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CSDJ - F68001110200020160148201ADJUNTA20200312113115-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020160148201ADJUNTA20200312113115-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado / suspensión CONSTITUYE FALTA DISCIPLINARIA / el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201601482 01 (16821-38) Aprobado según Acta de Sala No. ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual sancionó al abogado GONZALO DURÁN CABALLERO con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA 1 Magistrada Ponente: Dra. MARTHA ISABEL RUEDA PRADA en Sala dual con el Dr. JUAN PABLO

SILVA PRADA.

PROFESIÓN como autor responsable de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 al incurrir en la incompatibilidad del artículo 29 numeral 4 ibídem, y lo consignado en el numeral 2 artículo 41 del Decreto 196 de 1971, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación disciplinaria la queja interpuesta por la señora Flor María González de Palomino el 22 de

noviembre de 2016, contra el abogado Gonzalo Durán Caballero, al indicar que contrató los servicios profesionales de éste, en aras de adelantar el trámite requerido para ser nombrada tutora de su hijo, ya que presentaba una discapacidad. Señaló que desde el mes de febrero de 2016 solicitó dar inicio al proceso, empero el togado no adelantó ninguna gestión, y en consecuencia la quejosa le solicitó al encartado la devolución de los documentos a él entregados, por lo cual el investigado le entregó un paz y salvo en donde se anulaba los efectos de los poderes otorgados, la solicitud de los documentos y dinero entregado como anticipo. (fls. 12 c.o.). 2.- La Secretaría de Instancia allegó certificado No. 902899 del 27 de noviembre de 2016, donde aparecen sanciones registradas contra el investigado: - Sanción de exclusión con fecha de inicio del 29 de mayo de 2007. - Sanción de exclusión con fecha de inicio del 18 de abril de 2007. - Sanción de exclusión con fecha de inicio del 25 de agosto de 2008. - Sanción de exclusión con fecha de inicio del 27 de julio de 2015. (fls.6-7 c.o.) 3.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, allegó certificado No. 334711 expedido el 27 de noviembre de 2016, se constató que el doctor GONZALO DURÁN CABALLERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 91203613, se encontraba inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional No. 42127, no

vigente. Y aparecen las direcciones registradas. (fl. 8 c.o.) 4.- La Magistrada Martha Isabel Rueda Prada en auto del 2 de diciembre de 2016, decretó la apertura del proceso disciplinario contra el togado Gonzalo Durán Caballero, fijando fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en consecuencia ordenó citar a los intervinientes. (fls. 10-11 c.o.) 5.- El Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga en Oficio No. 0353 del 14 de febrero de 2017, indicó que mediante providencia del 13 de diciembre de 2016 se ordenó remitir en calidad de préstamo el proceso de radicado No. 2016-00451. (fl. 21 c.o.) 6.- El 16 de febrero de 2017 no se pudo realizar audiencia de pruebas y calificación provisional ante la inasistencia del disciplinado a la diligencia, cabe resaltar que compareció la quejosa, por lo cual decretó pruebas y fijó nueva fecha para adelantar la audiencia. (fl. 22 c.o.) 7.- Policía Judicial de la Unidad Investigativa allegó Informe No. 68.253984 donde informaron que el investigado tenía como residencia la dirección carrera 32 No. 38-04 piso 2 en Bucaramanga, por lo que se le dejó un oficio donde se indicaban hora y fecha de la audiencia. (fl. 31 c.o.) 8.- En auto del 8 de marzo de 2017 la Magistrada Instructora declaró persona ausente al abogado encartado, designándole como defensor de oficio al doctor Campo Elías Acevedo González. (fl. 33 c.o.)

9.- El Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga en Oficio No. 0637 comunicó que en providencia del 13 de marzo de 2017 remitió el proceso No. 2016-00451 en calidad de préstamo a la Secretaría de esa Instancia. (fl. 34 c.o.) 10.- El 14 de marzo de 2017 la Magistrada de Conocimiento celebró audiencia de pruebas y calificación provisional contando con la asistencia de la defensora de oficio doctora Nuris Narcisa Uparella Imbett, teniendo en cuenta que el defensor de oficio designado con anterioridad no compareció. El a quo decretó pruebas y fijó fecha para la continuación de la diligencia. (fls. 35-36 c.o.) 11.- La Secretaría de Instancia allegó certificado No. 269639 del 25 de abril de 2017, donde aparecen sanciones registradas contra el investigado: - Sanción de exclusión con fecha de inicio del 29 de mayo de 2007. - Sanción de exclusión con fecha de inicio del 18 de abril de 2007. - Sanción de exclusión con fecha de inicio del 25 de agosto de 2008. - Sanción de exclusión con fecha de inicio del 27 de julio de 2015. (fls. 43-44 c.o.) 12.- La Magistrada de Conocimiento adelantó audiencia de pruebas y calificación provisional el 27 de abril de 2017, contando con la asistencia de la defensora de oficio. Así las cosas, el a quo procedió a realizar inspección judicial del proceso No. 2010-1098, y ordenó insitir a Secretaría dar cumplimiento global al decreto de pruebas de la audiencia del 14 de marzo de 2017, y tomar copias de algunos folios

