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CSDJ - F68001110200020160151901ADJUNTA20200604172423-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020160151901ADJUNTA20200604172423-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 680011102000201601519 01 Aprobado en Sala No. 051 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la investigada contra la decisión proferida el 26 de julio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, a través del cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada BÁRBARA VEGA BLANCO, por falta a la diligencia profesional señalada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en concurso con la falta a la honradez del abogado consagrado en el numeral 6º del artículo 35 ejusdem, comportamientos endilgados a título de culpa, imponiéndole una sanción de SUSPENSIÓN DE DIEZ (10) MESES EN EL EJERCICIO DE LA 1 Sala integrada por los Magistrados: CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO (Ponente) y

MARTHA ISABEL RUEDA PRADA.

República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 680011102000201601519 01

Abogado – Apelación de Sentencia

PROFESIÓN. Así mismo, fue ABSUELTA respecto de la falta contenida en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio por queja presentada por el señor LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RUEDA, quien solicita investigar disciplinariamente a la profesional del derecho BARBARA VEGA BLANCO por cuanto faltó al cumplimiento de los deberes del mandato otorgado para la gestión de unos procesos de reparación directa contra la nación y para el cobro de unas obligaciones a su favor. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 14 de noviembre de 2017, el señor HERNÁNDEZ RUEDA, amplió la queja, agregando que a la abogada encartada también la contrató para adelantar un proceso de interdicción judicial que se adelanta en un Juzgado de Familia de Bucaramanga, sin que la togada hubiese cumplido con el encargo profesional.2 ACTUACIÓN PROCESAL Una vez verificado la calidad de disciplinable de la abogada BARBARA VEGA BLANCO, constatándose en el certificado No. 3462423, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, indicando que se 2 Folios 3 – 4 y 41 – 44 c. o. 1ª instancia y CD 3 Folio 17 c. o. 1ª instancia República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia identifica civilmente con la Cédula de Ciudadanía No. 63.278.930, inscrita como abogada, siendo titular de la Tarjeta Profesional No. 173.789, y la misma, a la fecha de la expedición del certificado, se encuentra vigente.

Apertura del proceso: Cumplido lo anterior, en auto del 14 de diciembre de 20164, el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, procedió a ordenar apertura de Investigación Disciplinaria, contra la abogada BÁRBARA VEGA BLANCO, en esa misma decisión dispuso, entre otros, fijar el día 27 de junio de 2017, a partir de las 9:00 a.m., para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional, sin embargo el desarrollo de la diligencia se adelantó solo hasta el 14 de noviembre de 2017.

Audiencia de pruebas y calificación provisional: Para los días 14 de noviembre de 2017 y 4 de octubre de 2018, continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, procediendo el Magistrado sustanciador a dar lectura de la queja, sin embargo, no fue posible la comparecencia del abogada disciplinable en esta etapa procesal, por lo que fue declarada persona ausente en auto del 19 de octubre de 20175, designado como defensor de oficio a la abogada NANCY VIVIANA PÉREZ GÓMEZ, quien asistió a la primera sesión de la audiencia de prueba y calificación provisional, pero posteriormente fue relevada como

4 Folio 18 c. o. 1ª instancia. 5 Folio 34 c. o. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 680011102000201601519 01

Abogado – Apelación de Sentencia defensora de oficio por cuanto fue nombrada en ese tiempo en un cargo público en la rama judicial, siendo asumida la defensa técnica por el abogado JOSÉ

LUÍS CARVAJAL GUTIÉRREZ.

Ampliación de la queja En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 14 de noviembre de 2017, el señor LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RUEDA, ratificó la queja interpuesta contra la abogada BARBARA VEGA BLANCO, ampliándola en que de igual forma fue contratada para adelantar un proceso de interdicción judicial, sin embargo, descuido el encargo profesional. En esa misma diligencia, el Magistrado Sustanciador delimitó la actuación conforme a la queja presentada, señalando que el comportamiento que se deriva por el proceso de reparación directa no la conocería por competencia, en el entendido que ese proceso debía adelantarse en la ciudad de Bogotá, ello en atención a que el mandato se originó en esa ciudad, y el proceso a adelantar de reparación directa ante el consejo de estado debía desarrollarse en esta ciudad, razones por las cuales remitió copia del proceso disciplinario a sus homólogos de esta ciudad. Así mismo, en la etapa investigativa se allegaron los siguientes documentos:

