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CSDJ - F68001110200020170007401ADJUNTA20170329172245-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020170007401ADJUNTA20170329172245-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintitrés (23 ) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 680011102000 201700074 01 Aprobada según Acta de Sala No. 24 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por HERNANDO

HERNANDEZ PARDO contra: UNIDAD

NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNP ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por La Unidad Nacional de Protección UNP HERNANDO HERNANDEZ PARDO, contra el fallo proferido el dos ( 2 ) de febrero de dos mil diecisiete ( 2017 )1 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2, por medio del cual decidió tutelar los derechos a la vida y la seguridad y en consecuencia ordenó a la Unidad Nacional de Protección UNP, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, proceder a dejar sin efecto las Resoluciones 6746 y 9316 de 2016, y en su lugar, mantener las medidas de protección asignadas al tutelante mediante Resolución No. 0099 del 11 de junio de 2015, que ratificó el “Esquema de 1 Folios 202 al 220 del cuaderno principal. 2 Sala dual integrada por los Magistrados MARTHA ISABEL RUEDA PRADA (Ponente) y

JUAN PABLO SILVA PRADA.

Protección Tipo 2, conformado por un (1) vehículo blindado y dos (2) hombres de protección, Ratificar un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado”, hasta tanto se establezca con absoluta certeza y según informe técnico rendido por el CERREM, en asocio con el CUERPO TÉCNICO DE RECOPILACIÓN Y ANÁLISIS DE INFORMACIÓN, que las circunstancias que permitieron al señor HERNANDO HERNÁNDEZ PARDO fuera “objeto del programa de protección”, por ostentar la calidad (…) 1. Dirigentes o activistas de grupos políticos y especialmente grupos de oposición”, han desaparecido, e igualmente, con la amenaza que se deriva de dicha actividad para la vida e integridad personal del accionante y su grupo familiar. PRETENSIONES Y HECHOS El señor HERNANDO HERNANDEZ PARDO presentó acción de tutela3, con el fin de que el Juez constitucional le proteja los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, a no ser sometido a desaparición forzada, tortura o penas crueles, inhumanas o degradantes, a la igualdad real y efectiva, el derecho a la seguridad personal, libertad de asociación, participación política, el derecho a difundir su pensamiento político, el debido proceso, locomoción, el derecho a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, la presunción de buena fé; derechos constitucionales que considera se encuentran amenazados o vulnerados, razón por la cual pretende se le amparen, mediante la emisión de una orden dirigida a la Unidad Nacional de

Protección para que se abstenga de modificar y finalizar el actual esquema de seguridad que consiste en dos escoltas de confianza, una camioneta blindada, un chaleco antibalas y celular de comunicación. 3 Folios 1 al 8 del cuaderno principal. Como fundamento fáctico de la acción constitucional incoada, el accionante manifiesta que ha sido amenazado por grupos paramilitares en consideración a que es dirigente político de oposición, miembro de la Junta Directiva Nacional del Polo Democrático Alternativo, y además miembro de la Comisión Facilitadora de Paz entre el Gobierno Nacional y la guerrilla del ELN . Agrega que durante su actividad política ha sufrido al menos siete (7) atentados contra su vida, de los cuales ha logrado sobrevivir por contar con un esquema de protección. Pone de presente que en el año 2016 recibió fuertes amenazas verbales y escritas por grupos paramilitares que lo declararon “objetivo militar” y en las afirmaciones se incluye, que no van a descansar hasta que logres asesinarlo, amenazas constantes, vía telefónica, mensajes de texto, mensajes en redes sociales y panfletos. Dio a conocer que su vida laboral en la Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL, lo llevó a vincularse a la defensa de los derechos humanos de los trabajadores y por tal motivo se convirtió en dirigente de la Unión Sindical Obrera –USO desde el año 1985, organización en la que fungió como su Presidente desde 1995 al 2002, especio temporal en el que fue objeto de amenazas e intimidaciones por grupos al margen de la ley, especialmente en por el señor Carlos Castaño Gil. Luego de haber concluido su rol en la

