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CSDJ - F68001110200020160144601ADJUNTA20200305180207-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020160144601ADJUNTA20200305180207-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., febrero veintiséis de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 680011102000201601446 01 Aprobado según Acta No. 019 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, grado jurisdiccional de consulta de sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, el 27 de abril de 20181, mediante la cual sancionó con

SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) AÑOS, a la abogada MÓNICA JOHANNA JAIMES MALDONADO, como responsable de las faltas consagradas en los artículos 37 numeral 1 agravada por el artículo 45, literal c, numeral 2 y 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa y dolosa, respectivamente. 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Martha Isabel Rueda Prada (Ponente) y Juan Pablo Silva Prada. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por Claudia Lucia Nuncira Parra ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander2, para que se investigare disciplinariamente a la abogada MÓNICA JOHANNA JAIMES MALDONADO, alegando que luego de sufrir

accidente laboral fue despedida injustamente por la Caja Santandereana de Subsidio Familiar – CAJASAN, por lo que contrató los servicios profesionales de la abogada para la defensa de sus derechos. Indicó que en virtud de lo anterior, el 18 de diciembre de 2015 le otorgó poder y seiscientos mil pesos ($600.000) a la abogada para que adelantara la concerniente reclamación ante el Ministerio de Trabajo, la cual supuestamente inicio pues así se lo informó al hacerle entrega el 9 de febrero de 2016, copia del radicado de la respectiva solicitud, así como de oficios del 22 de abril, 15 de mayo, 22 de junio y 18 de agosto de 2016, en los cuales constaban diferentes trámites de su caso, resaltando que la documentación referida presuntamente era falsa pues así se lo indicó la entidad en oficio del 22 de agosto de 2016 al resaltarle que con antelación al 17 de agosto de esa anualidad no reposaban reclamaciones laborales en su nombre. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogada de MÓNICA JOHANNA JAIMES MALDONADO, identificada con cédula de ciudadanía número 2 Folio 1 a 8 c. o. 1.098.637.430, portadora de tarjeta profesional de abogada número 199520 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia3 Se allegó además Certificado de Antecedentes Disciplinarios, expedido por esta Sala, en el que no registra sanciones.4 Apertura de proceso disciplinario.

La Magistrada instructora mediante auto calendado el 2 de diciembre de 20165, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el 14 de febrero de 2017 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Ante la incomparecencia de la investigada6 se le emplazó, declaró persona ausente y se le designó defensora de oficio.7 El 14 de marzo de 20178 se realizó la primera sesión, con asistencia de la quejosa y la defensora de oficio del investigado. Se escuchó en ampliación de queja a Claudia Lucia Nuncira Parra quien manifestó que sufrió un accidente laboral y la Caja Santandereana de Subsidio Familiar - CAJASAN la empresa en la que laboraba le canceló su contrato laboral injustamente, por ello contrató los servicios profesionales de 3 Fl. 25 c.o. 4 Fl. 24 c.o. 5 Fl. 27 c.o. 6 Fl. 36 c.o. 7 Fl. 37c.o. 8 Fl. 38 c.o. JAIMES MALDONADO quien luego de conocer su caso se comprometió a presentar acción de tutela contra su ex empleador para su reintegro, para lo cual le otorgó el respectivo poder y cuatrocientos mil pesos ($400.000) el 18 de diciembre, así mismo se comprometió a realizar reclamación por la misma situación ante el Ministerio de Trabajo y ante CAJASAN, actuaciones para las cuales igualmente le confirió mandato. Resaltó que la litigante, presentó acción de tutela contra CAJASAN, la cual

fue fallada en su contra en primera instancia, sin embargo la disciplinable la impugnó y en segunda instancia se ordenó transitoriamente su reintegro, concediéndosele el término de 4 meses para realizar las acciones pertinentes por la vía ordinaria laboral para la protección de sus derechos. Respecto a la reclamación administrativa ante el Ministerio de Trabajo por su despido injustificado refirió que le entregó poder y seiscientos mil pesos ($600.000) a la litigante el 18 de diciembre de 2015 para el efecto, quien el 2 de febrero de 2016 le manifestó que ya había presentado la solicitud y le entregó copia del oficio de radicación (sin sello de la entidad), así mismo le allegó copia de acta de apertura No. 1301 del 22 de abril de 2016 en el cual se informaba se realizaría visita a CAJASAN (con membrete del Ministerio Público), actas del 15 de mayo y 22 de junio de 2016 donde se aplazaban las visitas a CAJASAN, no obstante por petición que elevó ante la mentada entidad se enteró que su reclamación solo fue radicada hasta el 17 de agosto de la misma anualidad, por lo tanto resaltó que los oficios que le entregó la abogada en los que se señalaban actuaciones en su caso eran falsos. Finalmente indicó que también le otorgó mandato a la disciplinable para que presentara reclamación directamente ante CAJASAN y para que promoviera proceso de pago por consignación, sin embargo no realizó ninguna actuación al respecto. Como pruebas a petición de la defensora de oficio de la investigada y de

oficio el a quo ordenó escuchar el testimonio de Hernando Nuncira Matajira; requerir a al Ministerio de Trabajo - Directora Territorial de Santander para que informara si JAIMES MALDONADO presentó en calidad de apoderada judicial de la señora Claudia Lucia Nuncira Parra trámite alguno contra CAJASAN en el año 2016, en caso afirmativo enviara las correspondientes copias de las actuaciones e informara si los oficios de fecha 22 de abril, 15 de mayo, 22 de junio y 18 de agosto de 2016 eran auténticos. La segunda sesión se adelantó el 27 de abril de 20179 con asistencia de la quejosa, la defensora de oficio de la investigada y el representante del Ministerio Público. Se recepcionó el testimonio de Hernando Nuncira Matajira quien señaló ser el papá de Claudia Lucia Nuncira Parra. Respecto a los hechos que originaron el disciplinario advirtió que él y su hija conocieron a JAIMES MALDONADO por intermedio de un amigo y contrataron sus servicios profesionales para que adelantara las actuaciones pertinentes para lograr el reintegro de su hija a CAJASAN, pues había sido despedida injustamente después de un accidente laboral. Indicó que JAIMES MALDONADO tramitó acción de tutela para el reintegro de su hija a CAJASAN, la cual fue negada en primera instancia, pero en segunda instancia fue fallada a su favor, ordenándole a la empresa 9 Fl. 43 c.o. provisionalmente que en 48 horas la debía reintegrar a su planta de personal, mientras se adelantaba el respectivo proceso laboral, sin embargo no

adelantó el trámite judicial correspondiente y su familiar fue nuevamente desvinculada de la empresa. De otro lado, manifestó que a la abogada también se le confirió poder en diciembre de 2015 para que adelantara ante el Ministerio de Trabajo reclamación por el despido injustificado de su hija, actuación que presuntamente había iniciado, pues así se los manifestó y les allegó copia de los respectivos oficios radicados, no obstante como los mismos no tenían número de radicado, acudieron ante la referida autoridad, indicándoseles que la litigante no había presentado ninguna solicitud en favor de Claudia Lucia Nuncira Parra. Como pruebas a practicarse el a quo reiteró las decretadas en audiencia anterior y ordenó oficiar al Juzgado Primero Penal Municipal con función de conocimiento para que allegara copia de la tutela radicado No. 2015-00191; a CAJASAN para que enviara copias de las peticiones realizadas por la disciplinable en favor de la quejosa; a la Oficina Judicial para que indicara si la investigada sometió a reparto demanda en favor de la quejosa y en caso afirmativo informara el juzgado de conocimiento y la clase de proceso y al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga para que allegara copia del proceso radicado No. 2016-01446-00. La tercera sesión se realizó el 17 de agosto 201710, con asistencia de la quejosa, la defensora de oficio de la investigada y el representante del Ministerio Público. 10 Fl. 228 c.o. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas

en esta etapa procesal.

1. Oficio del 9 de mayo de 2017 allegado por el Jefe de Oficina Judicial de Bucaramanga. (Fl. 108 c.o.).

2. Memorial del 10 de mayo de 2017 remitido por el Juzgado Primero Penal Municipal con función de conocimiento mediante el cual allegó copia de la acción de tutela radicado No. 2015-00191. (Fl. 109 c.o.).

