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CSDJ - F68001110200020160152701ADJUNTA20180521124613-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020160152701ADJUNTA20180521124613-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 17 de mayo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 44 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación N° 680011102000201601527 01.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander dictada en junio 10 de 2017, a través de la cual se ordenó la terminación anticipada del proceso disciplinario a favor de la abogada SUSANA RODRIGUEZ QUINTERO conforme a lo reglado en el artículo 105 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. SITUACION FACTICA La presente actuación tiene su origen en la acción disciplinaria presentada en diciembre 2 de 2016, ante la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander por el señor HUMBERTO PRADILLA ARDILA, quien presentó acción disciplinaria en contra de la abogada SUSANA RODRÍGUEZ QUINTERO, en los siguientes términos: Manifestó que los hechos materia de la acción disciplinaria se originan en desarrollo de un proceso ejecutivo adelantado por la abogada SUSANA RODRÍGUEZ QUINTERO, en representación de la empresa Gestión Empresarial, Consultoría e Ingeniería SAS – GESIN SAS cuyo título valor es un pagaré.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado No. 68001110200020160152701 Abogados - Apelación Auto Interlocutorio. Sostuvo que en desarrollo del enunciado proceso ejecutivo el Juzgado que conoce del mismo decretó medidas cautelares ordenando el embargo y secuestro de un vehículo y de un inmueble se su propiedad. Señaló que denunció ante la Fiscalía General de la Nación de Bucaramanga dicha situación bajo el tipo penal “Falsedad para obtener prueba de hecho (Art. 295 del Código Penal)” por considerar que el pagaré motivo de cobro es falso en su contenido. Como pretensión de la acción disciplinaria el Quejoso argumentó: “Solicito se investigue disciplinariamente a la Abogada la abogada Susana Rodríguez Quintero persona mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía No. 37.823.214 de Bucaramanga y portadora de la tarjeta profesional No. 57.428 del

C. S. de la J., hasta sus últimas consecuencias, por faltar a los deberes profesionales que establece la Ley 1123 de 2007, Artículo 30 numeral 4: “Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.”; Artículo 33 numeral 2 “Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho”; numeral 8 “Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho

o su empleo en forma contraria a la finalidad.”. y los que este despacho considere.” ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable y antecedentes disciplinarios. Se allegó el certificado3 No.349227 fechado Quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, expuso que la doctora SUSANA RODRIGUEZ QUINTERO no posee antecedentes disciplinarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 2 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 68001110200020160152701 Abogados - Apelación Auto Interlocutorio. Apertura del proceso disciplinario. Una vez demostrada la condición de disciplinable de la doctora SUSANA RODRIGUEZ QUINTERO el a quo mediante proveído fechado Diciembre 16 de 2016 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual señaló marzo 29 de esa misma anualidad a efectos de iniciarla. El auto en mención fue notificado a la investigada e informado al Ministerio Público y al quejoso. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional .

Ésta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días: marzo 29 de 2017 y junio 10 de 2017 destacándose que en ésta última se calificó provisionalmente la actuación, dictando el a quo auto interlocutorio ordenando la terminación de la investigación disciplinaria seguida en contra de la profesional del derecho sujeta a esta investigación; aunado a ello, en ésta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: El 29 de marzo de 2017, fecha fijada para la realización de la diligencia, el Magistrado Interlocutor Dr. Juan Pablo Silva Prada celebró la audiencia dejando constancia de la asistencia de la Investigada y del Quejoso y de la ausencia del Agente del Ministerio PúblicoEn desarrollo de la audiencia la investigada rindió versión libre y el quejoso se ratificó y amplio la queja, siendo interrogados ampliamente por el Magistrado sustanciador. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 68001110200020160152701 Abogados - Apelación Auto Interlocutorio. Pruebas incorporadas en esta etapa procesal. 1) El Magistrado Dr. Silva Prada ordenó oficiar a los Juzgados Quince Civil Municipal de Bucaramanga, Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga y Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga para que remitieran para practicarles inspección judicial los expedientes contentivos de los procesos 2015-0088,

