🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F68001110200020160144701ADJUNTA20201007195736-2020

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F68001110200020160144701ADJUNTA20201007195736-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (7) de octubre dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicación No. 68001110200020160144701 Aprobado en Acta de Sala No. 89 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 18 de agosto de 20171, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, la cual dispuso TERMINAR EL PROCEDIMIENTO adelantado contra la abogada

ESMERALDA JAIMES ROLÓN.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación se originó como consecuencia de la queja interpuesta por el señor Edwin Hernán Suárez Parra, quien puso de 1 Decisión adoptada por el Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 68001110200020160144701 presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario que pudo haber cometido la abogada Esmeralda Jaimes Rolón, señalado al respecto que la togada actuó como apoderada de la señora Leidy Paola Camacho

Pinto, progenitora de la menor Mariana Suárez; en dos procesos judiciales, uno de divorcio y otro de fijación de cuota alimentaria. En ese sentido, manifestó que la encartada al interior del proceso de fijación de cuota alimentaria de conocimiento del Juzgado Séptimo Civil Municipal, presentó una medida cautelar consistente en la prohibición de que el demandado (hoy quejoso) saliera del país hasta tanto no prestará caución que respaldara el cumplimiento de la obligación alimentaria. Por consiguiente, aseveró que la solicitud requerida por la encartada fue motivada con base en normas derogadas y causó daños materiales e inmateriales, toda vez que por su trabajo debía salir fuera del país y el mismo estuvo en riesgo de perderlo. No obstante, indicó que el Juez de conocimiento accedió a dicha medida cautelar por la afinidad que tenía con la encartada aunque con posterioridad fuera levantada por la consignación de la caución decretada. Por otro lado, manifestó que Leidy Paola Camacho Pinto, fue renuente respecto de las solicitudes efectuadas para conseguir se fijara la obligación alimentaria a su cargo, por ello, presentó proceso de divorcio a través del cual solicitó, entre otras cosas, la fijación de alimentos. Luego, el mencionado litigio fue de conocimiento del Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, en el cual la togada representó los intereses de la señora Camacho Pinto; proceso que terminó, toda vez que las partes llegaron a un

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 68001110200020160144701 acuerdo conciliatorio, motivo por el cual, dicha conciliación surtió efectos jurídicos en el proceso de fijación de cuota alimentaria, esto es, ocasiono su terminación anticipada.

2. Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia se acreditó la condición de abogada de la doctora Esmeralda Jaimes Rolón, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía número 63447313 y la Tarjeta Profesional de Abogada No.201113, la cual se encuentra en estado VIGENTE. (Fl. 10 c.o.)

3. Así las cosas, mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2016, el Magistrado de primera instancia procedió a la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada Esmeralda Jaimes Rolón, programándose audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 17 de marzo de 2017. (Fl. 11 y 12 c.o.)

4. Llegado el 17 de marzo de 20172, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual el Magistrado sustanciador puso de presente la asistencia del quejoso, la disciplinable, no así del agente del Ministerio Público; procediendo con la lectura de la denuncia presentada y destacando los hechos materia de investigación.

Acto seguido, la disciplinable aclaró que actuaría en causa propia y procedió a rendir versión libre en la siguiente forma: 2 Fl. 18 y anverso c.o

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 68001110200020160144701 Inició manifestando que actuó como apoderada de la señora Leidy Paola Camacho, quien a su vez representaba los intereses de su hija Mariana Suárez Camacho al interior del proceso de fijación de cuota alimentaria en donde llevó a cabo diferentes actuaciones jurídicas, las cuales pretendieron únicamente garantizar el amparo de los derechos de la menor en lo referente a los alimentos; aseverando que dicha obligación a cargo de los progenitores está amparada por el ordenamiento jurídico. Por tanto, afirmó que el legislador contempló disposiciones normativas, por ejemplo, el numeral sexto del artículo 598, con el fin de asegurar alimentos futuros de los menores y en razón a dicho marco normativo fue que solicitó la imposición de la medida cautelar aludida por el quejoso, sin que por ello haya actuado en forma irregular o pretendido lesionar alguno de sus derechos, por el contrario, dicho pedimento estuvo acorde con la protección del interés superior de la menor; de ahí que, el Juez de conocimiento en el ejercicio de sus funciones y a través de providencia accedió en la oportunidad procesal correspondiente a la imposición de la misma. Del mismo modo, reiteró que, en ningún momento al interior del proceso traído a colación, adelantó actuaciones tendientes a causar daño al quejoso, puesto que, sus acciones estuvieron dirigidas al cumplimiento del

