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CSDJ - F6800111020002017000010120170327161951-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F6800111020002017000010120170327161951-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el veintiocho (28) de febrero de 2017

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 17 del 01 de marzo de 2017

Expediente Nº 680011102000201700001-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala la impugnación de la decisión de tutela proferida el 25 de enero de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante el cual DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo de los derechos a fundamentales del ciudadano CARLOS ALFREDO URIBE CARVAJAL, alegados contra el Ministerio de Justicia y del derecho, el Consejo Superior de la Carrera Notarial, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y el doctor William Martínez Downs como tercero vinculado. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Fueron concretados por la primera instancia de la siguiente manera: “Señala el accionante que mediante decreto fue nombrado en 2008 como Notario Sexto del Circulo de Bucaramanga, y el Ministerio de Justicia y del Derecho mediante decreto 1974 del 6 de diciembre de 2016 resolvió decretar

su retiro del servicio por haber cumplido los 65 años de edad, acto administrativo que no le fue notificado. Aduce que frente al decreto que ordeno su retiro interpuso recurso de reposición el cual a la fecha no ha sido resuelto, sin embargo el Consejo Superior de la Carrera Judicial dispuso ofrecer mediante derecho de preferencia la vacante de Notario Sexto del Círculo de Bucaramanga. 1 Con ponencia del Magistrado Juan Pablo Silva Prada, integrando Sala con el Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 680011102000201700001-01

Referencia: Tutela contra Consejo Superior de la Carrera Notarial y otros.

Accionante: Alfredo Uribe Carvajal.

Decisión: Confirma improcedencia.

Manifiesta que el 30 de diciembre de 2016, solicitó mediante derecho de petición al Consejo Superior de la Carrera Judicial revocar y abstenerse de continuar el trámite que se ha iniciado para ejercer el derecho de preferencia frente al cargo por él ostentado, hasta tanto no se resuelva el recurso de reposición interpuesto. Aduce que se acoge a la prerrogativa que le brinda la ley 1821 del 30 de diciembre de 2016, teniendo en cuenta que se encuentra en ejercicio de funciones públicas y asume su obligación de continuar contribuyendo al régimen de seguridad social, por lo que ha solicitado al Gerente Nacional Reconocimientos y al Gerente de Nomina de Colpensiones su inclusión en la

misma. Señala que el salario que recibe constituye su mínimo vital de subsistencia, por lo que la decisión de los accionados vulnera sus derechos fundamentales. Precisa que a la fecha no ha sido incluido en la nómina de pensionados de Colpensiones tampoco se ha expedido decreto nombrando a alguna persona en Carrera Notarial y la Superintendencia de Notariado y Registro, no aplican el derecho a la igualdad, toda vez que existiendo otra persona en similares circunstancias que las suyas, no le iniciaron el procedimiento para implementar el derecho de preferencia.” Pretensión. En este orden de ideas, solicitó al Juez Constitucional la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y la seguridad social. En consecuencia deprecó que se ordenara declarar nula la actuación administrativa que lo alejó del cargo, dejar sin efecto el Decreto 1974 del 6 de Diciembre de 2016 y como medida provisional que se instara al Ministerio de Justicia y del Derecho, abstenerse de dictar el decreto nombrando al señor William Martínez Downs como Notario en propiedad. Admisión. Se dio tal hecho procesal mediante auto del 12 de enero de 2017, disponiendo la notificación de ese proveído a las entidades accionadas y al tercero interviniente. En el mismo proveído negó la medida provisional deprecada por el actor argumentando que en la situación esbozada por el tutelante no se evidencia la necesidad y urgencia de dicha decisión. Intervenciones. Mediante escrito del 19 de enero de 2017 la Superintendencia de Notariado y Registro adujo que al accionante sí se le dio respuesta al

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Expediente No. 680011102000201700001-01

Referencia: Tutela contra Consejo Superior de la Carrera Notarial y otros.

Accionante: Alfredo Uribe Carvajal.

Decisión: Confirma improcedencia. recurso de reposición interpuesto contra el Decreto 1974 del 6 de diciembre de 2016, informándosele que el mismo era improcedente toda vez que al decreto es un acto administrativo de ejecución, lo que indica que el mismo se encuentra en firme y goza de presunción de legalidad toda vez que no ha sido declarado nulo por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que hacía viable el inicio del trámite del derecho de preferencia por parte del Consejo Superior de la

Carrera Notarial. Arguyó que frente a la solicitud de declaratoria de nulidad o ilegalidad del acto que ordeno su retiro y de los actos que con los cuales se dio inicio al trámite del derecho de preferencia, no es la acción de tutela la vía para ello, sino que debe acudir ante la Jurisdicción Administrativa. Seguidamente manifestó que el decreto a través del cual se ordenó el retiro del accionante se dio en acatamiento del Decreto 3047 de 1989, que era el que se encontraba vigente para la fecha de proferimiento de dicho decreto de retiro, en concordancia con el decreto Ley 960 de 1970, el cual señala que la edad de retiro forzoso para los notarios es a los 65 años y dicho retiro debe acontecer

dentro del mes siguiente a la ocurrencia de la causal. Refirió en cuanto a la afirmación por parte del accionante, que frente al Notario 17 del Círculo de Bogotá, doctor Eduardo González Montoya, no se han adelantado los trámites para su retiro del servicio, el mismo debe hacerse en el mes siguiente al cumplimiento de la edad, siendo el caso del doctor González Montoya el 2 de diciembre de 2016, por lo que a la fecha ya se encuentra radicado en el Ministerio de Justicia y del Derecho ese caso en concreto para su trámite. El Ministerio de Justicia en escrito del 23 de enero de 2017 respondió la acción de tutela aduciendo que el decreto 1974 de 6 de diciembre de 2016, mediante el cual se ordenó el retiro del accionante, es un mero acto de ejecución expedido en cumplimiento de un mandato legal, lo cual se le informó al doctor Uribe Carvajal al resolvérsele el recurso por él interpuesto contra el 3 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 680011102000201700001-01

Referencia: Tutela contra Consejo Superior de la Carrera Notarial y otros.

Accionante: Alfredo Uribe Carvajal.

Decisión: Confirma improcedencia. mencionado decreto, precisándosele además que el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativa, establece de forma imperativa la improcedencia de recursos contra los actos administrativos de

ejecución. Señala que la pretensión de declaratoria de nulidad de los actos administrativos con los cuales se dio inicio al trámite de derecho de preferencia, no procede por vía de acción de tutela, por lo que debe el accionante recurrir a la jurisdicción contencioso administrativa. Precisa que frente a la pretensión del accionante de que se tutele su derecho a la igualdad frente al caso del doctor Eduardo González Montoya, el mismo cumplió los 65 años de edad el 2 de diciembre de 2016, por lo que el trámite de su retiro está en término. Manifiesta que en cuanto a los efectos de la Ley 1821 de 2016 el Gobierno Nacional se encuentra efectuando las consultas necesarias para determinar el ámbito de aplicación de dicha Ley, sin embargo la misma fue expedida el 30 de Diciembre de 2016, fecha en la cual el decreto 1974 de retiro del accionante ya había sido expedido de acuerdo a las normas vigentes en su momento y se encuentra en firme. Explicó que el derecho de preferencia le asiste a quienes se encuentren nombrados como Notarios en propiedad y soliciten el traslado de la Notaria en que se encuentren a otra a otra de la misma categoría, por lo que el dejar sin efectos la convocatoria que se hiciere respecto al ejercicio del derecho de preferencia en este caso concreto, podría conllevar a la vulneración de los derechos del Notario en carrera que una vez proferido el decreto de retiro del accionante ejerció el derecho de preferencia sobre tal Notaria. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 680011102000201700001-01

Referencia: Tutela contra Consejo Superior de la Carrera Notarial y otros.

Accionante: Alfredo Uribe Carvajal.

Decisión: Confirma improcedencia.

Decisión de primera instancia. Con sentencia del 25 de enero de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo de los derechos a fundamentales del ciudadano CARLOS ALFREDO URIBE CARVAJAL, alegados contra el Ministerio de Justicia y del derecho, el Consejo Superior de la Carrera Notarial, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y el doctor William Martínez Downs como tercero vinculado. En efecto, consideró lo siguiente: “Corresponde a la Sala determinar si en efecto existió vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y al debido proceso administrativo, del accionante Carlos Alfredo Uribe Carvajal, por parte de las entidades accionadas, al haber proferido el decreto 1974 de 6 de diciembre de 2016, ordenando su retiro del cargo de Notario Sexto del Circulo de Bucaramanga, por alcanzar la edad de retiro forzoso, esto es los 65 años, y al ofertar dicho cargo mediante derecho de preferencia. Descendiendo al caso en estudio, se advierte que el doctor Carlos Alfredo Uribe Carvajal, pretende a través de esta acción de tutela, dejar sin efecto el

decreto a través del cual se dispuso su retiro del cargo de Notario Sexto del Círculo de Bucaramanga y en consecuencia se declare la nulidad de toda la actuación relacionada con la designación en el cargo de Notario Sexto del Circulo de Bucaramanga. Encuentra la Sala que para el presente caso la pretensión de quien acciona corresponde en principio estudiarla a la jurisdicción contenciosa administrativa que solo de manera excepcional, puede analizarse por vía de tutela, cuando los mecanismos judiciales alternativos con que cuenta el actor para hacer efectivos sus derechos no sean lo suficientemente idóneos, ni gocen de la misma eficacia y eficiencia que la solicitud de amparo. En este mismo sentido, y como lo ha puntualizado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencias, en la medida en que las decisiones que se adoptan con ocasión de un proceso de tutela involucran en forma exclusiva a las partes y a los terceros con interés legítimo sobre el proceso, no resultaría congruente que las personas vinculadas al contenido de un acto administrativo de ejecución, vieran modificada su situación por cuenta de la decisión adoptada en un proceso en el que se decide un amparo constitucional, cuando: i) existe un procedimiento previsto para controvertir 5 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 680011102000201700001-01

Referencia: Tutela contra Consejo Superior de la Carrera Notarial y otros.

Accionante: Alfredo Uribe Carvajal.

Decisión: Confirma improcedencia. este tipo de actos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ii) existe una norma expresa que prevé la improcedencia de la tutela para estos propósitos y iii) no son parte del proceso que se surte ante el Juez de tutela.

De igual manera, para controvertir este tipo de actos, el sistema jurídico ha previsto la acción respectiva en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que en el caso sub-judice, se evidencia la existencia de otro medio de defensa judicial. En efecto el Código Contencioso Administrativo en su artículo 84, consagra la acción pública de nulidad que puede ser ejercida por cualquier ciudadano, contra cualquier acto administrativo, mecanismo éste especial y especifico con que cuenta el accionante, en procura de llegar a la anulación del Decreto 1974 del 6 de diciembre de 2016, ello sin contar, con otras vías procesales el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por consiguiente no se ajusta a la Constitución, que se invoque la figura sumaria de la tutela la intención de que se tramiten de manera acelerada, asuntos que por su misma complejidad exigen acucioso y ponderado análisis bajo la óptica de ordenamientos especializados, expresamente sometidos por el sistema jurídico a ciertas formas y procedimientos. En consecuencia no procede la acción de tutela con el fin de obtener que se declare la nulidad del decreto 1974 del 6 de diciembre de 2016, a través del cual se dispuso el retiro del servicio del accionante por cumplir la edad de

retiro forzoso, pues se trata de un acto de ejecución, que fuere expedido en cumplimiento de un mandato legal, siendo esto mismo aplicable a la solicitud de nulidad de los actos administrativos con los cuales se dio inicio al trámite de derecho de preferencia. Si el actor lo considero contrario a los preceptos de la Carta Política, pudo haber ejercido, como se manifestó anteriormente, las acciones pertinentes, sin que su inactividad pueda entrar a ser suplida a través de esta acción” Impugnación. En su impugnación, el accionante solicitó revocar el fallo de primera instancia y en consecuencia amparar los derechos fundamentales deprecados argumentando que de lo evidenciado en la acción se le continua vulnerando el derecho a la igualdad respecto del doctor Eduardo González Montoya. CONSIDERACIONES Competencia. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela contra Consejo Superior de la Carrera Notarial y otros.

Accionante: Alfredo Uribe Carvajal.

Decisión: Confirma improcedencia. como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten

vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas y es el Juez, quien determina su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Además, procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora frente a la competencia, con motivo de la transitoriedad que le otorgó el acto legislativo No. 02 de 2015 al funcionamiento de esta Colegiatura, debe precisarse que si bien es cierto, el Acto Legislativo en mención, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 del 26 de agosto de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció:

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Referencia: Tutela contra Consejo Superior de la Carrera Notarial y otros.

Accionante: Alfredo Uribe Carvajal.

Decisión: Confirma improcedencia. “Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los

conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela…”. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Asunto concreto. Ahora bien, lo primero que hace el juez de tutela, es determinar si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia en autos es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido, test de procedibilidad respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate. El asunto que concita la atención de litigio en tutela, está constituido por la solicitud de nulidad del decreto 1974 del 6 de diciembre de 2016 resolvió decretar su retiro del servicio como Notario 6º del Circulo de Bucaramanga, por haber cumplido los 65 años de edad. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela contra Consejo Superior de la Carrera Notarial y otros.

Accionante: Alfredo Uribe Carvajal.

Decisión: Confirma improcedencia.

Observa la Sala que la pretensión evidentemente tiene otro mecanismo de

protección judicial, diseñados para hacer cumplir la ley y de contera, los derechos fundamentales de las personas, tal como lo pregona el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por cuanto se trata de actos administrativos que pueden ser atacados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Debe recordarse que la acción de tutela muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, pues, supone con ello un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable permitiendo contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. Es la propia Constitución la que advierte, ésta acción procederá cuando el “(…) afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Respecto de la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial como requisito de procedencia de la acción, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que para ser cumplida tal prerrogativa, el afectado debe haber utilizado todos los mecanismos legales puestos a su alcance para

impugnar el acto controvertido en sede de tutela puesto que la misma es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, significando que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias –administrativas y jurisdiccionalesy sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción de amparo constitucional. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela contra Consejo Superior de la Carrera Notarial y otros.

Accionante: Alfredo Uribe Carvajal.

Decisión: Confirma improcedencia.

El carácter subsidiario de la acción impone al accionante la obligación de demostrar que utilizó y puso en marcha todos los medios ordinarios de defensa ofrecidos por el ordenamiento, pero, pese a ello no le fue posible obtener la protección requerida o eventualmente no le sería posible hacerlo -si lo que quiere evitar es la ocurrencia de un perjuicio irremediable-. Esta exigencia jurisprudencial pone de manifiesto que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales puede derivar en la improcedencia de la solicitud de amparo Constitucional. En Sentencia T-844 de 2005, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte

Constitucional, señaló que la tutela sólo opera cuando el sistema jurídico no ofrece otra alternativa de defensa, por lo tanto, resulta necesario que para acudir a ella el demandante haya hecho uso de los recursos legales ofrecidos por el sistema: “(…) Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que identifica la acción de tutela -con el que se busca impedir que la misma sea utilizada para sustituir los medios ordinarios de impugnación-, la jurisprudencia ha señalado que, en estos casos, la posibilidad de que se declare la existencia de una vía de hecho y se otorgue la protección constitucional a los derechos violados, está condicionada a que previamente el juez de tutela establezca si el afectado ha hecho uso oportuno de los recursos previstos en el proceso ejecutivo para reclamar la defensa de sus derechos (…)”. En cuanto a la impugnación de actos administrativos por vía de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido que la regla general en la materia es la improcedencia de la acción, pues, por lo general los mismos pueden impugnarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; esta premisa general de improcedencia pone de relieve la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela, pues si por naturaleza los actos administrativos pueden impugnarse ante la jurisdicción competente, es claro que en la mayoría de 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela contra Consejo Superior de la Carrera Notarial y otros.

Accionante: Alfredo Uribe Carvajal.

Decisión: Confirma improcedencia. eventos el afectado cuenta con mecanismos judiciales de defensa para controvertir las actuaciones que juzga contrarias a derecho.

Al respecto la Sentencia T-435 de 20052 precisó que el juez de tutela no puede actuar como juez sustituto del Contencioso Administrativo, arrogándose la facultad de decidir sobre la legitimidad o ilegitimidad de un acto de la administración. La providencia en cita señaló: “(…) Como ya se indicó siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, dada la existencia de mecanismos judiciales y administrativos de protección suficientemente idóneos, hace que en la mayoría de los casos, la acción de tutela sea improcedente, salvando eso sí la hipótesis de la eventualidad de un perjuicio irremediable, caso en el cual la misma adquiere connotación cautelar mientras el juez especializado en los asuntos propios de lo contencioso decide de fondo el debate jurídico respectivo (…)”. Ahora bien, en tanto que contra los actos administrativos proceden las acciones jurisdiccionales establecidas en la ley, y la regla general en materia de tutela es la improcedencia de la acción, la Corte Constitucional ha señalado que los casos excepcionales de procedencia se presentan cuando la suspensión del acto administrativo es necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, de manera que la decisión de protección no supla la decisión del Juez natural, sino, únicamente, suspenda la aplicación del acto vulneratorio

mientras la jurisdicción competente juzga su legalidad. En este orden de ideas, es evidente que el Decreto 1974 del 6 de diciembre de 2016 que resolvió decretar su retiro del servicio por haber cumplido los 65 años de edad, puede ser demandado ante la jurisdicción contencioso administrativo, a través de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 2 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-435 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 11 República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma improcedencia.

Según la presentación antecedente, no es posible estudiar la acción de tutela de fondo para verificar la existencia de vulneración o no de los derechos fundamentales por el actor invocados, ello debido al acatamiento que debe hacerse a lo reglado en el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no supera el presente estudio el test de procedibilidad requerido para pretensiones de esta naturaleza, pues existe por lo menos otro mecanismo judicial para hacer valer sus derechos. Aunado a lo anterior, no puede alegarse que los términos o el tiempo que puede llevar un proceso en aquella Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, habilita sin más la posibilidad de prosperidad de acción de la

tutela, aunque sea en forma transitoria, pues, en primera medida existe la posibilidad de suspensión provisional del acto atacado y, como lo tiene dicho la Corte Constitucional, ni siquiera la lentitud y morosidad de los procesos administrativos puede conducir a la configuración de un perjuicio irremediable: “(...) Las consideraciones sobre la lentitud y morosidad de los procesos administrativos no pueden conducir a la configuración de un perjuicio irremediable por cuanto el proceso judicial, en cualquiera de sus manifestaciones, requiere de un cierto tiempo, entre otras razones, por la necesidad de preservar garantías constitucionales de las partes. La congestión judicial y demoras de los procesos es una realidad innegable, que aún cuando es necesario corregir en la medida de lo posible, imponen para las partes una carga que deben asumir, salvo en los casos en que excepcionalmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado para la defensa de los derechos fundamentales. No puede el Juez de tutela, sin vulnerar el derecho a la igualdad y sin que realmente concurra la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, alterar esa situación para conocer en sede de tutela, de manera anticipada y sumaria, lo que debe ser objeto de decisión por el Juez Ordinario. En el Estado de derecho existe todo un sistema de acciones, recursos y procedimientos que se pueden interponer ante diferentes autoridades con el fin que se garanticen la eficacia de los derechos constitucionales. Por lo anterior las personas deben acudir ante la justicia ordinaria mediante el ejercicio de los mecanismos consagrados en la ley para la defensa de sus derechos, salvo que se trate de prevenir un perjuicio

irremediable. Por ello no es permitido que se utilice la acción de tutela como un instrumento paralelo para lograr la anulación de un acto, en sustitución del procedimiento existente para el efecto (…)”3. 3 Sentencia T-343 de 2001, Mag. P. Rodrigo Escobar Gil. 12 República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma improcedenc

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