CSDJ - F68001110200020160154301ADJUNTA20170302135932-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020160154301ADJUNTA20170302135932-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 680011102000201601543 01 Aprobada según Acta de Sala Nº 012 de la misma fecha.
Ref.: Impugnación fallo de tutela
Accionante: Leidy Vanessa Suárez Hernández Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil, el INPEC, la Universidad Manuela Beltrán y la
I.P.S. Asesoría y Servicios de Salud Ocupacional. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado por la señora Leidy Vanessa Suárez Hernández, contra el fallo proferido el 12 de enero de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, por medio del cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida en protección de los derechos fundamentales de participación y dignidad humana (art. 1 C.P.); libre desarrollo de la personalidad (art. 16 C.P.); igualdad ante la ley (art. 13 C.P.); derecho al trabajo (art. 25 C.P.); debido proceso, defensa y contradicción (art. 29 C.P.) y derecho a acceder al desempeño de cargos públicos (art. 40-7 C.P.), contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, el 1 Sala integrada por los Magistrados Juan Pablo Silva Prada (ponente) y Carmelo Tadeo
Mendoza Lozano. INPEC, la Universidad Manuela Beltrán y la I.P.S. Asesoría y Servicios de Salud Ocupacional. HECHOS Y PRETENSIONES Aduce el apoderado de la accionante que ésta se presentó a la Convocatoria 335 de 2016 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, para la provisión del cargo denominado Dragoneante –código 4114-grado 11, siendo admitida según resultados publicados el 17 de mayo de 2016. Después de superar las pruebas psicológica clínica (Apta) y de valores (puntaje de 75.00), la físico atlética (con puntaje de 93.00) y la entrevista (su resultado fue “Ajustado”), fue citada para prueba de valoración médica el 14 de octubre de 2016, obteniendo como resultado “NO APTO, por presentar inhabilidad con relación al examen médico ESCOLIOSIS”. Explicó que al presentarse reclamación contra el resultado indicado, se le respondió mediante oficio del 18 de noviembre de 2016, informándosele que no presenta inhabilidad en cuanto al examen de rayos x, pero el estado de NO APTO, se debe a que: “Frente al resultado obtenido en la valoración médica, esta institución educativa se permite informarle que ante tal situación, el acuerdo 563 del 2016 que rige el presente concurso de méritos, fue claro, preciso y conciso en indicar en su artículo 52 sobre las estaturas mínima y máxima de los aspirantes de la convocatoria 335 del 2016 INPEC Dragoneantes, requerida para el cargo al cual se postuló…mujeres mínima 1.58… la IPS encargada de realizar la valoración médica y la IPS aliadas,
verificó en la historia clínica de concursante que su estatura no cumple con el rango establecido y así se pudo confirmar en el software que conserva los resultados de los exámenes, cuya información fue entregada por la IPS fundemos a la UMB. En este sentido, es perfectamente claro que para la presente convocatoria Nº 335 de 2016 INPEC, el aspirante que tenga una estatura inferior NO cumple con el rango establecido para el cargo de dragoneante”. Que por lo anterior, el 21 de octubre de 2016, la CNSC publicó el resultado definitivo de los exámenes médicos, manteniendo la condición de NO APTO, a su poderdante por presentar “inhabilidad con relación a examen médico:
TALLA”.
Pretende el demandante se impida que se discrimine a la señora Leidy Vanessa Suárez Hernández, por ostentar una condición natural como lo es su estatura, cuando el Decreto 407 de 1994 que establece el Régimen de Personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario no exige una estatura mínima dentro de los requisitos. Se apoyó en el caso de la señora Diana Marcela Cadena Hernández, “quien con solo 1.52 metros de estatura, en estos momentos hace parte de la planta global de INPEC y quien debió a través de la acción de tutela hacer valer sus derechos a la igualdad, trabajo y acceder a cargo público, que a pesar de no reunir los requisitos mínimos de estatura (1.60 metros) señalados en la convocatoria (02 de 2006) hoy se encuentra laborando como funcionaria del
INPEC”.
Refirió los casos de otros accionantes2, que se encontraban en similares
condiciones a los de su poderdante, para solicitar se conceda la tutela para evitar un perjuicio irremediable, y de esta forma “se le permita seguir en la convocatoria 335 de 2016, concurso abierto de méritos para proveer definitivamente las vacantes del empleo denominado dragoneante código 4114, grado 11, perteneciente al régimen específico de carrera, del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-“.
ACTUACIÓN PROCESAL.
El 7 de diciembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, admitió la acción de tutela promovida por la señora Leidy Vanessa Suárez Hernández, dispuso la notificación a las autoridades accionadas3, vinculó como terceros con interés legítimo a quienes se encuentran en la lista de elegibles del concurso de selección para el cargo de Dragoneante, según Convocatoria Nº 335 de 2016 del INPEC4. Finalmente dispuso tener como pruebas las documentales allegadas con el escrito de tutela5.
INTERVENCIONES
COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
Se pronunció a través de su asesor jurídico, para solicitar se declare la 2 Miguel Ángel Galvis y Jeisson René Murcia Naranjo. 3 Se les concedió un término de 36 horas para que se pronuncien. 4 Les concedió un término de 48 horas para que se refieran a los hechos planteados en la demanda de tutela. 5 Cfr. fls. 28 a 99. improcedencia de la tutela promovida por la señora Leidy Vanessa Suárez Hernández, porque cuenta con otro mecanismo para atacar el acto
administrativo contentivo de las reglas del concurso para el cual se inscribió, como lo es la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que debe instaurar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Resaltó que la accionante debe acatar la exigencia establecida en el artículo 52 del Acuerdo Nº 563 de 2016, en cuanto a la estatura mínima y máxima de los aspirantes, sin que por ello se constituya en factor de discriminación ni en un requisito caprichoso, pues se facilita la proyección de autoridad y el uso adecuado de elementos de seguridad propios del cargo. Explicó que “de acuerdo con los resultados de la Valoración Médica entregados por la IPS Fundemos, la talla de la accionante LEIDY VANESSA SUÁREZ HERNÁNDEZ, es 1.56, es decir, inferior a la mínima requerida, lo cual constituye una inhabilidad y le impide continuar en el proceso de selección”. Por último, descartó la presencia de algún perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que la accionante no acreditó ni siquiera de manera sumaria la inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable de la protección solicitada. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPECA través del Coordinador del grupo de tutelas, se pronunció esta accionada, para considerar que el INPEC no le ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante porque el proceso de convocatoria al que se refiere en el escrito de tutela se encuentra a cargo de la Comisión Nacional del Servicio Civil, y por eso ninguna orden puede dársele a dicha institución. Se refirió a las reglas del concurso establecidas en el Acuerdo 563 de 2016,
en especial, a las contenidas en los artículos 7, 10 y 15, esto es, que para participar en el mismo se requiere aceptar en su totalidad sus reglas, erigirse en causal de exclusión no superar las pruebas y el deber de los aspirantes de verificar que cumplen con las condiciones y requisitos exigidos. Se declare la falta de legitimidad en la causa por pasiva solicita al juez de tutela. UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN Se pronunció a través de su representante legal, para solicitar se niegue el amparo solicitado por la señora Suárez Hernández. Explicó que tal como lo tiene expresado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la convocatoria dentro de un concurso de méritos es Ley para las partes, sin que pueda ser objeto de modificación alguna. Informó que para el caso planteado por la accionante, la Comisión Nacional del Servicio Civil suscribió el contrato Nº 121 de 2016 con la Universidad que representa, cuyo objeto es “desarrollar desde la etapa de verificación de requisitos mínimos hasta la consolidación de la información para la publicación de convocados a curso en la Escuela Penitenciaria Nacional del INPEC, los procesos de selección de las convocatorias Nº 335 de 2016 INPEC Dragoneantes y Nº 336 de 2016INPEC ascensos…” Aseveró que la convocatoria indicada se encuentra regulada por el Acuerdo 563 de 2016, el cual cumple con las disposiciones del ordenamiento jurídico colombiano en materia de concursos de méritos, pues establece las diferentes etapas de dicho proceso, entre ellas la valoración médica, la cual es de carácter eliminatorio, la cual no superó la accionante por no cumplir la
estatura mínima (1.58 m), quien presentó 3 reclamaciones a las que se les dio respuesta y fueron publicadas por intermedio del aplicativo de la Universidad el 18 de noviembre de 2016. Resaltó como requisito de obligatorio cumplimiento el regulado en el artículo 52 del Acuerdo 563 de 2016, es decir, el alusivo a las estaturas mínima y máxima de los aspirantes a la convocatoria 335 de 2016, valoración que debe realizar el médico especialista en salud ocupacional. Se apoyó en la sentencia T-572 de 2015 de la Corte Constitucional, para recordar que las instituciones públicas o privadas pueden exigir requisitos para ingresar a un determinado programa o a cierto tipo de formación especializada para desempeñar específicas tareas, sin que por el hecho de excluir a un aspirante por no cumplirlos implique la vulneración de derechos fundamentales, siempre y cuando hubieren sido previa y debidamente advertidos acerca de tales requisitos, parámetros que se cumplieron en el caso de la convocatoria Nº 335 de 2016. LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 12 de enero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, declaró IMPROCEDENTE el amparo invocado. El Juez Colegiado de instancia se pronunció acerca del test de procedibilidad, concluyendo que la accionante tiene otros medios de defensa ordinarios para agotar, ya que por tratarse de un acto administrativo de carácter general e impersonal y abstracto, como lo es la Convocatoria Nº 335 de 2016, es susceptible de acciones ante la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, como lo son las de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo derecho a solicitar la suspensión provisional del acto demandado. Descartó la existencia de un perjuicio irremediable, porque “de las pruebas allegadas al proceso no se observa elemento de convicción alguno que permita dilucidar su existencia”. IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó la decisión insistiendo en la procedencia del amparo constitucional. Aseveró que de tener que acudir la poderdante a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se lograría proteger los derechos fundamentales indicados en el escrito de tutela, “porque un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho dura como mínimo 2 años en las dos instancias”, tiempo en el cual ya se hubiere terminado el curso a realizarse por la Escuela Penitenciaria Nacional y posesionado a quienes lo aprobaron. Por eso considera que sí existe en el caso de la accionante un perjuicio irremediable, “y peor aún existe una limitante en cuanto a la edad para ingresar al INPEC, que es de 25 años, los cuales no debe cumplir hasta el momento de la posesión, que también afectaría a la accionante, por cuanto, al agotar la vía Contencioso administrativa muy seguramente ya habrá cumplido la edad mínima para poder ingresar al INPEC”. Advierte que las accionadas atentan contra la dignidad de la accionante y contra el libre desarrollo de su personalidad, al discriminarla por ser bajita, y “tan solo dos centímetros que en la práctica no representan una diferencia insignificante y no hacen una persona mejor funcionario por medir 1.58
metros y mal funcionario por medir 1.56 metros, son sus capacidades, sus deseos de superación, el querer aprender, el querer ingresar a una institución, las que nos permiten al final de un curso concluir que tanto se aprendió y si se hace merecedor a ser nombrado en determinado puesto”. Agregó que conforme a la cédula de la accionante, mide 1.62 metros, por lo que atendiendo al principio de la buena fe creyó estar dentro de la estatura mínima requerida y por eso se presentó al concurso, creyendo en una institución como lo es la Registraduría Nacional del Estado Civil. Recordó los casos de quienes hacen parte de la planta global del INPEC con estaturas por debajo del mínimo requerido, para que se le dé el mismo trato a la señora Leidy Vanessa Suárez Hernández, apoyándose en las sentencias T-1266 de 2008 y T-572 de 2015 de la Corte Constitucional, 2012-00380-01 del Consejo de Estado y 2013-00015-01 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Se revoque el fallo impugnado para que en su lugar se conceda la tutela permitiendo que la accionante continúe dentro de las etapas correspondientes al concurso de méritos, según convocatoria 335 de 2016, para evitar un perjuicio irremediable, solicita el apoderado de la accionante.
CONSIDERACIONES
Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Carta Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, para conocer en
segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se
mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, es resolver es si la Comisión Nacional del Servicio Civil, el INPEC, la Universidad Manuela Beltrán y la I.P.S. Asesoría y Servicios de Salud Ocupacional, han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante, al no permitirle que continúe en el concurso para el cargo de dragoneante código 4114 grado 11 del INPEC, según convocatoria 335 de 2016 de la Comisión Nacional del Servicio Civil,
o si por el contrario, no existe amenaza o vulneración de derechos constitucionales fundamentales. Procedibilidad de la Acción de Tutela en el caso indicado. Sea lo primero decir, contrario a lo señalado por la Sala a quo, que la acción de tutela procede en forma excepcional contra actos administrativos que reglamentan concursos de méritos, tal como lo dejó expresado la Corte Constitucional en Sentencia T-045 de 2011: “3. Procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos que reglamentan un concurso de méritos 3.1. El numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela no procede cuando se trata de actos de carácter general, impersonal y abstracto. En ese sentido, la Corte ha indicado que la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos. Lo anterior se debe a que dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, quien pretenda controvertir el contenido de un acto administrativo, debe acudir a las acciones que para tales fines existe en la jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, esta Corporación también ha señalado que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes señalada: (i) cuando la persona afectada no tiene un mecanismo distinto y eficaz a la acción de tutela para defender sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional y (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable”. La carrera administrativa y el acceso a cargos públicos.
El Constituyente estableció la carrera como la forma primordial de acceder a los empleos públicos. Así se desprende del artículo 125 de la Carta Política, que contempla que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos debe hacerse previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. La Ley 909 de 2004 reguló el sistema del empleo público y definió la carrera como un sistema técnico de administración de personal que busca garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y ascenso al servicio público. Para que sea real dicho objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa debe hacerse exclusivamente en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia, publicidad y la objetividad, sin discriminación alguna. De la misma forma, en aras de proteger los derechos al debido proceso, a la igualdad y el acceso a la función pública, la jurisprudencia ha indicado que: “las reglas señaladas para las convocatorias son las leyes del concurso y son inmodificables, salvo que ellas sean contrarias a la Constitución, la ley o resulten violatorias de derechos fundamentales6”. Ello se explica por cuanto: “Al señalarse por la administración las bases del concurso, estas se convierten en reglas particulares obligatorias tanto para los participantes como para aquélla, es decir, que a través de dichas reglas la administración se autovincula y autocontrola, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada, de modo que no
puede actuar en forma discrecional al realizar dicha selección. Por consiguiente cuando la administración se aparta o desconoce las reglas del concurso o rompe la imparcialidad con la cual debe actuar, o manipula los resultados del concurso, falta a la buena fe (art.83 C.P.), incurre en violación de los principios que rigen la actividad 6 Corte Constitucional, Sentencia SU-913 de 2009. administrativa (igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad), y por contera, puede violar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo de quienes participan en el concurso y resultan lesionados en sus intereses por el proceder irregular de aquélla”.7 Caso Concreto. La Carta Política de 1991, introdujo la institución jurídica de la acción de tutela consagrada en su artículo 86, a través de la cual toda persona puede reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no disponga de otros medios de defensa judiciales, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. También procede el amparo constitucional contra particulares en algunos casos, empero dada la calidad de la autoridad aquí accionada, no resulta imperativo mencionar. En el caso puesto en conocimiento de la Jurisdicción Constitucional, la accionante considera que las autoridades accionadas le desconocen los derechos fundamentales de participación y dignidad humana (art. 1 C.P.);