mandato conferido por su cliente, es decir, haber realizado una defensa técnica y material de los derechos de la hija del quejoso a través del empleo del marco jurídico pertinente; de suerte que, no existe responsabilidad disciplinaria alguna que se le pueda endilgar.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 68001110200020160144701 Posteriormente, el quejoso se ratificó en la queja presentada y amplió la misma. Al respecto, afirmó que la encartada faltó a los deberes profesionales del abogado, por cuanto no actualizó los conocimientos inherentes a su profesión, toda vez que la togada en el proceso de fijación de cuota alimentaria, no solo solicitó una medida cautelar con base en normas jurídicas derogadas, sino que además, dicho pedimento en su sentir, constituyó una actuación irregular pues no era procedente la restricción decretada, por cuanto no se le había fijado hasta ese momento procesal la cuota alimentaria a cancelar. A su vez, arguyó que al interior del mencionado proceso, la encartada interpuso recursos encaminados a entorpecer el desarrollo normal del procedimiento e igualmente efectuó afirmaciones inexactas, inexistentes o descontextualizadas. Concluyó manifestando que en la ejecución del proceso de divorcio enunciado, la abogada disciplinable adjuntó pruebas tendientes a demostrar un maltrato en contra de la señora Camacho Pinto, el cual no

existió y de igual modo efectuó afirmaciones temerarias e inescrupulosas, tales como, el abandono padecido por su hija, siendo de conocimiento de la encartada que en su calidad de padre de la menor en forma responsable y voluntaria canceló siempre cuotas alimentarias. En seguida, la encartada amplió su versión libre. Al respecto, adujó que en relación con el proceso de divorcio, promovido por el quejoso en contra de la señora Camacho Pinto, aquella ostentó la representación legal de esta última, sin que al interior del mismo haya obrado de mala fe o en forma malintencionada, comoquiera que, su actuación jurídica obedeció al

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 68001110200020160144701 mandato conferido, esto es, garantizar la fijación de los alimentos de la menor referenciada. Finalmente, manifestó que las pruebas allegadas a dicha Litis no fueron inventadas, por el contrario, hicieron referencia a los hechos narrados por su cliente, los cuales, posibilitaron que en el momento procesal oportuno interpusiera demanda de reconvención, toda vez que, los elementos probatorios le permitieron concluir que la causal de divorcio tenia sustento jurídico en los ultrajes padecidos por su poderdante. Sin embargo, advirtió que las circunstancias que originaron dicho trámite procesal no deben ser objeto de estudio por parte del juez disciplinario, teniendo en cuenta que

dicho procedimiento terminó por el acuerdo conciliatorio firmado entre las partes, en el cual se fijó, entre otras cosas, la cuota alimentaria a que tenía derecho la menor. Ahora bien, después ampliada la versión libre rendida por la disciplinable el a quo consideró pertinente, conducente y útil oficiar a los Jueces que conocieron de los procesos traídos a colación, para que los mismos remitieran los cuadernos originales de los expedientes, ello con la finalidad de practicarles inspección judicial en la reanudación de la diligencia.

5. De tal manera, la audiencia de pruebas y calificación provisional, tuvo continuación el día 18 de agosto de 20173, con la asistencia del quejoso y la querellada, no así del Representante del Ministerio Público. 3 Fls.33 del c.o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 68001110200020160144701 Inicialmente, el Magistrado de instancia, advirtió que en relación con las pruebas decretadas, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Floridablanca, remitió el expediente correspondiente al proceso de fijación de cuota alimentaria con radicado 2016-00065, donde fungió como demandante Leidy Paola Camacho Pinto y como demandado Edwin Hernán Suarez Parra. Igualmente, puso de presente que el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, allegó el plenario que correspondió al proceso de divorcio con radicado 2016-00138, promovido por Edwin Hernán Suarez Parra

contra Leidy Paola Camacho Pinto. En consecuencia, el a quo practicó inspección judicial a los cuadernos originales de los expedientes enunciados y posteriormente, adujó que al practicarse todas las pruebas decretadas se daba por concluido el ciclo probatorio, siendo procedente dar aplicación al inciso 4 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, esto es, terminar anticipadamente la investigación a favor de la encartada. DECISIÓN APELADA Con posterioridad, el a quo en audiencia de fecha 18 de agosto de 2017, decretó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria adelantada contra la abogada ESMERALDA JAIMES ROLON y el consecuente archivo de las diligencias. Lo anterior, de conformidad a que el Seccional de Instancia advirtió que de las pruebas practicadas en el caso en concreto no se encontró la existencia de una prueba eficiente que condujera a concluir que la togada incurrió en actuaciones irregulares de orden disciplinario.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 68001110200020160144701 En ese sentido, manifestó que en relación con el proceso de fijación de cuota alimentaria adelantado en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Floridablanca con radicado 2016-00065, en el cual la encartada actuó como apoderada de la parte demandante, y solicitó al interior del mismo una medida cautelar consistente en la restricción de salida del país por parte del

demandado (hoy quejoso), observó que a diferencia de lo manifestado por el quejoso, quien arguyó que dicha solicitud fue abusiva y contraria a derecho, la misma únicamente obedeció al cumplimiento de los deberes legales de representación encomendados por la señora Leidy Paola Camacho Pinto, progenitora de la menor Mariana Suarez Camacho. En otras palabras, en el ejercicio propio de la abogacía, la encartada se limitó a la defensa de los intereses de su parte, lo cual incluyó solicitudes de medidas cautelares, sin que ello, pueda ser objeto de reproche disciplinario, no solo porque el Juez de Conocimiento en providencia motivada en virtud de su autonomía funcional resolvió acceder al pedimento por encontrarlo acorde con el ordenamiento jurídico, sino además, porque de las actuaciones desplegadas al interior del proceso mencionado, no se advirtió irregularidad alguna, todo lo contrario, la actuación desplegada por la querellada se encaminó a proteger y garantizar los derechos de la menor en lo referente a la obligación alimentaria a cargo del señor Edwin Hernan Suarez Parra. Por consiguiente, advirtió el a quo, que, en todo proceso judicial, las partes al interior del mismo deben soportar unas cargas procesales, tales como, la imposición de medidas cautelares por la autoridad judicial de conocimiento,

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 68001110200020160144701

teniendo en cuenta que el sistema jurídico las prevé y cumplen con la finalidad propia en cada tramite; pero no por ello se da la existencia de mérito alguno para reprocharle a la togada que hubiera solicitado dicha cautelar, pues estaba cumpliendo con su obligación legal, esto es, velar por los intereses de su mandataria en forma oportuna y diligente, más no por los de su contraparte. Por otra parte, en lo relacionado con la litis promovida por el quejoso, esto es, la demanda de divorcio de matrimonio católico, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, y que se llevó en forma coetánea al anterior proceso indicado, encontró el Despacho que con los elementos probatorios obrantes en el plenario, quedó demostrado que, el mismo terminó por acuerdo conciliatorio entre la señora Leidy Paola Camacho Pinto y Edwin Hernan Suarez Parra (hoy quejoso), y en dicha manifestación de la voluntad fueron las partes quienes acordaron, entre otras cosas, lo referente a la obligación alimentaria de su hija menor. Con todo, al interior del litigio indicado, advirtió el Juez de Instancia, que no se observó que la encartada en calidad de apoderada de la señora Camacho Pinto, haya surtido actuaciones contrarias a los deberes profesionales de la abogacía, simplemente, se constataron las actuaciones jurídicas efectuadas al interior del proceso de divorcio, tales como: contestación de demanda, proposición de excepciones y demanda de reconvención, de las cuales no se advirtió ninguna manifestación de injuria o calumnia, pues la togada simplemente se limitó a manifestar los supuestos fácticos y a presentar las

pruebas de ello, con base en el dicho por su cliente. En consecuencia, manifestó que no puede darse reproche disciplinario, toda vez que la

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 68001110200020160144701 actuación surtida por la encartada obedeció a lo propio de las estrategias de defensa jurídica en relación con los intereses de su poderdante. Finalmente, concluyó indicando que en el plenario se encuentro probado la terminación de los mencionados procesos judiciales, comoquiera que, en virtud del acuerdo conciliatorio suscrito por las partes al interior del proceso de divorcio, el mismo surtió efectos jurídicos en el proceso de fijación de cuota alimentaria, toda vez que, el Juez de conocimiento resolvió su consecuente terminación. Por consiguiente, no es menester del Juez Disciplinario emitir pronunciamiento alguno en relación con lo expuesto al interior de los procesos indicados, máxime cuando los Jueces competentes en cada caso no advirtieron irregularidades en el ejercicio de la representación por parte de la encargada; además, en virtud del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes no fue necesario que dichas autoridades judiciales resolvieran de fondo los asuntos puestos en su conocimiento, desnaturalizándose de por sí, cualquier conflicto que a posteriori pretenda mantener el quejoso. En consecuencia, al no advertir que con su actuar la profesional del derecho hubiese incurrido en falta disciplinaria alguna que comprometiera su

responsabilidad, la Magistratura dispuso la terminación anticipada de la investigación disciplinaria, y consecuentemente, ordenó el archivo de las diligencias disciplinarias.

DE LA APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 68001110200020160144701 Inconforme con la decisión anterior, el quejoso en audiencia del 18 de agosto de 2017, interpuso recurso de apelación contra la providencia de primera instancia considerando que las manifestaciones aducidas por el Juez de Instancia no correspondieron a los hechos sucedidos y enunciados. Por otra parte, adujó que acudió a los medios legales con que contaba, esto es, llevó a cabo las respectivas citaciones a la contraparte para acordar su obligación alimentaria, sin que la misma acudiera a dicho llamamiento tal y como se demostró en el proceso de divorcio. Además, manifestó que el Juez de Conocimiento del proceso de fijación de cuota alimentaria, se encuentra incurso en una acción penal por prevaricato, toda vez que, le causó daños cuando permitió y dio aplicación artículo 598 del Código General del Proceso, esto es, impuso la medida cautelar aludida. Finalmente, concluyó aseverando que es menester del Juez Disciplinario atender lo consignado en el Código del Abogado, por cuanto la encartada ejecutó actuaciones que deben ser materia de investigación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución

Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007,

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 68001110200020160144701 corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a

cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 68001110200020160144701 acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 68001110200020160144701

2. De la Apelación.

Al tenor de lo reglado en el numeral 2º del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación de la investigación disciplinaria, pues se trata de un interviniente tal y como lo establece el artículo 65 ibídem.

3. Del Caso Concreto.

Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta por el señor Edwin Hernán Suárez Parra, quien puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario que pudo haber cometido la abogada Esmeralda Jaimes Rolón, señalado al respecto que la togada actuó como

apoderada de la señora Leidy Paola Camacho Pinto, progenitora de la menor Mariana Suárez; en dos procesos judiciales, uno de divorcio y otro de fijación de cuota alimentaria. En ese sentido, manifestó que la encartada al interior del proceso de fijación de cuota alimentaria de conocimiento del Juzgado Séptimo Civil Municipal, presentó una medida cautelar consistente en la prohibición de que el demandado (hoy quejoso) saliera del país hasta tanto no prestará caución que respaldara el cumplimiento de la obligación alimentaria. Por consiguiente, aseveró que la solicitud requerida por la encartada fue abusiva, contraria a derecho y causó daños materiales e inmateriales, toda vez que, por su trabajo, debía salir fuera del país y él mismo estuvo en riesgo de perderlo. No obstante, indicó que el Juez de conocimiento

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 68001110200020160144701 accedió a dicha medida cautelar por la afinidad que tenía con la encartada aunque con posterioridad fuera levantada por la consignación de la caución decretada. Por otro lado, manifestó que en la ejecución del proceso de divorcio enunciado, la abogada disciplinable adjuntó pruebas tendientes a demostrar un maltrato en contra de la señora Camacho Pinto, el cual no existió y de igual modo efectuó afirmaciones temerarias e inescrupulosas, tales como, el abandono padecido por su hija, siendo de conocimiento de la

encartada que en su calidad de padre de la menor en forma responsable y voluntaria canceló siempre cuotas alimentarias. Así, el Juez Disciplinario de instancia, mediante proveído del 18 de agosto de 2017, resolvió TERMINAR las diligencias seguidas contra la profesional del derecho al considerar que con su actuar, no había incurrido en falta disciplinaria alguna, decisión objeto del recurso de apelación por parte del quejoso, tal y como se indicó en forma precedente en esta providencia. De acuerdo con todo lo señalado en precedencia, es menester señalar que la Sala comparte el criterio de la primera instancia en el sentido de advertir que, en el caso sub examine no se ha configurado falta disciplinaria alguna, pues la togada no actuó contrario a sus deberes profesionales. Así mismo, es de resaltar que el Juez de Instancia, en efecto, apreció los hechos, tanto de la queja como de su ampliación, en forma integral, de tal suerte que, las circunstancias fácticas pudieron ser contrastadas con el material probatorio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 68001110200020160144701 allegado y de dicho ejercicio el a quo resolvió el archivo de la presente investigación. En ese sentido, esta Superioridad considera acertada la decisión emitida por Juez de Instancia, en razón a que del material probatorio obrante en el plenario, no se observó una prueba fehaciente y por demás eficiente que

permita concluir, que la encartada, al interior de los reiterados procesos judiciales haya efectuado actuaciones jurídicas contrarias a derecho merecedoras de reproche. Lo que sí quedo demostrado, es que la togada, tanto en el proceso de divorcio como de fijación de cuota alimentaria, encausó sus acciones al cumplimiento del mandato conferido por su cliente, ello con el fin de garantizar el amparo de los derechos de la menor en lo referente a la obligación alimentaria; en el mismo sentido, ejerció la defensa técnica en virtud del material probatorio allegado por su cliente, pero, lo más importante, es que encaminó sus actos procesales conforme a las circunstancias de hecho narradas por su mandataria. Bajo ese supuesto, vale la pena indicar que la función de un abogado cuando de presentarse ante los estrados judiciales se trata, de entrada, debe ser conocedor de la norma procesal sobre la cual sus actos técnicos estarán encausados para llevar ante las correspondientes autoridades judiciales las tensiones sobre los derechos subjetivos objeto de diferencia tanto entre su representada, como frente a la contraparte. Es allí donde el debate, la prueba, y la forma de defensa se despliega para poder ejercer no sólo un mandato, sino además en colaborarle a la administración de justicia con el debido funcionamiento de la misma; por lo mismo, al no encontrarse en el caso objeto de estudio, maniobras confusas que pudieran advertir un

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 68001110200020160144701 comportamiento irregular al comúnmente esperado de quienes ejercen la profesión del derecho, no es procedente dar continuidad a la acción disciplinaria, por cuanto no se dan los presupuestos legales fijados en el Código Deontológico del Abogado. De igual manera, esta Colegiatura advierte que, en relación a las posibles citaciones efectuadas por el quejoso con el fin de acordar su obligación alimentaria, mal haría el Juez Disciplinario en considerar dichas circunstancias fácticas aducidas. Y la razón obedece a dos aspectos de tipo sustancial: el primero, porque ésta no es la jurisdicción competente para pronunciarse respecto de tal circunstancia; lo segundo, en relación a que obra en el plenario un acuerdo conciliatorio entre las partes, las cuales fijaron los derechos alimentarios de su hija, y a su vez, tuvo incidencia directa en la terminación del proceso de cuota alimentaria. Así entendido, no es de relevancia tal aspecto para continuar una investigación disciplinaria en contra de la togada. Por otra parte, es imperativo advertir que, el juez disciplinario no es una tercera instancia, es decir, no se debe acudir a dicha jurisdicción con el fin de examinar decisiones judiciales, máxime, cuando aquellas se encuentran cobijadas por el principio de la autonomía funcional; esto con relación a la providencia que emitió el Juez de Conocimiento del proceso ya terminado de fijación de alimentos. Decisión de inconformidad manifestada por el quejoso en su recurso de alzada que en nada tiene que ver con el sujeto disciplinable

aludido en la queja y en su ampliación.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 68001110200020160144701 Ahora bien, en atención a la indicación por parte del quejoso, sobre la posible investigación penal que se está adelantando en contra el Juez que ordenó la medida cautelar aducida, es imperativo señalar por esta Colegiatura que, no es de su competencia entrar a indagar dicho argumento, comoquiera que, ello escapa la órbita de la Jurisdicción Disciplinaria. En consecuencia, del material probatorio obrante en el expediente, se tiene que ninguna de las imputaciones que llevó a cabo el quejoso respecto a la disciplinable, corresponden a circunstancias o aspectos que constituyan una falta disciplinaria, pues se trata de conductas atípicas que no atentan contra los deberes consagrados en el artículo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado. A este respecto, debe recordarse lo preceptuado en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo 97. Prueba para Sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...