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CSDJ - F68001110200020160147701ADJUNTA20170221125410-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020160147701ADJUNTA20170221125410-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 02 de febrero de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 08 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 680011102000201601477 01

Accionante: MARINA JAIMES DE FLÓREZ Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otros ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, contra el fallo de primera instancia pronunciado el 6 de diciembre de 2016 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander,1 en el cual se concedió el amparo a los derechos fundamentales a la seguridad social, salud, vida, dignidad humana y tercera edad de la señora MARINA JAIMES DE FLORÉZ, por lo cual se ordenó a la Seccional Sanidad Santander, así como a la Dirección Nacional de Sanidad de la Policía, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, autoricen y entreguen el medicamento denominado “AMPOLLA DE VERTEPORFIN”, sea autorizada y practicada la “TERAPIA FOTODINAMICA QUE INCLUYA DERECHOS DE LASSER DE FOTODINAMICA”, prescritas a la accionante por su médico tratante.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La accionante MARINA JAIMES DE FLORÉZ presentó ante el Juez de Tutela de Piedecuesta – Juzgados Municipales, la presente acción de tutela por una presunta

1 Sala integrada por los magistrados: Martha Isabel Rueda Prada (Ponente) y Juan Pablo Silva Prada. 1

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 680011102000201601477 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, vida, dignidad humana, mínimo vital y tercera edad2 sustentando su solicitud en lo siguiente: 1.1 Manifiesta que él doctor Jorge Orlando Peralta, del instituto médico oftalmológico la diagnostico con un TUMOR EN LA RETINA el día 31 de agosto del 2016. 1.2 Indica que ante él diagnóstico, el mismo doctor le ordenó:  Terapias FOTODINAMICA.  Autorización FOTODINAMICA que incluya derechos de láser de fototerapia fotodimica.  Autorización de VERTEPORFIN.  Cita 4 meses RETINA. 1.3 Expresa la accionante que dichas órdenes médicas no se han autorizado; por lo tanto, no se le han realizado ninguno de los tratamientos antes mencionados, viéndose afectada por la falta del tratamiento en su salud, en su integridad física, vida y dignidad humana. 1.4 Agrega que en Policía Nacional Sanidad Seccional de Santander la han tenido esperando 3 meses por su tratamiento. 1.5 Reitera que la no autorización y realización de los procedimientos médicos ordenados por él médico tratante, la afectan en su salud y en su calidad de vida. 2.- Mediante providencia del 24 de noviembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, asume el conocimiento de la presente acción, vinculó al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Jefe Área Gestión de Servicios en Salud, Dirección de Sanidad Seccional Santander, Instituto Médico Oftalmológico de Colombia y Clínica Regional del Oriente, para que se pronunciaran sobre los hechos y peticiones objeto de la acción, esto 2 Folios 1 a 7 del cuaderno de primera instancia. 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 680011102000201601477 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia con el fin de ejercer y garantizar el derecho al debido proceso; se ofició a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de Santander para que remitiera copia íntegra de la historia clínica de la señora MARINA JAIMES DE FLORÉZ, así como de las autorizaciones de procedimientos, medicamentos y demás servicios médicos que se hubiesen generado respecto de la referida paciente.3 3.- Mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2016, la Jefe de la Seccional Sanidad Santander, Teniente Coronel Doris Adriana Lozano Rivera, dio contestación a la presente acción de tutela, indicando que no se ha negado el suministro de otros medicamentos, tratamientos y procedimientos a la señora MARINA JAIMES DE FLORÉZ, toda vez que los medicamentos, citas, procedimientos y demás servicios ordenados a la

paciente, se han prestado sin dilataciones u obstáculo alguno. Afirma que al existir medicamentos y procedimientos fuera del manual de medicamentos y procedimientos dispuestos en los acuerdos 001 y 002 de 2001 del Consejo Superior de Salud de la Policía Nacional, es necesario que se acuda a un Comité Técnico Científico para la aprobación de dichos medicamentos y tratamientos, actuación que la accionante no ha realizado a la fecha.4 PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante fallo de 6 de diciembre de 2016, tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social, salud, vida, dignidad humana y tercera edad de la accionante MARINA JAIMES DE FLORÉZ, por lo cual se ordenó a la Policía Nacional – Dirección de Sanidad de Santander – Clínica Regional del Oriente, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, autoricen y entreguen el medicamento denominado “AMPOLLA DE VERTEPORFIN”, y se autorice y practique la “TERAPIA FOTODINAMICA QUE INCLUYA DERECHOS DE LASSER DE FOTODINAMICA”, prescritas a la accionante por su médico tratante. 3 Folio 11 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 18 del cuaderno de primera instancia. 3

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Radicado N° 680011102000201601477 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia Inicia su argumentación el fallo impugnado, resaltando que el derecho a la salud va íntimamente ligado, en muchas ocasiones con el derecho a una vida digna, y los particulares encargados de prestar dicho servicio deben brindarlo de manera integral, dirigido al hombre desde sus “aspectos físico, funcional, psíquico, emocional y social”, como lo señaló la corte constitucional en sentencia T-381 de 2014.

Determina que de lo expuesto por la accionante, se tiene que a la fecha de la sentencia no se le había autorizado ni el medicamento ni el procedimiento médico por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Bucaramanga, quien, por el contrario, le manifestó que debía esperar, extendiéndose tal espera por cerca de 3 meses. Resalta la negativa de la Dirección de Sanidad accionada en su escrito de contestación a la autorización del medicamento y al procedimiento médico, argumentando que dichos servicios se encuentran fuera del manual de medicamentos y procedimientos dispuestos en los acuerdos 001 y 002 de 2001, y que por tal motivo necesita de una autorización especial proveniente del Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad. Seguidamente hace referencia al hecho que la accionante es sujeto de especial protección constitucional, en razón a padecer de una enfermedad catalogada como catastrófica y/o ruinosa, un “Tumor Benigno de la Retina”; y que se trata de una persona de la tercera edad. En este sentido, concluye afirmando la providencia impugnada que el medicamento y el

tratamiento en cuestión son indispensables para el efectivo tratamiento del “Tumor Benigno de Retina en Ojo Derecho”, acorde a la consideración de su médico tratante; el cual se encuentra adscrito a la IPS con quien suscribió convenio con la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Bucaramanga. Haciendo evidente que a pesar de encontrarse fuera del catálogo de medicamentos y tratamientos, estas terapias y medicamentos son requeridos con suma necesidad para poder sobrellevar la enfermedad de manera digna. 4

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 680011102000201601477 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En escrito radicado el 13 de diciembre de 2016, la Jefe Encargada de la Seccional Sanidad Santander, impugnó el fallo de primera instancia en la presente actuación constitucional, argumentando que la Policía Nacional no ha negado tratamiento a la accionante MARINA JAIMES DE FLORÉZ. Agrega que el tratamiento requerido por la accionante no se encuentra en los acuerdos 001 y 002 de 2001, por lo que el procedimiento indica que se debe acudir al Comité Técnico Científico, actuando este como un órgano de control frente a este tipo de tratamientos extraordinarios.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del

Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en 5

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Referencia: Tutela Segunda Instancia vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas

quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos

de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a 6

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Referencia: Tutela Segunda Instancia derecho lo confirmará (...)”. 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico.

La presente acción de tutela, plantea una posible vulneración a los derechos fundamentales de la accionante quien es un sujeto de especial protección constitucional por padecer de una enfermedad considerada catastrófica, y por su condición de edad, toda vez que la entidad que le presta el servicio de salud, no le ha autorizado ni realizado el tratamiento médico requerido para el “Tumor Benigno de Retina” acorde a la orden de su médico tratante. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala determinar si: (i) existe alguna vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, en particular a su derecho a la salud. Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre: (A) el derecho

fundamental a la salud. A.- El derecho fundamental a la salud. En el documento de constitución de la Organización Mundial de la Salud, el cual hace parte de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), se establece que “la salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades (…) el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social (…) considerada como una condición fundamental para lograr la paz y la seguridad.”5 En el mismo sentido, la Declaración Universal de Derechos Humanos, dispone que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia 5 Constitución de la Organización Mundial de la Salud. 7

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Referencia: Tutela Segunda Instancia médica y los servicios sociales necesarios.” Valga la pena decir que ambas disposiciones hacen parte del bloque de constitucionalidad, por lo cual ingresan al ordenamiento jurídico colombiano con la mayor fuerza jerárquica posible.

Desde el derecho interno, el derecho a la salud y a la seguridad social se encuentra consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, que define la seguridad social

como “(…) un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social (...)”. El artículo 49 de la Constitución también se refiere a la Salud, determinando que: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley (…)”. Sobre la naturaleza del derecho a la salud, de manera inicial la jurisprudencia constitucional consideró que dicho derecho era un derecho prestacional o de segunda generación. Dependiendo su fundamentalidad en la conexidad de este con algún derecho reconocido como fundamental, siendo solo protegido por vía de tutela cuando su vulneración se relacionaba con la afectación de otros derechos de carácter fundamental, como el derecho a 8

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Referencia: Tutela Segunda Instancia la vida, la dignidad humana o la integridad personal.6

Posteriormente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional reconocería el carácter fundamental del derecho a la salud. Al respecto, dijo la Corte: “Así las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la atención de salud definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, así como respecto de los elementos derivados de las obligaciones básicas definidas en la Observación General N°14. Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas –contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se había pronunciado sobre ello al considerar el fenómeno de la transmutación de los derechos prestacionales en derechos subjetivos. La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los términos del fundamento anterior, implica que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violación o amenaza de un derecho fundamental.”7 Así, la Corte constitucional ha establecido que el derecho a la Salud es un derecho fundamental autónomo,8 esencial para la garantía de la dignidad humana, por lo cual el

derecho a la salud implica el nivel más alto de salud física, mental y social posible9 y que pueden ser reclamadas por la acción de tutela. En este último sentido, la Corte Constitucional expresamente ha concluido que el derecho a la salud era exigible de forma inmediata, cuando el servicio o medicamento que se reclama hace parte del plan obligatorio de salud, y en los casos en que sujetos de especial protección constitucional reclaman un servicio de salud que requieren. “Así pues, la 6 Corte Constitucional. Sentencia T-361 de 2014. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-859 de 2003. 8 Corte Constitucional Sentencia T-760 de 2008. 9 Corte constitucional. Sentencia C-313 de 2014. 9

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Referencia: Tutela Segunda Instancia jurisprudencia constitucional ha dejado de decir que tutela el derecho a la salud ‘en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal’, para pasar a proteger el derecho ‘fundamental autónomo a la salud’. Para la jurisprudencia constitucional “(…) no brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de salud, o no permitir la realización de las cirugías amparadas por el plan, constituye una vulneración al derecho fundamental a la salud.”10

Ahora, desde el plano lega, el artículo 2 de la Ley Estatutaria de Salud, Ley 1751 de 2015,

establece el contenido y naturaleza del derecho a la salud de la siguiente manera: “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.” Siguiendo la línea jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, se ha reiterado en sus últimas sentencias sobre el derecho a la salud y su especial protección cuando un sujeto de especial protección este invocando su aparo: “Esta Corporación ha expuesto que los adultos mayores necesitan una protección preferente en vista de las especiales condiciones en que se encuentran y es por ello que el Estado tiene el deber de garantizar los servicios de seguridad social integral a estos, dentro de los cuales se encuentra la atención en salud. Le corresponde al Estado garantizar los servicios de seguridad social integral, y por ende el servicio de salud a los adultos mayores, dada la condición de sujetos de especial protección, por lo tanto, la acción de tutela resulta el instrumento idóneo para materializar el derecho a la salud de dichas personas. 10 Corte Constitucional Sentencia T-760 de 2008. 10

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Para establecer en qué casos una persona puede acceder a un servicio no P.O.S. la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos, a saber: a. Que la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; b. Que el servicio no pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; c. Que el interesado no pueda directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y d. Que el servicio médico haya sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo”11

Así las cosas, bajo el amparo de la jurisprudencia constitucional se puede concluir que el derecho a la salud tiene una dimensión positiva y otra negativa. La primera, se refiere a las acciones que debe adoptar el Estado para que se dé una garantía real de acceso a los servicios de salud de calidad, de manera oportuna y eficaz. Y por otro lado, en la dimensión negativa se hace referencia a la prohibición del Estado, para adoptar medidas que vulneren el derecho a la salud o que interfieran de manera injusta en el ejercicio del derecho a la salud.12 5.- Solución al problema jurídico.

El problema jurídico plantea: ¿existe alguna vulneración a los derechos fundamentales de la

accionante, en particular al derecho a la salud? Para esta Colegiatura como juez de constitucionalidad en concreto, al momento de proferir sus decisiones, las sentencias de tutela deben responder a lo definido por el órgano de cierre en materia constitucional. De tal forma que sus decisiones demuestren una aplicación de las providencias del máximo tribunal en materia constitucional. Lo primero que esta Sala debe establecer, es que en el presente caso existe un debate 11 Corte Constitucional. Sentencia T-239 de 2015. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-754 de 2015. 11

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Referencia: Tutela Segunda Instancia vigente, actual y necesario para la salvaguarda de los derechos fundamentales de la señora MARINA JAIMES DE FLORÉZ. En este sentido, la controversia se centran en que el Servicio de Salud de la Policía Nacional, a través de sus dependencias de Sanidad, no ha entregado el medicamento “Ampolla de Verteporfin” ni ha practicado la “Terapia Fotodinamica que Incluya Derechos de Lasér de Fotodinamica”, ordenado por su médico tratante (adscrito a la entidad) para que de esta forma se dé el tratamiento al Tumor Benigno que padece la accionante.

Para esta Colegiatura, existe una situación evidente de vulneración de los derechos fundamentales de la señora MARINA JAIMES DE FLORÉZ, en particular su derecho

fundamental a la salud, toda vez que padeciendo una comprobada patología que necesita de un medicamento y tratamiento, que ya ha sido ordenado por el médico tratante, la Policía Nacional no ha realizado las acciones necesarias para atender lo requerido por la accionante, sometiéndola a trabas administrativas y limitando la garantía de su derecho fundamental a la salud. Así las cosas, encuentra la Sala que a diferencia de lo reiterado en la contestación y en la impugnación de la presente acción de tutela, por parte de la Jefe Encargada del Área de Sanidad del Departamento de Policía de Santander, el hecho que la entidad accionada desconozca que se trata de un sujeto de especial protección en razón de su avanzada edad y condición médica, implica –como bien lo concluye el fallo de primera instanciaque la situación de vulneración a las garantías constitucionales permanece, al limitársele el derecho pleno e integral a la salud, por el sometimiento a trámites administrativos por parte del Área de Sanidad de la Policía Nacional, haciendo de la orden de amparo constitucional necesaria, pertinente y conducente para la protección de los derechos fundamentales de la

señora MARINA JAIMES DE FLORÉZ.

La necesidad de la intervención del juez constitucional en el presente caso, se muestra como la única garantía real para la protección de los derechos de la accionante, quien además de sufrir de una patología en su salud, es una persona de especial protección 12

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Radicado N° 680011102000201601477 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia constitucional con ocasión a su condición de debilidad manifiesta como lo es la edad avanzada de la accionante.

La labor del juez constitucional a través de la acción de tutela, consiste en eliminar las trabas injustas e innecesarias que no debe soportar el ciudadano, y ordenar a la autoridad pública que niega la efectividad de la norma suprema que adecue su actuación a los mandatos constitucionales, para conseguir de esta forma la concordancia entre la realidad y lo ordenado por la norma de normas. En consecuencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deberá confirmar el fallo proferido el 6 de diciembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre del pueblo, la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido el 6 de diciembre de 2016, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en el cual se concedió la tutela al derecho a la salud, de la accionante MARINA JAIMES DE FLORÉZ, ordenando Al Establecimiento de Sanidad de la Policía Nacional de Santander así como a la Dirección Nacional de Sanidad de la Policía, que dentro de las 48 horas siguientes a la

notificación de la providencia realice las gestiones necesarias para autorizar y entregar a la señora MARINA JAIMES DE FLORÉZ el medicamento “AMPOLLA DE VERTEPORFIN”, así como autoricen y practiquen la “TERAPIA FOTODINAMICA QUE INCLUYA DERECHOS DE LASSER DE FOTODINAMICA”, formulados por el médico tratante. 13

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Referencia: Tutela Segunda Instancia SEGUNDO.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

TERCERO.- REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 14

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Referencia: Tutela Segunda Instancia

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Bogotá, D.C., dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación: N° 680011102000201601477 01 Aprobado según Acta N° 08 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Salvamento de Voto. En el presente asunto la Sala mayoritariamente decidió “CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido el 6 de diciembre de 2016 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en el cual se concedió la tute

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