3. Oficio del 1 de junio de 2017 remitido por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal del Bucaramanga remitiendo copia del proceso radicado No. 201601446-00. (Fl. 118 c.o).

4. Escrito del 5 de julio de 2017 allegado por la Directora Territorial de Santander del Ministerio de Trabajo. (Fl. 119 c.o.).

5. Memorial del 4 de agosto de 2017 remitido por CAJASAN. (Fl. 224 c.o.).

Calificación Provisional. La Magistrada a quo luego de realizar un recuento de la queja interpuesta contra MÓNICA JOHANNA JAIMES MALDONADO, procedió a formular cargos en su contra por el presunto desconocimiento de los deberes establecidos en los numerales 10 y 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en las faltas descritas en el artículo 37 numeral 1 agravada por el artículo 45, literal c, numeral 2 y 33 numeral 9 ibídem, calificadas a título de culpa y dolo, respectivamente. Respecto de la falta contra la debida diligencia refirió en primer lugar el a quo que pese a que entre JAIMES MALDONADO y la quejosa se estructuró

relación cliente abogado desde el 18 de diciembre de 2015 para adelantar reclamación administrativa ante el Ministerio de Trabajo por su despido injustificado de la Caja Santandereana de Subsidio Familiar – CAJASAN, la litigante demoró la iniciación del asunto encomendado pues solo la presentó hasta el 17 de agosto de 2016. Y en segundo lugar, resaltó el Seccional de Instancia que la litigante dejó de hacer las actuaciones propias de su encargo profesional, pues pese a que se le concedió mandato el 11 de marzo de 2016 para llegar a un acuerdo conciliatorio con CAJASAN tendiente a la resolución alternativa del conflicto surgido por el despido injustificado de su prohijada y para presentar demanda para pago de consignación, en el primero de los asuntos no realizó gestión alguna en tal sentido, y en el segundo si bien radicó la litis, una vez fue rechazada de plano el 15 de junio de 2016 no realizó diligencia alguna para proteger los intereses de su cliente. Indiligencias agravadas por cuanto con su omisión se vulneró el derecho fundamental de acceso a la justicia, trabajo y mínimo vital de la quejosa. En cuanto a la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado manifestó la Magistrada Instructora que JAIMES MALDONADO intervino en actos fraudulentos en detrimento de los intereses laborales de la quejosa, pues inescrupulosamente elaboró y le allegó los oficios falsos con utilización del membrete del Ministerio de Trabajo de fecha 9 de febrero, 22 de abril, 15 de mayo, 22 de junio y 18 de agosto de 2016 para hacerle creer

que estaba adelantado actuaciones administrativas ante tal entidad, cuando ello no era cierto, pues solo radicó tal solicitud el 17 de agosto de 2016. Audiencia de Juzgamiento. El 17 de octubre de 201711 se adelantó la sesión de la audiencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con asistencia de la quejosa, la defensora de oficio de la disciplinada y el agente del Ministerio Público. Se escuchó en alegatos de conclusión al representante del Ministerio Publico, quien indicó que de las pruebas obrante en el plenario se evidenció que efectivamente JAIMES MALDONADO recibió diferentes mandatos de la quejosa tendientes a la defensa de sus derechos laborales y a la preservación de su estatus laboral en la empresa CAJASAN, sin embargo fue indiligente con los mandatos, aunado a que le allegó a su prohijada documentación falsa para certificar sus presuntas actuaciones administrativas ante el Ministerio de Trabajo. Seguidamente se recepcionó los alegatos de conclusión de la defensora de oficio de JAIMES MALDONADO quien manifestó que su defendida no actuó con dolo y por tanto se le debía absolver de los cargos formulados, pues adelantó acción de tutela en favor de la quejosa, la cual fue fallada concediéndole la protección de los derechos laborales de la accionante, los cuales a la fecha persisten.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 11 Fl. 307 c.o.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, profirió sentencia el 27 de abril de 2018, mediante la cual sancionó SUSPENSIÓN EN EL

