CSDJ - F68001110200020160156801ADJUNTA20180323130355-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020160156801ADJUNTA20180323130355-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
TERMINACION DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO / ordena terminación por artículo 103 Ley 1123 de 2007 – Causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. Al haber transcurrido más de cinco (5) años, desde cuando se materializaron los hechos denunciados, el Juez Disciplinario perdió su potestad de investigar y sancionar, en este caso específico, por disposición expresa del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201601568 01 (15024-34) Aprobado según Acta de Sala No. 23 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 5 de diciembre de 2017 por el doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado ARNALDO MÉNDEZ ÁVILA, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 13 de diciembre de 2016, el señor
JOSÉ ANTONIO SEPÚLVEDA formuló queja disciplinaria contra el abogado ARNALDO MÉNDEZ ÁVILA, afirmando que otorgó poder al abogado con el fin de que adelantara un proceso penal contra la señora SARA MARCELA MARTÍNEZ FIERRO quien de forma imprudente invadió el carril por donde transitaba el quejoso junto con otras personas generando la colisión de los dos vehículos, por lo cual causó lesiones permanentes para el denunciante. Afirmó el querellante que el togado investigado los representó hasta que en segunda instancia la decisión fue confirmanda condenando a la demanda a una pena principal de 13 meses de prisión y multa de 7.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes por ser autora y responsable del delito de lesiones personales culposas, sin embargo el profesional del derecho omitió interponer el INCIDENTE DE REPARACIÓN por los daños morales y materiales perdiendo la oportunidad para reclamar una indemnización. Aportó como prueba documental el señor JOSÉ ANTONIO
SEPÚLVEDA:
1. Acta de Audiencia del 26 de Mayo de 2011 realizada en Barrancabermeja, Santander por el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Conocimiento.
2. Fallo de Primera Instancia del proceso penal de fecha 26 de mayo de 2011 proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Conocimiento.
3. Fallo de Segunda Instancia del 19 de enero de 2012 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
4. Auto del 25 de marzo de 2014 del Juzgado Segundo Penal
Municipal con función de Conocimiento donde consta que por no haber interpuesto incidente de reparación a víctimas como tampoco tener medida cautelar impuesta, ordenó a la Inspección de Tránsito y Transporte de Floridablanca que procediera a levantar las medidas que pesaren en el vehículo involucrado en el proceso penal. (fls. 1 a 3 c. 1ª. Instancia) 2.- Mediante certificado No. 10043 del 13 de enero de 2017 expedido por la Directora del Registro Nacional de Abogados, la Sala de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor ARNALDO MÉNDEZ ÁVILA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.854.897 y portador de la tarjeta profesional No. 172.980. (fl. 6 c. de 1ª. Instancia) 3.- El doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante auto del 24 de enero de 2017, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado ARNALDO MÉNDEZ ÁVILA fijando como fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 4 de julio de 2017. (fl. 7 c. 1ª Instancia). 4.- El 4 de julio de 2017, el Magistrado Instructor instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del togado ARNALDO MÉNDEZ ÁVILA como querellado, el quejoso JOSÉ ANTONIO SEPÚLVEDA y el doctor MARIO BELTRAN GARCÍA como
representante del Ministerio Público, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- El Juez Disciplinario realizó lectura de la queja y concedió el uso de la palabra al doctor ARNALDO MÉNDEZ ÁVILA para que rindiera su versión libre, aclarando el Director del proceso que el 3 de marzo de 2017 mediante comisionado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito el togado ya había rendido su versión libre solicitándole realizar un recuento de lo dicho en esa oportunidad. Por lo anterior el querellado informó que con respecto a omitir la interposición de la acción de Incidente de Reparación a Víctimas, en varias ocasiones él se acercó al Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja con el fin de averiguar si la carpeta ya había llegado pero la respuesta era negativa. Indicó el encartado que cuando regresó la carpeta de la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga, el Juzgado de conocimiento nunca lo notificó por ningún medio dándose la perención del término para interponer el incidente de reparación integral; situación que fue comunicada inmediatamente al quejoso. Señaló el togado que como medio alternativo para obtener una indemnización de los daños le sugirió al señor JOSÉ ANTONIO SEPÚLVEDA que podían interponer una demanda civil de responsabilidad extracontractual, otorgándole poder inicialmente para iniciar la audiencia de conciliación prejudicial y llevándose a cabo en la Notaria Primera de Barrancabermeja. Manifestó que al no llegar a ningún acuerdo en esa oportunidad lo que proseguía era instaurar la demanda civil sin embargo debido a que faltaba el dictamen de un
