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CSDJ - F68001110200020160143201ADJUNTA20170327171213-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020160143201ADJUNTA20170327171213-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

Acción de Tutela / Derecho de Petición NIEGA TUTELA / Revoca – Carencia actual de objeto Se presenta pues en el caso bajo estudio, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, según el cual, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201601432-01 (12468-31) Aprobado según Acta de Sala No. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido el 1 de diciembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, a través del cual DENEGÓ la acción de tutela instaurada por el accionante ÁLVARO TELESFORO GARCÍA GARCÍA contra el

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, LA

FIDUPREVISORA, LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA

Y LA SECRETARIA MUNICIPAL DE EDUCACIÓN DE

BUCARAMANGA.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 17 de noviembre de 2016, mediante apoderada judicial el ciudadano ÁLVARO TELESFORO GARCÍA GARCÍA presentó acción de tutela contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, LA

FIDUPREVISORA, LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA Y LA SECRETARIA MUNICIPAL DE EDUCACIÓN DE BUCARAMANGA, buscando la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las entidades accionadas, por hechos que se resumen como sigue:  Señaló el actor que el 4 de agosto de 2016, presentó derecho de petición ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del 1 Sala integrada por los Magistrados CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO (Ponente) y MARTHA

ISABEL RUEDA PRADA.

Magisterio solicitando se le diera respuesta de fondo a la petición radicada el 15 de diciembre de 2015 teniéndose a consideración lo manifestado por la Fiduprevisora de no dar aprobación al proyecto de resolución, reclamando un pronunciamiento real para poder acudir a demandarlo si no satisfacía sus pretensiones, sin que a la fecha se hubiera atendido esto. Por lo anterior, pretende que:  Se tutele su derecho de petición y en consecuencia se ordene a la accionada que mediante acto administrativo se dé respuesta inmediata a sus peticiones, así mismo, se condene a la accionada al pago de costas y agencias en derecho (fl. 1 – 13

del c.o.). 2.- Sometidas a reparto las diligencias fueron asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por lo cual el Magistrado de primer grado, mediante proveído del 18 de noviembre de 2016 asumió el conocimiento de la demanda de tutela y ordenó la notificación a la accionada (folio 15 del c. o.). 3.- La apoderada judicial del actor allegó memorial el 24 de noviembre de 2016, con el cual anexó oficio No. 575 del 21 de noviembre de 2016 suscrito por el Líder de Talento Humano de la Alcaldía de Bucaramanga, asegurando que el mismo no tiene la calidad de acto administrativo por lo cual no puede ser tenido en cuenta como acto administrativo que de contestación a sus derechos de petición para poder acudir ante la Jurisdicción Contenciosa (fl. 18 - 19 del c.o.). 4.- La Fiduprevisora en comunicación del 24 de noviembre de 2016, indicó dentro del trámite de la acción de amparo las normas que lo rigen y por ende su competencia, señalando ser la encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por ende no tienen la facultad de proferir actos administrativos siendo esta actividad exclusiva de la Secretaria de Educación de Bucaramanga, destacando que al verificar la información en sus bases de datos no existe petición alguna radicada en su entidad. Aseguró por otra parte la accionada que revisada la información del actor se evidenciaba un trámite de “reliquidación de pensión de

jubilación” radicada con el código NURF No. 2015-PENS-75696, la cual fue estudiada por el abogado sustanciador y una vez verificados los requisitos de ley negada desde el 20 de junio de 2016, exponiendo los argumentos de tal determinación, señalando que el expediente fue regresado a la Secretaria de Educación para que realizara las correcciones a las observaciones pertinentes y a la fecha no han recibido nuevamente el referido trámite, por lo cual solicitó se declare la improcedencia de la acción de amparo, por cuanto dicha acción no es el mecanismo idóneo para la reclamación de derechos pensionales, además de existir una falta de legitimación por pasiva al no ser la entidad competente para atender la petición del actor (fl. 22 – 27 c.o.). 5.- La Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional en comunicación del 29 de noviembre de 2016, manifestó en el término de traslado de la acción de amparo que el derecho de petición alegado por el actor no fue radicado en su entidad, por otra parte, no son competentes para dar respuesta de fondo al mismo, configurándose una falta de legitimación por pasiva en el presente caso, pues no son superiores funcionales de las Secretarias de Educación, por lo cual solicitó ser desvinculados de la tutela (fl. 31 – 34 c.o.). 6.- De forma posterior al fallo de instancia, mediante oficio del 1 de diciembre de 2016 la Secretaria de Educación Municipal de Bucaramanga, informó que mediante oficio No. 575 del 21 de noviembre de 2016 se le dio información al actor del trámite que se

adelantaba en relación con su petición de reliquidación pensional, indicándosele que en comunicación No. 567 Guia PQ005154262CO se estaba enviando el expediente del docente por segunda vez a la Fiduprevisora S.A. con la documentación solicitada por ellos para continuar con el trámite respectivo, por lo cual solicitó se declare la improcedencia de la acción de amparo al no evidenciar la vulneración de derecho fundamental alguno (fl. 60 – 65 c.o.). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante providencia del 1 de diciembre de 2016, DENEGÓ la acción de tutela instaurada por el accionante