1. Las documentales aportadas con la queja:

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Abogado – Apelación de Sentencia a. Derecho de petición presentado por el quejoso con dirección a la abogada investigada, con el objeto de que informara sobre el estado del proceso, la verificación de radicados y le entregara copia de las demandas presentadas (Fs. 1 a 2) b. Copia de historia del proceso de reparación directa, extraída de la página web de la rama judicial (Fs. 5 a 8) c. Copia de memorial presentado por la investigada ante el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Buramanga, dentro del proceso de interdicción judicial contra el quejoso. Rad. 2013-0521 (F. 9) d. Copia de memorial poder otorgado por el quejoso a favor de la investigada para que solicite recalificación de perdida de la capacidad laboral (F. 10) e. Copia de memorial poder otorgado por el quejoso a favor del abogado RAFAEL ANDRÉS VEGA BLANCO para que solicite recalificación el levantamiento de orden de captura contra el quejoso (F. 11) f. Copia de memorial poder otorgado por el quejoso a favor de la investigada para que en nombre y representación del quejoso adelante el proceso de reparación directa (F. 12) g. Copia de la cédula de ciudadanía del quejoso (Fs. 14)

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Abogado – Apelación de Sentencia

2. Certificado No. 346242 donde se identifica e individualiza como profesional del derecho inscrita a la investigada, así mismo se indica las direcciones que tiene registradas (F. 17)

3. Certificado de antecedentes disciplinarios de la investigada donde aparecen dos (2) anotaciones una sanción de censura de fecha 4 de abril de 2014 y una sanción de suspensión de dos (2) meses iniciando el 4 de diciembre de 2015 (F. 40)

4. Documentales aportados por el quejoso en la audiencia de pruebas y calificación, referentes a piezas procesales del proceso de reparación directa en donde aparece como demandante el quejoso (Fs. 45 a 73)

5. Testimonio de la señora LUZ XIMENA JEREZ ANGARITA compañera sentimental del quejoso, practicada en audiencia del 4 de octubre de 2018, quien relató que: “…, ella me dijo que le sacaba el proceso, porque él está enfermo, él está por tratamiento psiquiátrico, ella le sacaba la pensión por eso de la interdicción judicial, entonces pusimos el proceso para que ella hiciera eso, ella lo pensionaba antes de la edad porque él está enfermo y pidió plata y no hizo nada, no saco nada, yo le di $800.000 en el juzgado, en un viaje en la cafetería la sombrilla yo le di los

$800.000 que me pidió,…, después nos citó en cabeceras con los hijos, todos los hijos de él y pidió registro civiles y todos esos papeles y bueno, que ellos firmaron y todo eso, que necesitaba esos papeles y allá les sacó otros $400.000 a él, …, que yo recuerde eso de la interdicción República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia judicial y ahí está porque no ha hecho nada, no salió con nada, …, no recuerdo la fecha en que le entregue los $800.000, porque eso hace más de dos o tres años, y a uno se le olvida, …, yo a ella le firme un poder en la notaria, …” en relación a los proceso ejecutivos la testigo indicó: “…, sobre eso él era el que iba, yo no iba con él, pero eso también le sacó plata para póliza yo no sé, para hacer papeles de eso, …, yo no lo vi entregándole plata para eso porque yo no fui con él, …, las personas que le debían plata a mi esposo uno se llama ORLANDO GARCÍA y el otro no me acuerdo como es que se llama, eso ya hace bastante imagines yo ni me acuerdo, el otro fue el que se lo había recomendado ORLANDO GARCÍA para que le prestara, …, ese dinero que le debían eso se perdió porque el señor no volvió aparecer, no volvió a resucitar quien sabe para

donde se iría, se cambió de casa se fue, y no se sabe para donde andará y nada, …, y sobre la demanda yo no sé si la abogada haría eso pues es que uno no sabe, ellos dicen todo está bien no se preocupe que todo va bien, pero uno confiando en la persona, …, en relación al otro señor el alquilaba lavadoras, (a la pregunta si conocía al señor ÁLVARO CHITIVA GÓMEZ indicó), ese es el otro señor que le debía a mi esposo, pero ese también se cambió porque él vivía en Bucarica, y también se fue de ahí, que mi esposo le fue cobrarle varias veces allá y no, en lo último le dijeron los celadores que no, que ese se fue de ahí,…, pero no sé si la abogada presentó la demanda, no le digo que uno pregunta y ello República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia siempre le dicen que todo está bien, tranquila mijita, tranquilo mijito eso todo va bien, y uno confía, …, y uno llamaba y llamaba a la abogada pero ella nunca contestaba, uno la llamaba al número que ella nos había dado pero nada,…” Dando continuidad a la audiencia el A quo resolvió formular cargos contra la abogada BÁRBARA VEGA BLANCO, para ello hizo un recuento de los hechos formulados en la queja, como las actuaciones surtidas hasta ese momento, delimitando las circunstancias fácticas en dos proceso ejecutivos y un proceso