del proceso inspeccionado. Finalmente fijó fecha para dar continuación a la diligencia. (fls. 45-46 c.o.) 13.- El 11 de julio de 2017 la Magistrada Instructora realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió la defensora de oficio y el Ministerio público. 13.1.- Calificación jurídica. El a quo formuló cargos contra el investigado por la presunta infracción del numeral 14 artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta del artículo 39 ibídem, y en el numeral 2 artículo 41 del Decreto 196 de 1971,a título de dolo. Así las cosas, resaltó que el investigado se comprometió a asesorar o a representar a la quejosa, de manera verbal con el fin de que ésta tuviera la condición de tutora de su hijo, quien tenía una discapacidad, sin embargo, la denunciante afirmó que a pesar de haber contratado al togado desde febrero de 2016, no adelantó ninguna diligencia, y por lo cual la relación profesional terminó el 19 de octubre de 2016, empero destacó el a quo que el investigado violó el Estatuto Ético del Abogado, ya que al examinar la certificación de antecedentes disciplinarios de abogados, se evidencian sentencias judiciales en su contra donde fue sancionado con exclusión, sin que hubiere obtenido la rehabilitación, así: 1) radicado No. 2004-02, sentencia del 7 de febrero de 2007; 2) sentencia es del 14 de marzo de 2007 radicado No. 2003-318; 3) proceso radicado No. 2005-11, sentencia del 14 de mayo de 2008; y 4)

radicado No. 2010-1088 con sentencia del 2 de julio de 2015. Manifestó que lo anterior demostraba que el abogado estaba impedido para obligarse por medio de un mandato profesional y prestar sus servicios jurídicos, sin embargo, no acató dicha prohibición y contrató con la señora Flor María González, pues sostuvieron una relación profesional desde febrero de 2016, la culminó por la no gestión del abogado el 19 de octubre de 2016, ya fuera para asesorar o representar a la quejosa. 13.2.- La Magistrada instructora decretó pruebas y fijó fecha para adelantar audiencia de juzgamiento. (fls. 59-62 y cd c.o.) 14.- El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Piedecuesta el 18 de agosto de 2017 hizo devolución del despacho comisorio No. 8 AJMQ, consistente en notificar personalmente a la señora Flor María González de Palomino, en aras de que esta asistiera a la audiencia programada para el día 22 de agosto de 2017. (fls. 70-73 c.o.) 15.- El 22 de agosto de 2017 la Magistrada de Conocimiento realizó audiencia de juzgamiento, contando con la asistencia de la defensora de oficio y el Ministerio Público. 15.1.- El a quo procedió a realizar inspección judicial de los procesos de radicados No. 2004-002; y 2003-318. 15.2.- Alegatos de conclusión del Ministerio público. Manifestó que del plenario se evidenció que el togado mediante contrato verbal con la señora Flora María, “al menos realizó asesorías” a la quejosa, teniendo

en cuenta que esta última señaló haber contratado sus servicios profesionales, por lo cual le entregó dinero, además se encontró que el investigado mediante escrito indicó que quedaba a paz y salvo por cualquier concepto, el mandato quedaba sin efectos, constatándose la existencia de ese contrato verbal. Adujo que de las pruebas allegadas se demostró que el togado incurrió en las faltas previstas en el artículo 41 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el numeral 14 artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y el artículo 39 de la misma ley, por lo cual para el Ministerio Público no existía duda de la comisión de la falta y de la responsabilidad del disciplinable, teniendo en cuenta el dolo con que actuó. Así mismo, consideró que debía ser sancionado con la más grave, pues aun cuando tenía conocimiento de las exclusiones que pesaban sobre él, persistía en ejercer ilegalmente la profesión, finalmente, solicitó declarar disciplinariamente responsable al encartado. 15.3.- Alegatos de conclusión de la defensora de oficio. Solicitó exonerar de toda culpa al investigado, argumentando que en el expediente no obraba prueba de que existieran todos los presupuestos necesarios para instaurar el proceso de interdicción, como por ejemplo, un dictamen claro expedido por un psicólogo o un psiquiatra. Así mismo, resaltó que no se demostró si el togado fue negligente al no presentar el proceso, pues no se observó si cumplían con los presupuestos, por último, destacó que si el abogado había tenido sanciones, esto no debía “influir en la determinación que se deba tomar

para este momento procesal”, con lo cual no se podía determinar si actuó con dolo o negligencia al no continuar con el proceso. 15.4.- El a quo levantó la sesión para pasar el proceso al despacho y dicar sentencia. (fls. 74-77 c.o.) DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 27 de noviembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander, mediante la cual sancionó al abogado GONZALO DURÁN CABALLERO con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN como autor responsable de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 al incurrir en la incompatibilidad del artículo 29 numeral 4 ibídem, y lo consignado en el numeral 2 artículo 41 del Decreto 196 de 1971, a título de dolo. La Sala a quo indicó que, del material probatorio allegado se evidenció que el togado vulneró el deber de respetar el régimen de incompatibilidades al ejercer actos de la profesión, lo cual realizó por medio del contrato de mandato que suscribió con la quejosa de manera verbal, en donde se obligó a representarla en un proceso de interdicción judicial de su hijo, estando excluido de la profesión, lo cual se logró demostrar, pues para la fecha en la que ofreció sus servicios profesionales en aras de iniciar el proceso, al investigado se le habían impuesto varias sanciones disciplinarias de exclusión en el ejercicio de la profesión, lo cual no le permitía adelantar dichas actuaciones, así se encontraron las sanciones: RADICADO SANCIÓN INICIO SANCIÓN 2003-3180 Exclusión 29 de mayo de 2007

2004-0002 Exclusión 18 de abril de 2007 2005-0011 Exclusión 25 de agosto de 2008 2010-1088 Exclusión 27 de julio de 2015 Por lo anterior, resaltó la Corporación de primera instancia que se observó como para la fecha en la que el encartado estaba realizando las actuaciones derivadas de la abogacía estaba excluido del ejercicio de la misma, transgrediendo la normatividad del Código Disciplinario del Abogado, de conformidad con el numeral 4 artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en el artículo 39 ibídem, integrado con el artículo 41 numeral 2 del Decreto 196 de 1971, a título de dolo, pues conociendo su situación de inhabilidad para ejercer la profesión, aceptó representar a la señora Flor María González dentro del proceso de interdicción de su hijo, incurriendo en un ejercicio ilegal de la profesión, además destacó que era conocedor de los procesos de radicados No. 2003-318, 2004-2002, 2005-0011, y 2010-1088, pues se estableció que el investigado acudió a los mismos y fue notificado de las diligencias. Ahora bien, aclaró la Sala Dual que la acusación de la queja fue dirigida a indicar que el togado no realizó las gestiones para declarar la interdicción de su hijo, con lo cual había infringido el deber ético consagrado en el numeral 10 artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo posiblemente en la falta del numeral 1 artículo 37 de la misma ley, sin embargo, para la primera instancia no era procedente imputar dicha falta, “ya que se tornaría en un contrasentido sancionar

al investigado por ejercicio ilegal de la profesión y además imponerle el deber de actuar cuando tal ejercicio le estaba prohibido por las mismas sentencias judiciales que lo habían suspendido y excluido de la profesión”. Finalmente, adujo que teniendo en cuenta la naturaleza de la conducta, la “conciencia equivocada en los ciudadanos frente al gremio de abogados e incurriendo en faltas disciplinarias de manera repetitiva y constante como se observa de la certificación de antecedentes disciplinarios”, pues sus actuaciones no dignificaban la profesión, y demostrando una conducta desviada a no seguir con las reglas de la misma con detrimento de derechos y garantías de los ciudadanos, sancionó al togado con exclusión en el ejercicio de la profesión. (fls. 149-156 c.o) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 19 de junio de 2019, ordenó comunicar a las partes intervinientes del conocimiento de la presente actuación y allegar antecedentes disciplinarios de la togada, igualmente informar si contra el encartado cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 12 de julio de 2019 expidió certificado No. 621382, en el cual se observa que el profesional del derecho implicado registra las siguientes sanciones: FECHA SENTENCIA SANCIÓN INICIO SANCIÓN 14 de marzo de 2007 Exclusión 29 de mayo de 2007 7 de febrero de 2007 Exclusión 18 de abril de 2007

14 de mayo de 2008 Exclusión 25 de agosto de 2008 2 de julio de 2015 Exclusión 27 de julio de 2015 (fl. 15 c.o. 2ª instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación informó que no se están cursando otros procesos por el mismo asunto en esta Superioridad (fl. 16 c.o. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse

respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

2. De la condición de sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, allegó certificado No. 334711 expedido el 27 de noviembre de 2016, se constató que el doctor GONZALO DURÁN CABALLERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 91203613, se encontraba inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional No. 42127, no vigente. Y aparecen las direcciones registradas. (fl. 8 c.o.) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado GONZALO DURÁN CABALLERO, se encuentra descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 4 artículo 29 ibídem,

cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.” 4.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e

inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el

derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado que el disciplinado se obligó a representar a la quejosa judicialmente, lo cual quedó demostrado en el paz y salvo del 19 de octubre de 2016, entregado por el togado a la quejosa donde indicaba que “cualquier mandato queda sin efecto jurídico alguno” (fl. 9 c.o.), igualmente, del escrito de queja se puede evidenciar que la señora Flor María González contrató los

servicios profesionales del investigado desde febrero de 2016, en aras de adelantar un proceso para ser nombrada tutora de su hijo en condición de discapacidad. (fl. 1 c.o.) Ahora bien, cabe destacar que si bien el inconformismo presentado por la quejosa se centraba en la falta de diligencia por parte del investigado al no adelantar ninguna actuación para declarar a la denunciante tutora de su hijo por medio de un proceso judicial, del material probatorio allegado al plenario, específicamente de lo contenido en el certificado No. 902899 del 27 de noviembre de 2016, allegado por la Secretaría de 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. Instancia, se pudo verificar que contra el encartado aparecían varias sanciones disciplinarias registradas: - Sanción de exclusión con fecha de inicio del 29 de mayo de 2007. - Sanción de exclusión con fecha de inicio del 18 de abril de 2007. - Sanción de exclusión con fecha de inicio del 25 de agosto de 2008. - Sanción de exclusión con fecha de inicio del 27 de julio de 2015. (fls. 6-7 c.o.) Por lo anterior, esta Sala observa que el togado aceptó prestar sus servicios profesionales a la quejosa, después de haber sido sancionado con exclusión en el ejercicio de la profesión, no solo una vez sino cuatro veces, con lo cual violó el deber contenido en el numeral 14 artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta del artículo 39 ibídem, en concordancia con el numeral 4 artículo 29 de

la misma ley, y con el numeral 2 artículo 41 del Decreto 196 de 1971. Ahora bien, se evidencia que el investigado fue advertido de las sanciones impuestas en contra suya, dentro del proceso de radicado No. 2003-318 se logró constatar que el abogado encartado tenía conocimiento de la investigación adelantada en su contra, donde el Superior confirmó la sanción de exclusión en sentencia del 14 de marzo de 2007, lo cual se observa en las copias de dicho sumario, también de la inspección judicial realizada por el a quo, en audiencia de pruebas y calificación del 22 de agosto de 2017. (fls. 103-145 c.o.) Así mismo, se pudo observar dentro del radicado No. 2004-0002, según la inspección judicial realizada por el Magistrado de primera instancia en audiencia de pruebas y calificación del 22 de agosto de 2017, que Duránte toda la investigación disciplinaria se le enviaron las comunicaciones correspondientes al togado Durán del proceso con el fin de informarle del mismo, empero este no se presentó, aun cuando se fijó edicto emplazatorio, igualmente el fallo de primera instancia también fue objeto de estudio ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Corporación que en sentencia del 7 de febrero de 2007 confirmó la sanción de exclusión del ejercicio profesional impuesta al togado Gonzalo Durán Caballero. (fls. 79-100 c.o.) También se evidencia que en el proceso de radicado No. 2010-1088 el fallo de primera instancia donde el togado Durán fue sancionado con

exclusión fue recurrido, por lo cual el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, envió las comunicaciones correspondientes al investigado respecto de la providencia del 2 de julio de 2015 mediante la cual se confirmó dicha sanción contra el encartado, igualmente el 27 de julio de 2015 la Secretaría de Instancia fijó Edicto en aras de notificar al abogado y a su defensor. (fls. 1-24 c. anexo) Por todo lo anterior, es indiscutible que se le informó al encartado de las sanciones impuestas, con lo que tenía pleno conocimiento de su situación disciplinaria, y como profesional del derecho no debía aceptar ningún mandato. Así las cosas, la tipicidad se puede concluir de la conducta desplegada por el abogado investigado, quien aceptó el poder otorgado por la quejosa en aras de adelantar un proceso de interdicción, quebrantando el régimen de incompatibilidades. En suma, observa la Sala que la materialización de la falta se circunscribe en ejercer ilegalmente la profesión, violando el régimen de incompatibilidades, específicamente el actuar estando excluido de la profesión, y para este caso en específico el investigado continuó su representación judicial, aun cuando conocía de las sanciones impuestas, las cuales eran de exclusión y daban inicio el 29 de mayo de 2007, 18 de abril de 2007, 25 de agosto de 2008, y el 27 de julio de 2015, quebrantando el régimen de incompatibilidades, y con lo cual se tiene certeza de la comisión de la falta. 4.2. Antijuridicidad.

De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el dere

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