dirigencia sindical se vinculó al Polo Democrático Alternativo como militante activo, e integrante de la Junta Directiva Nacional, organización política donde lucha por la defensa de los derechos humanos, razón por la cual siempre ha estado catalogado en riesgo extraordinario. Precisa el tutelante, que la Unidad Nacional de Protección emitió la Resolución No. 6746 “Por la cual se suspenden y/o finalizan unas medidas de protección de acuerdo con la recomendación realizada por el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM”, decisión que lo ubica en un estado de fragilidad inmensa y en consecuencia, su vida como derecho fundamental base de otros, corre en un grave riesgo, se encuentra amenazada con dicha medida administrativa, en consideración a que como integrante de la Comisión Facilitadora de Paz entre el Gobierno y el ELN, debe viajar mucho a sectores del Departamento de Santander y otras Zonas del País, como integrante de una minoría política de oposición. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto fechado del veintitrés (23) de enero dos mil diecisiete (2017)4, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, concedió la medida provisional solicitada por el accionante HERNANDO HERNÁNDEZ PARDO, en el sentido de ordenar a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN UNP, que mantenga el esquema de protección suspendido y en consecuencia la reactivación de las medidas, hasta tanto se decidiera de fondo el presente asunto. La providencia antes mencionada al paso que admitió la acción de tutela

incoada, ordenó a su vez, la vinculación del MINISTERIO DE INTERIOR, UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, EL COMITÉ DE EVALUACIÓN DE RIESGO Y RECOMENDACIÓN DE MEDIDAS “CERREM”, LA FISCALÍA 4 Folios 50 al 52 del cuaderno original.

GENERAL DE LA NACIÓN Y EL DIRECTOR GENERAL DE JUSTICIA Y

PAZ. INTERVENCIONES El señor JAIME ENRIQUE PINILLOS RAMIREZ, en su calidad de Director Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, solicitó declarar improcedente la tutela respecto a dicha entidad5, en consideración a que la Dirección a su cargo, no es la encargada de brindar medidas protección al accionante como dirigente político de oposición de acuerdo al ordenamiento jurídico que regla su accionar misional, luego carece de competencia para atender el requerimiento sugerido. De otro lado, la doctora IVONNE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, en su calidad de Directora de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, en escrito de pronunciamiento frente al amparo constitucional incoado6, solicitó declarar que El Ministerio no ha dado lugar a la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y en consecuencia sea desvinculado del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, en consideración a que la protección demandada le compete a la Unidad Nacional de Protección U.N.P. Por su parte, la doctora MARIA JIMENA YAÑEZ GELVEZ en su condición de Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Nacional de Protección U.N.P, 5 Folios 62 al 64 del cuaderno original.

6 Folio 66 al 69 del cuaderno original mediante escrito fechado del 26 de enero de 20177, solicitó denegar las pretensiones del tutelante y revocar la medida provisional concedida, en consideración a que el organismo oficial por ella representado, actuó de conformidad al marco normativo que regula sus funciones frente al caso del

señor HERNANDO HERNÁNDEZ PARDO.

La petición antes referida la sustentó, indicando que los presuntos hechos a los cuales hace referencia el accionante no son específicos, ni individualizables, razón por la cual a la luz de la sentencia T-719 de 2003, no pueden ser entendidos como una amenaza que afecte la seguridad del accionante. Agrega que las medidas de protección adoptadas por la Unidad Nacional de Protección U.N.P. se adoptaron con sujeción al procedimiento legal establecido y destaca que el señor HERNÁNDEZ PARDO ha sido objeto de dos evaluaciones de nivel de riesgo por parte de la Unidad Nacional de Protección U.N.P, la última en el año de 2016, la cual ponderó en riesgo ordinario, con matriz de 36.66 % y luego en el mes de agosto del mismo año, el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendaciones de Medidas CERREM, validó dicho riesgo, razón por la cual, se expidió la Resolución No. 6746 de fecha 31 de agosto de 2016, la cual dispuso finalizar el esquema de protección tipo 2, conformado por un (1) vehículo blindado, dos (2) hombres de protección, un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado.