perito médico quedando bajo la responsabilidad del quejoso el ubicar a ese testigo faltante. Posterior a esto afirmó el disciplinable que el denunciante nunca lo volvió a contactar lo cual puede ser corroborado por el dependiente judicial que laboraba con él, señor Carlos Osorno, solicitando su testimonio al igual que copia del expediente que se tramitó en la Notaria Primera de Barrancabermeja. 4.2.- Decretó el Magistrado de Instancia las siguientes pruebas: Tener como prueba en los términos de Ley los documentos que aportó el quejoso. Teniendo en cuenta que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja puso a disposición del Despacho el expediente con radicado No. 200602358 relativo al proceso penal aludido en la queja, por lo cual se ordenó tomar copia de todo lo actuado a partir de la sentencia de Primera Instancia. Solicitó a la Notaria Primera de Barrancabermeja que remitiera copia de la totalidad de la actuación que se adelantó al parecer en el año 2013 por el abogado ARNALDO MÉNDEZ ÁVILA como apoderado del quejoso JOSÉ ANTONIO SEPÚLVEDA y otros. Dispuso ratificar y ampliar bajo juramento la queja del señor JOSÉ ANTONIO SEPÚLVEDA. Solicitó oír en declaración al empleado del Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja CARLOS RIVAS que fue quien dice lo atendió cuando iba a averiguar sobre el regreso del proceso al Juzgado. Solicitó oír en declaración al señor CARLOS ANDRÉS OSORNO
QUINTERO. 4.3.- Decidió el Operador Disciplinario suspender la presente diligencia, señalando que como fecha de continuación el 5 de diciembre de 2017. (fls. 2123 c. 1a. instancia, CD No. 1) 5.- El 5 de diciembre de 2017 instaló el Magistrado de Instancia la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, donde se encontraban presentes el encartado ARNALDO MÉNDEZ ÁVILA, el quejoso JOSÉ ANTONIO SEPÚLVEDA y el doctor MARIO BELTRAN GARCÍA representante del Ministerio Público; llevándose a cabo las siguientes actuaciones: 5.1.- El Juez Disciplinario procedió a realizar un recuento de las pruebas recopiladas según decreto realizado en la anterior Audiencia así: Con base en el expediente que fue puesto a disposición de la Sala se tomó copia de las actuaciones con posterioridad a la sentencia de primera instancia que aparecen en dos cuadernos nombrados como anexo 2 y 3. La Notaria Primera de Barrancabermeja remitió copias de una conciliación tramitada el 21 mayo de 2013, donde se pudo verificar que dicha audiencia fue solicitada por el togado investigado, que no se llegó a ningún acuerdo y el poder otorgado por el quejoso y otros fue para que exclusivamente “inicie y lleve hasta su terminación AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EN DERECHO”. Rindió declaración el señor CARLOS ANDRÉS OSORNO QUINTERO por medio de despacho comisorio del Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja del 23 de agosto
de 2017, quien manifestó que conoce desde febrero de 2012 al doctor ARNALDO MÉNDEZ ÁVILA toda vez que laboró como dependiente judicial de él, que dentro de sus funciones para el caso del quejoso elaboró tanto la solicitud de conciliación como la demanda de responsabilidad extracontractual, sin embargo esta última no se usó ya que no se había realizado ningún poder y además desde la audiencia extrajudicial nunca volvió a ver al señor JOSÉ ANTONIO SEPÚLVEDA ni a los otros demandantes ya que jamás acudieron nuevamente a la oficina. (fls. 3334 c. 1a. instancia, CD No. 2) El 23 de agosto de 2017 se practicó la diligencia de ratificación y ampliación de la queja, señalando que el disciplinable estuvo presente tanto para la sentencia de primera instancia como de segunda instancia momento para el cual debió interponer el incidente de reparación integral a víctimas y las medidas cautelares pero no lo hizo y tiempo después le informó el togado que se le había olvidado solicitar el incidente de reparación, es decir el término había vencido. Se le preguntó al quejoso si suscribió poder para el proceso civil de responsabilidad extracontractual a lo cual respondió que “claro desde que se lo recomendaron el los representó en todo el proceso”. Aseveró que siempre le suministraron todo lo que el encartado requería como las pruebas de las lesiones físicas, pese a esto explicó que el examen que le solicitó a un doctor conocido de la empresa donde trabajaba era solo un soporte para el abogado ya que ese
documento no podía ser respaldado por quien lo había realizado. Por último afirmó el querellante que en muchas ocasiones buscó los medios para ubicar al doctor Arnoldo sin tener buenos resultados. Posteriormente el Director del Proceso corrió traslado al representante del Ministerio Público y al abogado investigado de las pruebas allegadas con el fin de que se hicieran las observaciones del caso si había lugar, a lo cual se respondió “sin nada que objetar”, en consecuencia se dispuso tener como prueba lo referenciado con anterioridad. DECISIÓN APELADA En auto interlocutorio del 5 diciembre de 2017, el Magistrado Instructor, luego de hacer un recuento de lo actuado y valoradas las pruebas obrantes en el investigativo, procedió a ordenar la terminación anticipada del proceso disciplinario, considerando primero que todo que la conducta del togado se podía dividir en dos eventos los cuales eran primero el omitir la interposición del Incidente de Reparación Integral a las Víctimas y por otro lado estaba del posible abandono del proceso Civil de Responsabilidad Extracontractual. Por lo anterior se refirió inicialmente a la perención de los términos para utilizar la acción de Incidente de Reparación analizando que el fallo de Segunda Instancia fue el 19 de enero de 2012 y el Tribunal devolvió las diligencias el 31 de enero de 2012, de esta manera indicó el Instructor Disciplinario a partir de esta fecha el investigado tenía 30 días para presentar dicho medio de indemnización sin ser requisito la notificación del retorno del expediente, es decir, que el término era hasta el 1 de marzo de 2012, lo cual significa que el deber del disciplinable tenía que ejecutarse hace más de 5 años.
