CSDJ - F68001110200020160146301ADJUNTA20170214102138-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020160146301ADJUNTA20170214102138-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA / Derecho a la salud ACCIÓN DE TUTELA / Estabilidad laboral reforzada por disminución en su capacidad laboral. IMPROCEDENTE / Revoca para amparar Encuentra la Sala que teniendo en cuenta la presunta afectación a la salud padecida, derivada de la función desarrollada cuando estaba en servicio activo como miembro del Ejército Nacional, se debe amparar el derecho a la estabilidad laboral reforzada a personas con disminución de su capacidad laboral, y como el actor presentó una disminución del 21.67%, dicha situación conlleva a que el Estado sea garante de las protección de sus derechos fundamentales, manteniendo al actor en su cargo. Y si bien, el accionante está con detención preventiva, la misma debía entenderse como una suspensión de sus funciones y no como una situación de retiro definitivo, por lo cual se ordena reintegrar al petente de amparo y al pago de sus salarios dejados de percibir.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201601463-01 (12485-31) Aprobado según Acta de Sala No. 12 ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación al fallo de tutela proferido el 6 de diciembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander1, a través del cual DECLARÓ
IMPROCEDENTE el amparo deprecado por la apoderada judicial del ciudadano ALBEIRO MUÑOZ RODRÍGUEZ contra el MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL –COMANDO
GENERAL-, JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO, DIRECCIÓN
DE PERSONAL y DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO
NACIONAL.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La apoderado judicial del señor ALBEIRO MUÑOZ RODRÍGUEZ interpuso acción de tutela contra el MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL –COMANDO GENERAL-,
JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO, DIRECCIÓN DE PERSONAL y DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, para que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad y estabilidad laboral reforzada, por hechos que se resumen como sigue: Señaló la representante del actor que su mandante ingresó al Ejército Nacional hace 15 años, en óptimas condiciones de salud. En el año 2004 siendo orgánico del Batallón A.S.P.C. No. 32 de la 1 M. P. Dr. CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO en Sala dual con el Dr. MARTHA ISABEL RUEDA PRADA Décima Brigada Blindada y en cumplimiento de sus funciones sufrió un accidente ocasionándole una fractura de su dedo del corazón quedándole molestias y dolores por cuanto recibió la atención médica de forma tardía. Ante dicho panorama médico su mandante realizó varios estudios
para estar mejor capacitado para el desarrollo de sus actividades militares, como fue un curso preventivo y de reparación de motores Diesel, de construcción en el Sena. Destaca que desde el 10 de mayo de 2015 se encuentra retenido en el Centro de reclusión Nivel 1 de Bucaramanga, sindicado por el punible de homicidio en persona protegida, según boleta de detención emitida por el Fiscal 66 Especializado UNDH-DIH, por lo cual el 4 de mayo de 2016 le fue practicada Junta Médico Laboral No. 86226, en la cual se dictaminó una discapacidad laboral permanente y parcial del 21.67%, “no apto para la actividad militar u no se recomienda su reubicación laboral”. Informó el apoderado del accionante que contra la anterior decisión interpuso recurso de convocatoria al Tribunal Médico Laboral, autoridad que el 9 de agosto de 2016 revisó dentro del radicado No. TML-16-2-394 MDNSG-TNL-41.1-, registrada al folio No. 286 del Libro del Tribunal Médico Laboral, el caso del actor modificando la determinación de la Junta Médico Laboral declarándolo “no apto para la vida militar, por tanto se despacha de forma negativa la reubicación laboral…”, señalando además, que la baja del servicio activo se hace con fundamento en la discapacidad laboral dictaminada acto que a la fecha no ha sido notificado, sin embargo, desde el mes de octubre de 2016 no volvió a percibir su salario con el cual vela por el sustento de su esposa y menor hija, así como el pago del proceso penal que se