2015-0298 y 2015 -0298 respectivamente; decretó como pruebas los documentos allegados con el escrito de queja y en la versión libre por parte de la investigada, e informó que al reanudar la audiencia escucharía las declaraciones de los testigo solicitados por la investigada. Contra las pruebas decretadas no se interpuso recurso alguno. 2) El Magistrado Sustanciador, fijó como nueva fecha para reanudar la audiencia junio 10 de 2017, fecha en la cual asistieron la Investigada, el Quejoso y los señores Wilson Asdrubal Cortes Muñoz, Andrea Paola Martínez Ramírez, Claudia Orejarena Carvajal y Edgardo Portilla Restrepo en calidad de Testigos. No asistió el Agente del Ministerio Público. 3) Instalada la audiencia, el Magistrado susstanciador practicó las inspecciones judiciales decretadas el 29 de marzo de 2017, así:  Expedientes correspondiente al Proceso Ejecutivo 2015-00298 cuyo demandante es la Corporación para la Investigación en Desarrollo Tecnológico Sostenible – CINDETS y los demandados son Humberto Pradilla Arias y la Corporación Bucaramanga Emprendedora Luis Carlos Galán Sarmiento – Incubadora de Empresas CBE el cual es adelantado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga1  Expediente contentivo de las actuaciones efectuadas dentro del Proceso Ejecutivo Singular 2015-00088 adelantado por Gestión Empresarial Consultorías e Ingenierías S.A.S. – GECIN S.A.S. contra la Corporación 1 Las copias solicitadas obran en el Anexo No. 3 del expediente 68001110200020160152701objeto de decisión.

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Radicado No. 68001110200020160152701 Abogados - Apelación Auto Interlocutorio. Bucaramanga Emprendedora Luis Carlos Galán Sarmiento Incubadora de Empresas CBE y Humberto Pradilla Ardila cuyo Juez de conocimiento es el Juez Quince Civil Municipal de Bucaramanga.2  Expediente correspondiente al Proceso Ejecutivo Singular de Menor Cuantía 2015-00298 cuyo demandante es la Fundación Asobio y los demandados son Humberto Pradilla Arias y la Corporación Bucaramanga Emprendedora Luis Carlos Galán Sarmiento – Incubadora de Empresas CBE el cual es adelantado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga.3 Indicando a su vez en los expedientes precitados la forma como los mismos están conformados con sus respectivos folios y las etapas procesales surtidas en cada uno de ellos. Practicadas las inspecciones judiciales antes mencionadas, el Magistrado se sirvió tomar los siguientes testimonios: 1) Claudia Orejarena Carvajal , El Despacho tomó el juramento de la Testigo, indagó sobre los generales de ley y acto seguido procedió a tomar su declaración. La Testigo declaró conocer al Quejoso cuando fue Director de CBE e indicó que participó en calidad de secretaria Ad Doc en audiencias celebradas con base en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, las cuales fueron convocadas por CBE siendo este el único vínculo que tuvo con dicha

empresa, el Magistrado le informó a la Testigo acerca del asunto objeto de la diligencia, acto seguido la Testigo habló acerca de compromisos de pago realizados entre CBE y algunas de las empresas emprendedoras entre ellas GECIN S.A.S. y manifestó que no tiene conocimiento si se firmaron o no los 2 Las copias solicitadas obran en el Anexo No. 1 del expediente 68001110200020160152701objeto de decisión. 3 Las copias solicitadas obran en el Anexo No. 1 del expediente 68001110200020160152701objeto de decisión. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 68001110200020160152701 Abogados - Apelación Auto Interlocutorio. pagarés a los que CBE se comprometió en las audiencias, como quiera que ella solo estuvo presente en la audiencia. El seccional de instancia tomó juramento nuevamente al Quejoso para que indicará si reconocía la autenticidad de las actas de conciliación, el quejoso declaró que si fueron firmadas por él. Proporcionada la respuesta del Quejoso, el Magistrado le corrió traslado de dichas actas a la Testigo quien manifestó que esas actas fueron resultado de las audiencias en las que participó, reconociendo la autenticidad de las mismas. El Magistrado preguntó a la Abogada Investigada si iba a interrogar a la Testigo, y la profesional del derecho manifestó que no. La Testigo en cuestión indicó al Despacho que no tenía nada más por agregar a la

