CSDJ - F68001110200020170003201ADJUNTA20200228072452-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020170003201ADJUNTA20200228072452-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 680011102000201700032 01
Referencia: Funcionario Apelación
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Bogotá D. C. 26 de febrero de 2020 Aprobado según Acta de Sala N°019 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 680011102000201700032 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Luis Hernando Caballero Rodríguez, quejoso dentro de las presentes diligencias, contra la decisión de 19 de mayo de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, que ordenó la terminación de la actuación disciplinaria y su consecuente archivo, en favor de la doctora CLAUDIA YAQUELINE GOYENECHE AMAYA en su condición de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE LANDÁZURI. 1 Magistrado Ponente Juan Pablo Silva en Sala Dual con el Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano.
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Referencia: Funcionario Apelación HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El hecho objeto de queja es la presunta irregularidad en la que pudo estar incursa la doctora CLAUDIA YAQUELINE GOYENECHE AMAYA en su condición de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE LANDÁZURI, por presuntas irregularidades al interior del proceso verbal de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de mínima cuantía Rad. No. 2015-0001-00, al presuntamente vulnerarse el derecho al debido proceso del aquí quejoso.
Recibida la queja, se sometió a reparto el 13 de enero de 20172, se dio inicio a la investigación disciplinaria por auto de 1 de febrero de 2017, en el cual se dispuso acreditar su condición funcional, se solicitó a la Secretaría del Juzgado Promiscuo Municipal de Landázuri copia del proceso con Rad. 2015-0013 y se ordenó la notificación a la indagada4. Enterada del inicio de la actuación disciplinaria a través de comisionado5, la doctora CLAUDIA YAQUELINE GOYENECHE AMAYA, en escrito radicado el 12 de mayo de 20176, hizo un resumen de las actuaciones adelantadas por el Despacho, en el proceso verbal de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de mínima cuantía de inmueble urbano, y que fuera 2 Folio 4 cuaderno I instancia 3 Folio 16 y cuaderno de anexos No. 1, 2 y 3 4 Folio 5 cuaderno I instancia 5 Folio 12 cuaderno I instancia 6 Folios 14-19 cuaderno I instancia
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Referencia: Funcionario Apelación iniciado por José Manuel Pérez contra herederos indeterminados de José Serrano Fontecha. Señaló que en las diligencias del proceso se destaca que el señor Luis Hernando Caballero Rodríguez presentó oposición a ese proceso el 24 de febrero de 2015, sin que el Juzgado le diera trámite a su oposición, toda vez que carecía del derecho de postulación, por no encontrarse dentro de las excepciones consagradas en la ley para litigar en causa propia.
Así mismo el día 1 de julio del mismo año, el señor Caballero otorgó poder a un profesional del derecho para que lo representara, quien presentó demanda de acción reivindicatoria de dominio contra José Manuel Pérez, en el citado proceso de pertenencia; dicha demanda fue admitida mediante auto de 7 de septiembre siguiente. El 26 de agosto de 2015 el apoderado del señor Caballero contestó la demanda de pertenencia y presentó excepciones, escrito con el cual allegó las pruebas que pretendía hacer valer a su favor. Se designó y posesionó Curador ad litem y en providencia de 17 de mayo de 2016, se decretó la nulidad del auto por medio del cual se admitió demanda de reconvención, al considerar que el señor Caballero Rodríguez no había acreditado la titularidad del inmueble que
pretendía reivindicar. Así mismo, se rechazó la demanda declarativa de pertenencia impetrada por el señor Luis Hernando Caballero, por no ser demandado, ni ostentar la propiedad del inmueble trabado en Litis, no obstante haber sido presentada de manera extemporánea. Tales decisiones no fueron recurridas por el apoderado del señor Caballero.
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Referencia: Funcionario Apelación Narró que el 3 de agosto de 2016 se realizó inspección judicial y el 12 de septiembre siguiente, se dictó sentencia concediendo las pretensiones formuladas por la parte demandante, cuya decisión no fue apelada. Igualmente informó que sobre el proceso de marras, se adelantó vigilancia judicial administrativa por parte del Magistrado Armando Eliecer Ramírez Prieto del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, y que fuera archivada el 27 de enero de 2017.
Expuso la disciplinada que las apreciaciones hechas por el quejoso son infundadas, pues la prueba testimonial practicada en audiencia de14 de julio de 2016, demostró que la posesión siempre estuvo en cabeza del señor José Serrano Fontecha, Fabiola Pardo Fontecha y José Manuel Pérez. Informó además que la señora Lester Fontecha es Secretaria del Despacho que ella dirige, y que es cuñada del señor Henry Galeano Ortiz, correspondiendo a
apreciaciones personales las aseveraciones hechas en su contra. Señaló que en el cuaderno de excepciones de mérito, obra querella de amparo a la posesión presentada ante la Inspección de Policía y se anexaron certificaciones de la licencia de urbanismo de 2 de febrero de 2015, actuaciones éstas realizadas después de la fecha de admisión de la demanda de pertenencia. Aseguró que nunca ha existido conflicto de intereses en el proceso de marras, e igualmente sus actuaciones respondieron a las garantías constitucionales, legales y procesales.
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Referencia: Funcionario Apelación DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Dual Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante decisión de 19 de mayo de 2017, dispuso la terminación de la actuación disciplinaria y su consecuente archivo, al considerar que no existe irregularidad alguna que se pueda imputar a la titular del Juzgado
Promiscuo Municipal de Landázuri. Fundamentó su decisión en que el proceso de marras se tramitó con las formalidades propias y bajo las garantías legales; que el quejoso alegó la posesión del predio en disputa, pero no la demostró en ningún momento, como tampoco se demostraron los lazos de parentesco entre la Secretaria del Juzgado y el presunto autor de desplazamiento del hoy quejoso, lo cual consideró el a
quo, no tienen injerencia en el trámite del proceso ordinario de pertenencia. RECURSO DE APELACIÓN El señor Luis Hernando Caballero Rodríguez a quien se le comunicó la decisión de archivo de la actuación disciplinaria, mediante Oficio No. 1280-NAUJ680011002000.2017-00032.00-JPSP-F de 9 de junio de 20177, presentó recurso 7 Folio 24 cuaderno I instancia
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Referencia: Funcionario Apelación de apelación a través de correo electrónico de junio 14 siguiente, según constancia secretarial de 18 de septiembre de ese año8.
En síntesis recurrió la decisión, porque no aparecen allí relacionadas las pruebas que el quejoso aportó a la investigación disciplinaria, tales como Resolución de 13 de marzo de 2015, por medio de la cual la Inspección de Policía de Landázuri amparó en su favor la posesión de su predio conocido como lote número 8 del bloque B de la urbanización Villa Mónica del municipio de Landázuri y la Resolución No. 011 de 2 de marzo de 2015, por la cual se concede a su favor licencia de reconocimiento de construcción dentro del mismo predio. Advirtió que tales documentos fueron presentados ante el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, junto con otros seis enviados vía correo el 21 de febrero de 20179.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
Una vez repartidas las diligencias disciplinarias al Despacho el 25 de octubre de 2017, el suscrito Magistrado mediante auto de 30 de octubre del mismo año avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público, y requirió los antecedentes disciplinarios de la investigada10. 8 Folio 47 cuaderno I instancia 9 Folios 28.29 cuaderno I instancia 10 Folio 5
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Referencia: Funcionario Apelación El Ministerio Público fue notificado personalmente el 13 de diciembre de 201711, sin que presentara concepto respecto del asunto aquí debatido.
2. Antecedentes disciplinarios. La Secretaria Judicial de esta Sala emitió las certificaciones No. 33974 y 46311 de 12 y 16 de enero de 2018 respectivamente12, mediante las cuales se acreditó que la doctora CLAUDIA YAQUELINE GOYENECHE AMAYA identificada con la cédula de ciudadanía No. 28.098.646, no registra antecedentes disciplinarios. Adicionalmente, informó que en esta Corporación no existen ni han existido otras investigaciones por los mismos hechos contra la disciplinada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto, contra la decisión de terminación y archivo de la presente investigación, proferida en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 25613 de la
Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 199614. 11 Folio 9 12 Folio 10 13 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3.
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Referencia: Funcionario Apelación Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se
posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 14 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura
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Referencia: Funcionario Apelación conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”15 (resaltado nuestro).
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
Sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la rama judicial, establece que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”. Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la rama judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suman las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002. 15 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.
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Referencia: Funcionario Apelación Límites de la apelación.
Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son
objeto de la alzada, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual, el funcionario judicial de segunda instancia, no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.16 Caso concreto. De acuerdo a lo expuesto, el quejoso considera que la decisión de primera instancia no tuvo en cuenta las pruebas que él allegó a través del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y que daban fe de su posesión sobre el predio en disputa. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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Referencia: Funcionario Apelación La primera consideración que debe realizar la Sala al quejoso, es que las pruebas echadas de menos, no forman parte de los elementos probatorios que debían ser tenidos en cuenta por el a quo al momento de decidir la cuestión disciplinaria contra la doctora CLAUDIA YAQUELINE GOYENECHE AMAYA en su condición de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE LANDÁZURI, pues dicha valoración solo
correspondía hacerla a la funcionaria denunciada, quien en ejercicio de la autonomía funcional determinó lo que en derecho correspondía. Ahora bien, en lo que corresponde a la presunta violación de debido proceso por parte de la funcionaria, considera la Sala que las motivaciones y conclusiones realizadas por el a quo, estuvieron ajustadas a lo que refleja el proceso de pertenencia Rad. 2015-0001 que fue remitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Landázuri, del cual no emerge irregularidad alguna que hubiese podido desquiciar groseramente el análisis realizado por la funcionaria sobre el asunto; contrario a ello se avizora que el mismo se adelantó dentro de los cauces legales, en respeto de las garantías procesales y conforme a la normatividad aplicable al asunto. Por tanto se concluye, que el proceso ordinario de pertenencia. Rad No. 20150001-00, adelantado por la funcionaria CLAUDIA YAQUELINE GOYENECHE AMAYA se realizó con el respeto y sujeción a las normas propias que regulan la materia, con base en la autonomía judicial otorgada por el artículo 230 de la
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Referencia: Funcionario Apelación Constitución Política de Colombia y desprovista de vías de hecho que puedan generar estudio por parte de la jurisdicción disciplinaria.
Como las inconformidades del quejoso recaen directamente sobre el sentido de
la decisión que cuestionan, al considerar que la misma no tuvo en cuenta las pruebas por él aportadas, en criterio de la Sala en este caso concreto, no se ha transgredido la ley con la decisión allí tomada ni el procedimiento adelantado, sino que se dio por virtud del principio de autonomía e independencia judicial que reglamentan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y el artículo 5º de la ley 270 de 1996, que amparan la función jurisdiccional de los Jueces de la República, al respecto ha dicho la Corte Constitucional17: “Esta Corte ha afianzado una dogmática con alcance general que se mantiene inmutable en la jurisprudencia y que tiene que ver con el hecho de que, en materia de autonomía e independencia judicial, los jueces no son susceptibles de control disciplinario por las opciones hermenéuticas que asuman en el marco de su ámbito funcional, regla que aunque no es absoluta, sí propugna por un máximo de protección a la autonomía y un mínimo de injerencia disciplinaria en materia interpretativa. Esto último, implica que la falta disciplinaria solo puede originarse por incumplimiento de deberes legales o constitucionales incompatibles con los principios de la administración de justicia. (…) Los operadores jurídicos se encuentran sometidos a control disciplinario, sin que esa relación especial de sujeción pueda extenderse a su ámbito funcional, es decir, al contenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus atribuciones. Esta regla general, sin embargo, admite una posibilidad 17 Sentencia T-450/18 MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Corte Constitucional
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Referencia: Funcionario Apelación excepcional de control disciplinario: la existencia de escenarios de auténtica desviación en el ejercicio de la función pública.” Lo anterior traduce que la responsabilidad disciplinaria de Jueces, Fiscales y Magistrados, no puede abarcar el campo funcional, pues atañe directamente a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho, según sus competencias.
Por lo tanto al proferir una providencia en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar, ni puede darlo, a proceso disciplinario con carácter sancionatorio, porque ello desvirtuaría el sentido y la función propia de la administración de justicia; de hacerlo se crearía una instancia judicial adicional a las existentes constitucional y legalmente. En este orden de ideas, cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el Juez aplica la ley según su criterio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete. Ahora, en cuanto a la Autonomía e Independencia de la Rama Judicial, esta sala trae a colación lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé:
“ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA
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Referencia: Funcionario Apelación JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia.
Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución
de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE
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Referencia: Funcionario Apelación JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”.
A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que
le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”18 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental19, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada 18 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 19 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009.
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Referencia: Funcionario Apelación por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad.
Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos20 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos21, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces,
reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por 20 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 21 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972.
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Referencia: Funcionario Apelación el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”.
En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las
providencias judiciales cuando el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, la interpretación racional y motivada de la ley así como la apreciación y valoración de las pruebas, así tal ejercicio epistemológico en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Por lo anterior, se reitera que, acreditado como se halla que el trámite y la decisión cuestionada no lucen manifiestamente arbitrarios, es decir el funcionario atendió su deber y responsabilidad, realizó sus actuaciones dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia, razón por la cual no se observa su incursión en una falta disciplinaria, ni irregularidad alguna en la decisión proferida, la cual se fundamentó en los elementos de juicio con que contaba cuya apreciación y valoración se enmarcan en el sano ejercicio d
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