cursa en su contra, desconociendo su derecho a terminar su tratamiento médico que actualmente recibe. Por lo anterior, el accionante pretende que se ordene: “1. TUTELAR sus derechos fundamentales constitucionales, al trabajo, a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad, a la estabilidad laboral reforzada. 2. En consecuencia se sirva ordenar al MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL – dejar sin efecto la ORDEN ADMINISTRATIVA DE PERSONAL No. 2243 de la JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO DEL EJÉRCITO NACIONAL de fecha 26 de septiembre de 2016, en la que se dispone que se retira del servicio por disminución de la capacidad psicofísica al SLP. ALBEIRO MUÑOZ RODRÍGUEZ. 3. Se orden incorporar al señor SLP ALBEIRO MUÑO RODRÍGUEZ, al Ejército Nacional y se cancele los sueldos dejados de percibir por estos meses”. Con su escrito de tutela, allegó copias de las actuaciones administrativas referidas por el actor en su escrito de tutela, así como copia de sus certificados de estudio (fl. 1 -35 c.o. ). 2.- El a quo mediante auto del 23 de noviembre de 2016 admitió la acción de tutela impetrada, ordenando notificar a los accionados para que ejerzan su derecho de contradicción (fl. 39 – 40 c.o.). 3.- El Secretario del Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Laboral, en comunicación del 24 de noviembre de 2015 No. 7609, remitió certificado del estado actual de la acción de tutela promovida por el
señor Jonet Gelvez Galván contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y la Jefatura de Desarrollo Humano, radicado No. 201600137-00 (fl. 46 – 63 c.o.). Así mismo se allegó certificación emitida por el Tribunal Administrativo de Santander del estado de la acción de tutela promovida Hernando Amaris López dentro del radicado No. 201500888-00 (fl. 64 – 73 c.o.), casos similares a los del hoy actor. 4En escrito adiado 1 de diciembre de 2016 el Fiscal 66 Especializado DH y DIH, atendió el requerimiento efectuado por el a quo informando que su despacho adelanta dos investigaciones penales contra el actor, las cuales una está en etapa de instrucción y la otra en etapa preparatoria (fl. 76 c.o.). 5.- De forma posterior al fallo de instancia se allegó respuesta del Director de Personal del Ejército Nacional, quien informó que su despacho remitió por competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 el escrito de tutela a la Unidad Táctica donde se encontraba en servicio activo el soldado profesional Albeiro Muñoz Rodríguez al momento de ocasionarse el retiro con el fin de pronunciarse sobre la acción de tutela, además de encontrarse el Acto Administrativo “Orden Administrativa de Personal” No. 2243 del 26 de septiembre de 2016 para surtirse el trámite de notificación de la misma; a la Dirección de Prestaciones Sociales –DIPSOpara que se pronuncien respecto del por qué no se le han cancelado salarios al accionante desde octubre de 2016 y a la Dirección de Sanidad –
DISANpara que emitan concepto sobre la prestación del servicio de salud del actor, por lo cual solicitó la desvinculación de su unidad del trámite tutelar (fl. 88 – 95 c.o.). 6.- Igualmente posterior a la sentencia de instancia se allegó respuesta por parte del Director de Sanidad del Ejército radicado el 9 de diciembre de 2016, en la cual manifestó que se surtió una indebida notificación del auto admisorio de la acción de amparo por cuanto no se allegó copia del mismo quedando imposibilitados de responder la tutela, afectándoseles el debido proceso para acudir en sede de instancia, por lo cual solicitó la nulidad de lo actuado. (fl. 99 – 101 c.o.). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Santander, resolvió en sentencia del 6 de diciembre de 2016, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de amparo instaurada, a través de apoderada judicial, por el señor ALBEIRO MUÑOZ
RODRÍGUEZ contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL,
EJÉRCITO NACIONAL –COMANDO GENERAL-, JEFATURA DE
DESARROLLO HUMANO, DIRECCIÓN DE PERSONAL y
DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.
Lo anterior, al considerar el a quo que si bien el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que tornarían en improcedente la acción de amparo al solicitar dejar sin efecto un acto administrativo particular, lo cual en principio tornaría en improcedente la acción de amparo, alegó la defensa la existencia de un perjuicio irremediable por cuanto el señor
Muñoz Rodríguez no estaba percibiendo ingreso alguno afectando a su núcleo familiar quienes dependían de él, advirtió otros elementos adicionales que le impedían reconocer la vulneración de sus derechos fundamentales. Advirtió el Fallador de instancia que el actor se encuentra privado de la libertad por orden judicial con medida de aseguramiento de detención preventiva desde mayo de 2015, adicionándose otra medida de aseguramiento por un segundo proceso penal en septiembre de 2016, entendiéndose que su situación estaría cobijada por lo normado en el artículo 11 del Decreto 1793 de 2000, declarado condicionalmente exequible por la sentencia C-289 de 2012, señalándose que la suspensión del cargo en estos casos, cuando la detención supere los 60 días, como era la situación del accionante, genera una imposibilidad física y material de ejercer funciones del cargo, razón por la cual no habría lugar al pago de salarios ni a los demás derechos laborales, toda vez que el ejercicio del cargo se encuentra suspendido por el término que dure la medida de aseguramiento, con lo cual el fallador constitucional pueda inmiscuirse dentro del proceso penal, pues el actor cuenta con los mecanismos al interior del mismo para presentar sus peticiones y ser resueltas por el competente. De otra parte, señaló el a quo que frente a los fundamentos tenidos en cuenta por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía para determinar la disminución de la capacidad psicofísica y de la orden de retiro del servicio no son objeto de debate por el Juez de tutela, pues tal análisis versaría sobre la legalidad de un acto administrativo el cual
debe ser controvertido mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sin por ello el juez constitucional pueda trasladar la competencia del juez natural. Finalmente, en cuanto a las decisiones llegadas a la expediente de tutela, emitidas por el Tribunal Administrativo de Santander y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, señaló la Sala Dual de Instancia que conforme a la jurisprudencia se ha indicado que las acción de tutela tienes efectos inter partes, de modo que dichos fallos carecen de las características necesarias para ser considerados como jurisprudencia vinculante y determinante para este caso, por ello no serían aplicadas, concluyendo que por todo lo argumentado la acción de tutela se tornaría en improcedente (fl. 78 – 84 c.o.). DE LA IMPUGNACIÓN La apoderada del actor, impugnó la decisión de instancia señalando su desacuerdo con la misma, al considerar que no se podía basar la sentencia en el hecho de que su mandante al tener dos procesos penales en su contra no se le podía dar aplicación a la protección constitucional, generando un pronunciamiento de improcedencia, incurriendo en una interpretación errónea, pues de los pronunciamientos de la Corte Constitucional dispuso que los soldados profesionales a quienes se les profería medida de aseguramiento serán suspendidos, mas no retirados, situaciones diferentes y que traían consigo consecuencias jurídicas diferentes, pues con la primera el actor percibiría el 50% de sus ingresos, por la suspensión de sus funciones, y con la segunda, el soldado quedaría desvinculado de la entidad sin ningún tipo de ayuda o protección del Estado, lo que ocurre
en el caso de su mandante. Manifestó en relación con los proceso penales, las afirmaciones del a quo se desconocía el servicio prestado por su prohijado al Estado, máxime cuando tales investigaciones se iniciaron con ocasión del servicio prestado, con lo cual el juez de tutela estaría prejuzgando el actuar de su mandante, cuando en realidad debía velar por la protección de los derechos fundamentales de éste como juez constitucional. Finalmente, encontró la impugnante que Operador Constitucional de instancia desconoció la jurisprudencia nutrida que versa sobre la desvinculación de miembros de la fuerza pública con disminución de su capacidad laboral, pues esto iría en detrimento de las garantías a la salud y al mínimo vital, teniéndose sendas sentencia de tutela que afirman la protección del personal que ha sufrido una disminución en su capacidad laboral con ocasión del servicio, por ello trajo a colación los casos conocidos por los Tribunales Superior y Administrativo en casos similares al de su mandante, sin desconocer los efectos inter partes de los fallos de tutela, destacando que dichos pronunciamientos tuvieron como fundamento decisiones de la misma Corte Constitucional, por lo cual solicitó se revoque el fallo de instancia y en su lugar se tuteles los derechos reclamados por el señor Albeiro Muñoz, quien se encuentra en una situación de vulnerabilidad manifiesta, máxime si éste tiene secuelas de tipo psiquiátrico y otras consignadas en el acta de Junta Médica Laboral, además de contar con los requisitos exigidos para su reubicación como los cursos adelantado en el Sena (fl. 109 – 111 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones
Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
A su turno, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Test de procedibilidad La acción de tutela tiene como objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la petición de amparo, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, ha sugerido que antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y
justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado” (T-285 de 2010); en tal sentido, le corresponde entonces al juez de tutela analizar ponderadamente si la acción constitucional interpuesta cumple con los requisitos generales de procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. Dichos criterios pueden ser sintetizados de la siguiente manera: “(i) que el problema en cuestión tenga relevancia constitucional (ii) que los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial hayan sido utilizados por el tutelante; de esto se exceptúan aquellos casos en que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la acción de tutela se presente en un término razonable contado a partir del momento en que se originó la trasgresión; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, se acredite que tiene un efecto decisivo en la providencia que se ataca, en forma tal que se vulneran derechos fundamentales de quien invoca el amparo; (v) que la parte actora identifique los hechos que generaron la vulneración y los derechos que estima quebrantados, asunto que debe haber sido alegado dentro del respectivo proceso, de ser posible; (vi) que no se refiera a fallos de tutela2” (Subrayas fuera del texto). En este orden de ideas, si el juzgador encuentra que la presunta afectación o amenaza de los derechos invocados se origina en la existencia o efectos de un acto administrativo, el régimen de procedibilidad tutelar exige cuatro directrices particulares (T-435 de
2005): 2 T266 de 2008. “La primera, contenida en el tercer inciso del artículo 86 Superior, mediante la cual el Constituyente determinó una de las características de la acción: la subsidiariedad. (…) La segunda, muy similar a la anterior contenida en el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en donde se afirma que " (…) La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” La tercera, contenida en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 en el que se indican algunas medidas provisionales que puede adoptar el juez de tutela para la protección de los derechos fundamentales (…) Y finalmente la cuarta, contenida en el último inciso del artículo 8º del referido decreto, en donde se prescribe: “Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” En igual sentido, la Guardia de la Constitución en sentencia T 076 de 2016, indicó sobre la procedencia de la acción de tutela contra actos de desvinculación de la Fuerzas Militares, lo siguiente: “El artículo 86 de la Constitución Política consagra que la acción de tutela es procedente cuando se emplea como mecanismo para la defensa de un derecho fundamental que se encuentra vulnerado o amenazado, independientemente de que se trate de una acción u omisión que provenga de una autoridad pública o de
un particular. No obstante, consiste en una herramienta subsidiaria, carácter que pretende evitar que se suplanten los caminos ordinarios para resolver controversias jurídicas y se convierta en un instrumento alternativo cuando no se han empleado oportunamente dichos medios, como si se tratase de un mecanismo alternativo.[3] Para el caso que ocupa a esta Corte vale recordar que de modo excepcional procede su interposición contra actos administrativos de carácter particular, siempre y cuando se busque evitar la configuración de un perjuicio irremediable, toda vez que para controvertir su contenido existe en principio el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De manera que la solicitud de amparo procede contra actos administrativos cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial o cuando existiendo no resulte idóneo y eficaz para impedir que se configure un perjuicio irremediable. Las características del perjuicio irremediable han sido descritas por esta Corporación así: “En relación a la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se está frente a un perjuicio irremediable, esta Corte ha precisado que se considera un perjuicio de esa índole cuando: en primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea
susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”[4] Han sido varias las oportunidades en que esta Corporación ha señalado como procedente la acción de tutela cuando se trata de miembros de las fuerzas militares que solicitan el amparo de sus derechos, presuntamente vulnerados por el acto mediante el cual se les desvincula de la institución.[5] Así por ejemplo, en sentencia T-503 de 2010 la Corte Constitucional explicó que, aunque no exista un derecho fundamental que asegure a los empleados la conservación del trabajo o su permanencia en él, la tutela procede como mecanismo definitivo para el reintegro laboral cuando se requiera con urgencia la protección de los derechos fundamentales de quien se encuentre en situación de debilidad manifiesta o que ostente una estabilidad laboral reforzada.” Se advierte, entonces, que el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, el cual versa sobre los efectos jurídicos de los actos de desvinculación del servicio militar del actor, resiste el test esbozado y demanda un estudio de fondo, porque: (i) Tuvo su origen la acción de amparo las Actas de Junta Médica - Laboral y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar de Policía allegadas al plenario, con el cual se calificó
al señor Albeiro Muñoz Rodríguez como NO APTO para el servicio militar, sin opción a ser reubicado lo que le generó el retiro definitivo de la institución, decisiones que fueron emitidas el 4 de mayo y 6 de agosto de 2016, y en las cuales se definió una disminución de la capacidad laboral del accionante en un 21.6%, con un origen de una enfermedad común. (ii) Alega el actor que en razón a dichos actos administrativos fue desvinculado del servicio dejando de percibir su salario desde octubre de 2016, lo cual le ha generado un perjuicio irremediable por cuanto su núcleo familiar –esposa y menor hijadependen de su actividad económica, suma al hecho de encontrarse recluido en centro penitenciario con ocasión de dos procesos penales que cursan en su contra por actuaciones desplegadas de su servicio militar. (iii) En el presente asunto, si bien existe otro mecanismo judicial eficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por el accionante como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la misma no resulta oportuna para evitar la configuración de un perjuicio irremediable en el caso del actor, pues se tiene que su núcleo familiar –hija menor y esposase vio afectado con la desvinculación del servicio militar dejando de percibir sus ingresos y dejándolas desprovistas del Sistema de Seguridad Social como beneficiarias, sumado al hecho que éste se encuentra recluido en centro penitenciario, y padece enfermedades contraídas a lo largo de su actividad familiar. (iv) La presunta vulneración es actual y vigente.
Así las cosas, el asunto sometido a examen reviste notoria relevancia constitucional, y amerita su análisis por vía de impugnación, al constatarse que están plenamente acreditados todos los requisitos formales de oportunidad, legitimación e inmediatez demandados en el test de procedibilidad frente a la solicitud de amparo.
2. De la nulidad invocada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en sede de instancia posterior al fallo emitido por el a quo.
En primera instancia, encuentra la Sala que durante el trámite de primera instancias las entidades accionadas, guardaron silencio de las pretensiones de la solicitud de amparo durante el trámite tutela de instancia, con lo cual se debe dar aplicación a lo normado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que reza: “Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.”. Si bien, de forma posterior al fallo de tutela, las accionadas allegaron escritos de respuesta a los requerimientos efectuados por el a quo, del cual la Dirección de Sanidad del Ejército planteó la nulidad de lo actuado a legando una indebida notificación, dicha afirmación no resulta cierta, pues se tiene del plenario las comunicaciones envidas por la Secretaria de instancia obrantes a folios 41 al 45 del expediente que dan a conocer del trámite tutelar. De otra parte, se observa que el Director de Personal del Ejército Nacional informó de la remisión a cada unidad accionada con la
remisión del aparte del escrito de tutela según su competencia, destacándose que mediante oficio No. 20163131656591 del 1 de diciembre de 2016 fue enviada a la Dirección de Sanidad –DISANse pronunciara sobre el “numeral 4 del auto notificado” (fl. 88 – 90 c.o.), infiriéndose que dicha dirección conoció de la pretensión del actor teniendo su obligación de correr el respectivo traslado y presentar su informe al despacho judicial, con lo cual no se observa ninguna vulneración al debido proceso de la accionada, siendo procedente negar la nulidad invocada procediendo al estudio de fondo de la acción de tutela. 3.- Del caso en estudio Se trata en este evento de establecer si las autoridades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad y estabilidad laboral reforzada del SLP. ALBEIRO MUÑOZ RODRÍGUEZ, por lo cual desde ya anuncia esta Corporación que el fallo objeto de impugnación debe ser revocado y estudiado de fondo, veamos. Como viene de señalarse, el accionante pretende, a través de la presente acción de tutela, que se protejan sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad y estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por la MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL –COMANDO
GENERAL-, JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO, DIRECCIÓN DE PERSONAL y DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, por cuanto considera que mediante Acta de Junta Médico
Laboral No. 86226 registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército del 4 de mayo de 2016, modificada por el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML-16-2-394 MDNSG-TNL-41-1 registrada al folio No. 286 de fecha 9 de agosto de 2016, por cuanto con tales decisiones fue señalada sus lesiones de tipo común – Depresión reactiva en seguimiento con psiquiatría, Deformidad y limitación del t
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