diligencia. 2) Andrea Paola Martínez Ramírez : El Despacho tomó el juramento de la Testigo, indagó sobre las generalidades de ley y acto seguido procedió a tomar su declaración. La Testigo declaró conocer al Quejoso desde el año 2012, cuando participó para la formulación de unos proyectos ante Colciencias, declaró conocer a la Abogada Investigada por cuanto la contrató en su calidad de Representante Legal de GECIN S.A.S. para adelantar el proceso para hacer efectivo el pagaré suscrito por el Quejoso en calidad de Representante Legal de CBE y como persona natural, agregó que el pagaré se originó en un préstamo realizado por GECIN S.A.S. para el pago de unos impuestos ante la DIAN; finalmente indicó que el pagaré es auténtico. La Abogada Investigada indagó a la testigo acerca de la forma en la que contrató sus servicios para el cobro del título valor, la Testigo señaló que fue contratada en forma escrita tal como consta en el respectivo contrato. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 68001110200020160152701 Abogados - Apelación Auto Interlocutorio. 3) Wilson Asdrubal Cortes Muñoz : El Despacho tomó el juramento del Testigo, indagó sobre los generales de ley y acto seguido procedió a tomar su declaración. El Testigo declaró conocer al Quejoso desde el año 2013 – 2014 cuando era Director de la CBE, siendo él Auxiliar Administrativo de la Fundación Asobio, indicó que fue citado por la Corporación Bucaramanga

Emprendedora a las audiencias que estaba realizando con las empresas emprendedoras, esgrimió que en las referidas audiencias se presentaron las actividades desarrolladas por las empresas emprendedoras y reconoció la obligación de una factura y el pago de trabajos extras realizados por la Fundación Asobio. El Magistrado le puso de presente dos actas de audiencias al testigo quien manifestó que corresponden a las audiencias en las que participó en representación de la Fundación Asobio. El Testigo informó que el pagaré no se firmó ese día y que la Fundación Asobio contrató a la Investigada para que adelantará el cobro del pagaré indicando que de ninguna manera ella intervino en la creación del pagaré. La Investigada le preguntó al Testigo como la conoció, si ella participó en la elaboración del pagaré y de qué forma contrató la Fundación Asobio sus servicios, sobre el particular el testigo indicó que la conoció por los servicios jurídicos que anteriormente esta había prestado, reiteró que la investigada no participó de manera alguna en la elaboración del título valor y que fue contratada por escrito. El Testigo indicó al Despacho que no tenía nada más por agregar a la diligencia. 4) Edgardo Portilla Restrepo: El Despacho tomó el juramento del Testigo, indagó sobre las generalidades de ley y acto seguido procedió a tomar su declaración. El Testigo declaró conocer al Quejoso desde el año 2010, cuando participó como Representante Legal de CINDETS para la formulación de unos proyectos ante Colciencias, que posteriormente fue citado a audiencia por CBE 7 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 68001110200020160152701 Abogados - Apelación Auto Interlocutorio. dentro de la cual se trataron asuntos relacionados con presuntos incumplimientos de obligaciones, se presentaron informes de las empresas emprendedoras y se pactaron formas de pago. El Magistrado le puso de presente el acta de audiencia celebrada, el Testigo reconoció la autenticidad del documento y su firma, informó además que CBE se comprometió a pagar mediante un pagaré, indicó que tiene entendido que el pagaré fue elaborado por CINDETS y que fue revisado y reconocido ante Notario por el señor Humberto Pradilla Ardila. Esgrimió que contrató los servicios de la Investigada para el cobro del pagaré y que ella no participó ni en la audiencia ni en la elaboración del pagaré. La investigada no formuló preguntas al testigo. El Testigo indicó al Despacho que no tenía nada más por agregar a la diligencia. El Magistrado dejó constancia que el Despacho practicó la totalidad de las pruebas decretadas y declaró cerrado el ciclo probatorio. Calificación provisional. Practicadas las pruebas y cerrado el ciclo probatorio el Magistrado de Primera Instancia procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, para tal efecto, dictó auto interlocutorio ordenando la terminación de la investigación disciplinaria seguida en contra de la Abogada Susana Rodríguez Quintero, según lo sintetizó el A quo como a continuación se describe: 8 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 68001110200020160152701 Abogados - Apelación Auto Interlocutorio. Como preámbulo, el Despacho hizo mención a los 3 procesos 2015-0088, 2015-0298 y 2015-0298 que cursan en los Juzgados Quince Civil Municipal de Bucaramanga, Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga y Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga respectivamente, cuyo título valor son los pagarés que dan origen a la Acción Disciplinaria Adelantada por el Quejoso. Respecto de los pagarés objeto de los procesos ejecutivos en cita, el Magistrado señala que los mismos constituyen obligaciones claras, expresas y exigibles de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio. Hace mención a la denuncia penal que fue presentada por el Quejoso en el año 2016, respecto de la cual argumenta que a la fecha la Fiscalía no ha encontrado mérito para iniciar proceso penal, concluye que no es competencia del Despacho determinar la existencia o no de delitos o la procedencia o no de los procesos ejecutivos. Entrado en materia el Magistrado señala que la acusación formulada tiene que ver con la supuesta participación directa de la Investigada en la falsificación de los pagarés. Al respecto el Despacho indica que es claro de acuerdo con las pruebas practicadas que la Investigada fue contactada por sus Clientes Wilson Asdrubal Cortes Muñoz, Andrea Paola Martínez Ramírez y Edgardo Portilla Restrepo Edgardo, con posterioridad a la

creación de esos títulos valores y que la investigada no participó en el proceso de creación de los mismos; adicionalmente argumenta que la Investigada presentó las actas de audiencias que llevo a cabo CBE con las empresas que contrataron a la Investigada para zanjar unas diferencias y llegar a unos acuerdos en 2014 siendo dichas audiencias las que originaron la creación de los pagarés, añadiendo que tal como quedo probado en las referidas audiencias no participó la Investigada como quiera que las mismas se llevaron a cabo en el año 2014. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 68001110200020160152701 Abogados - Apelación Auto Interlocutorio. Esgrimió el A quo que los testigos salvo la doctora Orejarena, indicaron con claridad que al no pagar los pagarés CBE ellos contactaron a la Investigada para el cobro de los títulos valores. Aunado a lo anterior, indicó que la labor de la Investigada se circunscribe a adelantar los procesos ejecutivos correspondientes con base en los pagarés que tienen en principio todos los visos de autenticidad, por ser firmados y autenticados ante notario por el Quejoso. Señala que los argumentos del Quejoso están relacionados con asuntos respecto de los cuales la Investigada no tiene injerencia, que respecto de los pagarés no se observa ningún vicio de falsedad y que de ninguna manera se le puede pedir a un abogado que revise los negocios previos que dan origen al título valor, como quiera

que el título en sí mismo tiene una incorporación y una literalidad, razón por la cual no se le puede endilgar al Abogado falta de ética profesional, máxime si el título valor esta autenticado, caso en el cual el abogado está facultado para proceder a hacer efectivo el mismo a través del proceso ejecutivo correspondiente como apoderado del acreedor. El Magistrado A quo expone que no existe motivo para considerar que la Investigada incurrió en conductas indebidas o punibles. Llama la atención acerca del hecho de que el quejoso no mencionó en la Acción Disciplinaria instaurada los 3 procesos ejecutivos respecto de los cuales se practicaron las inspecciones judiciales, sino solamente uno, pero que aun así, ni por asomo se está ante un cobro excesivo. Argumentó el togado que las acciones adelantadas por la disciplinada son válidas y permitidas por la ley y que no se observa comportamiento contrario a derecho, sino 10 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 68001110200020160152701 Abogados - Apelación Auto Interlocutorio. que simplemente la Investigada está haciendo efectivos los derechos de sus Clientes y que de no hacerlo podría incurrir en conductas disciplinables. Indica que aunque el actuar del quejoso podría reputarse temerario por dar lugar a Inculpaciones infundadas y que no corresponden a la ley, el despacho se abstendrá de adelantar trámite alguno en su contra, teniendo en cuenta que lo errores en los que pudo incurrir pueden ser resultado del desconocimiento de las implicaciones de su

actuar por no ser abogado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada Junio 10 de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander exoneró de responsabilidad a la Abogada Investigada y se ordenó la terminación del proceso. Consideró la primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que la jurista convocada a audiencia disciplinaria no adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en los aludidos preceptos legales, no encontrando de recibo los argumentos planteados por el quejoso. Frente a lo anterior el despacho a quo lo que evidenció era un grado de diligencia en cuanto a la abogada ejerció las acciones pertinentes conforme a la ley no observándose comportamiento contrario a derecho. Finalmente informa a las partes que contra la decisión tomada procede el recurso de apelación, entendiendo que la Investigada no tiene interés en presentar recurso, y que el Ministerio Público ya no podrá hacerlo dada su inasistencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1123 de 2007, le concedió el uso de la palabra al Quejoso para que indique si interpone recurso y de ser el caso lo sustente. 11 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 68001110200020160152701 Abogados - Apelación Auto Interlocutorio.

DE LA APELACION El señor HUMBERTO PRADILLA ARDILA planteó la impugnación en contra de la decisión adoptada por el A quo con base en los siguientes argumentos: Señaló que su queja está dada por el exceso de medidas cautelares, y que la Fiscalía si se manifestó frente a la denuncia penal por él presentada, tanto así que el 3 de agosto está citado junto con testigos para rendir la primera declaración ante la Fiscalía. Indicó que por ser un documento de carácter complejo requiere de mayor análisis y que todo ello lo demostrará dentro del proceso respectivo. Esgrimió que él pelea por su patrimonio y que existen inconsistencias respecto de quien elaboró los pagarés afirmando que es mentira que los mismos le fueron remitidos. Adicionalmente argumentó que es un abuso lo que está sucediendo en su caso y que va a presentar una acción de tutela contra los Juzgados que adelantan los procesos ejecutivos en razón a que desconocieron las normas procesales al considerar que no había mérito para acceder a peticiones de la Fiscalía Local 25. Arguye que no indica que la abogada falsificó los pagarés sino que se excedió al solicitar la aplicación de las medidas cautelares. Se corre traslado a la Investigada del recurso interpuesto, quien solicita ratificar la decisión de primera instancia y advierte al Superior Jerárquico que ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga solamente solicitó decretar la medida cautelar respecto del bien inmueble, y que las demás medidas solicitadas obedecen a 12 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 68001110200020160152701 Abogados - Apelación Auto Interlocutorio. que la obligación en los otros procesos es superior; adicionalmente indicó que quien decretó la medida es el Juzgado, resaltando que los abogados piden la aplicación de las medidas pero que es decisión del Juzgado si accede o no a lo solicitado Concluye que mal hace el quejoso en señalar que se excedió al solicitar las medidas. El despacho concede el recurso en efecto suspensivo y en consecuencia ordena remitir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el cuaderno original junto con sus anexos y demás actuaciones y copias magnéticas a fin de que se desate la alzada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA AD QUEM

Competencia. Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación impetrado contra la decisión de Junio 10 de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a través de la cual se ordenó la terminación anticipada del proceso disciplinario a favor de la abogada SUSANA RODRIGUEZ QUINTERO conforme a lo reglado en el artículo 105 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “…examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la

instancia que señale la Ley…”, norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “…Conocer de los 13 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 68001110200020160152701 Abogados - Apelación Auto Interlocutorio. recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura…”, (lo negreado subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6.

De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de lo anterior, y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que 14 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 68001110200020160152701 Abogados - Apelación Auto Interlocutorio. gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios

rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. De la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.4 Del asunto sub examine . Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, la misma procede a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander el 10 de julio de 2017, mediante la cual se ordenó la terminación anticipada del proceso en favor de la abogada SUSANA RODRIGUEZ QUINTERO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 37.823.214 y portadora de la Tarjeta Profesional vigente No. 57428,

conforme a lo reglado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 15 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 68001110200020160152701 Abogados - Apelación Auto Interlocutorio. Caso concreto. Con el fin de establecer si se confirma o revoca la orden dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander el 10 de julio de 2017 dentro del proceso disciplinario adelantado en contra de la profesional del derecho SUSANA RODRIGUEZ QUINTERO, resulta necesario adentrarnos en la génesis u origen de la queja formulada por el señor HUMBERTO PRADILLA

ARDILA.

Sobre el particular sea lo primero señalar que el 02 de diciembre de 2016 el quejoso presentó ante la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander acción disciplinaria en c

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