La servidora pública precisó, que los rangos de nivel de riesgo se mueven entre los siguientes porcentajes: Ordinario con resultado hasta del 50%, extraordinario con resultados del 51% al 80 % y extremo de 81 % a 100%; de tal forma, que un riesgo del 36.66% como lo fue el resultado del señor 7 Folio 74 al 84 del cuaderno original HERNANDO HERNÁNDEZ PARDO, tiene ponderación de ordinario, razón legal y fáctica que se tuvo en cuenta para recomendar el desmonte gradual de las medidas de protección del accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo proferido el dos ( 2 ) de febrero de dos mil diecisiete ( 2017 ), La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, tuteló los derechos a la vida y la seguridad a favor del señor HERNANDO HERNANDEZ PARDO, y en consecuencia ordenó a la Unidad Nacional de Protección, dejar sin efecto las Resoluciones 6746 y 9316 de 2016, y en su lugar, dispuso mantener las medidas de protección asignadas al tutelante mediante Resolución No. 0099 del 11 de junio de 2015. La providencia impugnada resalta, el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la materia, en especial la sentencia T-339 de 2010 y destaca que en todos aquellos casos en se advierta la presencia de un peligro específico, individualizable y excepcional y se encuentre el derecho a la vida o la integridad personal amenazados, es procedente deprecar el decreto de

medidas de protección a favor del afectado, presupuestos que se configuran en el presente caso frente al tutelante. El fallo de primera instancia expresa lo anterior en los siguientes términos: En esta providencia, además, de ser más reciente que la citada por el CUERPO TÉCNICO DE RECOPILACIÓN Y ANALISIS DE INFORMACIÓN, al reevaluar el riesgo del señor HERNANDEZ PARDO, determinando como un riesgo ordinario con una matriz de 36,66%, como quiera que la última data del año 2002 nos permite solucionar el caso en comento, como quiera que en la actuación constitucional se logró demostrar la existencia de un peligro especifico e individualizable, a saber, posibles ataques a la vida e integridad tanto del señor HERNANDEZ PARDO, como de los miembros de su familia, de naturaleza cierta como quiera que existen indicioso, en virtud de la documentación aportada, de la presencia de amenazas contra la vida del accionante, incluso uno de esos textos refiere al fallecimiento prematuro de esa persona, en términos, como “POR EL ALMA BENDITA DE (…) HERNANDO HERNANDEZ”, situación que presenta importancia por el hecho de estar en juego derechos fundamentales como la vida e integridad personal, es excepcional porque no todos los ciudadanos del territorio colombiano se ve inmersos en esa problemática y desproporcionado frente a la remuneración que pudiere recibir el accionante por su actividad política pues, como se sabe, el dinero no puede sopesar integralmente las lesiones o incluso la muerte de que pudiere se objeto. Entonces, la amenaza que se advierte estructurada

respecto de la vida e integridad personal no solo del señor HERNANDO PARDO sino por conexidad de su núcleo familiar, lleva intrínseca la posibilidad de materialización de una daño, que, como se explicó antes, torna procedente la solicitud de medidas de protección y forzosa la asignación de dicha. Ahora, si bien no se desconoce que la decisión adoptada por la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, encuentra sustento en la recomendación y/o concepto dado por el COMITÉ TÉCNICO DE EVALUACIÓN DEL RIESGO Y RECOMENCIÓN DE MEDIDAS “CERREM”, a criterio de la Sala dicho carece de exactitud pues no se determina en que conforma cambiaron las condiciones que, por ejemplo, en el año 2015 permitió la concesión de las medidas de protección a favor del señor HERNANDO HERNANDEZ PARDO, toda vez, que lo cierto que aún hoy el accionante ejerce la actividad política, criterio que se aplicó, concordándolo con lo arreglado en el artículo 2.4.1.2.6., numeral 1º del Decreto 1066 del 2015, modificado por el decreto 567 del 2016, para atender al señor HERNANDEZ, como “población objeto del programa de protección al ostentar la calidad (…) 1. Dirigentes o activistas de grupos políticos y especialmente grupos de oposición”. Son los argumentos básicos que tuvo en cuenta el A quo, para otorgar el amparo constitucional deprecado por el accionante. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La Unidad Nacional de Protección U.N.P representada por la doctora MARIA JIMENA YAÑEZ GELVEZ en su condición de Jefe de la Oficina

Jurídica de dicho organismo, mediante escrito fechado del 9 de febrero de 20178, luego de informar que las medidas de protección del señor HERNANDO HERNANDEZ PARDO aún se mantienen, hasta tanto se resuelva la presente acción constitucional y se adelante nuevo estudio de nivel de riesgo, solicitó revocar la sentencia de tutela impugnada por considerar que la entidad no ha vulnerado ni amenazado los derechos invocados por el accionante. Considera la impugnante que el Juez de Primera instancia usurpa la competencia administrativa del CERREM, al desvirtuar el nivel de riesgo realizado por la Unidad Nacional de Protección por las apreciaciones del accionante, quien no cuenta con la competencia legal, ni técnica y como apoyo a lo manifestado trae a colación lo dicho por la Corte Constitucional al determinar las características de una amenaza, concordante las previstas en el Decreto 1066 de 2015 adicionado y modificado por el Decreto 567 de 2016, esto es, que sean concretas, específicas e individualizables. Precisa la impugnante que la ponderación del riesgo del accionante, no se determinó por su condición de dirigente político y lo cierto es que se verificó respecto de él un riesgo ORDINARIO, el cual según el Decreto 1066 de 2015 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional no amerita medidas especiales de protección por parte de la entidad que representa. Por lo demás, la impugnante reitera los aspectos fácticos y jurídicos referidos en el escrito de contestación de la tutela. CONSIDERACIONES 8 Folio 226 al 238 del cuaderno original Competencia.

Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha

reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico a resolver La Sala debe establecer si la sentencia de tutela emitida el dos (02) de

febrero de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Santander, corresponde a una decisión legal, en la medida en que el accionante reclama que sus derechos fundamentales han sido violados por las entidades accionadas. 1.1. Derechos invocados como trasgredidos. El accionante alegó como vulnerados o amenazados los derechos constitucionales fundamentales a la vida, dignidad humana, a no ser sometido a desaparición forzada, tortura o penas crueles, inhumanas o degradantes, a la igualdad real y efectiva, el derecho a la seguridad personal, libertad de asociación, participación política, el derecho a difundir su pensamiento político, el debido proceso, locomoción, el derecho a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, la presunción de buena fé; razón por la cual pretende se le amparen. CASO CONCRETO El señor HERNANDO HERNANDEZ PARDO presentó el amparo constitucional, con el fin de que el Juez constitucional le proteja los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, a no ser sometido a desaparición forzada, tortura o penas crueles, inhumanas o degradantes, a la igualdad real y efectiva, el derecho a la seguridad personal, libertad de asociación, participación política, el derecho a difundir su pensamiento político, el debido proceso, locomoción, el derecho a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, la presunción de buena fé; razón por la cual pretende se le amparen, mediante la emisión de una orden dirigida a la Unidad Nacional de

Protección U.N.P para que se abstenga de modificar y finalizar el actual esquema de seguridad y protección. Esta Superioridad anticipa que confirmará la sentencia de primera instancia, por cuanto los antecedentes del accionante, referidos al ejercicio de un liderazgo sindical, social, político notorio en el pasado y el rol de liderazgo destacado que en materia social y política que desempeña en la actualidad, permiten inferir, que el rompimiento del esquema de protección en la forma como se tiene decidido por la Unidad Nacional de Protección, genera una amenaza para el derecho a la seguridad personal y de contera a la vida e integridad personal. De los medios de convicción arrimados al trámite de la presente acción constitucional y en especial, del escrito de contestación de la tutela y de la misma impugnación, se puede concluir que el señor HERNANDO HERNÁNDEZ PARDO de tiempo atrás ha estado amenazado y que en la actualidad no han cesado las amenazas contra la vida e integridad personal; sin importar que en el pasado se le haya reconocido una amenaza extrema y en la actualidad tenga un reconocimiento formal de amenaza ordinaria, grado de intensidad de riesgo este último, cuestionado mediante el presente amparo constitucional, pero al fin y al cabo amenaza y perturbación al pacífico ejercicio de su derecho constitucional al goce de su seguridad personal, que desde luego amerita protección. En el presente asunto, no se discute acerca de la ritualidad formal establecida en la ley y los reglamentos que siguió la Unidad Nacional de Protección para proferir la Resolución 6746 de 2016, mediante la cual suspendió y finalizó las medidas de protección del accionante, más si se

controvierte la decisión sustancial en el acto administrativo contenida, en contexto con el nivel de amenaza que se puede inferir, por el liderazgo actual que ejerce el señor Hernando Hernández Pardo, valoración o juicio de valor que no puede olvidar, que constituye un fin esencial del Estado Social de Derecho, garantizar la efectividad de los principios y derechos consagrados en la constitución (Art. 2º C.N) y en especial, el derecho a la vida, el cual es inviolable (Art.11 C.N). Adicional a lo anterior, de acuerdo al artículo 83 de la constitución política se debe presumir la buena fé en las actuaciones que los particulares despliegan frente a las autoridades públicas, principio de confianza legítima que debe ser considerado de manera especial, cuando el derecho amenazado o vulnerado es la vida y la integridad personal, como en el caso que nos ocupa. En efecto, el accionante manifiesta en su escrito de tutela, que desde “ (…) desde que fui notificado en indebida forma que la Unidad Nacional de Protección retiraría el esquema de seguridad, mi familia y yo vivimos un calvario, a causa de mi situación por hacer activismo político que es legal en mi país.”, precisamente por las amenazas, contra su vida, e integridad física que ha sido objeto y entonces en acogimiento al principio constitucional de la buena fé, “a la gente hay que creerle” por regla general, lo cual implica que la Unidad Nacional de Protección U.N.P, debe valorar de nuevo el entorno familiar, social y político del accionante en la actualidad y de esta forma determinar el nivel de riesgo y amenaza que tiene, con el nivel de

certeza que demanda la protección de los derechos constitucionales invocados en la presente acción de tutela. Así las cosas, no se puede perder de vista que el accionante HERNANDO HERNÁNDEZ PARDO afirma que en la actualidad es miembro de la Junta Directiva Nacional del Polo Democrático Alternativo, organización política minoritaria y de oposición a los Gobierno de ayer y del actual, situación que no requiere prueba por ser un hecho notorio, lo cual implica riesgos mayores debido la polarización e intolerancia política que vive país, máxime si se tiene en cuenta, que en esta organización política se le tiene asignado al accionante el rol de la defensa de derechos humanos. Sumado a lo anterior, el tutelante pone de presente que en la actualidad, hace parte de la Comisión Facilitadora de Paz entre el Gobierno y el ELN, referida a los diálogos que el Gobierno Nacional sostiene en la actualidad con dicha organización subversiva. La Unidad Nacional de Protección entonces, debe valorar cuidadosamente los roles y desempeños actuales del accionante, para determinar el nivel real y potencial de amenaza y riesgo tanto para él como para su familia, siguiendo los parámetros legales y reglamentarios y en especial los definidos por la Corte Constitucional, órgano jurisdiccional que al respecto señalo lo siguiente, en el fallo de tutela T078 de 2013: De otra parte, la Corte Constitucional también ha precisado que la solicitud de protección del derecho a la seguridad personal, exige al peticionario probar, al menos de manera sumaria, los hechos que demuestran o permiten deducir que se encuentra expuesto a una amenaza. Es por ello, que debe acreditar la naturaleza e

intensidad de la amenaza respecto de la cual se pide protección; y que se encuentra en una situación de vulnerabilidad o especial exposición a la materialización del inicio del daño consumado. Esto conlleva por parte de las autoridades competentes, a identificar el tipo de amenaza que se cierne sobre la persona y definir de manera oportuna las medidas y medios de protección específicos, adecuados y suficientes para evitar la consumación de un daño, especialmente cuando se trata de personas que por su actividad misma están expuestas a un nivel de amenaza mayor, como sería el caso de los defensores de derechos humanos, altos funcionarios, periodistas, líderes sindicales, docentes en zona de conflicto, minorías políticas o sociales, reinsertados, personas en condiciones de indigencia, desplazados por el conflicto armado, personas privadas de la libertad, soldados que prestan servicio militar obligatorio, niños y niñas y sujetos de un especial grado de protección por su notoria situación de indefensión. Dentro de este contexto, valga recordar que el reconocimiento y la efectividad del derecho a la seguridad personal, imponen al Estado una carga prestacional significativa dependiendo del grado y el tipo de amenaza existente en cada caso, razón por la cual el legislador juega un papel importante a la hora de precisar el contenido de este derecho mediante programas, procedimientos, medidas e instituciones dispuestas para tal fin. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que en aquellos casos en los que no hay norma aplicable al caso concreto, “la autoridad administrativa competente y, en subsidio el juez, debe efectuar un ejercicio de ponderación, adicional al de determinar la intensidad de la

amenaza a que está expuesta la persona, para establecer cuál es la medida de protección aplicable al caso”[31], pues lo contrario implicaría desconocer la aplicación directa de la Constitución (art. 4 C.P)[32] y el carácter inalienable de los derechos fundamentales (art. 5 C.P.). Con fundamento en lo anterior, se tiene que las autoridades están instituidas para garantizar la efectividad del derecho fundamental a la seguridad personal, no sólo de las personas que están expuestas a un nivel de amenaza ordinaria, sino que tienen el deber constitucional de garantizar los derechos a la vida e integridad personal, cuando se trata de una amenaza de tipo extremo. Así mismo, que no proceden medidas preventivas cuando se ha concretado y materializado un daño consumado, sino de otro orden, “en especial sancionatorias y reparatorias.”[3 (subrayado nuestro ) En el presente caso los “panfletos” y documentos que obran a folios 39 a 46 del cuaderno principal, constituyen prueba sumaria de las amenazas contra su vida e integridad personal y prueba su rol de militante y miembro de la Junta Directiva Nacional del Polo Democrático Alternativo. Sin duda que en el presente caso existe una amenaza particularizada, específica e individualizable en cabeza del accionante HERNANDO HERNANDEZ PARDO que amenaza su seguridad personal y pone en riesgo su vida e integridad personal, razón por la cual, la Sala confirma la sentencia de tutela apelada y la orden emitida en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el dos ( 2 ) de febrero de dos mil diecisiete ( 2017 ), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio del cual decidió tutelar los derechos a la vida y la seguridad del accionante HERNANDO HERNANDEZ PARDO y en consecuencia ordenó a la Unidad Nacional de Protección U.N.P, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, procediera dejar sin efecto las Resoluciones 6746 y 9316 de 2016, y en su lugar, mantuviera las medidas de protección asignadas al tutelante mediante Resolución No. 0099 del 11 de junio de 2015, que ratificó el “Esquema de Protección Tipo 2, conformado por un (1) vehículo blindado y dos (2) hombres de protección, Ratificar un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindadado”, hasta tanto se establezca con absoluta certeza y según informe técnico rendido por el CERREM, en asocio con el CUERPO TÉCNICO DE RECOPILACIÓN Y ANÁLISIS DE INFORMACIÓN, que las circunstancias que permitieron al señor HERNANDO HERNÁNDEZ PARDO fuera “objeto del programa de protección”, por ostentar la calidad (…) 1. Dirigentes o activistas de grupos políticos y especialmente grupos de oposición”, han desaparecido para él y su grupo familiar.

SEGUNDO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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