de interdicción judicial. Primer cargo. Por su presunta incursión en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa por dejar de hacer y descuidar los procesos ejecutivos donde actuó como apoderada del quejoso: a. Se le encomendó el cobro por vía judicial de letra de cambio otorgada por el señor ORLANDO GARCÍA por valor de $2.500.000, a favor del quejoso, actuación que debía presentar ante los Juzgados de Floridablanca – Santander, sin embargo no ha realizado gestión alguna. b. Se le encomendó el cobro judicial de letra de cambio otorgada por el señor ÁLVARO CHITIVA por valor de $2.000.000, a favor del quejoso, República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia actuación que debía adelantar en los Juzgados de Floridablanca Santander, sin embargo no realizó gestión alguna. c. 2013-0521, seguido ante el Juzgado 6º de Familia de Bucaramanga, en el que pretendía la declaratoria de interdicción judicial del quejoso, proceso que se adelantó, sin embargo ante la no actuación por parte de la investigada, el Juzgado declaró la terminación de proceso por desistimiento tácito. Segundo cargo. Por haber presuntamente incurrido en la falta contenida en el

numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, como quiera que el quejoso presentó solicitud de informe del estado del proceso el día 3 de noviembre de 2016, en lo que respecta al proceso de interdicción y los dos procesos ejecutivos, sin obtener el quejoso respuesta alguna por la disciplinable. Tercer Cargo. Por haber incurrido presuntamente en la falta contenida en el numeral 6 del artículo 35, a título de dolo, por no haber la togada expedido los correspondientes recibos por los pagos realizados por su cliente en los distintos procesos, por valores de $500.000, $800.000 y $430.0006. 6 Folios 315 – 317 c. o. No. 2 de 1ª instancia y audio en CD. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia Concluida la audiencia y decretada las pruebas a practicar, el Magistrado CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, fijó fecha para adelantar la audiencia de Juzgamiento, la cual se celebraría el 4 de abril de 2019. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se adelantó efectivamente el 7 de junio de 2019, contando con la presencia del defensor de oficio de la abogada BÁRBARA VEGA BLANCO y el quejoso, procedió el Magistrado Sustanciador de la Sala a quo a otorgarle uso de la

palabra a los intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión. La defensa, refirió que la declaración del quejoso menciona dos situaciones que de cierta manera pueden tener una confusión o una duda, el primero el manejo del cobro de las dos letras, en el que se indica que hubo un endoso en procuración pero que también hubieron poderes para realizar los cobros, que uno omite lo otro dentro del ejercicio profesional. Señaló que en la declaración del quejoso a tenerse en cuenta la manifestación sobre que las letras se las presentó a la abogada hace 6 años y ese término considera que para el ejercicio de la acción disciplinaria es de 5 años. Señaló que si bien el radicado en del año 2016, los hechos bajo la gravedad del juramento que manifestó el quejoso es de hace 6 años, por lo que ese hecho tiene relevancia e importancia, no solamente en su valoración dentro de la República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia ciencia jurídica y probatoria, que así la profesional del derecho hubiera actuado con cierto grado de negligencia, no es menos cierto que para una sanción no puede superar los 5 años a partir del momento del último acto y el único acto que se presentó fue que el quejoso le presentó dos letras de cambios el mismo día, suscritas en el palacio de justicia y también ratifica unos poderes que fueron el mismo día hace 6 años aproximadamente y está diciendo el quejoso que eso

hace 5 años. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante providencia de fecha 26 de julio de 2019, a través del cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada BÁRBARA VEGA BLANCO, por falta a la diligencia profesional señalada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en concurso con la falta a la horades del abogado contenida en el numeral 6 artículo 35 de la misma norma, a título de culpa; sancionándola con SUSPENSIÓN DE DIEZ (10) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN. Así mismo, fue ABSUELTA respecto de la falta contenida en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En efecto, la primera instancia, halló evidencia probatoria suficiente para hallar responsabilidad disciplinaria a la abogada BÁRBARA VEGA BLANCO, para ello señaló las conductas omisivas de la abogada, destacándola en el análisis de los República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia asuntos de donde se derivaron los cargos formulados, la cual destacó de la siguiente forma:

1. Indicando inicialmente que la falta a la debida diligencia profesional, frente a los procesos ejecutivos y de interdicción no ha operado el

fenómeno de la prescripción, ello en atención a que el término prescriptivo comienza a correr desde el momento en que cesa la omisión, bien sea porque realiza la actuación o porque cesa el deber de actuar, conforme lo establece el artículo 84 de la Ley 599 de 2000, aplicado por integración normativa.

2. En relación al proceso de interdicción judicial se indicó que este se adelantó ante el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, que la abogada encartada actuaba en representación de la señora LUZ XIMENA JEREZ, compañera sentimental del quejoso, proceso que se le asignó el radicado No. 2013-00521, refirió que el poder para esa gestión fue firmado el 16 de agosto de 2013, la demanda fue radicada el 24 de septiembre de 2013, siendo admitida en octubre de ese año, y en ese mismo mes se adelantaron 6 declaraciones a las cuales asistió la abogada encartada, sin embargo con posterioridad a ello no encontró el Seccional actuación alguna de la investigada, en providencia del 14 de noviembre de 2014, el juzgado advirtió que está pendiente el resultado

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Abogado – Apelación de Sentencia del examen que ISNOR le debía hacer al quejoso, por lo que requiere a la abogada investigada para que dé continuidad al proceso, al no realizarse

actuación posterior, esa célula judicial dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito en auto del 12 de marzo de 2015, debido a la inactividad de la parte demandante.

3. Proceso ejecutivo Rad. 2014-00093, adelantado en el Juzgado Quinto Municipal de Floridablanca, donde aparece como demandante el quejoso y demandado el señor ÁLVARO CHITIVA GÓMEZ, siendo la apoderada de la parte demandante la investigada, en esa actuaciones se libró mandamiento de pago a favor del quejoso por la suma de $2.000.000, posteriormente el 1 de octubre de 2014, la investigada solicitó la elaboración de formato para notificación por aviso, sin embargo mediante auto del 29 de octubre de 2014 se le requirió para aportar el citatorio enviado a la parte demandada debidamente cotejado por la empresa de correo respectiva, decisión que se notificó el 1 de diciembre de 2014, por cese de actividades por cuenta de ASONAL JUDICIAL, entre el 31 de octubre y el 28 de noviembre de 2014, y en proveído del 29 de abril de 2015 el juzgado requirió a la parte demandante para que cumpliera con la carga procesal tendiente a notificar al demandado so pena de terminar el proceso por desistimiento tácito, pero como la parte actora no dio

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Abogado – Apelación de Sentencia cumplimiento al requerimiento, mediante auto del 23 de junio de 2015 decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.

4. En atención al cobro judicial del crédito soportado con letra de cambio otorgado por el señor ORLANDO GARCÍA a favor del quejoso y que fue entregado a la investigada para su ejecución en la ciudad de Floridablanca, teniendo que los juzgados civiles de ese distrito judicial reportaron que no existe en sus despachos actuación alguna tendiente al cobro de letra de cambio al señor ORLANDO GARCÍA, donde aparezca como demandante el quejoso, que se respalda con la declaración del quejoso al señalar que la letra fue entregada para su cobro pero la abogada investigada no hizo nada.

Por lo anterior concluye que se encuentra debidamente acreditado que la investigada no atendió con celosa diligencia los encargos profesionales que se le hicieron.

5. En atención al cargo de debida diligencia profesional respecto de la omisión de rendición escrita de informe solicitado por el quejoso en derecho de petición del 3 de noviembre de 2016, que formuló a la investigada, sin embargo concluye la Sala Seccional que no aparece acreditado que la abogada efectivamente haya recibido la solicitud y el

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Abogado – Apelación de Sentencia documento aportado con la queja no arroja certeza sobre que hubiese

sido recibido por la investigada, por lo que fue absuelta de ese cargo.

6. Respecto a la falta de honradez del abogado por no haber expedido los recibos cada vez que se le entregaron dinero para el trámite del proceso de interdicción y de los proceso ejecutivos, indicando que de la declaración del quejoso como de la testigo que valorados en conjunto con las pruebas documentales se concluyó que efectivamente la profesional del derecho recibió para la gestión del proceso de interdicción dos sumas de dinero de $800.000 y $400.000, y para os procesos ejecutivos la suma $500.000, sin que se hubiese expedido recibo por esos pagos.

7. En relación a la sanción a imponer a la abogada BÁRBARA VEGA BLANCO, señalando que nos encontramos frente a un concurso de faltas al deber de celosa diligencia y honradez del abogado, en la modalidad de culpa, se trata de un infractor reincidente, pero también a que por su negligencia no pudo adelantarse el cobro jurídico de unas sumas de dinero en los dos ejecutivos, por todo lo anterior, considera la Sala a quo como sanción razonable la imposición de sanción de suspensión de diez (10) meses en el ejercicio de la profesión.

IMPUGNACIÓN

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Abogado – Apelación de Sentencia La disciplinable y el defensor de oficio de ésta, dentro del término dispuesto para

ello, presentó recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria, exponiendo inicialmente la disciplinable en memorial separado la existencia nulidad por irregularidad sustancial ello en atención a que no fue notificada de la apertura de la investigación por el medio más expedito, refiere que la Sala Seccional le envió varios telegramas a diferentes lugares de notificación pero los mismos no fueron recibidos por ella, indicando que sólo se enteró del proceso disciplinario el 28 de febrero de 2018, cuando se acercó al despacho a notificarse. Agregó como una segunda irregularidad sustancial el hecho que el señor LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RUEDA no era la parte demandante que representó la abogada en el proceso de interdicción judicial sino la señora LUCYMENA JEREZ, y ésta no presentó queja contra ella por el proceso de interdicción judicial. En memorial donde sustentó el recurso de apelación la disciplinable, expuso que en relación a la no expedición de recibos por los supuestos dineros entregados sostiene que estos no se expidieron por cuanto no recibió dinero del quejoso, ni de la señora LUCYMENA JEREZ, como tampoco de los hijos de República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia estos, que la declaración de la señora JEREZ resulta cuestionable porque es la esposa del quejoso. Refirió que en relación a la indiligencia en el cobro de unas letras de cambio las

misma se encuentran prescritas por cuanto el encargo para el cobro de las acciones ejecutivas fue en el año 2010 y a la fecha han trascurrido más de cinco años, que independientemente como ocurrieron los hechos se debe tener como fecha para el computo de la prescripción el año 2010. Refirió que en relación a la acción ejecutiva por la letra de cambio otorgada por el señor ORLANDO GARCÍA, no estaba obligada a realizarla por cuanto la misma no se encontraba aceptada por el deudor, señalando que el solo dicho del quejoso no resulta suficiente para endilgar responsabilidad, agregando que los documentos aportados como prueba no hacen referencia a la entrega de la letra para ser cobrada contra el señor ORLANDO GARCÍA. En lo que respecta a proceso ejecutivo contra el señor ÁLVARO CHITIVA GÓMEZ, manifestó que se adelantó pero que el quejoso no le entregó suma de dinero alguna para costas o por conceptos de honorarios, refiriendo que el acuerdo con el quejoso era que este cubriera los gastos del proceso, refiriendo que éste desde cunado se admitió la demanda se negó a cubrir los costos judiciales mínimos como el de enviar los citatorios para las notificaciones, República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia refiriendo que el mayo impase ocurrió cuando el 26 de marzo de 2014, cuando el

Juzgado Quinto Civil Municipal de Floridablanca, ordenó el pago de la caución por valor de $200.000, para poder efectuar las medidas cautelares solicitadas, porque el quejoso se negó a pagar esta caución judicial aduciendo que no contaba con los recursos, agregó que el quejoso habló con el Juez Quinto Civil Municipal de Floridablanca, señalando que concluyeron que el quejoso no iba a continuar con la actuación judicial, pero le pidió que no le terminara la demanda para que cuando él tuviera dinero pudiera continuarla, por esa razón fue que no volvió a tener trámite después del mes de octubre de 2014. En relación al proceso de interdicción refirió que el quejoso en ningún momento le otorgó poder para adelantar proceso de interdicción judicial en su contra, por cuanto su mandataria era la señora LUCYMENA JEREZ ANGARITA, y ésta a la fecha no presentado queja en su contra, por ello sostiene que no se le puede sancionar por ese hecho, señalando que en el mes de diciembre de 2013, los señores LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ y la señora LUCYMENA JEREZ, la relevaron de continuar con esa actuación judicial, pues continuarían la actuación con otro abogado, señalando que por esos hechos la acción disciplinaria se encuentra prescrita por cuanto su última actuación ocurrió el 13 diciembre de 2013, habiendo trascurrido más de cinco años.7 7 Folios 212 – 229 c. o. de 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia El defensor de oficio de la disciplinable, luego de hacer un recuento de la sentencia apelada, refiere que los motivos presentados por el seccional para absolver a su asistida de los cargos de indiligencia por no presentar el informe solicitado por cuanto no existe prueba que indique que la disciplinable recibió el derecho de petición se debe aplicar en relación a la entrega de los dineros y no entrega de recibos, de igual forma en la entrega de los títulos, por lo que solicita se absuelva a su asistida.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 680011102000201601519 01

Abogado – Apelación de Sentencia "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Jud

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