Por lo anterior se remitió el Director del Proceso al artículo 23 y 24 del Código Disciplinario del Abogado por cuanto una de las causales de extinción de la acción disciplinaria es la prescripción, la cual se cuenta para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para los de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo, siendo el caso en particular una conducta omisiva, el termino de prescripción se cuenta desde el momento en que venció la oportunidad procesal para presentar el Incidente. Consecuentemente el Magistrado de Instancia manifestó que en referencia a esta conducta perdió competencia para investigar disciplinariamente por el fenómeno de la prescripción disponiendo la terminación del procedimiento y ordenando el archivo de las diligencias con respecto a estos hechos específicos. Entró entonces a analizar el segundo aspecto el Operador Disciplinario encontrando que no está acreditado que el quejoso le haya otorgado poder al abogado para promover el proceso civil ya que pareciese que desde la finalización de la audiencia de conciliación hubo una ruptura en la relación clienteabogado que se puede corroborar con la declaración del señor Ozorno, adicionalmente manifestó el Instructor del Proceso que dentro del proceso allegado por la Notaria Primera de Barrancabermeja es evidente que el poder conferido era exclusivamente para dicha diligencia, careciendo ese despacho de material probatorio para imputar alguna responsabilidad disciplinaria al doctor ARNALDO MÉNDEZ ÁVILA por haber descuidado la gestión que le pudo haber sido encomendada por el señor JOSÉ ANTONIO SEPÚLVEDA, por lo tanto la conducta del investigado no es
constitutiva de falta disciplinaria en relación con los hechos acaecidos a partir de mayo de 2013, en consecuencia dispuso la terminación del procedimiento y ordeno el archivo de las diligencias DE LA APELACIÓN El denunciante manifestó su inconformismo con la decisión adoptada por el Magistrado de Instancia, insistiendo en los mismos hechos de la queja por lo que el a quo lo insto a que se refiriera estrictamente a las motivaciones para estar en desacuerdo con la decisión proferida, por lo cual el recurrente manifestó que durante su ampliación de la queja estuvo presente el abogado ARNALDO MÉNDEZ ÁVILA y en el momento que el despacho le cedió la palabra, este no refutó las afirmaciones que realizó en su contra. lo que permite inferir que todo lo dicho fue cierto. (fl. 47-57 c. 1ª. Instancia, CD 2) ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 29 de enero de 2018, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenando, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar a los intervinientes de la presente actuación (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El 22 de febrero de 2018, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinable (fl. 7 c. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público (fl. 6 c. 2ª Instancia), quien rindió concepto solicitando se confirmara la decisión apelada a favor del
abogado ARNALDO MÉNDEZ ÁVILA, toda vez que concordó con el hecho de que el fenómeno de la prescripción operó el 1 de marzo de 2017, es decir 5 años desde el momento en que se materializó la omisión como apoderado dentro del proceso penal No. 200602258. 3.- El 28 de febrero 2018, la Secretaría Judicial de esta Sala expidió el certificado No. 182855 de los antecedentes disciplinarios del abogado disciplinable ARNALDO MÉNDEZ ÁVILA, en el cual se da cuenta que no registra sanción disciplinaria en su contra. (fl. 11 c.o. 2ª Instancia) 4.- El 1 de marzo de 2018, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió constancia informando que no cursan otras investigaciones en contra el disciplinable (fl. 12 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la
Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el
Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Legitimación del quejoso para apelar y del Recurso de Apelación. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá
conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera de texto). De la norma anterior se colige que el apoderado del quejoso, en tal calidad dentro de las presentes actuaciones, se encuentra plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida el 5 de diciembre de 2017 por el Magistrado Instructor, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado ARNALDO MÉNDEZ ÁVILA. En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado contra dicha providencia, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 3.- De la apelación El quejoso sustentó el recurso de apelación en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 5 de diciembre de 2017, razón por la cual esta Sala procede a resolver el punto esgrimido en el recurso de alzada, por cuanto el mismo fue presentado en término. En el presente asunto el señor JOSÉ ANTONIO SEPÚLVEDA, presentó recurso de apelación frente al auto interlocutorio dictado por el Magistrado de primera instancia, en el cual ordenó terminar anticipadamente el proceso disciplinario en favor del doctor ARNALDO MÉNDEZ ÁVILA, afirmando que, durante su ampliación de la queja estuvo presente el abogado ARNALDO MÉNDEZ ÁVILA y en el
