CSDJ - F68001110200020160157701ADJUNTA20170407163908-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020160157701ADJUNTA20170407163908-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., marzo ocho de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 680011102000201601577 01 Aprobado mediante Acta No. 020 de la misma fecha Accionante: DIANA ABIGAIL LANDAZÁBAL GALVIS Y OTROSactuando por medio de apoderado especial.
Accionado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA, con la vinculación del
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, EL
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA, AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA,
SOCIEDAD MINERA TROMPETERO LTDA y SOCIEDAD MINERA LA
ELSY LTDA.
Asunto: impugnación tutela OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Corporación a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 20 de enero de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Santander1, mediante la cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela impetrada por Diana Abigail Landazábal Galvis y otros accionantes en contra de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA, con la vinculación del MINISTERIO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SOSTENIBLE, EL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA,
AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, SOCIEDAD MINERA TROMPETERO
LTDA y SOCIEDAD MINERA LA ELSY LTDA.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: Mediante apoderado la señora Diana Abigail Landazábal Galvis y demás accionantes, cuyos nombres e identidades están consignadas en los folios 1 a 6 de la demanda, impetraron acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por presuntamente considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y dignidad humana por la CORPORACIÒN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA ya que con la expedición de la Resolución Nro. 403 del 23 de mayo de 2016 se dispuso modificar el plan de manejo ambiental aprobado a la Empresa Minera TROMPETERO LTDA y a la Sociedad Minera LA ELSY LTDA, y se ordenó a dichas empresas suspender su actividad minera en las zonas de exclusión, conllevando a la vulneración de los derechos fundamentales alegados, por el cierre definitivo de tales actividades. 1 Sala dual conformada por los Magistrados CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO (Ponente) MARTHA ISABEL RUEDA PRADA (Salva Voto) y JUAN PABLO SILVA PRADA.
Adujo que contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición que fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución Nro. 637 del 18 de agosto de 2016 y que para el cumplimiento de dichas resoluciones, la entidad accionada ha realizado actividades para definir cuáles son los
trabajos mineros que serían cerrados y que son aquellos de los cuales las sociedades mineras en mención derivaban los recursos para asumir la carga salarial y prestacional de sus trabajadores. Señalaron que la suspensión de la actividad minera en las zonas de exclusión no estuvo acompañada de la indispensable generación de fuentes alternativas de empleo para quienes siempre han derivado el sustento propio y de sus familias de dicha actividad. Indicó que algunos de los accionantes ya tenían más de 40 años, por lo que de perder su empleo actual no podrían encontrar otro empleo formal. Con fundamento en lo expuesto, promovieron el amparo constitucional, para que se declare la excepción de inconstitucionalidad en relación con los actos administrativos expedidos por la Corporación Autónoma Regional para la defensa de la Meseta de Bucaramanga, mientras la autoridad jurisdiccional competente se pronunciaba de fondo, preservando así transitoriamente las garantías fundamentales que en la actualidad se encuentran seriamente amenazados y conjurando la consumación de un perjuicio irremediable para los trabajadores mineros y sus familias. Por lo anterior, solicitó se ordenará a la entidad accionada que se abstuviera de hacer efectivas las decisiones adoptadas en los referidos actos administrativos, mientras se produce un pronunciamiento de fondo por parte de la autoridad jurisdiccional competente (fls. 2 a 6).
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Inicialmente la presente acción correspondió al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bucaramanga, el cual por auto del 14 de diciembre de 2016 rechazó la acción por falta de competencia funcional y dispuso remitirla al
Tribunal Superior de Bucaramanga (fls 384, 385 a 387). 2.2. Auto admisorio de la demanda y traslado a las autoridades accionadas Repartida nuevamente la demanda, correspondió a la Corporación de instancia, que por auto del 15 de diciembre de 2016 avocó conocimiento de la acción constitucional, ordenó la práctica de pruebas, así como la notificación a las partes y la vinculación a entidades y terceros interesados (fl 390 y 391) Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls. 392 a 396). 2.3. Intervención de las entidades demandadas y de los vinculados a la acción de tutela. Grupo de Defensa Jurídica de la Agencia Nacional de Minería (fls. 399,400 a 430 y 450 a 466) por intermedio de El Gestor de la Oficina Jurídica, señaló la falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto esa Agencia no expidió la Resolución Nro. 00403 del 23 de mayo de 2016 atacada por vía de tutela, y no tiene la competencia de expedición de licencias ambientales, ya que las funciones y competencias asignadas por la ley a las Corporaciones Autónomas Regionales son distintas e independientes de las señaladas a esa Agencia. La Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (fls 432 a 446) por medio de apoderado judicial conforme al poder legalmente conferido dio respuesta a la acción de tutela, y deprecó la improcedencia de la acción, por cuanto al accionante le asisten otras posibilidades idóneas y eficaces para lograr la protección de los derechos que adujo han sido vulnerados con la
expedición de la Resolución 403 del 23 de mayo de 2016, por la cual la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga dispuso suspender definitivamente la actividad minera en las zonas que correspondían a las áreas de exclusión minera. Para ello, argumentó que ante los reparos de inconstitucionalidad o ilegalidad el particular -aquí accionantepuede hacer uso del control de nulidad y solicitar la suspensión del acto administrativo. Adicional a lo anterior, afirmó que en este caso los accionantes no demostraron estar ante la amenaza de sus derechos fundamentales, al encontrarse ante la inminencia de un perjuicio irremediable al punto que sea necesario desplazar las acciones previstas por la acción de tutela. Resaltó que en el acápite de los hechos la parte accionante, advirtió de la existencia de una acción de tutela que se encontraba en sede de revisión ante la Corte Constitucional y que era de conocimiento del despacho del Magistrado ALBERTO ROJAS RIOS con radicado 5.315.942 en la cual precisamente se estudian asuntos relacionados con la presunta vulneración de derechos fundamentales a la comunidad afectada con las decisiones antes señaladas, en la cual se han hecho parte de ese proceso y en la actualidad está pendiente la decisión de fondo, razón por la cual acudieron al mecanismo de acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable al no poder estar a la espera de la decisión que se pueda proferir por la Corte Constitucional sobre el particular. Por lo anterior indicó dicho ente, que las pretensiones y medidas cautelares que tengan relación precisamente con
ese asunto debían ser conocidas por ese órgano colegiado y no por otras instancias judiciales. La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga-CDMB, actuando por intermedio de la Secretaria General afirmó que por los mismos hechos se promovió acción de tutela radicada con el Nro. 2016-00284 en el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bucaramanga, promovida por JONATHAN JAIR DELGADO y otros. Así como en el Juzgado 1º de Familia de Bucaramanga, radicado con el Nro. 2016-00556 interpuesta por Benjamín Araque y otros. Señaló que por regla general la tutela no procedía como mecanismo principal contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, y sin embargo sólo de manera excepcional esa acción procede de manera transitoria cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable, lo cual no se logró probar en este caso. 3.- Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela. En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: - Copia de la Resolución Nro. 00403 del 23 de mayo de 2016 expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, mediante la cual se modificó el plan de Manejo Ambiental aprobado mediante Resolución Nro. 450 del 28 de mayo de 1999 a la Sociedad Minera Trompeteros Ltda. y la sociedad minera LA ELSY LTDA, para la explotación de oro y plata en el Municipio de Vetas del
Departamento de Santander, y establecer como zona de exclusión de las actividades mineras el área del título minero 13779, entre otras decisiones (fls 91 a 103) - Copia de la Resolución 00637 del 18 de agosto de 2016 mediante la cual el Director General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga resolvió el recurso de reposición presentado contra la anterior resolución, resolviendo no reponer la decisión (Fls 104 a 119). - Relación de personas que se encuentran laborando en la Sociedad Minera Trompetero Ltda (Folios 144) - Relación de personas que se encuentran laborando en la Empresa Minera LA ELSY (Folios 145 a 148). - Certificados de la Alcaldía Municipal de Vetas, Personería y Concejo Municipal de dicho municipio, mediante las cuales hacen constar que la actividad minera es la única alternativa económica de dicho municipio (folios 149 a 154). - Declaraciones juradas de varios empleados de las Empresas Mineras El Trompetero y LA ELSY LTDA (folios 155 a 251). - Copia del Auto proferido por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional en el expediente de tutela T-5.315.942 del 1º de julio de 2016 presentada por Julia Adriana Figueroa en calidad de representante Legal de la Corporación Colectivo de Abogados y el Comité por la Defensa del Páramo de Santurbán contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, ordenando vincular a las personas jurídicas y naturales que poseían títulos mineros en el área del complejo de Paramo Santurbán-Berlín,
entre ellas las empresas Trompeteros y La Elsy Ltda (fls 263 a 276). - Constancia secretarial del Oficial Mayor de la Secretaria de la Sala de instancia mediante la cual indica que de conformidad con lo informado por parte del CDMB en la que hizo saber que por estos mismos hechos se tramitaba acción de tutela en el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bucaramanga y 1º de Familia de la misma ciudad, procedió a revisar en JUSTICIA XXI y no aparecía la información del Juzgado 12 Civil del Circuito. Revisó el radicado 2016-556 del Juzgado 1º de Familia de Bucaramanga, que correspondía a una acción de tutela instaurada por BENJAMIN ARAQUE CASAS contra la CDMB radicada el 9 de diciembre de 2016. - Constancia secretarial del 13 de enero de 2017 signada por la Auxiliar Judicial de la Sala de instancia, la cual indica que adicional a la verificación en el sistema Justicia XXI en la anterior certificación, se indagó por la información de otros procesos de la página web de la Rama Judicial, obteniendo la información correspondiente a folios 501, señalando que en el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado 201600284 existía una acción de tutela de varios accionantes en contra de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, siendo radicada el 29 de noviembre de 2016 y admitida al día siguiente.
4. Mediante proveído del 13 de enero de 2017 la Sala de instancia consideró que en atención a la información suministrada por una de las autoridades
accionadas y conforme a los datos obtenidos de la consulta de procesos en el sistema Justicia XXI y en la página web de la Rama Judicial, se estableció que por los mismos hechos a que se refería esta acción de tutela, se habían instaurado dos acciones más, la primera que le correspondió al Juzgado 12 Civil del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado 2016-000284, autoridad que profirió el respectivo fallo el 13 de diciembre de 2016. Por lo anterior ordenó remitir las diligencias por el medio más expedito a dicho despacho, ya que según la información obtenida conoció de la primera acción de tutela por los mismos hechos.(fls 505 a 508)
5. Una vez arribado el expediente de tutela al Juzgado 12 Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante proveído del 18 de enero de 2016, consideró que las causas no eran idénticas en las dos acciones de tutela, esto era la 201600284 y 2016-01577, como quiera que variaba el interés individualizable, mientras que en la acción de tutela 2016-00284 radica la inconformidad en contra de la resolución Nro. 381 del 6 de mayo de 2016 en la cual la CDMB resolvió que de las 123,83 hectáreas otorgadas a la Empresa Minera Reina de Oro Ltda., se suspendieron las actividades mineras; en la acción de tutela 2016 01577, tanto el área delimitada, las empresas titulares de la concesión minera y la resolución a través de la cual se suspendieron las actividades mineras, son totalmente diferentes.
Razón por la cual no avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de
Santander, para que profiriera decisión de fondo (fls 514 a 515)
6. Decisión de primera instancia Mediante fallo del 20 de enero de 2017 (fls.538 a 545) el a quo declaró IMPROCEDENTE la tutela impetrada por DIANA ABIGAIL LANDAZABAL GALVIS y demás accionantes en contra de la CORPORACIÓN AUTONÓMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA.CDMB con la vinculación del MINISTERIO DE AMBIENTE
Y DESARROLLO SOSTENIBLE, MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA, AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, SOCIEDAD MINERA TROMPETERO LTDA y LA SOCIEDAD MINERA LA ELSY LTDA, como terceros interesados, por existir otro mecanismo judicial de defensa, ya que era evidente que lo atacado son actos administrativos, y contra estos proceden los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Indicó el Seccional de instancia que la acción de tutela fue interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que por la posible reducción del área de explotación minera en que trabajan los accionantes, podía existir una merma en sus labores, siendo claro que dicha situación no ha ocurrido, y por lo cual no tiene razón de ser la acción de amparo frente a una expectativa, y más aún cuando los accionantes continúan trabajando.
7. Impugnación del fallo de tutela Mediante escrito del 27 de enero de 2017 (fls. 570 a 580) el señor ORLANDO RAMÍREZ GAMBOA en su condición de apoderado especial de
todos los interesados en la presente acción de tutela deprecó se revocará el fallo y en su lugar se concediera el amparo solicitado, por cuanto los accionantes no se encuentran en condiciones de acudir ante la jurisdicción contencioso para atacar el acto administrativo negativo a sus intereses, ya que ellos no son titulares de derechos mineros ni de licencias ambientales.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.
2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir La Sala debe determinar si resulta procedente la acción de tutela para amparar los derechos fundamentales alegados por los actores, y en consecuencia, se de aplicación al mecanismo de inconstitucionalidad en relación con la Resolución Nro. 403 del 23 de mayo de 2016, confirmada
mediante la Resolución 637 del 18 de agosto de 2016 expedidas por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, que dispuso modificar el plan de manejo ambiental aprobado a la Empresa Minera Trompetero Ltda., y a la Sociedad Minera La Elsy, a las cuales se les ordenó la suspensión de sus actividades, conllevando a vulnerar los derechos fundamentales de las personas vinculadas laboralmente. Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala aplicará en concreto la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la improcedencia como regla general de la acción de tutela para dejar sin efectos actos administrativos.
3. En el caso concreto resulta improcedente la acción de tutela para suspender los efectos de los actos administrativos que ordenaron la modificación del Plan de Manejo Ambiental aprobado a las Empresas Mineras Trompetero y a la Sociedad Minera La Elsy, pues existe otro medio de defensa judicial para buscar controlar la legalidad de dichos actos.
De los hechos y pruebas arrimadas al proceso de tutela por la accionante y de las respuestas dadas por la demandada y los vinculados, esta Sala encuentra que mediante resolución Nro. 00403 del 23 de mayo de 2016 la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga resolvió modificar el plan de manejo ambiental aprobado mediante Resolución Nro. 450 del 28 de mayo de 1999 a la sociedad Minera Trompeteros y La Elsy, para la explotación y beneficio de oro y plata en el municipio de Vetas, estableciendo zonas de exclusión de actividades
mineras en las jurisdicciones Santurbán-Berlin. Contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición que fue resuelto mediante Resolución Nro.000637 del 18 de agosto de 2016, decidiendo no reponer y confirmar el acto recurrido. Ahora bien, los accionantes indican que al ejecutarse las resoluciones, se reduciría el área de explotación minera, sumado a que las zonas de exclusión son las de mayor potencial aurífero, lo cual llevaría al cierre definitivo de la actividad minera, amenazando su derecho al trabajo y al mínimo vital. Al respecto, debe recordarse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que tratándose de actos administrativos2: por regla general la acción de tutela no procede como medio principal para la protección de derechos fundamentales afectados por la expedición de esa clase de actos, porque el ordenamiento jurídico regula los recursos y acciones tendientes a su defensa. Ahora bien, se ha aceptado su procedencia contra tales actuaciones cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable y, únicamente en estos casos, el juez constitucional está autorizado para suspender la aplicación del acto administrativo (art. 7º Decreto 2591 de 1991), mientras se surte el proceso respectivo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (art. 8º ibídem), como lo pretende el actor en este caso. Pues bien, en definitiva, son dos aspectos centrales en los cuales la jurisprudencia constitucional estructura la procedencia residual del amparo constitucional contra actos administrativos3. De un lado, alude a la
acreditación de las circunstancias fácticas que configuran el perjuicio irremediable cuya valoración se torna más flexible cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional y, del otro, el acto debe contrariar los derechos fundamentales de los interesados en la actuación, especialmente, 2 Corte Constitucional, sentencia T-514 de 2003, posición reiterada en la sentencia T-076 de 2011. 3 Sentencia T-076 de 2011. las garantías que hacen parte del debido proceso, cuyas maneras usuales de manifestación remite a las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a pesar de que los ámbitos de actuación son distintos, pero esos supuestos dan cuenta de las formas más usuales de afectación de los derechos fundamentales como el mencionado4. Es decir, debe aparecer notoria alguna irregularidad o defecto, orgánico, fáctico, sustantivo, procedimental absoluto, falta de motivación, desconocimiento del precedente, error inducido y, violación directa de la Constitución. En ese orden, mediante las Resoluciones 00403 del 23 de mayo de 2016 y 637 del 18 de agosto de 2016 expedidos por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, quedó vertida la voluntad de la administración al modificar el Plan de Manejo Ambiental aprobado en mayo de 1999 a las Sociedades Mineras Trompeteros y La Elsy, advirtiéndosele a las mentadas sociedades abstenerse de realizar actividades mineras en las áreas definidas como zonas de exclusión minera, actos administrativos que gozan de presunción de legalidad mientras la
jurisdicción de lo contencioso administrativo no los suspenda o anule. Ahora bien, en este caso tal y como lo advirtió la Sala de primera instancia se evidencia una posible reducción del área de explotación minera en que trabajan los accionantes, sin embargo tal situación no ha ocurrido sin haber certeza de la fecha en que se implementaría lo dispuesto en los actos administrativos mencionados, por lo tanto al no haber certeza de la inminencia, gravedad e impostergabilidad del presunto perjuicio irremediable, no es viable acceder a la protección transitoria deprecada en el caso sub judice. 4 Sobre el tema, pueden consultarse, entre otras, las sentencias de Corte Constitucional, SU-805 de 2003, T-1110 de 2002, T-1182 de 2003, y T-1102 de 2005 y T-076 de 2011. De allí que respecto a los reparos de inconstitucionalidad o ilegalidad el particular, aquí accionante, puede hacer uso del medio de control de nulidad descrito en el artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, así como si considera que tal decisión los amenaza o los afecta laboralmente deben agotar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 ibídem, pudiendo incluso pedir su suspensión provisional, cumpliendo los requisitos para ello, dispuestos en el artículo 229 ibídem, tal y como lo indicó la Corte Constitucional en la Sentencia C-284 de 2014: “Clases de medidas cautelares: contenido y alcance de las mismas. Tras esta reforma, el juez contencioso administrativo cuenta con todo un haz de
medidas cautelares. La Ley 1437 de 2011, como se dijo, no se contrae a contemplar la suspensión provisional, sino que habla de medidas “preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión”. El artículo 230 de la misma dice que el juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, “una o varias de las siguientes cautelas: ordenar que se mantenga una situación o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible (artículo 230-1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones; suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo; ordenar que se adopte una decisión, o que se realice una obra o una demolición de obra con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio o que los efectos de estos se agraven, impartir ordenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o de no hacer…” La circunstancia descrita hace que esta Sala como juez constitucional no esté autorizada para enjuiciar ius constitucionalmente los citados actos administrativos, porque ciertamente el amparo temporal que pudiera depararse, estaría supeditado a la comprobación del perjuicio irremediable, pero en este caso no existe elemento de juicio, tal y como se dijo en precedencia. También resulta importante destacar que existe una acción de tutela en sede de revisión ante la Corte Constitucional, donde se debate precisamente el aspecto de delimitación del área de paramos en la cual no se puede llevar a cabo la explotación minera, y en la cual ya han sido vinculadas las empresas
la Elsy y Trompetero. Por lo anteriormente, se impone confirmar el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.-CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida el 20 de enero de 2017, mediante la cual se resolvió declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado VIVIAN ANDREA ARAGÓN PLATA Secretaria ad hoc