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CSDJ - F68001110200020160160001ADJUNTA20170926111813-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020160160001ADJUNTA20170926111813-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 24 de febrero de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 016 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 680011102000201601600 01

Accionante: JOSÉ ARTURO AGUIRRE CASTILLO Y CLAUDIA YANIRA BUITRAGO

CÁRDENAS.

Accionado: Transportadora de Gas Internacional S.A E.S.PTGI, Cormacarena, Fiscalía General de la Nación, Procuraduría Regional del Meta, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, Agencia Nacional de Licencia Ambientales -ANLA y Sistema Nacional

Ambiental -SINA. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por los accionantes en contra del fallo proferido el 23 de enero de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander,1 en el cual se declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por los ciudadanos JOSÉ ARTURO AGUIRRE CASTILLO

Y CLAUDIA YANIRA BUITRAGO CÁRDENAS.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- los esposos JOSÉ ARTURO AGUIRRE CASTILLO Y CLAUDIA YANIRA BUITRAGO CÁRDENAS, solicitan la protección de las garantías establecidas en los artículos 4, 11, 13, 23, 29, 43, 44, 45, 83, 86, 87 y 95a la igualdad, de petición y al habeas data, los cuales

considera vulnerados por parte de la Escuela de Posgrados de la Fuerza Aérea Colombiana, 1 Sala integrada por los Magistrados María de Jesús Muñoz Villaquiran (Ponente) y Christian Eduardo Pinzón Ortiz.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 680011102000201601600 01

Referencia: Tutela de Segunda Instancia en razón a lo siguiente: 1.1.- Señala que el día 1 de agosto de 2016, por medio de derecho de petición solicitó ante el Jefe del Departamento de Desarrollo Humano de la Escuela de Posgrados de la Fuerza Aérea, el suministro de la clave para ingresar a “Intranet” para poder descargar las certificaciones laborales y desprendibles de pago. 1.2.- Narra que el día 22 de agosto de 2016, la señora Sonia Yannette García Castellano, Jefe del Departamento de Desarrollo Humano, dio respuesta de manera negativa a su solicitud, indicando que por razón del despido del accionante, no era posible suministrarle el acceso a la plataforma de intranet. 1.3.- Conforme a la respuesta anterior, el 3 de octubre de 2016, solicitó en otro derecho de petición, que se le entregaran los desprendibles de nómina desde el mes de enero a octubre de 2016, pero no obtuvo respuesta. 1.4.- Manifiesta que el día 10 de octubre de 2016, recibió respuesta de la Fuerza Aérea, adjuntándole los desprendibles correspondientes a los meses de enero a septiembre

del año 2016, sin embargo, nota que tales documentos no ostentan la calidad de certificados al no encontrarse la firma del Coronel Subdirector de Servicios Personales de la Fuerza Aérea, ni con el código de barras, ni con el formato original. 1.5.- Expresa que el día 5 de noviembre de 2016, realizó un nuevo derecho de petición, solicitando la entrega del certificado laboral y desprendible de nómina, con las características anteriormente expuestas. 1.6.- Para el día 8 de noviembre de 2016, recibió contestación, mencionando el envío de desprendibles, sin embargo, el accionante observa que se trata de los mismos documentos que la anterior ocasión se habían permitido adjuntar. El mismo día, recibe una comunicación de la señora Sonia Yannette García, informándole la iniciación de gestión frente a su petición frente a la Jefatura de Desarrollo Humano. El accionante, estima estos trámites como innecesarios los cuales provocan

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia desgaste administrativo para la entidad y el funcionario. 1.7.- Solicita que se ordene en el término de 48 horas, a la Escuela de Posgrados de la Fuerza Aérea, que expida las certificaciones laborales y desprendibles, de enero a octubre de 2016 en original y con los códigos de barras correspondientes.

Además solicita la sanción administrativa a la Escuela de Posgrados de la Fuerza Aérea Colombiana, por el incumplimiento del artículo 15 de la Constitución Nacional. Conminándose a esta para que no incurra en ocasiones futuras a actuaciones administrativa como la ocurrida con él. En consecuencia, sea resuelto lo pedido por medio de resolución motivada2. 2.- Mediante auto de 19 de diciembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, avocó conocimiento de la presente acción de tutela, dispuso la práctica de pruebas en un término menor a 24 horas, ordenó notificar por el medio más expedito a la Escuela de Posgrados de la Fuerza Aérea de Colombia, para que se pronunciara sobre las manifestaciones del accionante dentro de las 36 horas siguientes a la notificación de la providencia de admisión.3 3.- Mediante escrito de 23 de enero de 2017, el General Carlos Eduardo Bueno Vargas, rindió informe frente a la presente acción, solicitando la declaración de improcedencia, en virtud de las respuestas brindadas por la entidad al peticionario. Indicó que el uso de las claves de acceso a la información institucional, es de uso personal e intransferible a terceras personas. Afirmó que se le brindó respuesta a la petición invocada por el accionante, y en esta se aclaró e indicó que lo requerido no podía ser descargado desde la página web de la Fuerza Aérea Colombiana, dado que los documentos solicitados son descargados desde un sistema interno de la institución, al que únicamente accede cada funcionario desde la cuenta

2 Folios 1 al 24 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 37 del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia y el sistema de cómputo asignado por la FAC; igualmente, en el escrito se señaló que por decisión de segunda instancia con fecha de 29 de junio de 2016, el Ministerio de Defensa Nacional confirmó la decisión de destitución e inhabilidad general por 10 años y 2 meses, impuesta al accionante y ejecutoriada desde el 22 de julio de 2016.

Señaló que el mismo accionante aceptó el envío de los desprendibles solicitados por parte de la entidad, asimismo, resaltó que el señor Méndez luego solicitó la certificación de nómina de los meses señalados, trámite llevado a cabo ante la Jefatura de Desarrollo Humano de la FAC, cuya respuesta fue remitida por medio de correo electrónico. Finalmente, indicó que el presente caso trata sobre un hecho superado por carencia actual de objeto; para sustentar su argumento, acude a las sentencias T-488 de 2005, T-1056 de 2006, T-1130 de 2008, T-970 de 2014 y T-059 de 2016. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, resolvió mediante sentencia del 23 de enero de 2017, declarar la improcedencia del amparo

solicitado por el ciudadano ELDER MÉNDEZ MONCALEANO frente a la Escuela de Posgrados de la Fuerza Aérea Colombiana. Se lee en el fallo de instancia que no cabe duda que la respuesta se ajusta a los parámetros del derecho de petición elevado, permitiendo afirmar que se cumplió a cabalidad con los presupuestos exigidos jurisprudencialmente, en cuanto a la resolución de fondo, de manera clara y concreta respecto de lo pedido; ya que como menciona el accionado, efectivamente el señor Méndez Moncaleano en el derecho de petición que originó la presente acción de tutela, solicitó específicamente ‘para que se me envíe por medio digital una certificación laboral y los desprendibles de pago desde el mes de enero de 2016 hasta el mes de octubre del presente año’ situación que consecuencialmente evidencia la carencia actual de objeto a tutelar por haberse superado el hecho que originó la presente acción. Destaca que al requerir el accionante otra información o documentación diferente a la

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia solicitada en el derecho de petición de 3 de octubre de 2016, este debió dirigirse nuevamente a la entidad accionada, toda vez que lo solicitado en la primera petición, fue satisfecho plenamente por la FAC.

Lo anterior evidencia que los desprendibles de pago y los comprobantes de nómina son documentos diferentes, siendo los primeros solicitados por el señor Méndez Moncaleano y

efectivamente remitidos por la Subdirección de Servicios Personales de la Fuerza Aérea Colombiana. Destaca que la acción de tutela plantea un hecho superado, toda vez que al momento de entablar la acción, no se configuró ninguna vulneración o amenaza a los derechos del accionante, lo que constituye una circunstancia que impone declarar la improcedencia del amparo tutelar, por carencia actual de objeto. DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito presentado el día 31 de enero de 2017, el accionante presentó impugnación al fallo de primera instancia, expresando que sus pretensiones no habían sido satisfechas en los derechos de petición incoados, además, de la notoriedad frente a la resistencia por parte de la entidad para expedir las certificaciones laborales en el formato establecido, con su respectivo código de barras y con la firma digital del Coronel Subdirector de Servicios Personales, cita la sentencia T-172 de 2013, para manifestar el alcance del derecho de petición. Asevera que las respuestas por parte de la entidad no fueron claras y expresas, puesto que no sirven para comprobar su calidad de ex trabajador. Argumenta que la conexión dentro del derecho de petición y el debido proceso es clara toda vez, que las respuestas no corresponde a la petición, y no existe el debido proceso que proteja el derecho de petición de la persona que pide una información al Estado. Para sostener su tesis hace referencia a la sentencia T-369 de 2013 de la Corte Constitucional.4 4 Folios 129 a 131 del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas

quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen,

los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico. Sea lo primero manifestar que la acción de tutela busca la protección del derecho fundamental de petición, igualdad y habeas data, supuestamente vulnerado por la Escuela de Posgrados de la Fuerza Aérea Colombiana, con ocasión de las peticiones realizadas por

el señor ELDER MÉNDEZ MONCALEANO.

Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) se ha configurado una vulneración al derecho de petición del señor ELDER MÉNDEZ MONCALEANO, o si por el contrario ha ocurrido un hecho superado.

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Para responder el problema jurídico planteado, la Sala deberá realizar una exposición de los siguientes temas: (A) el derecho de petición, (B) el hecho superado.

A.- El derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991, establece que toda persona podrá “presentar peticiones respetuosas ante las autoridades” o ante las entidades privadas en los términos que señale la ley, y a obtener una pronta resolución a su solicitud. En números ocasiones la Corte Constitucional se ha ocupado del contenido, ejercicio y alcance del derecho de petición.5 Estableciendo el carácter fundamental de dicho derecho y su categoría de herramienta determinante para la protección de otras garantías constitucionales, como el acceso a la información, a los documentos públicos, la participación y el ejercicio de la expresión democrática entre otros. Desde las primeras sentencias de constitucionalidad, la Corte Constitucional determinó frente al derecho de petición que este es “uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)”.6 En la Sentencia T-377 de 2000, la Corte sintetizó las reglas jurisprudenciales desarrolladas

en materia de protección del derecho fundamental de petición. Determinando: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. 5 Se pueden consultar las sentencias T-578 de 1992, C-003 de 1993, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T275 de 1995, T-474 de 1995, T-141 de 1996, T-472 de 1996, T-312 de 1999 y T-415 de 1999, entre otras. 6 Sentencia T-12 de 1992. M.P: José Gregorio Hernández Galindo.

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad; 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho

constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que

la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” (Negrilla fuera del original).

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Sobre los elementos estructurales esenciales del mencionado derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en Sentencias T-1160A de 2001, T-1889 de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, T-147 de 2996 T192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010 y C-818 de 2011, entre otras, estableció que el

derecho de petición comprende los siguientes elementos: “(i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido”7. B.- El hecho superado. La teoría del hecho superado, hace referencia a la situación que se presenta cuando en el trámite de una acción de tutela, bien en sus instancias o en su revisión por la Corte Constitucional, ocurren hechos que demuestran la eliminación de las causas que amenazan o vulneran los derechos fundamentales del accionante.8 Sobre esta teoría, la Corte Constitucional en Sentencia T-308 de 2003 dijo: “Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.”

“Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, 7 Sentencia C-818 de 2011. 8 Se pueden consultar entre otras las Sentencias T-307 de 1999, T-488 de 2005 y T-630 de 2005.

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.” “No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.” (Negrilla fuera del original).

En efecto, “si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de

vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual ‘la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”9 Ahora, cuando el juez de tutela determina la ocurrencia de un hecho superado por carencia actual de objeto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la decisión que debe adoptar el operador del control de constitucionalidad en concreto, es la declaración de improcedencia de la acción, al respecto el Tribunal Constitucional dijo: Ahora bien, si el juez constata que, a pesar de que la acción se incoa para la defensa de un derecho fundamental, la vulneración a amenaza de vulneración ha cesado, es decir si aprecia que el hecho que generó la supuesta violación o amenaza ha sido superado, entonces la acción de tutela carece de objeto y en consecuencia se hace improcedente.”10(Negrilla fuera del original). 9 Sentencias SU-540 de 2007 y T-612 de 2012. 10 Sentencia T583 de 2006. En este mismo sentido se puede consultar la Sentencia T-510 de 1992 y la Sentencia T-281 de 2001, en la primera de estas se lee: “La Corte Constitucional en varios pronunciamientos, ha señalado que la acción de tutela, tiene como objetivo fundamental la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales que se consideran conculcados o amenazados por la acción u omisión bien de una autoridad pública, ya de un particular en los precisos términos que establecen la Constitución y la ley. De ahí, que la efectividad de la acción

pública se manifiesta en la posibilidad real del juez constitucional de proferir una medida tendiente a restaurar el derecho conculcado, en el evento de encontrar probada la vulneración o amenaza que se alega. No obstante, si el hecho que generó la supuesta violación ha sido superado, la acción de tutela carece de objeto y, en consecuencia, la acción de tutela se hace improcedente.”

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Expuesto lo anterior, le corresponde a esta Sala solucionar el primer problema jurídico planteado por el caso. 3.- Solución al problema jurídico.

Habiendo realizado la exposición de los argumentos jurídicos generales que sirven de aplicación al presente caso, la Sala responderá cada uno de los problemas jurídicos que plantea el caso. Problema jurídico. ¿Se ha configurado una vulneración al derecho de petición del señor ELDER MÉNDEZ MONCALEANO o por el contrario ha ocurrido un hecho superado? Esta Sala debe destacar la garantía hacia el ciudadano y la exigencia con los jueces de aplicar ante un caso concreto el mismo sentido de las decisiones que previamente ha adoptado la misma corporación judicial o su superior jerárquico, esta es una condición necesaria para el adecuado devenir del ordenamiento jurídico, obliga a que las interpretaciones judiciales que se traducen en sentencias, sean una sola visión coherente,

única y en consenso del derecho. Después de todo, la función última del ordenamiento jurídico de tratar a cada quien con igual respeto y consideración, solamente podrá ser alcanzada cuando los casos análogos son decididos por el juez de igual forma. 11 Así mismo, lo anterior responde a garantías mínimas que la actividad judicial debe realizar en el marco de una democracia constitucional, tal es el caso de la seguridad jurídica, presupuesto básico para proteger la libertad de las personas, en el sentido que estas pueden escoger de manera previa y sin temor a intervenciones injustificadas del aparato público su elección de vida. Y al principio de la confianza legítima, el cual encierra una expectativa jurídica relevante de los asociados en la forma como el Estado y en particular quienes dicen el derecho, lo harán de la forma esperada y acorde al sistema y tradición jurídica del país.12 11 Ronald Dworkin. Is Democracy Popssible Here? 97 (2006) 12 Trevor R. S. Allan. Constitutional Justice 31 a 33 (2001).

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Descendiendo al caso en concreto, esta Sala observa en la impugnación del señor Méndez una serie de consideraciones sobre las características que deben ostentar las respuestas por parte de la Escuela de Posgrados de la Fuerza Aérea, requisitos que no considera cumplidos en las respuestas dadas a su numerosas peticiones, sin embargo, este

argumento no demuestra una razón de fondo que permita a esta Colegiatura revocar el fallo de instancia. No obstante lo anterior, respetuosa de los derechos fundamentales de los ciudadanos, esta Sala verificará si efectivamente acierta la Sentencia de instancia al considerar configurado un hecho superado en el presente caso. Las peticiones del señor Méndez con fecha de 1 de agosto, 3 de octubre, 5 de noviembre de 2016, a la Escuela de Posgrados de la Fuerza Aérea, son respondidas los días 22 de agosto, 10 de octubre y 8 de noviembre de 2016, como consta en las pruebas aportadas por el accionante y accionado. En este orden de ideas, de la simple verificación del plenario, se puede establecer con certeza que la respuestas dadas por la entidad accionada, fueron dentro del término y de fondo, frente a lo solicitad en las peticiones. En este sentido, frente a la petición del envío de certificados laborales y desprendibles de pago de los meses de enero a octubre de 2

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