momento que el despacho le cedió la palabra, este no refutó las afirmaciones realizadas en su contra, lo que permite inferir que todo lo dicho fue cierto. En tal sentido, procede la Sala a informar al querellante que el abogado investigado está en el derecho de guardar silencio o de no interrogar en la ampliación de queja y testimonios decretados como prueba por el Director del Proceso, lo cual no significa que se esté aceptando tácitamente lo manifestado por el declarante. Sin embargo se propone esta Colegiatura revisar lo afirmado por el denunciante con respecto al proceso Civil de Responsabilidad Extracontractual, considerando que no cabe discusión con respecto al proceso penal siendo evidente la ocurrencia de la prescripción, tópico que esta Corporación resalta ya que desde el 1 de marzo de 2012, último día que tenía como plazo el togado para interponer el Incidente de Reparación Integral a las Victimas a la fecha de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 5 de diciembre de 2017, ya habían transcurrido más de 5 años, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, siendo imperativo para la primera instancia ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 del Código Deontológico del Abogado tal como lo hizo, y es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción. (…)” En ese orden de ideas, desde el 1 de marzo de 2012 al 5 de diciembre de 2017 fecha de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, ya
habían transcurrido los 5 años a que alude la norma transcrita debiendo declararse en consecuencia la terminación de la actuación disciplinaria por la ocurrencia del fenómeno jurídico a que nos hemos referido, concordando con la actuación realizada por el a quo. En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala confirmar la cesación del procedimiento decretada por la Primera Instancia, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. En este orden de ideas, la Corporación acoge el planteamiento expuesto por el Magistrado Instructor, se itera, por cuanto de entrada se advirtió una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria de acuerdo a lo dispuesto en artículo citado en precedencia, según el cual la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, en este caso se toma la fecha en la cual venció el término para interponer la acción de Incidente de Reparación Integral. Ahora bien, con respecto a la otra opción que se tenía para obtener
una indemnización por los daños causados al señor JOSÉ ANTONIO SEPÚLVEDA y los acompañantes que se encontraban en la colisión ocurrida en el año 2006, afirmó en su ampliación de queja que después de la omisión en el proceso penal nuevamente depositaron toda su confianza en el proceso civil, dándole todo lo que el togado solicitó para que pudiera llevar el proceso. Recordó la realización de la Audiencia de Conciliación en la Notaria y que allí fue donde se firmó el poder además de facilitarle una calificación de las secuelas realizada por un profesional en salud ocupacional que era un soporte por si en algún momento se lograba una conciliación pero que ese documento no era oficial. Inclusive relató el quejoso como le encomendó a otro profesional del derecho la gestión civil. Manifestaciones que observa esta Colegiatura no proporcionan ninguna prueba adicional para revocar la decisión del a quo de terminar la actuación, ya que por el contrario con dicha declaración se confirma la inexistencia de un poder otorgado al disciplinable con el fin de adelantar el proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual, de lo contrario hubiera sido requisito imprescindible el paz y salvo emitido por el doctor ARNALDO MÉNDEZ ÁVILA para que el nuevo apoderado del quejoso recibiera el encargo y quien es la persona que según su mismo dicho está ejecutando el proceso. Contrariamente lo que sí está claramente probado es que el quejoso otorgó poder al investigado única y exclusivamente para llevar a cabo la Audiencia de Conciliación encargo que fue asumido con diligencia realizándose el 21 de mayo de 2013 en la Notaria Primera de
Barrancabermeja según documentos allegados por esta. De esta manera, concluye esta Superioridad que procederá a CONFIRMAR la decisión del 5 de diciembre de 2017 objeto de apelación, mediante el cual se ordenó la terminación de la investigación seguida contra el abogado ARNALDO MÉNDEZ ÁVILA. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 5 de diciembre de 2017 por el doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado ARNALDO MÉNDEZ ÁVILA, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial