 7 c.o) 3.- Mediante Auto de fecha del día 21 de noviembre de 2016 el Magistrado de Instancia dio apertura al proceso disciplinario fijando fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (Folio 9 a 10 c.o. 1ra instancia) 4.- La primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se adelantó el 10 de marzo de 2017, con presencia únicamente del

disciplinado JUAN CARLOS MUÑOZ SOFÁN, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- El Director de proceso dio lectura al escrito de queja 4.2.- Versión libre del disciplinado: Manifestó haber suscrito el contrato de prestación de servicios con la señora DORA, para ser su apoderado dentro de un proceso laboral donde ella era demandada, afirmó haber presentado la demanda extemporáneamente el 11 de septiembre de 2015, venciéndose el término el 10 del mismo mes y año, por cuanto a su cliente le entregó los documentos que servían de prueba el día 11, señaló que se los entregó el contador de su cliente de nombre MIGUEL ANTONIO MÁRQUEZ MONTAÑOZ, frente a la no asistencia de la Audiencia de conciliación manifestó que era para el 29 de junio de 2016, pero es una persona diabética y ese día tuvo una descompensación lo cual le informó a primera hora a la quejosa, señalando que allegó copia de la incapacidad al Juzgado el 8 de julio de 2016 y ese mismo día por solicitud de su cliente quien no estaba satisfecha con su actuación radicó renuncia del poder y le expidió el correspondiente paz y salvo. Al ser interrogado por el Magistrado señaló que tenía conocimiento que el término para contestar la demanda vencía el 10 de septiembre y no el 11 pero que la había presentado extemporáneamente porque su cliente a través de su contador se la había entregado hasta el 11, frente al otro encargo correspondiente a la liquidación de la sociedad

unipersonal señaló que finalmente la quejosa decidió no liquidar la sociedad y por eso no se llevó a cabo ninguna gestión. Allegó varias documentales como prueba. 4.3.- De oficio el Magistrado Instructor decretó varias pruebas. (Folio 19 a 29 y cd) 5.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga allegó copia auténtica del proceso ordinario de primera instancia interpuesto POR JOSÉ OMAR RODRÍGUEZ CAMACHO contra DORA GUTIÉRREZ PINZÓN, radicado 20158-00298. (Folio 34 y anexo 1) 5.- El 9 de junio de 2017, el Magistrado de instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, adelantándose las siguientes actuaciones: 5.1.- El a quo hizo un recuento de los hechos y las pruebas allegadas a la investigación y ordenó incorporarlas 5.2.- Ampliación de queja: Se ratificó de la queja por cuanto el abogado asumió el encargo siendo éste representarla en un proceso laboral que había sido instaurado en su contra y el abogado contestó la demanda de forma extemporánea y no compareció a las audiencias por lo cual perdió el caso. Frente al término para contestar la demanda fue enfática en señalar que nunca le dijo al abogado cuando vencía, pues ella no conoce de términos para eso contrató al abogado quien lo conoció porque se lo recomendó la gerente de una empresa donde ella trabajó, la “señora CLAUDIA” entonces lo conoció el día de la suscripción del contrato,

ese día le comentó el caso, le solicitó unos documentos y los mismos fueron suministrados por intermedio del contador, sin tener clara la fecha. Afirmó que el abogado tampoco asistió a la audiencia, ella compareció sola, le manifestó que estaba enfermo y en ese momento se enteró que la contestación de la demanda no había servido para nada, razón por la cual le solicitó que renunciara al caso y el paz y salvo para poder contratar otro abogado, situación que también le comentó a la persona que se lo recomendó. 5.3.- El Magistrado reitera algunas pruebas y suspende la audiencia. 6.- El 20 de septiembre de 2017, el Magistrado Instructor dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del disciplinado y la quejosa, una vez instalada se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- Testimonio del señor MIGUEL ANTONIO MÁRQUEZ MONTAÑÉZ: Señaló que es contador y le ha llevado la contabilidad por varios años a la quejosa, no conoce al letrado y afirma que es la primera vez que lo ve, indicando que la señora DORA le había dicho que el abogado asistiría para que le explicara el tema contable con el fin de allegarlo al proceso laboral pero nunca compareció, además que hubo un segundo abogado que si lo hizo, señaló que el proceso había sido instaurado por un mecánico de la empresa, señaló que a él nunca le solicitaron documentos. 6.2.- Testimonio de SERGIO ANDRES GÒMEZ BARÒN: Señaló que trabajó como contador con la quejosa, frente al tema en concreto