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) AÑOS, a la abogada MÓNICA JOHANNA JAIMES MALDONADO, como responsable de las faltas consagradas en los artículos 37 numeral 1 agravada por el artículo 45, literal c, numeral 2 y 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa y dolosa, respectivamente. Coligió la Sala a quo que conforme al acervo probatorio recolectado, estaba demostrado que JAIMES MALDONADO incurrió en falta contra la debida diligencia pues pese a que entre ella y la quejosa se estructuró relación cliente abogado desde el 18 de diciembre de 2015, para adelantar reclamación administrativa ante el Ministerio de Trabajo por su despido injustificado de la Caja Santandereana de Subsidio Familiar – CAJASAN, la litigante demoró la iniciación del asunto encomendado pues solo presentó dicha solicitud hasta el 17 de agosto de 2016. Así mismo, resaltó el Seccional de Instancia que la litigante dejó de hacer las actuaciones propias de su encargo profesional, pues pese a que se le concedió mandato el 11 de marzo de 2016 para llegar a un acuerdo conciliatorio con CAJASAN tendiente a la resolución alternativa del conflicto surgido por el despido injustificado de su prohijada y para presentar demanda para pago de consignación, en el primero de los asuntos no realizó gestión alguna en tal sentido, y en el segundo si bien radicó la litis, una vez fue rechazada de plano el 15 de junio de 2016, no realizó diligencia posterior alguna para proteger los intereses de su cliente; indiligencias agravadas por

cuanto con su omisión se vulneró el derecho fundamental de acceso a la justicia, trabajo y mínimo vital de la quejosa. En cuanto a la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado manifestó la Magistrada Instructora que JAIMES MALDONADO intervino en actos fraudulentos en detrimento de los intereses laborales de la quejosa, pues inescrupulosamente elaboró y le allegó los oficios falsos con utilización del membrete del Ministerio de Trabajo de fecha 9 de febrero, 22 de abril, 15 de mayo, 22 de junio y 18 de agosto de 2016 para hacerle creer que estaba adelantado actuaciones administrativas ante tal entidad, cuando ello no era cierto, pues solo radicó tal solicitud el 17 de agosto de 2016. En cuanto a la sanción a imponer, refirió que teniendo en cuenta que las conductas le fueron atribuidas a título de culpa y dolo, la trascendencia social de las mismas, por cuanto constituyen un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, y teniendo en cuenta que su conducta fue agravada por el artículo 45, literal c, numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, ya que con sus indiligencias vulneró el derecho fundamental de acceso a la justicia, trabajo y mínimo vital de la quejosa, conforme con los artículos 40, 43 y 45 ibídem, consideró la Sala de Instancia proporcional imponerle sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) AÑOS.

DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinado ni el representante del Ministerio Público presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.12

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los

actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, 12 Fl. 89 c.o. transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que ostenta este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que

está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.13 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su

gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el 13 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”14 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas es preciso indicar que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Asunto a resolver. Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 27 de abril de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) AÑOS, a la abogada MÓNICA JOHANNA JAIMES MALDONADO, como responsable de las faltas consagradas en los artículos 37 numeral 1 agravada por el artículo 45, literal c, numeral 2 y 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa y dolosa, respectivamente. 14 Ibídem Descripción de las faltas disciplinarias. La abogada fue encontrada responsable por la comisión de las faltas contra la debida diligencia profesional y la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, descritas en el artículo 37 numeral 1 y 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…) ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la

justicia y los fines del Estado:

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.”.

Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, ostenta como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto,

cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.

Caso en concreto.- DE LA FALTA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 37 NUMERAL 1 DE LA LEY 1123 DE 2007.

De la Tipicidad. De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario como son la queja, sus anexos, su ratificación y ampliación está plenamente acreditado que entre MÓNICA JOHANNA JAIMES MALDONADO y la señora Claudia Lucia Nuncira Parra se estructuró relación cliente abogado que tenía por objeto la defensa de los derechos laborales de la quejosa por el despido injustificado de su ex empleador Caja Santandereana de Subsidio Familiar – CAJASAN, concretándose en los siguientes mandatos: El 18 de diciembre de 2015 Claudia Lucia Nuncira Parra le otorgó poder a JAIMES MALDONADO15 para que “(…) interponga querella y solicite

investigación de las actuaciones que ha tenido la empresa CAJA SANTANDEREANA DE SUBSIDIO FAMILIAR-CAJASANcon relación a mi desempeñó laboral, situación médica y despido injustificado (…)” y para el efecto le canceló como honorarios la suma de seiscientos mil pesos ($600.000). En virtud del anterior mandato y según certificación obrante a folio 9 del cuaderno original expedida por el Grupo de Inspección Vigilancia y Control del Ministerio de Trabajo informó que la disciplinada “(…) presentó solicitud radicada 009328 del 17 de agosto de 2016 en contra de CAJASAN por la presunta vulneración de la normatividad laboral (…)”. De otro lado, obra a folio 84 y 91 del cuaderno original poderes otorgados por la quejosa a JAIMES MALDONADO para que adelantara “(…) tramite de ofrecimiento de pago por consignación a órdenes del representante legal de la empresa CAJA SANTANDEREANA DE SUBSIDIO FAMILIAR “CAJASAN” “y presentara “peticiones, reciba documentos, radique y realice acuerdos ante la CAJA SANTANDEREANA DE SUBSIDIO FAMILIAR “CAJASAN””, respectivamente. No obstante lo anterior, mediante oficio del 4 de agosto de 2017 obrante a folio 224 del cuaderno original la Caja Santandereana De Subsidio Familiar – CAJASAN, informó que la disciplinada solo allegó el mandato conferido por la querellante el 4 de enero de 2016, sin que hubiera realizado ninguna actuación en su favor. 15 Fl. 89 c.o.

Así mismo, del oficio inserto a folio 118 del cuaderno original allegado el 1º de junio de 2017 por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal del Bucaramanga respecto del proceso radicado No. 2016-01446-00, se advierte que si bien la encartada presentó demanda de pago de consignación para el cobro de cheque endosado librado a favor de la quejosa por parte de Porvenir reconociéndole los dineros adeudados por incapacidad laboral, la misma fue rechazada de plano el 15 de junio de 2016, sin que posteriormente se evidencie ninguna otra actuación. De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente y reseñado con anterioridad, esta Colegiatura concluye sin lugar a dudas como lo anotó el a quo, que no existe asomo de duda respecto a que JAIMES MALDONADO, faltó a su deber de debida diligencia e incurrió en la falta disciplinaria establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, pues pese a que desde el 18 de diciembre de 2015 la quejosa le otorgó poder para adelantar reclamación administrativa ante el Ministerio de Trabajo por su despido injustificado de la CAJASAN, la litigante demoró la iniciación del asunto encomendado pues solo presentó dicha solicitud hasta el 17 de agosto de 2016. Aunado a lo anterior, dejó de hacer las actuaciones propias de su encargo profesional, pues pese a que se le concedió mandato para llegar a un acuerdo conciliatorio con CAJASAN tendiente a la resolución alternativa del conflicto surgido por el despido injustificado de su prohijada no realizó

gestión alguna en tal sentido, y respecto a la presentación de demanda para pago de consignación, si bien radicó la litis, una vez fue rechazada de plano el 15 de junio de 2016 no realizó diligencia posterior alguna para proteger los intereses de su cliente. Por lo tanto, esta Colegiatura establece con plena certeza la comisión de la conducta de indiligencia profesional de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, puesto que de manera injustificada el disciplinado demoró la iniciación del asunto encomendado ante el Ministerio de Trabajo y dejó de hacer las actuaciones encargadas pertinentes ante CAJASAM y el Juzgado Diecinueve Civil Municipal del Bucaramanga, ultimó que conoció la demanda radicada para pago de consignación.

DE LA FALTA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 33 NUMERAL 9 DE LA LEY 1123 DE 2007.

De la Tipicidad. Frente a esta falta, de conformidad con lo narrado por Clara Nuncira Parra se tiene que JAIMES MALDONADO le informó que había radicado la reclamación administrativa a la que se comprometió ante el Ministerio de Trabajo contra CAJASAN, y le entregó los siguientes documentos que presuntamente dada cuenta de ello: - Copia de radicación de queja de proceso administrativo ante el Ministerio de Trabajo de fecha 9 de febrero de 2016. (Fl. 14 c.o.). - Acta de apertura No. 1301 del 22 de abril de 2016 donde constaba que se realizaría visita a las instalaciones de CAJASAN, documento suscrito por el Inspector de Trabajo

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