CSDJ - F6800111020002017000610120170915085258-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F6800111020002017000610120170915085258-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 680011102000201700061 01 Aprobado según Acta N° 080 de esta misma fecha ASUNTO Aceptados los impedimentos presentados por los Honorables Magistrados MAGDA
VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, procede la Sala, a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de tutela proferido en primera instancia el 08 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1 en el cual se decidió NEGAR LA ACCIÓN DE TUTELA incoada por JUAN MANUEL ÁLVAREZ MANTILLA en contra de los Magistrados integrantes de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y Consejo Superior de la Judicatura ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El día 19 de enero de 20172, el ciudadano JUAN MANUEL ÁLVAREZ MANTILLA, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra las Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y Consejo Superior de la Judicatura, por considerar que le vulneraron los derechos fundamentales al debido 1 Sala integrada por los Conjueces Viviana Andrea Cortés Uribe y Luis Ernesto Mejía Serrano. Folios 119-130 c.o. 2 Folios 1-83 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 680011102000201700061 01
Referencia: Impugnación de Tutela proceso y acceso efectivo a la administración de justicia al proferir el sentencias de fechas 26 de abril de 2016 y 26 de octubre de 2016 respectivamente, dentro del proceso disciplinario 68001-11-02-000-2013.00452-00, seguido contra Nancy Rocío Sánchez y Juan Manuel Álvarez Mantilla Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas se colige que los fundamentos del accionante para realizar la solicitud fueron: - Luego de hacer una exposición detallada de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de apertura de sucesión de quien en vida respondió al nombre de Ana de Jesús Ramírez; y del proceso disciplinario adelantando en su contra bajo el radicado 2013-452, indica que en la sentencia no hubo pronunciamiento alguno sobre los alegatos de conclusión, y que la fundamentación jurídica de la sentencia es equivocada e insuficiente.
Manifiesta que las sentencias de primera y segunda instancia adolecen de un defecto procedimental, ya que no expone de manera concreta y debidamente fundamentado en
qué norma se impone la obligación al abogado de comunicar a otros posibles interesados el trámite sucesoral adelantado. Asevera también que el Juez disciplinario invalidó la competencia funcional del Juez natural, con fundamentos casuísticos, impertinentes para el caso concreto. Seguidamente expone que en las decisiones judiciales objeto de tutela, no sólo interpretaron y aplicaron inadecuadamente las normas disciplinarias, sino que también se asumió la interpretación de las normas de derecho civil, sin que a los magistrados les asistiera competencia.
PRETENSIÓN
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Referencia: Impugnación de Tutela El actor solicita que se tutelen los derechos fundamentales conculcados en las sentencias de primera y segunda instancia, proferidos por la Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente.
ACTUACIONES PROCESALES La acción de tutela fue radicada en el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Los honorables Magistrados MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, JUAN PABLO SILVA PRADA Y CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, se declararon impedidos para actuar en las presentes diligencias, pues manifestaron su interés en la actuación procesal, pues uno de los accionados es el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.3
Por esta razón se llevó a cabo el sorteo de conjueces, siendo elegidos los nombres de VIVIANA ANDRES CORTES URIBE y LUIS ERNESTO MEJIA SERRANO, conformándose así la Sala de decisión. La ponencia correspondió al primero de los mencionados. Mediante auto del 25 de enero de 2017 se avocó el conocimiento de la acción de tutela y en el mismo se ordenó notificar a los demandados para que procedieran a ejercer su derecho de defensa. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, falladora de instancia debidamente notificada de la admisión del presente trámite, guarda silencio al respecto, siendo ésta una posición defensiva válida y legítima, 3 Folios 85,87 y 90 Anexo 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela que puede optar la pasiva en los procesos jurisdiccionales legales o constitucionales en Colombia, con las consecuencias procesales a que haya lugar.
La Sala Superior Disciplinaria, mediante escrito de fecha 1 de febrero de 2017, suscrito por el Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO4, da respuesta a la tutela, solicitando se declara improcedente la acción, en primer lugar, porque la presente acción
no está llamada a prosperar, toda vez que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, sin que pueda pretender dar al amparo constitucional el alcance y efectos de los medios de defensa judiciales ordinarios, ya agotados por el accionante en el trámite del proceso disciplinario terminado y por el cual fue suspendido en el ejercicio de la profesión por espacio de un año. En el mismo sentido el Magistrado hace un recuento de la sentencia objeto de reparo por parte del accionante, demostrando que se valoraron las pruebas y solicita se declare la improcedencia de la acción Constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, en fallo del 8 de febrero de 20175, NEGÓ la acción de tutela incoada por Juan Manuel Álvarez Mantilla, en contra de los Magistrados integrantes de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y del Consejo Superior de la Judicatura, al considerar que: En el presente caso al analizar el contenido de las sentencias, observa el a quo que se encuentran debidamente motivadas con base en las pruebas legal y oportunamente aportadas; que existe pronunciamiento puntual sobre los alegatos presentados por los investigados. Que está plenamente demostrado que el abogado intervino en actos fraudulentos al presentar una demanda ante el Juez y omitir el conocimiento que tenía sobre la 4 Folios 114 – 117 c.o. 5 Folios 1149 - 130 c.o. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela existencia de otros herederos de quien en vida correspondió al nombre de Ana de Jesús Ramírez. Encontró la Sala a quo que el tutelante pretende reabrir el debate probatorio; no siendo esta una tercera instancia dentro del trámite judicial.
Al analizar los fallos demandados, el a quo no encuentra vulneración alguna que merezca reabrir un debate probatorio que tuvo su oportunidad natural y que se valoró con apego a las reglas de la sana crítica. El actor no logró demostrar que la actividad del juzgador haya vulnerado alguno de sus derechos fundamentales. En cuanto al defecto fáctico, el fallador se ciñó exclusivamente al material probatorio recaudado y a través de pruebas directas logró salvaguardar la verdad de lo acaecido impartiendo justicia en la forma más clara posible. De las pruebas regular y oportunamente aportadas, encontró el fallado de primera instancia que la interpretación dada a la Norma y la valoración probatoria se ajusta a derecho; y no es cierto que se hubiese enrostrado al togado una falta disciplinaria basada en una interpretación errada de la norma o de las pruebas legal y oportunamente aportadas. Las pruebas fueron apreciadas en conjunto, de acuerdo con los postulados de la lógica y las reglas de la experiencia, asignándoseles el valor que permitió la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, con base en normas vigentes para la época de los hechos y fueron debidamente argumentadas, sin que se observe contradicción alguna entre los fundamentos y
la decisión, por lo cual no se presenta un defecto material ni se está en presencia de una decisión inmotivada
IMPUGNACIÓN
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Referencia: Impugnación de Tutela Inconforme con la decisión anterior, el señor Juan Manuel Álvarez Mantilla, mediante escrito radicado el 16 de febrero de 20176, formuló impugnación contra la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: Indica que el fallo de Tutela que se comunica, en los primeros nueve (9) folios se hace una exposición de los aspectos formales de procedencia por los cuales accede el estudio de la solicitud de amparo, dejando solo un folio para "debatir" el "fondo" de los reparos planteados por el accionante y que en pocas líneas se refieren al fondo del asunto.
Expresa que de la sentencia de tutela que los argumentos expuestos en la decisión no se compadecen con un análisis serio y ponderado del asunto que deberían haber hecho los señores conjueces. Indica que al interponer la referida acción de tutela, estableció de manera puntual, clara y precisa, los aspectos jurídicos y de hecho por los cuales consideraba y considera que en las sentencias acusadas no se obró con apego al derecho conculcándose vías de hecho, violación de derechos fundamentales y con relevancia constitucional. Expresa que los Conjueces en tutela aducen que los jueces disciplinarios sí realizaron la
controversia, la impugnación del razonamiento expuesto por él todos los puntos de la defensa, situación que a su parecer no es cierta. Consideró, que los Jueces Disciplinarios no aplicaron los principios constitucionales y solo obraron conforme su criterio sin atender juiciosamente el derecho, sin hacer un estudio de las funciones del abogado litigante, sus obligaciones, sus prerrogativas de interpretación, en fin, sin hacer un adecuado estudio de las materias civiles y procedimentales sobre las cuales estaban dando concepto o interpretación en contravía a lo previsto ya por la Corte Constitucional. Indica que en la tutela interpuesta se habla de una evidente falta de valoración adecuada de la prueba por parte de los falladores 6 Folios 133 – 138 c.o. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela disciplinarios, lo que se niega por el Conjuez de tutela, sin dar una razón siquiera remota o mediana para desdecir o controvertir lo que de manera puntual, expresa indicaba el actor.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Actuaciones en Segunda Instancia: Las diligencias se recibieron en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 24 de febrero de 2017, siendo asignada por reparto al Honorable Magistrado FODALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, quien se manifestó su impedimento para asumir el conocimiento de la
misma, mediante auto del 9 de mayo de 2017. De otro lado y como quiera que 6 de los Honorables Magistrados que integran la Sala solicitaron ser apartados del conocimiento del asunto de la referencia, por considerar que se encontraban incursos en las causales de impedimento previstos en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, al haber hecho parte de la Sala No. 98 del 26 de octubre de 2016, dentro del radicado No. 680011102000201300452 01, donde se aprobó la providencia respecto de la cual se dirige la presente acción de tutela, situación jurídica que suspendió los términos procesales de acuerdo a lo señalado por el artículo 62 ejusdem. Por lo anterior, en fecha 29 de junio de 2017, se efectuó sorteo de Conjueces para conformar la Sala de estudio de la presente Acción Constitucional. El 9 de mayo de 2017, fue repartido al Despacho del Magistrado que hoy funge como ponente, para decidir en el turno correspondiente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Referencia: Impugnación de Tutela
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las acciones de tutela, por vía del recurso de impugnación interpuesto contra los fallos proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.” En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada
con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela".
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. La pretensión de tutela El actora, pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, revocando la decisión atacada, de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander 16 de abril de 2016, que resolvió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, decisión que fue confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en proveído de fecha 26 de octubre de 2016.
3. Procedencia de la Acción de Tutela contra Decisiones Judiciales La acción de tutela es un mecanismo constitucional dispuesto para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Si bien la Constitución Política en su artículo
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Referencia: Impugnación de Tutela 86 previó la posibilidad de utilizarla para controvertir “en todo momento y lugar” cualquier acto u omisión proveniente de una autoridad pública que lesione o ponga en riesgo el disfrute efectivo de derechos de aquella naturaleza, desde su entrada en funcionamiento la Corte Constitucional advirtió que no podría convertirse en un remedio judicial que obrara en detrimento del buen funcionamiento del sistema jurídico al
desplazar la utilización de las acciones y los recursos ordinarios. En ese orden de ideas, cuando tuvo la oportunidad de estudiar la compatibilidad del Decreto Ley 2591 de 1991, reglamentario de tal acción, con la Constitución, dicho Tribunal declaró inexequible la interpretación de su artículo 11 según la cual la tutela procedía en general contra decisiones judiciales. Una lectura de este tipo, según la Corte Constitucional, afectaría el buen funcionamiento del ordenamiento jurídico al introducir instancias de litigio adicionales, teóricamente ilimitadas, en todos los asuntos sometidos a la judicatura. De esta manera, se afectarían los principios de la seguridad jurídica y la cosa juzgada y, en últimas, se convalidarían omisiones e indiligencias de los sujetos procesales que en el desarrollo del trámite ordinario no defendieron sus intereses o lo hicieron de forma deficiente. Así, partiendo del carácter subsidiario o residual de la tutela, la Corte destaca su improcedencia prima facie cuando existe una vía de controversia ordinaria al alcance del interesado: “Cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho”7. Así las cosas, la mera inconformidad del individuo que acude en tutela frente a la decisión ordinaria, proferida con respeto al debido proceso, no habilita la reapertura de un debate
7 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela cerrado, amparado por la institución de la cosa juzgada y protegido por los principios de autonomía e independencia judicial: “Nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”8 (énfasis de la Sala).
Con todo, en ocasiones la actuación judicial ordinaria puede haber sido adelantada al margen del debido proceso. Estos eventos, en los cuales el trámite surtido por el Juez natural adolece de graves irregularidades, impiden atribuirle entidad de cosa juzgada a lo decidido por su conducto.
Según lo establecen los artículos 29 Constitucional y 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene el derecho fundamental a que sus derechos y obligaciones se definan con apego a las formalidades y las normas sustanciales previstas en la ley. Se trata de una garantía individual encaminada a evitar que el desempeño de la actividad judicial adolezca de falencias con efectos sobre los resultados del proceso. Según la Corte Constitucional, “el derecho a un debido proceso reúne una serie de garantías aplicables a toda controversia judicial, orientadas a salvaguardar los derechos e intereses de las partes en un litigio9. El debido proceso también asegura la justicia material de las decisiones jurisdiccionales y, por esa vía, se vincula con el cumplimiento de las finalidades del Estado consignadas en la Constitución Política, tales como la consecución de un orden social, económico y 8 Ídem. 9 Corte Constitucional, sentencia T-440 de 2013. 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela político “justo” (Preámbulo), el respeto de la dignidad humana (artículo 1º) y la “efectividad de los principios, derechos y deberes” de las personas (artículo 2º)10.
Corolario de lo anterior es que una decisión emitida en abierto desconocimiento del debido proceso, ostenta la apariencia de providencia judicial, pero constituye en realidad
una actuación arbitraria y subjetiva de la autoridad emisora. En estos eventos, el Juez de conocimiento incurre en una violación del régimen procesal o se aparta del marco legal aplicable y con ello impone su voluntad por encima del derecho. Esta situación genera, de contera, una lesión tanto a los derechos sustanciales en debate como a la expectativa legítima de participar en un trámite encausado según las normas adjetivas preexistentes. Así las cosas, la intangibilidad general de las providencias judiciales, debe ceder ocasionalmente a favor de la vigencia de un orden justo, cimentado en la prevalencia de la justicia material sobre el principio de seguridad jurídica y el respeto por los derechos fundamentales. En este sentido, el precedente constitucional vigente enseña que la acción de tutela sirve como mecanismo de defensa ante actuaciones judiciales contrarias al debido proceso. Cuando se emplea con tal finalidad, le corresponde al Juez de tutela analizar caso por caso, para determinar si realmente se enfrenta a una decisión arbitraria con efectos nocivos en los derechos de su destinatario. Así, en ciertas hipótesis la tutela es el único remedio judicial disponible para las víctimas de violaciones al debido proceso; de allí que su procedibilidad no deba descartarse en abstracto, en aras de favorecer su empleo cuando exista mérito y se observe un flagrante yerro judicial. Con todo, la misma jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y específicos que facilitan la identificación de aquellos eventos en los cuales resulta legítimo interponer una acción de tutela en contra de una sentencia judicial. A partir de la sentencia C-590 de 2005 especialmente, se fijaron los parámetros mínimos que deben
10 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010. 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela satisfacerse en este sentido. Así, con respecto a los requisitos generales se tienen los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (...)
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela”11. Por su parte, las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que aluden a los vicios concretos de la decisión, fueron agrupadas bajo las
siguientes categorías: 11 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005 y T-118A de 2013, entre muchas otras. 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela “(i) defecto orgánico12, (ii) sustantivo13, (iii) procedimental14, (iv) fáctico15; (v) error inducido16; (vi) decisión sin motivación17; (vii) desconocimiento del precedente constitucional18; y, (viii) violación directa de la Constitución19.”20.
Los anteriores criterios jurisprudenciales orientan la labor del Juez de Tutela y contribuyen a lograr cierta previsibilidad en torno a los eventos en los cuales aquel es competente para estudiar las posibles irregularidades en las cuales incurrió el Juez de Conocimiento. Por lo demás, se trata de subreglas constitucionales elaboradas por el órgano judicial encargado de velar por la eficacia de la Carta Política, acogidas en su integridad por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en múltiples oportunidades21. 4.- Caso Concreto 12 Cuando existe una carencia absoluta de competencia por parte del funcionario judicial que profiere la sentencia. 13 Cuando la decisión judicial se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o, en fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Sentencia C590 de
2005. 14 Surge cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el caso concreto. Al respecto ver sentencias SU159 de 2002, T-996 de 2003 y T-196 de 2006, T-508 de 2011. 15 Hace referencia a la producción, validez o apreciación de los elementos probatorios. En razón de la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es bastante restringido. 16 Hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable del juez, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la administración de justicia, por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Ver sentencias SU-214 de 2001, T-1180 de 2001, y SU-846 de 2000. 17 Es deber de los funcionarios públicos, en razón de la necesidad de legitimidad de las decisiones adoptadas en un ordenamiento democrático, la motivación amplia y suficiente de las decisiones, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos frente a dichas disposiciones. Ver sentencia T-114 de 2002. 18 Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando su alcance. Ver sentencias SU-640/98 y SU-168/99. 19 Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contraria a la Constitución. Ver sentencias SU-1184/01, T-1625/00, y T1031/01, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad
a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver sentencia T701/04. 20 Ídem. 21 Ver, por ejemplo, las sentencias emitidas el 19 de febrero de 2014 en los expedientes 2013-2399 y 20138117. 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela En el presente asunto, la acción está encaminada a que se protejan derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, prueba judicial, igualdad, defensa, sentencia justa, dignidad humana y presunción de inocencia presuntamente vulnerados por las accionadas. Bajo las premisas fácticas recogidas en el presente caso, y teniendo como referente la sentencia T-370 de 2010, procede la Sala a verificar si se satisfacen las causales genéricas de procedibilidad, explicadas con anterioridad.
En el presente evento, se trata una acción de tutela promovida contra dos decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
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