afirmó conocer al inculpado porque la señora DORA, le ordenó en el mes de septiembre no acuerda la fecha exacta alistar unos documentos para entregárselos al abogado, lo cual en efecto realizó, sabe que se le cancelaron al profesional del derecho parte de los honorarios y no tiene conocimiento que sucedió con el proceso. 6.3.- Calificación de la Conducta: Una vez revisados los hechos y las pruebas allegadas, el Director del proceso procedió a calificar la conducta formulando cargos contra el abogado JUAN CARLOS MUÑOZ SOFÁN, por cuanto al parecer se encontraba incurso en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y con ello haber vulnerado el deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de culpa. Lo anterior, por cuanto al parecer el encartado no fue diligente dentro del proceso laboral encomendado, pues dejó de hacer oportunamente las actuaciones dentro del caso donde representaba a su cliente, ya que contestó la demanda de forma extemporánea el 11 de septiembre de 2015, cuando el término vencía un día antes y no compareció a la primera audiencia allegando una excusa varios días después también fuera del término. (Folio 43 a 44 y cd) 7.- El 1 de diciembre de 2017, el Magistrado Disciplinario dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, una vez instalada la misma le otorgó la palabra al disciplinado para que presentara sus alegatos finales lo cual realizó en los siguientes términos: 7.1.- Alegatos finales. Argumentó que como ya lo había manifestado en

su versión libre el haber presentado la contestación de la demanda de manera extemporánea obedeció a que la quejosa le entregó los documentos hasta el 11 de septiembre, señalando que se debe tener presente que cuando la quejosa fue interrogada sobre la fecha de entrega manifestó no tener claro el día, es decir no hay certeza frente a ese hecho. Respecto a no haber asistido a la audiencia obligatoria de conciliación, afirmó que tal como se demuestra en el expediente se encontraba incapacitado porque es diabético y tuvo una descompensación, hecho que dio a conocer al Juzgados días después, indicando que en ese momento no contaba con un colega a quien sustituirle el poder y nadie estaba obligado a lo imposible. (Folio 67 a 68 y cd) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en sentencia proferida el 1 de marzo de 2018, declaró disciplinariamente responsable al doctor JUAN CARLOS MUÑOZ SOFÁN de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y le impuso como sanción

SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN.

Señaló el Seccional de Instancia que en efecto el abogado dejó de hacer oportunamente la gestión encomendada dentro del proceso laboral donde su cliente era demandada, puesto que contestó la demanda de forma extemporánea, razón por la cual no fue tenida en cuenta por el despacho y además no asistió a la audiencia programada

para el 30 de junio de 2016 y tampoco tomó las medidas necesarias para garantizar la representación de su poderdante, alegando fuerza mayor por problemas de salud y allegando una incapacidad médica por dos días. Respecto a la sanción indicó que analizando los hechos y circunstancias, la falta de origen culposo, la carencia de antecedentes disciplinarios, la sanción de SUSPENSIÓN resultaba proporcional a la gravedad, modalidades y circunstancias examinadas. (Folios 79 a 79 c.o) DE LA APELACIÓN El 19 de abril de 2018, el disciplinado presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, con los siguientes argumentos: Frente a la conducta endilgada por no haber presentado la demanda en término afirmó que existía una culpa exclusiva de la quejosa puesto que le entregó los documentos que habían parte del acervo probatorio el 11 de septiembre de 2015, cuando ya había vencido el término para presentar la demanda. Para soportar tal afirmación manifestó que ni la quejosa ni el testigo SERGIO ANDRES GÓMEZ, lograron determinar con claridad que día le entregaron los documentos, simplemente hablan del mes de septiembre y en un momento señaló la quejosa que había sido después del 7, es decir no hay certeza frente a las entrega de los mismo. Respecto a la segunda conducta frente a la inasistencia de la audiencia manifestó que como lo ha indicado para ese día 30 de junio de 2016, se encontraba afectado en su salud, sin embargo y de forma diligente en horas de la mañana se comunicó con su cliente, le informó lo que le

estaba ocurriendo y la asesoró frente a la audiencia, la cual se puede adelantar con o sin apoderado, es decir en ningún momento torpedeó el proceso y y mismo siguió su curso. Afirmó que tampoco fue posible contratar otro abogado y acudir a la notaría a sustituir el poder, precisamente porque se encontraba incapacitado. Finalmente señaló que si se considera que debe ser sancionado se reduzca su sanción a censura. (Folios 86 a 89 c.o. 1ra instancia) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, mediante auto de 25 de mayo de 2018, ordenó comunicar a los intervinientes y solicitó allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada a la Secretaría Judicial de esta Corporación (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó de la anterior decisión y no rindió concepto. (Folio 6 c.o. 1ra instancia) 3.- La Secretaria Judicial de esta Corporación el certificado de antecedentes disciplinarios 488096, donde se observa que el abogado investigado no registra sanciones. (Folio 12 c.o. 2ra instancia) 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que contra el litigante encartado no cursa otra investigación en esta Superioridad (fl. 13 c.o 2ª Instancia.) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de

1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver las sentencia apeladas proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor JUAN CARLOS MUÑOZ SOFÁN, se identifica con la cédula de

ciudadanía 76.307.313 y es portador de la tarjeta profesional 91847 Vigente (Folio 7 c.o) 3.- De la falta imputada. El cargo por el cual se sancionó en primera instancia al jurista JUAN CARLOS MUÑOZ SOFÁN, está descrito en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra dice: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 4.- Del caso en concreto.

El investigado presentó el 19 de abril de 2018 escrito de apelación, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se le notificó personalmente el 16 de abril del mismo año, razón por la cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada. El fallador de primer grado endilgó responsabilidad disciplinaria al abogado JUAN CARLOS MUÑOZ SOFÁN, puntualmente por dos cargos, haber presentado la contestación de la demanda de manera extemporánea el 11 de septiembre de 2015, cuando el término había vencido un día antes y no haber comparecido a la Audiencia de conciliación el 30 de junio de 2016. 5.- De la Apelación: El disciplinado presentó escrito de apelación indicando principalmente que existía una culpa exclusiva de la quejosa puesto que le entregó los documentos que habían parte del acervo probatorio el 11 de

septiembre de 2015, cuando ya había vencido el término para presentar la demanda. Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C.

D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso.

El disciplinado como primer elementos de defensa se refirió a la conducta endilgada por no haber presentado la demanda en término, para lo cual afirmó que existía una culpa exclusiva de la quejosa puesto que le entregó los documentos que habían parte del acervo probatorio el 11 de septiembre de 2015, cuando ya había vencido el término para contestar la demanda. Para soportar tal afirmación manifestó que ni la quejosa ni el testigo SERGIO ANDRES GÓMEZ, lograron determinar con claridad que día le entregaron los documentos, simplemente hablan del mes de septiembre y en un momento señaló la quejosa que había sido después del 7, es decir no hay certeza frente a las entrega de los mismo. Tal elemento de defensa no puede ser de recibo, pues tal como lo manifestó la quejosa ella no sabe de términos y por eso contrató al profesional del derecho investigado, precisamente para que atendiera con celosa diligencia el asunto encomendado, dentro de las cuales estaba contestar la demanda laboral que habían instaurado en su contra, además no obra en el plenario prueba alguna en que el

inculpado le informara cuando vencía el término para presentar la contestación de la demanda, debió advertírselo, pues no tenía sentido presentar la contestación un día después de su vencimiento, pues claramente no iba a ser aceptada por el Juez laboral y si el tema eran las pruebas, pues debió contestarla en término y posteriormente allegarlas, pero contrario a ello la presentó a sabiendas que ello no iba a ser tenido en cuanta por el Juez. De otra parte, el hecho de que la quejosa o el testigo no tuvieran claro el día de la entrega de los documentos que iban a servir como material probatorio, ello no es un eximente de responsabilidad, pues se itera, el abogado debió indicarle a su cliente hasta cuando tenía plazo de contestar la demanda y en gracia de discusión si se le hubieran entregado los documentos posteriormente el abogado debió haber contestado en término y posteriormente allegar las pruebas pero no guardar silencia y entregar la contestación fuera del término legal para que se diera por no contestada y los hechos expuestos por la parte actora se dieran como ciertos, lo cual le generó un gran perjuicio a su cliente. De tal forma, no será de recibo por esta Colegiatura dicho eximente de responsabilidad, pues no se puede argüir una culpa exclusiva de la quejosa cuando quien tenía el poder de representación era el inculpado. Frente a la segunda conducta referente a la inasistencia de la audiencia manifestó que como lo ha afirmado para ese día 30 de junio de 2016, el apelante que se encontraba afectado en su salud, sin embargo y de forma diligente en horas de la mañana se comunicó con

su cliente, le informó lo que le estaba ocurriendo y la asesoró frente a la audiencia, la cual se podía adelantar con o sin su presencia, es decir en ningún momento torpedeó el proceso y mismo siguió su curso. Afirmó que tampoco lo fue posible contratar otro abogado y acudirá la Notaría a sustituir el poder, precisamente porque se encontraba incapacitado. Este elemento de defensa tampoco puede ser de recibo para la Sala, puesto que no es posible que el inculpado haya dejado que su cliente asistiera a la audiencia sin ninguna representación judicial, como si lo hizo el demandado quien asistió con su abogado, además contrario a lo manifestado por el disciplinado, este si tenía una alternativa como era allegar al Juzgado prueba siquiera sumaria donde informara su estado de salud, tal como lo indica el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en su inciso 5 así:

ARTÍCULO 77. AUDIENCIA OBLIGATORIA DE

CONCILIACIÓN, DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS, SANEAMIENTO Y FIJACIÓN DEL LITIGIO. Contestada la demanda principal y la de reconvención si la hubiere, o cuando no hayan sido contestadas en el término legal, el juez señalará fecha y hora para que las partes comparezcan personalmente, con o sin apoderado, a audiencia pública, la cual deberá celebrarse a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de notificación de la demanda. (…) Si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará nueva fecha para

celebrarla, la cual será dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha inicial, sin que en ningún caso pueda haber otro aplazamiento. Por tanto, frente a la situación expuesta por el inculpado al no poder comparecer a la Audiencia, debió proceder conforme lo indica la Ley para estos casos, es decir debió allegar la prueba de que se encontraba en la clínica, por su problema de diabetes y solicitar el aplazamiento de la misma, máxime sabiendo la importancia de dicha audiencia y también el hecho que no había contestado la demanda o la había contestado extemporáneamente que para el caso surte los mismos efectos, pero no realizó gestión alguna en pro de los intereses de su cliente y ella asistió sola, encontrándose indefensa, pues no es abogada y su contraparte si contaba con apoderado. Por lo anteriormente expuesto para esta Colegiatura no es de recibo el elemento defensivo interpuesto por el disciplinado frente a dicha falta de diligencia endilgada en el pliego de cargos y confirmada en la sentencia de primera instancia. Finalmente, manifestó que de ser encontrado responsable le sea disminuida la sanción a Censura, teniendo en cuenta los motivos determinantes de su comportamiento, su procuración por resarcir el daño de conformidad con el criterio señalado en el numera 2 literal a) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, lo cual se analizará así: Frente a esta solicitud la Sala precisa que al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los

cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada a la investigada consagra el artículo 40 del citado Estatuto Deontológico tres tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y la gravedad de la conducta y además el perjuicio causado a su cliente, pues no se puede perder de vista que la quejosa terminó perdiendo el proceso laboral, no tuvo una correcta defensa, los hechos esgrimidos por el demandante fueron declaramos como ciertos al no contestar la demanda, además no existió ningún resarcimiento de la conducta como lo manifiesta el inculpado, pues hasta el final ha señalado son elementos eximentes de responsabilidad para demostrar que no fue indiligente, por tanto se colige que la sanción de SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN impuesta en la sentencia apelada al doctor JUAN CARLOS MUÑOZ SOFÁN si cumple con los criterios legales y constitucionales, al tener presente de que se trata de conducta por naturaleza culposa y el perjuicio causado a su cliente. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar con SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al implicado, igualmente, la imposición de la referida

sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, el cual no fue atendido por el abogado JUAN CARLOS MUÑOZ SOFÁN. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, con lo que justifica la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. De tal forma se confirmará la sanción impuesta en la sentencia de primera instancia al cumplir con los principio de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. Habiendo resuelto todos los elementos defensivos indicados en el recurso de apelación esta Sala CONFIRMARÁ la decisión proferida el 1 de marzo de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor JUAN CARLOS MUÑOZ SOFÁN de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y le impuso como sanción

SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN.

Por lo anteriormente expuesto el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida el 1 de marzo de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor JUAN CARLOS MUÑOZ SOFÁN de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y le impuso como sanción SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por los argumentos señalados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO.- DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, así mismo el Magistrado Sustanciador tendrá facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo orden, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...