ÁLVARO TELESFORO GARCÍA GARCÍA contra el MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO, LA FIDUPREVISORA, LA ALCALDÍA

MUNICIPAL DE BUCARAMANGA Y LA SECRETARIA MUNICIPAL

DE EDUCACIÓN DE BUCARAMANGA.

Lo anterior al considerar el a quo que de las pruebas aportadas a la acción de tutela evidenció que efectivamente se encuentra surtiendo un trámite administrativo ante la Secretaria de Educación de Bucaramanga, autoridad competente para emitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual fue proyectado en una oportunidad y fue negado siendo devuelto a la Secretaria para lo de su cargo, información que fue dada al actor mediante el oficio No. 575 del 21 de noviembre de 2016 por parte del

Líder de Talento Humano de la Alcaldía de Bucaramanga (fl. 19), dándose aplicación a lo normado en los artículos 2 al 5 del Decreto 2831 de 2005. Destacó además el a quo que no se ha vulnerado el derecho fundamental de petición, pues en el caso no se trataba de una simple respuesta a una solicitud de información sino al adelantamiento de un trámite administrativo el cual culminaría con un acto administrativo siguiéndose las ritualidades propias del mismo y no por el accionar de un derecho de petición, por ello no le era posible emitir una decisión que altere dicho procedimiento con el motivo de atender una petición (fl. 45 - 51 c. o.). FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La Apoderada Judicial del accionante presentó escrito de impugnación contra el fallo de instancia alegando que se estaban desconociendo los derechos de su mandante de obtener una respuesta de fondo para poder agotar la vía gubernativa, desconociendo el término que ha tardado la administración en atender la petición del 4 de agosto de 2016, y fue con la acción de tutela que la accionada emitó una respuesta informándoles del trámite impartido a la petición de reliquidación pensional del actor. De otra parte, considera que el tiempo empleado para el trámite administrativo fue excesivo y solo con la acción de tutela procedieron a remitir la información requerida por la Fiduprevisora, indicando que el objeto de la acción de amparo es la reiteración de obtener una respuesta de fondo al derecho de petición radicado el 15 de diciembre de 2015, sin que a la fecha obtengan aún el esperado acto

administrativo para poder acudir a la Jurisdicción Contenciosa (fl. 68 – 70 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente

manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,

sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. A su turno, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” Test de Procedibilidad Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela y particularmente tratándose de la acción de amparo contra decisiones judiciales, en fallo de constitucionalidad la

Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que

implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de 2 C-590 de 2005. dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar,

ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. 3 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales4, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia,

pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. En este evento, advierte la Sala que si bien se reúnen algunos de los presupuestos procesales en punto de: legitimación por activa y por 4 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. pasiva, y del cumplimiento del principio de inmediatez, no ocurre lo mismo respecto a la causa de la acción de amparo, pues se advierte la configuración de la figura constitucional de hecho superado por carencia actual de objeto, pues del acervo probatorio allegado al plenario se concluye que efectivamente la entidad accionada – Secretaria de Educación Municipal de Bucaramanga - dio respuesta a las peticiones elevadas por el actor, mediante el oficio No. 575 del 21 de noviembre de 2016 se le dio información al actor del trámite que se adelantaba en relación con su petición de reliquidación pensional, indicándosele que en comunicación No. 567 Guia PQ005154262CO se estaba enviando el expediente del docente por segunda vez a la Fiduprevisora S.A. con la documentación solicitada por ellos para continuar con el trámite respectivo de reliquidación pensional del señor Álvaro García García” (fl. 60 – 65

c.o.), destacándose lo afirmado por el a quo al asegurar que el derecho de petición no puede ser empleado para interrumpir el normal desarrollo de los trámites administrativos que surten las entidad públicas, pues ello generaría un caos al interior de las mismas, máxime si no se advierte la vulneración del derecho alegado. En suma, la apoderada del actor incurre en una imprecisión en su escrito de impugnación al señalar que lo pretendido con la acción de amparo es obtener una respuesta a la petición presentada en diciembre de 2015, reiterada con la adiada agosto de 2016, pues lo que realmente busca es acelerar los términos y procedimientos fijados por el Decreto 2831 de 2005, para saltar el turno de respuesta a la solicitud de reliquidación pensional de su mandante, lo cual supera la competencia del juez de tutela al existir otro mecanismo cursándose para ello, sin embargo en el caso analizado, se afirma por esta Superioridad que la vulneración alegada ha desaparecido, pues se tiene que la Secretaria de Educación le informó del trámite que se estaba surtiendo en su caso, por lo cual debía remitir nuevamente el expediente del docente a instancia del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora para lo de su cargo, situación de la cual no se advierte ninguna vulneración o amenaza al derecho fundamental reclamado por el accionante tornando en improcedente la solicitud de amparo por carencia actual de objeto que así lo impone. Sobre el caso en particular, jurisprudencialmente se han considerado como elementos del núcleo esencial del derecho fundamental en

mención los siguientes: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo5. Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia T667 de 2011, Magistrado Ponente, doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, enunció: “4. El derecho fundamental de petición. Reiteración de jurisprudencia 4.1 El contenido del derecho fundamental de petición ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que la Sala procederá reiterar las subreglas establecidas en la materia por la jurisprudencia. 4.2 De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” 4.3 Con fundamento en la norma constitucional, la Corte

Constitucional ha sostenido que el ámbito de protección del derecho fundamental de petición comprende los siguientes elementos[1]: (1) El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas. (2) El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes. 5 (3) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, está obligada a pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado. Esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado. (4) El derecho a obtener la pronta comunicación de la respuesta. 4.4 En consideración de los elementos referidos, la Corte ha indicado que el amparo del derecho fundamental de petición no solo implica que la respuesta dada a la solicitud se haya efectuado dentro del término legal previsto para el efecto, sino también que dicha respuesta sea suficiente, efectiva y congruente, sin que con esto se entienda que la protección constitucional se deriva de la contestación favorable a las pretensiones formuladas. Al respecto, en la sentencia T-561 de 2007, la Corte explicó: “Ahora bien, esta Corporación ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las

pretensiones del peticionario [2 ] . La efectividad de la respuesta depende de que se solucione el caso que se plantea[3]. Por último, la congruencia exige que exista coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.[4]” (Rfdt). 4.5 Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la falta de competencia para pronunciarse sobre la solicitud presentada, no significa que la autoridad ante la cual se formuló, se encuentre exenta de pronunciarse al respecto. En este caso, la Corte ha señalado que la autoridad aludida debe manifestar tal circunstancia al peticionario, pues de otra manera, se entiende que dicha autoridad vulneró el derecho fundamental de petición del solicitante[5]. Así mismo, ha afirmado que además de la contestación de la solicitud presentada, la autoridad correspondiente debe adelantar las actuaciones necesarias para que la decisión tomada sea comunicada de manera oportuna al peticionario[6]. 4.6 Respecto del término para dar respuesta a la solicitud, en la sentencia T-377 de 2000, esta Corporación precisó: “En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá

explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación.” Para esta Corporación, analizados los documentos que obran en proceso, colige indefectiblemente que el derecho de petición incoado por el ciudadano ÁLVARO TELÉSFORO GARCÍA GARCÍA, fue respondido de manera concreta, clara y coherente por la Secretaria de Educación Municipal de Bucaramanga mediante oficio No. 575 del 21 de noviembre de 2016, en el cual se le indicó del trámite en el cual estaba su petición de reliquidación pensional (fl. 60 – 65 c.o.), allegándose la guía de correo certificado No. PQ005154264CO, momento para el cual el accionante conoció de la etapa administrativa en la cual cursaba su petición, sin que por ello el juez de tutela deba ordenar la emisión de un acto administrativo que se encuentra en elaboración por la entidad competente para ello, prueba que demuestra la carencia actual de objeto respecto de la acción de amparo deprecada por el señor García García a través de su apoderada judicial. Sobre el tema la configuración de la carencia actual de objeto, la Corte Constitucional en sentencia T-612 de 2009, Magistrado ponente, doctor Humberto Antonio Sierra Porto, enunció: “Análisis previo: configuración de carencia actual de objeto por hecho superado. 5.- Se presenta pues en el caso bajo estudio, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, según el cual, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, entonces dicha finalidad se extingue al

momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden. Al respecto se ha afirmado que existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.”[1] La Corte ha señalado al respecto: “Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como

mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previst

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