libre desarrollo de la personalidad (art. 16 C.P.); igualdad ante la ley (art. 13 C.P.); derecho al trabajo (art. 25 C.P.); debido proceso, defensa y contradicción (art. 29 C.P.) y derecho a acceder al desempeño de cargos públicos (art. 40-7 C.P.), porque después de superar todas las pruebas requeridas para quedar en lista para el cargo para el cual concursa, se le 7 Corte Constitucional, Sentencia T-256 de 1995 declaró NO APTA por no cumplir la talla exigida en el artículo 52 del Acuerdo 563 de 2016 que regula la convocatoria 335 de 2016. Ahora bien, ningún inconveniente se presenta en cuanto al agotamiento de los recursos internos que tenía la señora SUÁREZ HERNÁNDEZ para interponer contra la decisión que la declaró NO APTA por no superar la valoración médica, toda vez que la Universidad Manuela Beltrán informó en el presente trámite que una vez la mencionada aspirante presentó la reclamación respectiva, el 18 de noviembre se tomó la decisión definitiva confirmando el resultado que no favoreció los intereses de la aspirante. Como aún se está desarrollando el concurso de méritos correspondiente a la Convocatoria Nº 335 de 2016 para proveer cargos de Dragoneantes en el INPEC, debe decidirse de fondo la presente acción de tutela. De la atenta lectura de la actuación aquí surtida se observa que la accionante lo que pretende con la acción que se examina es que se ordene desconocer la Convocatoria 335 de 2016 publicada por la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer cargos de Dragoneante en el INPEC,
reglamentada por el Acuerdo Nº 563 de 2016, dentro del cual se estableció que debía cumplirse la talla exigida en el artículo 52 del Acuerdo 563 de 2016. Para esta Sala ningún derecho fundamental se le vulneró a la accionante por parte de las accionadas, pues si se sometió a las reglas del concurso, dentro de las cuales se tenía claro que la prueba relacionada con la valoración médica -para el caso la exigencia de cumplir una estatura mínima-, tenía carácter eliminatorio, en los términos del artículo 50 del Acuerdo Nº 563 de 2016, y compareció a presentar dicha prueba, no puede pretender que por haber sido declarada NO APTA, se imponga su personal criterio, como lo pretende, cuando quienes se sometieron a dicha prueba aceptaron las reglas de juego establecidas. Lo anterior se ajusta a lo considerado al respecto por la Corte Constitucional -mutatis mutandis-: “La Corte ha expresado que “cuando se fijan en forma precisa y concreta cuáles son las condiciones que han de concurrir en los aspirantes y se establecen las pautas o procedimientos con arreglo a los cuales se han de regir los concursos, no existe posibilidad legítima alguna para desconocerlos y una vez apreciados éstos quien ocupará el cargo será quien haya obtenido mayor puntuación”, ya que justamente el nombramiento del más apto es la finalidad para la cual aquel ha sido instituido”8. Además de lo anterior, debe resaltar esta Corporación, que la accionante en el escrito de tutela no demostró la inminencia, urgencia y gravedad del perjuicio irremediable que se le generaría, en los términos consagrados en el
artículo 8º del Decreto 2591 de 19919, sin que deba el Juez Constitucional 8 Sentencia T-569 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 9 “Artículo 8. La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no la instaura, cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la suplir esa omisión. Vale la pena recordar, lo enseñado al respecto por la Corte Constitucional: “…En abundante jurisprudencia, esta Corporación ha señalado que el perjuicio irremediable es aquel que tiene las características de inminencia, urgencia y gravedad. Por lo tanto, cuando se acredite la existencia de un perjuicio que: (i) sea inminente, es decir, que produzca de manera cierta y evidente la amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la adopción de medidas apremiantes para conjurarlo (iii) amenace de manera grave un bien jurídico que sea importante
en el ordenamiento jurídico; y, (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad, la acción de tutela es procedente, aunque no se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa… Para que se configure un perjuicio irremediable, no es suficiente con que el peticionario así lo afirme, pues es necesario que existan fundamentos fácticos que den cuenta de las condiciones materiales en las que éste se encuentra y que permitan concluir que existe una violación o amenaza de sus derechos fundamentales, tales como la vida, la salud o el mínimo vital…”10. Por último, como lo tiene la Corte Constitucional, en casos como el analizado cada situación debe analizarse de acuerdo con las circunstancias que lo rodeen, sin que por el hecho de proceder la tutela en otros casos, necesariamente tenga que decidirse en la misma forma: “si bien la accionante hace alusión a otras sentencias de tutela que jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso”. 10 Sentencia T-095 de 2011. M.P. Dr. Juan Carlos Henao Pérez (Negrilla por fuera de texto). protegieron los derechos de personas que se han sometido al proceso para ingresar por concurso de mérito al INPEC, es preciso destacar que cada caso debe ser analizado de manera particular, no siendo viable en este momento predicar vulneración al derecho a
la igualdad, cuando se ha establecido la inactividad de la señora Selena Quiceno Mafla, en agotar los trámites pertinentes”11. Por todo lo expuesto, se confirmará la decisión que declaró improcedente el amparo solicitado, al contar la accionante con la posibilidad de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en demanda de las decisiones cuestionadas en el escrito de tutela. En razón a lo argumentado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley: RESUELVE PRIMERO: Confirmar el fallo proferido el 12 de enero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada a través de apoderado por LEIDY VANESSA SUÁREZ HERNÁNDEZ contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y otros, atendiendo las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Notificar por el medio más expedito esta determinación a los interesados.
11Sentencia T-572 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa.
TERCERO: Remítase a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial