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CSDJ - F68001110200020170004501ADJUNTA20170228162559-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F68001110200020170004501ADJUNTA20170228162559-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente - existencia otro mecanismo La presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión de la petente de amparo de fijar términos para que las accionadas realicen cada una de las etapas del concurso, es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de tutela, pues tal decisión es en esencia un acto administrativo de carácter particular y concreto, el cual a su vez ataca actos de contenido general y abstracto, representados en un acuerdo y resolución, cuya valoración está dentro de la órbita de discrecionalidad y análisis de las accionadas, entendiendo que si hay algún reparo frente al contenido de ese acto particular, existe una jurisdicción apropiada para su controversia en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 680011102000 201700045 01 (13033-31) Aprobado según Acta de Sala No. 16 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el Presidente de del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander contra el fallo proferido el 31 de enero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, a través del cual CONCEDIÓ la acción de tutela

presentada por el señor GABRIEL ANDRÉS MORENO CASTAÑEDA contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER (antes Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander), y vinculados como terceros con interés el

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE

ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, el JUEZ SEXTO DE

EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA, la señora LAURA JANETH JAIMES GUERRERO, y las personas que se encuentran en la lista de elegibles para el cargo de asistente jurídico grado 19. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano GABRIEL ANDRÉS MORENO CASTAÑEDA, el 17 de enero de 2017, instauró acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al acceso a los cargos públicos, debido proceso, igualdad, mérito, buena fe y confianza legítima, que considera vulnerados por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, por hechos que se resumen como sigue:  Señaló el actor que en el año 2013 se inscribió a la convocatoria No. 3 de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de 1 Integrada por los Magistrados CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO (Ponente) y MARTHA ISABEL RUEDA PRADA Servicios para ocupar el cargo de asistente jurídico grado 19 que solo contaba con dos vacantes en los Juzgados 5 y 6 de Ejecución de Penas de Bucaramanga.

 Agregó el accionante que mediante resolución No. 2889 del 20 de enero de 2016 se conformó el registro de elegibles, pero el mencionado registro solo quedó en firme el 7 de julio de 2016 mediante resolución No. 3042, pese a que el único recurso fue el interpuesto por él y se resolvió con resolución No. 2965 del 6 de mayo de 2016 de manera favorable a sus intereses.  Aseveró que ante la inconformidad con la fecha en que se decretó la firmeza del registro de elegibles, junto con otros participantes presentó derecho de petición, pues según consideraron si el 6 de mayo de 2016 se resolvió el recurso, esta decisión debía ser notificada de la misma forma que el acto administrativo anterior, mediante fijación durante 5 días hábiles en la Secretaria de la Sala Administrativa Seccional, esto es, entre el 10 y el 16 de mayo de 2016, y en consecuencia el registro de elegibles debía quedar en firme desde el 17 de mayo del mismo año, por lo cual solicitaron se realizara la publicación de la opción de sede, pero no recibió respuesta a la petición y desconoce si los otros solicitantes recibieron respuesta.  Añadió el señor MORENO CASTAÑEDA que en octubre de 2016 la accionada publicó en la página web de la Rama Judicial el formato de opción de sede para el cargo al cual él aspira, respecto de los Juzgados 4 y 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, despachos que para ese momento estaban vacantes, pero no apareció el Juzgado Sexto Homólogo

porque se había presentado una solicitud de traslado horizontal, situación comunicada por la Corporación a ese Juzgado con oficio CSJ-SA No. 1557 del 17 de agosto de 2016. Afirmó que el primer participante de la lista no se posesionó en ninguna de las opciones de sede, y los dos siguientes optaron por las sedes publicadas, teniendo mejor derecho.  Luego aclaró el actor que la solicitud de traslado fue presentada el 17 de agosto de 2016, es decir de manera posterior a la fecha en que quedó en firme el registro de elegibles, el 7 de julio de 2016, firmeza que además debió haberse dado el 17 de mayo de 2016, por lo tanto, es desproporcionado que esa solicitud se remitiera a los juzgados desconociendo el derecho a optar por la sede vacante de quienes superaron las etapas del concurso, cuando el deber de la entidad era atender que estaba en firme el registro de elegibles, quienes en agosto de 2016 podían escoger la respectiva sede, y en consecuencia remitir en forma conjunta la lista de elegibles y los conceptos favorables de traslado, para que se tomara la decisión pertinente.  Procedió luego a señalar las normas relacionadas con el concurso, el registro y lista de elegibles y los traslados.  Agregó el petente que la mora del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander para publicar el formato de opción de sede para el cargo de asistente jurídico grado 19, no puede ser atribuida a los participantes que tienen la legitima expectativa de optar por los cargos ofertados en la convocatoria, y la misma fue afectada al haber aceptado una solicitud de traslado que fue

radicada cuando ya estaba en firme el registro de elegibles.  Indicó además que radicó petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y el Juzgado 6 de Ejecución de Penas de esta ciudad para que se suspendiera el traslado de la solicitud de traslado y se permitiera a los participantes optar por la Sede, a fin de que se estudiaran en forma conjunta las hojas de vida, sin embargo, en respuesta del 20 de diciembre de 2016 el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander dio respuesta indicando que para el momento de la decisión de la solicitud de traslado, las listas no se habían publicado porque se estaba surtiendo el trámite para su conformación.  Agregó el accionante que con fecha 28 de octubre y 25 de noviembre de 2016 el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander la lista de elegibles al cargo de asistente jurídico grado 19, pero el 11 de enero de 2017 se le informó que no existía conformación de lista de elegibles para ese despacho, a pesar de que la lista de elegibles estaba en firme desde el 7 de julio de 2016, es decir la Sala demoró más de 3 meses, para publicar la opción de sede a pesar de que solo había 6 personas en esa lista, pero en cuanto a otros cargos como el de sustanciador u oficial mayor municipal, escribiente municipal, escribiente del circuito, citador municipal y otros, ese trámite duró tan solo 7 días y eran listas con más de 6 personas.  Por lo anterior, afirmó el actor que esa mora en la conformación

de las listas de elegibles es la que motiva la presentación de la acción de tutela, porque el registro de elegibles para ese cargo debió estar en firme desde antes de la radicación de la solicitud de traslado, siendo deber de la accionada permitir a los participantes optar por las diferentes sedes en forma oportuna.  Finalmente indicó que con fecha 16 de enero de 2017 obtuvo respuesta a su petición por parte del Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, informándole que con Resolución No. 001 del 13 de enero de 2017 resolvió trasladar en propiedad a LAURA JANETH JAIMES GUERRERO proveniente del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Cúcuta, razones por las que considera que la acción de tutela es la vía idónea y efectiva para proteger sus derechos, teniendo en cuenta que se constituye en la herramienta procedente antes de que se notifique la resolución y se proceda al traslado. (fls. 1 a 3 vto. c.o. 1ª instancia). Por lo anterior pretende el petente que se amparen sus derechos fundamentales, así:  Se ordene al Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, que suspenda el trámite de la solicitud de traslado hasta tanto se remita por parte de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura la respectiva lista de elegibles.  Se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander la publicación inmediata de la opción de sede del Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Bucaramanga, así como la remisión de la lista que se conforme para que sean estudiadas conjuntamente las hojas de vida de los integrantes de la lista y el solicitante del traslado, a fin de proteger los derechos de quienes participaron en la convocatoria.  Como medida provisional solicitó que se ordenara a los accionados que suspendan el trámite de notificación de la resolución No. 001 del 13 de enero de "2016" (sic) hasta tanto se decida la presente acción constitucional. Allegó para que fueran tenidos como pruebas fotocopia de las peticiones del 5 de agosto y 28 de noviembre de 2016, un formato de opción de sedes, respuesta a la solicitud de suspensión de solicitud de traslado, respuesta del Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, su cédula de ciudadanía y resolución No. 2965 de 2016. (fls. 4 a 15 c.o. 1ª instancia). 2.- Correspondió el asunto por reparto al doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, quien en proveído del 18 de enero de 2017, avocó el conocimiento de la tutela contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER (antes Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander), ordenando vincular como tercero con interés al CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA

JUDICIAL, el JUEZ SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA, a la señora LAURA JANETH JAIMES GUERRERO, y las personas que se encuentran en la lista de

elegibles para el cargo de asistente jurídico grado 19. Con respecto a la medida provisional solicitada decidió “por considerarlo necesario y urgente” ordenar al Juez 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, que en forma inmediata suspenda el trámite de notificación y ejecutoria de la Resolución No. 01 del 13 de enero de 2017, mediante la cual se dispuso trasladar en propiedad a la doctora LAURA JANETH JAIMES GUERRERO, proveniente del Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, hasta que se decida la presente acción. Además decretó el Magistrado Sustanciador algunas pruebas (fls. 18 a 23 c.o. 1ª instancia). 3.- El doctor CARLOS ALBERTO ROJAS FLOREZ, Juez 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, remitió toda la documental relacionada con el traslado de la señora LAURA JANETH JAIMES GUERRERO, para el cargo de Asistente Jurídico Grado 19 y solicitó ser desvinculado de la presente acción toda vez que no ha afectado derecho fundamental alguno al actor (fls. 30 a 76 y 77 a 123 c.o. 1ª instancia). 4.- El doctor JORGE FRANCISCO CHACÓN NAVAS, Magistrado del

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER

(antes Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander), dio respuesta a la acción de tutela indicando que esa dependencia ha sido respetuosa y garantista en relación con los derechos de los aspirantes a las convocatorias, dando cabal

cumplimiento a las leyes y acuerdos que rigen la materia, procediendo a hacer un recuento del trámite surtido para conformar el registro de elegibles para el cargo de asistente jurídico grado 19 de lo Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en la Convocatoria No. 03 para empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, y el trámite para atender la solicitud de traslado de la señora LAURA JANETH

JAIMES GUERRERO.

Aclara que para el momento en que se produjo la solicitud de traslado de la doctora JAIMES GUERRERO, no existían listas de elegibles para el cargo en el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, por lo cual, se envió el concepto de traslado para que se procediera de conformidad con los Acuerdos que rigen el tema, pues la norma indica que la remisión del concepto de traslado se hace conjuntamente con las listas de elegibles solamente si a ello hay lugar, es decir, si ya están conformadas, lo cual en este caso no sucedió. Por lo anterior, solicita que se declare la improcedencia de la acción, dado que se cumplió con el debido proceso y no se ha vulnerado derecho alguno del accionante. Anexó fotocopia de diferentes documentos de la convocatoria y del trámite de traslado. (fls. 124 a 160 c.o. 1ª instancia). 5.- El accionante presentó un memorial pronunciándose sobre la respuesta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en la cual indicó que no tiene ninguna justificación la mora en que incurrió para conformar las listas de

elegibles, pues la entidad no puede alegar como excusa que a la fecha en que se decidió la solicitud de traslado no existía lista de elegibles, pues ello ocurrió precisamente por su propia culpa, toda vez que se demoraron demasiado en su elaboración. Agregó además que la Sala Seccional debió al momento de emitir el concepto favorable a la solicitud de traslado, adelantar la conformación de la lista de elegibles de forma simultánea, para así garantizar los derechos de los participantes. Anexó fotocopia de las vacantes publicadas el 11 de enero de 2017 y de un concepto de solicitud de traslado. (fls. 161 a 163 c.o. 1ª instancia). 6.- La Doctora CLAUDIA M. GRANADOS, Directora de la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, dio respuesta a la demanda de tutela alegando la improcedencia de la acción dado el carácter subsidiario de esta acción y que el accionante no demostró el perjuicio irremediable. Además señaló la competencia de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura y la Unidad de Administración de Carrera Judicial frente al concurso de méritos, aclarando que la seccional de Santander es la encargada de llevar a cabo todas las etapas del proceso de selección. Además indicó que la Unidad a su cargo no se ha violado ni amenazado derecho fundamental alguno al actor, y en consecuencia pidió ser desvinculada de la presente acción (fls. 164 a 166, 167 a 169 y 170 a 172 c.o. 1ª instancia).

PROVIDENCIA IMPUGNADA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Santander, por medio de providencia del 31 de enero de 2017, decidió AMPARAR los derechos fundamentales del señor GABRIEL ANDRÉS MORENO CASTAÑEDA, ordenando al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER “que en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta sentencia, se realicen las actuaciones administrativas necesarias para que en un término máximo de diez (10) días hábiles se publique el formato de opción de sede correspondiente al cargo de asistente jurídico grado 19 del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, y recibidas las opciones de quienes conforman el registro de elegibles, en un lapso máximo de veinte (20) días hábiles se conforme la respectiva lista de elegibles, la cual deberá ser enviada al Juzgado en mención para que se efectúe la valoración de la hoja de vida de la empleada que solicitó el traslado, junto con la del aspirante que se encuentre en el primer lugar de la lista de elegibles para el cargo”. Además decretó DEJAR SIN EFECTO la Resolución No. 001 del 13 de enero de 2017 del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, y ORDENAR al Juez respectivo que una vez le fuera remitida la lista de elegibles para el cargo de asistente jurídico grado 19 de ese Juzgado, dentro del término legal realizara la ponderación señalada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para el nombramiento y finalmente decidió negar la acción de tutela

solicitada por el señor MORENO CASTAÑEDA contra la entidad

vinculada UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL –

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

Lo anterior, según la Sala Seccional, por cuanto el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander pudo haber vulnerado los derechos del actor y las demás personas que se encuentran en la lista de elegibles para el cargo de asistente jurídico grado 19 del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, pues les impidió optar por dicha sede, bajo el argumento de que en primer lugar debía resolverse la solicitud de traslado, pues de conformidad con la jurisprudencia constitucional y de tutela sobre la materia, la interpretación de la norma debe hacerse de forma que se garanticen los derechos tanto de quien solicita el traslado como de quien está en el registro de elegibles, y por ello la solicitud de traslado debe resolverse en cuanto al concepto favorable para la misma antes de la opción de sede, sin que ello implique que pueda "suspenderse" el trámite del concurso por esa razón, ni que la solicitud de traslado tenga prioridad o prelación sobre la lista de elegibles, sino que dado el concepto favorable para el traslado, también se debe surtir el trámite para la conformación de la lista de elegibles, de forma tal que los méritos de quien solicita el traslado se ponderen objetivamente con los de aquél que ocupe el primer lugar en la lista de elegibles para el cargo. Por lo anterior, al considerar que no se surtió el trámite legal y reglamentario para la opción de sede y la lista de elegibles para el

cargo de asistente jurídico grado 19 del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, conforme a lo establecido por la Corte Constitucional, concluyó la Sala a quo que “objetivamente se ha vulnerado el derecho al debido proceso del actor, quien en virtud de su posición en el registro de elegibles sería el primero en la lista de elegibles para el cargo en mención”. Respecto al derecho a la igualdad, indicó la Sala Seccional que no existía vulneración, puesto que en relación con estos hechos no se conoció de otra situación específica en la cual por una situación igual se haya dado un trámite diferente, ya que sobre la indicada por el actor en su memorial del 25 de enero de 2017 no se tiene prueba que acredite los hechos, y en relación con los registros de elegibles para otros cargos no se aprecia la misma situación en cuanto a las solicitudes de traslados, y lo relativo a la demora para el trámite del concurso si bien pudo haber influido en la actuación, no modifica la vulneración al derecho al debido proceso que ya se ha expuesto. Igualmente indicó la Sala de primera instancia que tampoco existe vulneración del derecho de acceso a cargos públicos, pues el mismo incluso en virtud de un concurso no es absoluto, y a pesar de que no sea nombrado en el cargo del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, seguiría en el registro de elegibles para el cargo de asistente jurídico grado 19 durante 4 años, tiempo en el cual puede haber otra vacante y la oportunidad de optar por la sede respectiva, de modo que en ese punto no hay vulneración.

En consecuencia, indicó que en virtud de la vulneración al debido proceso se hacía necesario reanudar el trámite del concurso en cuanto al cargo en mención, dejando sin efectos el acto administrativo en el cual se nombró en el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga a la señora LAURA JANETH JAIMES GUERRERO, a fin de que previos los trámites respectivos, se hiciera el nombramiento en la forma y términos señalados por la Corte Constitucional en cuanto a la ponderación de las hojas de vida de los aspirantes al cargo, por concurso y por traslado. (fls. 174 a 191 c.o. 1ª instancia).

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

1.- El doctor ARMANDO ELIÉCER RAMÍREZ PRIETO, Presidente del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, impugnó la decisión de instancia, solicitando revocarla por ser improcedente, pues según afirmó la sentencia de tutela se fundamentó en la Sentencia T-947/12, en la que la Corte Constitucional analizó el procedimiento para la provisión de cargos de carrera judicial, los traslados de servidores de carrera y la elaboración de listas de elegibles, procediendo a dar interpretación al procedimiento que se debe tener en cuenta cuando con ocasión de la publicación de una vacante definitiva, exista concurrencia de traslado v lista de elegibles para proveer un mismo cargo vacante, caso en el cual efectivamente, el nominador tiene la obligación de cotejar las hojas de vida tanto de la persona que solicitó el traslado (previo concepto favorable de la

respectiva Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura) y de la que ocupó el primer lugar de la lista de elegibles remitida, evaluando el mérito y las calidades profesionales de ambos, y elegir al mejor candidato para ocupar el cargo, lo cual no ocurre en el presente caso, pues aquí no existió concurrencia entre la solicitud de traslado de la señora Laura Janeth Jaimes Guerrero y la remisión de la lista de elegibles para la vacante solicitada por el Accionante. Lo anterior, por cuanto para la fecha de la solicitud no existía ni siquiera registro de elegibles en firme, y como quiera que la vacante en mención se publicó para que pudiera ser opcionada únicamente para traslados, entre el 1 y el 7 de Julio de 2016, fecha para la cual el registro de elegibles no se encontraba en firme, pues sólo quedó en firme el 17 de Julio de 2016, no era posible publicar en ese mes la opción de sede para que los aspirantes que concursaron aplicaran para dicha vacante. En consecuencia, como ya existía una solicitud de traslado del mes de Julio pendiente por resolver, no era procedente publicar la opción de sede para los concursantes en el mes de Agosto, sino que se debía esperar a que el nominador diera trámite a los traslados pendientes, en cumplimiento del numeral 3 del artículo 134 de la Ley 270 de 1996 que dispone su procedencia "Cuando lo solicite un servidor público de carrera para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva, evento en el cual deberá resolverse la petición antes de abrir la sede territorial para la escogencia de los concursantes”, normatividad que se aplicará siempre y cuando no exista concurrencia entre una solicitud de

traslado y una lista de elegibles con ocasión de la publicación realizada en el mismo mes, cosa que no sucedió en este caso, porque sólo era viable la publicación para efectos de traslado, pues no existía aún registro de elegibles). Agregó que si bien el nominador no tiene un término legal señalado para resolver la solicitud de traslado, esto no implica que el Consejo Seccional deba seguir realizando publicaciones mes a mes sobre dicha vacante, pues ello implicaría que no solo se postularían los miembros del registro de elegibles cuando este quedara en firme, sino también otros empleados que quisieran optar mediante la figura de traslado a esa misma vacante, cosa que resultaría fuera de todo orden jurídico e inclusive contrario a la premisa jurídica "priore in tempere, potior in iure", afirmando que no tendría sentido la publicación de una vacante para traslados (en un mes donde solo proceda esta porque no existe registro de elegibles en firme), si en los meses siguientes y una vez se conforme el registro de elegibles correspondiente, se va a seguir ofertando la misma vacante para que sea opcionada, pues en ese caso la ley no permitiría que se publicara una vacante solo con fines de traslado, sino que ordenarla que las publicaciones se realizaran cuando existieran registros de elegibles en firme y se tramitaran conjuntamente con las solicitudes de traslado y en un mismo mes. Por lo anterior, concluyó que la actuación realizada por este Consejo Seccional fue correcta, ajustada a derecho y respetuosa de todos los derechos y garantías tanto del Accionante como de los demás participantes de la Convocatoria para dicho cargo y en consecuencia solicitó dejar sin efecto todas las actuaciones que como consecuencia

de lo ordenado en la sentencia impugnada, hubiere realizado esa Corporación (fls. 148 a 149 c.o. 1ª instancia). 2 .- El accionante presento un memorial pronunciándose sobre la impugnación presentada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en el cual reiteró que toda esta situación se produjo precisamente por la mora en que incurrió esa Corporación para conformar las listas de elegibles, sin que pueda afirmar la entidad que “primero en el tiempo, primero en el derecho”, respecto de la solicitud de la señora JAIMES GUERRERO, cuando el hecho que a la fecha en que se decidió la solicitud de traslado no existiera lista de elegibles, ocurrió precisamente por su propia culpa, toda vez que se demoraron demasiado en su elaboración. Agregó además que si bien es cierto para ese momento no existía una lista de elegibles, si existía un registro de elegibles desde el mes de enero de 2016, por lo cual reitera que la Sala Seccional debió al momento de emitir el concepto favorable a la solicitud de traslado, adelantar la conformación de la lista de elegibles de forma simultánea, para así garantizar los derechos de los participantes. Finalmente indicó que las personas que aspiran a un traslado tienen protegidos sus derechos en la medida que están ocupando un cargo en propiedad, mientras que los concursantes ven menoscabados sus derechos al acceso a cargos públicos, trabajo e igualdad, pues al conceder el traslado no existe la oportunidad de que su hoja de vida se coteje con la de aquellos, y ello implicaría que no quedara ninguna

vacante de las ofertadas para los concursantes. (fls. 200 a 201 vto. c.o. 1ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala,

las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,

sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.

2. Caso en concreto Como ha de señalar la Sala, el tema de debate es el estudio de la impugnación presentada por el doctor ARMAND

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