CSDJ - F68001110200020160144301ADJUNTA20200724102120-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020160144301ADJUNTA20200724102120-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 680011102000201601443 01
Asunto: Abogado en Consulta
RIOR DE LA J
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicación No. 680011102000201601443 01 Aprobado según Acta No. 68 de la misma fecha
Asunto: Abogado en Consulta ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a pronunciarse en grado jurisdiccional de CONSULTA, frente a la sentencia de primera instancia proferida el 30 de abril de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual se resolvió imponer sanción de SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE 1 Ponencia de la Magistrada MARTHA ISABEL RUEDA PRADA en Sala Dual con el Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA decisión vista a folios 171 a 178 del cuaderno original de 1ª Instancia.
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Radicado No. 680011102000201601443 01
Asunto: Abogado en Consulta RIOR DE LA J TRES (3) AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado LISÍMACO RAMÍREZ ESPINOSA, identificado cédula de ciudadanía número 91.489.571 y portador de la Tarjeta Profesional de Abogado número 116.086 del Consejo Superior de la Judicatura, tras hallarlo responsable de incurrir a título de dolo, en la falta disciplinaria descrita en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 ejusdem.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La queja: La génesis de la presente actuación, es la compulsa de copias allegada por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio del cual solicitó se investigaran la conducta del abogado LISÍMACO RAMÍREZ ESPINOSA, por cuanto este obró como apoderado del señor ULISES BUITRAGO CASTELLANOS en un proceso reivindicatorio, a pesar de encontrarse suspendido en el ejercicio de la profesión . 2 Esta situación fue evidenciada a través de la solicitud de nulidad, presentada por la apoderada de la contraparte en el proceso civil reivindicatorio el día 1 de septiembre del año 20163, oportunidad en la que el juez compulsante tuvo 2 Folios 1 a 77 del cuaderno original de 1ª Instancia.
3 Folios 26 y 27 del cuaderno original de 1ª Instancia.
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Radicado No. 680011102000201601443 01
Asunto: Abogado en Consulta RIOR DE LA J conocimiento sobre la sanción disciplinaria impuesta al togado, la cual entraba en vigencia el 26 de septiembre del mismo año. 2.- Calidad de disciplinable. Obra en el dossier certificado N° 334708 expedido el 27 de noviembre de 2016 por el Registro Nacional de Abogados, con el cual se acreditó la calidad de abogado de LISÍMACO RAMÍREZ ESPINOSA, identificado con cédula de ciudadanía número 91.498.571 y portador de la Tarjeta Profesional número 116.086 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (vigente)4.
Igualmente, obra certificado de antecedentes disciplinarios del encartado en el cual consta que el mismo registra las siguientes sanciones disciplinarias5: PROCESO FALTA SANCION INICIA TERMINA 2010 Art 34 # b y c SUSPENSIÓN 6 20/JUN/2012 19/DIC/2012 01160 MESES 2012 Art 37 # 1 SUSPENSIÓN 2 26/MAY/2015 25/JUL/2015 00206 MESES 2012 Art 39 SUSPENSIÓN 1 AÑO 29/SEP/2015 28/SEP/2016 00362 2012 Art 35 # 6 y 37 SUSPENSIÓN 6 20/JUN/2012 20/JUN/2012
00933 # 1 MESES 3.- Auto de apertura. Allegado el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, fue 4 Folio 83 del cuaderno original de 1ª Instancia 5 Folio 81 del cuaderno original de 1ª Instancia
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Radicado No. 680011102000201601443 01
Asunto: Abogado en Consulta RIOR DE LA J repartido al despacho de la Magistrada Ponente MARTHA ISABEL RUEDA PRADA el 17 de noviembre de 20166, quien tras verificar la condición de abogado del disciplinable, mediante proveído calendado 2 de diciembre de 2016, decretó la apertura del proceso disciplinario en su contra, programó como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 14 de febrero de 2017, y ordenó notificar al encartado y citarlo a audiencia, previniéndole que en caso de no comparecer se le declararía persona ausente y se le nombraría defensor de oficio7. 4.- El día 14 de febrero de 2017, la Magistrada Ponente no llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, por cuanto los sujetos procesales no concurrieron a la diligencia programada, por lo cual la Magistrada Instructora reprogramó la diligencia para el día 14 de marzo de 2017 y dispuso dar aplicación a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 20078. 5.- El disciplinable no justificó su inasistencia, por lo cual fue emplazado
mediante edicto fijado el día 23 de febrero de 2017 y desfijado el 27 del mismo mes y año9; tras lo cual la Magistrada de Instancia procedió declarar persona ausente al disciplinable y designó como su defensora de oficio a la doctora MARY LUZ ACEVEDO SAENZ10. 6 Folio 79 del cuaderno original de 1ª Instancia 7 Folios 85 y 86 del cuaderno original de 1ª Instancia 8 Folio 91 del cuaderno original de 1ª Instancia 9 Folio 94 del cuaderno original de 1ª Instancia 10 Folio 95 del cuaderno original de 1ª Instancia
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Asunto: Abogado en Consulta RIOR DE LA J 6.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Durante esta etapa procesal ocurrieron como jurídicamente relevantes las siguientes situaciones: 6.1. El día 14 de marzo de 2017, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, se dejó constancia de la comparecencia por parte de la defensora de oficio y la inasistencia por parte del quejoso, disciplinable y
Ministerio Público11. La Magistrada Ponente procedió a designar como defensora de oficio del encartado a la doctora NURIS NARCISA UPARELLA IMBETT, por cuanto la designada en auto proveído el 6 de marzo de 2017, no compareció a la
diligencia. Posteriormente, la funcionaria trasladó la queja a la defensora de oficio y le concedió la palabra para solicitar las pruebas que considerara pertinentes. 6.1.1.- Intervención de la defensora de oficio. La letrada solicitó como pruebas: a) Citar a versión libre al disciplinable. b) Solicitar al Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, que informe si el encartado realizó actuaciones jurídicas en el proceso que motivó la compulsa. 11 Folios 96 y 97 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD
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Asunto: Abogado en Consulta RIOR DE LA J 6.1.2.- Decreto de pruebas. En razón de lo anterior la Magistrada Ponente procedió a decretar las siguientes pruebas. a) Oír en versión libre al abogado LISIMACO RAMÍREZ ESPINOSA, a quien se convocara para la próxima audiencia. b) Solicitar al Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga copia del proceso 2014-285. c) Tener como prueba los documentos aportados con la compulsa. d) Citar a declarar al señor ULICES BUITRAGO CASTELLANOS. e) Realizar inspección judicial sobre el proceso disciplinario 2012-362 llevado contra el disciplinable.
Finalmente, se fijó como fecha para la continuación de la diligencia el día 27
de abril del año 2017. 6.2.- El día 25 de abril de 2017, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga allegó en calidad de préstamo el proceso 2014-0028512. 6.3.- El día 27 de abril de 2017, la Magistrada Ponente dio inicio a la continuación de la diligencia programada, y dejó constancia de la 12 Folios 101 y 102 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD
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Asunto: Abogado en Consulta RIOR DE LA J comparecencia por parte de la defensora de oficio designada, así como de la inasistencia del disciplinable y el Ministerio Público13. 6.3.1.- Inspección judicial. La Magistrada Instructora procedió a llevar a cabo la inspección judicial del proceso disciplinario radicado bajo el No. 2012 00362 y con base en ella corroboró que el proceso incorporado daba constancia de la sanción impuesta al disciplinado por el periodo comprendido del 26 de mayo de 2015 al 25 de julio del mismo año.
Por lo anterior, al examinar el proceso la funcionaria dio cuenta de las razones por las cuales se le imputaban los cargos, y dichas causales eran las mismas que se analizan en el presente proceso disciplinario, pues en el caso objeto de inspección, la sanción impuesta fue debido a que obró como apoderado de una parte, estando suspendido en el ejercicio de la profesión.
6.3.2Decreto de pruebas. La Magistrada Investigadora dispuso ordenar de oficio las siguientes pruebas: a) Dar cumplimiento de forma integral al decreto de pruebas de la audiencia del 14 de marzo de 2017, respectivamente a los numerales 1,2,3 y 4. b) Tomar copias del proceso disciplinario radicado bajo el No. 2012 00362, específicamente del folio 70 de la audiencia del 5 de febrero del 2013, 13 Folios 101 y 102 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD
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Asunto: Abogado en Consulta RIOR DE LA J así como de los folios 1 y 2, 28, copia de la providencia del 25 de enero de 2013 donde se declara persona ausente, y de la audiencia del 19 de septiembre del año 2013. Igualmente, copia de los folios 5 a 9 del proceso de segunda instancia.
Finalmente, se fijó por la directora del proceso como nueva fecha para continuar la diligencia de pruebas y calificación el día 6 de junio de 2017. 6.4.- Mediante proveído del 21 de julio de 2017, la Magistrada Ponente señaló como nueva fecha para la audiencia programada el día 17 de agosto de 2017. Por lo anterior, ordenó llevar a cabo las debidas comunicaciones a las partes14.
6.5.- El día 17 de agosto de 2017, se instaló por la Magistrada Instructora la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual no se hicieron presentes el disciplinable y representante del Ministerio Público, sin embargo, compareció la defensora de oficio del encartado15. La Instructora de Instancia dejó constancia que no había comparecido el testigo citado, pero que se había recaudado el material probatorio suficiente para calificar jurídicamente la conducta. 6.5.1.- Pliego de cargos. La Magistra Investigadora decidió formular cargos contra el abogado LISÍMACO RAMÍREZ ESPINOSA, por incurrir 14 Folio 151 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD 15 Folios 158 a 160 del cuaderno original de 1° Instancia. Audiencia en CD.
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Asunto: Abogado en Consulta RIOR DE LA J presuntamente en incumplimiento del deber previsto en el numeral 14 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, por cuanto su obligación era respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades en el ejercicio de la profesión. Así mismo, de forma integral alude a que la conducta del encartado configuró presuntamente la falta disciplinaria prevista en el artículo 39 del Estatuto Deontológico de la Abogacía, en concordancia
con el numeral 4 artículo 29 Ibidem, toda vez que este último apartado de la ley expresa claramente que no pueden ejercer la profesión aquellos abogados suspendidos, como ocurrió en el caso concreto, al paso que el citado artículo 39, dispone cómo constituye falta disciplinaria trasgredir el régimen de incompatibilidades. Para la Magistrada de Instancia el acervo probatorio aportado por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga demuestra con base en las actas de las audiencias celebradas y los demás documentos que fueron aportados en el trasegar del proceso civil, las actuaciones realizadas por el disciplinable como apoderado de la parte demandada, aun cuando se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión. Para la Magistrada Instructora, la conducta fue cometida por el encartado con plena consciencia de su ilicitud, pues en su calidad de abogado conoce el deber de no actuar como tal cuando se halla suspendido de a profesión, por lo cual calificó la conducta como dolosa.
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Asunto: Abogado en Consulta RIOR DE LA J 6.5.2.- Intervención de la defensora de oficio. Solicitó la defensa se citara nuevamente al disciplinable para que este ejerciera debidamente su derecho a la defensa mediante su versión libre de los hechos. 6.5.3.- Decreto de pruebas. La Magistrada Instructora decretó las siguientes
pruebas: a) Oír en versión libre al señor disciplinado en la próxima audiencia. b) Escuchar el testimonio de ULISES BUITRAGO CASTELLANOS. Luego de decretar las pruebas, la Magistrada Ponente dio por terminada la diligencia y fijó el día 17 de octubre de 2017, como fecha para realizar la audiencia de juzgamiento. 7.- Audiencia de juzgamiento. El día 17 de octubre de 2017, la Magistrada Ponente dio inicio a la audiencia de juzgamiento, a la cual compareció la defensora de oficio del encartado y el representante del Ministerio Público. Así mismo, se dejó constancia de la inasistencia del disciplinable16. La Magistrada Instructora destacó la imposibilidad de llevar a cabo el testimonio ni la versión libre decretados, dada la inasistencia del encartado y el testigo, pero destaco que existían en el plenario los elementos de juicio suficientes para tomar decisión de fondo en relación con estas diligencias 16 Folios 166 a 168 del cuaderno original de 1ª instancia y CD.
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Asunto: Abogado en Consulta RIOR DE LA J disciplinarias, por lo cual procedió a conceder la palabra a los intervinientes, a fin que presentaran sus alegatos de conclusión. 7.1.- Alegatos de conclusión del Ministerio Público. Afirmó que a la luz de
las disposiciones normativas contenidas en la ley 1123 de 2007, se encontraba demostrado que el disciplinable obró de manera inadecuada y desatendió una de las incompatibilidades expresas en el Código Disciplinario del Abogado, toda vez que ejerció su profesión durante la suspensión impuesta por esta Corporación, la cual consta en el proceso 2012 362. Destacó la Vista Fiscal cómo con fundamento en las actas de audiencia y un memorial allegado por el disciplinable al Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, en el cual se excusó por la no comparecencia de su poderdante, soportando dicha inasistencia con una incapacidad médica y solicitando una nueva fecha para la ejecución de la diligencia, estaba completamente demostrado que el encartado ejerció la profesión, durante el tiempo que se encontraba suspendido, pues actuó como apoderado de la parte demandada en este proceso civil reivindicatorio, y en ese sentido incurrió en las faltas contempladas en los artículos 29 numeral 4 y 39 de la ley 1123 de 2007. Finalmente, atendiendo a los antecedentes disciplinarios del togado y la trascendencia de su conducta, el representante del Ministerio Público propuso imponerle como sanción el término máximo dispuesto por la norma disciplinaria, para la suspensión en el ejercicio de la profesión.
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Asunto: Abogado en Consulta RIOR DE LA J 7.2.- Alegato de conclusión de la defensa. La defensora de oficio expuso que la Magistrada Evaluadora entraría en yerro fáctico, pues no es posible calificar la modalidad de la conducta del togado como dolosa, por cuanto no logró probarse si éste conocía de la sanción impuesta, es decir, de la confirmación de la decisión de primera instancia en la cual se le sancionó en el proceso disciplinario. Por lo tanto, ante la falta de certeza sobre si el disciplinable conoció o no la sanción impuesta, es posible afirmar que la conducta no puede ser calificada a título de dolo, por cuanto no se probó la intención de causar daño. En razón de lo anterior, solicitó que se exonerará a su representado por no demostrarse de manera efectiva su presunta actuación dolosa.
Concluidos los alegatos de conclusión, la Magistrada Instructora dio por terminada la audiencia e informó que el proceso ingresaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada 30 de abril del 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, resolvió declarar responsable al abogado LISIMACO RAMIREZ ESPINOSA de incurrir a título de dolo, en la falta disciplinaria descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la expuesta en el numeral 4 del
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Asunto: Abogado en Consulta RIOR DE LA J artículo 29 ejusdem. Por lo anterior, le impuso como sanción SUSPENSIÓN
EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR 3 AÑOS.
Como sustento de la decisión, la Sala Seccional hizo un recuento de la queja, los antecedentes procesales de estas diligencias disciplinarias y listó los elementos de prueba allegados al informativo. Luego, recordó que, al realizar la valoración jurídica de los cargos, al disciplinable se le imputó la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 39 de la misma norma, toda vez que desconoció el régimen de incompatibilidades al ejercer su profesión durante la vigencia de una suspensión que había sido impuesta por esta Corporación. Destacó la Sala A quo, cómo las actas de las audiencias realizadas en ocasión del proceso civil de restitución de inmueble arrendado, llevado en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, el despacho pudo corroborar que el disciplinable actuó efectivamente como abogado de la parte demandada, dentro del lapso durante el cual su derecho a ejercer la profesión se encontraba suspendido. Por medio de documentos como el memorial allegado por el mismo togado, el día 4 de noviembre de 2015, en el cual presentó excusa por la no comparecencia de su poderdante al proceso y allegó incapacidad médica. En dicho escrito de justificación, el togado reiteró
su calidad de apoderado y actúo en dicha condición, aun cuando se encontraba para ese momento suspendido en el ejercicio de la profesión.
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Asunto: Abogado en Consulta RIOR DE LA J En razón de lo anterior, la Sala Seccional identificó que se había configurado claramente la responsabilidad del encartado, pues su conducta trasgredió el régimen de incompatibilidades. Ahora bien, sobre el elemento subjetivo de la conducta, la Sala recurrió a la inspección judicial realizada al proceso disciplinario, en el cual se había dispuesto sancionar al disciplinable con la suspensión por un año del ejercicio de la profesión, por una falta idéntica a la aquí juzgada, donde constaba que el togado conocía de la causa, por cuanto interpuso recurso de apelación al fallo de primera instancia, por lo cual se entiende que estaba completamente al tanto de la sanción.
En cuanto a la calificación y dosimetría de la sanción, se concluyó que la comisión de la conducta valorada, generó en los ciudadanos una conciencia equivocada sobre el obrar del gremio, conducta que además se encuentra agravada por cuanto del antecedente disciplinario de investigado, se puede identificar que ha sido sancionado con anterioridad e incluso por la misma conducta reprochable, evidenciando una reiterada infracción a las disposiciones contempladas en el Código Disciplinario, vulnerando así los
deberes propios del ejercicio de la profesión, por lo cual el despacho procedió a calificar la conducta como dolosa, y sancionar al togado con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) AÑOS, como pena máxima a la luz de su antecedente disciplinario.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
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RIOR DE LA J 1.- De la competencia. Esta Sala es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia de primera instancia calendada el 30 de abril de 2018, dictada por el Consejo Superior de la Judicatura de Santander, mediante la cual se declaró responsable al abogado LISÍMACO RAMÍREZ ESPINOSA, de incurrir a título de dolo, en la falta disciplinaria descrita en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 ejusdem y en consecuencia se le impuso sanción de SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE
TRES (3) AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.
Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el
parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
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Asunto: Abogado en Consulta RIOR DE LA J En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: }“(…) (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. En consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
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Asunto: Abogado en Consulta RIOR DE LA J En virtud de lo anterior, y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la
actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la falta endilgada. Corresponde entonces a la Sala, decidir si con las pruebas allegadas real y oportunamente al expediente disciplinario, se encuentra demostrada la materialidad u objetividad de la falta endilgada al togado LISÍMACO RAMÍREZ ESPINOSA, conforme a las cuales el a quo lo consideró responsable de haber incurrido en la falta que atenta contra el contra el régimen de incompatibilidades, consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 ejusdem, normas que a la letra señalan: “…ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión (…) “ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.”
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Asunto: Abogado en Consulta RIOR DE LA J 3.- De los requisitos para sancionar.
Para proferir fallo sancionatorio, se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Como será detallado más adelante, en el presente caso obra en las diligencias disciplinarias el acervo probatorio que conduce a la certeza sobre la tipicidad de la falta, pues está demostrado que el disciplinable, a sabiendas de la ilicitud de su actuar, realizó manifestaciones injuriosas sobre su contraparte en el proceso ejecutivo radicado 2015 - 0052 00, sin tener justificación alguna para tal conducta. 3.1.- De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 680011102000201601443 01
Asunto: Abogado en Consulta RIOR DE LA J En la sentencia C-030 de 2012, la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del
derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 17 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 18 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.19 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (…); (ii) la gravedad o levedad de su 17 Ibídem. 18 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra
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