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CSDJ - F6800111020002017000750120170420084353-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F6800111020002017000750120170420084353-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el veintidós (22) de marzo de 2017

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 24 del 23 de marzo de 2017

Expediente No. 680011102000201700075-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, contra la sentencia dictada el 1 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual resolvió TUTELAR los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la señora MÉLIDA RÚA LÓPEZ, contra el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, la Reclusión de Mujeres Bucaramanga, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Regional Oriente. HECHOS Se hace referencia que la acción de tutela fue instaurada por el Defensor del Pueblo Regional Santander en favor de la señora MÉLIDA RÚA LÓPEZ y los hechos Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: “Señala el accionante que la señora Mélida Rúa López tiene 55 años de

edad, encontrándose privada de la libertad en la Reclusión de Mujeres de Bucaramanga, y la misma puso en conocimiento de la Defensoría del Pueblo Regional Santander, que en mayo de 2016 le practicaron una mamografía, detectándosele una masa en su seno izquierdo, teniendo además pendientes la realización de otro examen y una biopsia. Agrega que remitió vía correo electrónico a la Directora la Reclusión de Mujeres de 1 Con ponencia del Magistrado Juan Pablo Silva Prada integrando Sala con el Magistrado Carmelo Tadeo Lozano. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 680011102000201700075-01

Referencia: Tutela impugnación

Accionante: Mélida Rúa López

Decisión: Confirma.

Bucaramanga solicitando adelantar gestiones inmediatas para garantizar la prestación oportuna de los servicios de salud requeridos por la señora Mélida Rúa López, frente a lo cual la misma dio repuesta informado que ésta fue trasladada los días 4 y de octubre de 2016 al Hospital Universitario de Santander, donde le realizaron ecografía de mama, biopsia de mama con trocut (sic) y estudio de hispatologia en ambos senos. Señala que el 12 de diciembre de 2016 la señora Mélida Rúa López manifestó a la Defensoría del Pueblo Regional Santander que se le había diagnosticado cáncer de mama y le había sido ordenado por el médico

tratante la práctica de varios exámenes adicionales y la realización de una junta médica de especialistas, y transcurridos 15 días no le habían sido practicados. En atención a lo anterior, el 21 de diciembre de 2016 se requiere nuevamente a la Reclusión de Mujeres a fin de que se sirvieran adelantar las gestiones necesarias en aras de prestar oportunamente los servicios de salud que necesita la señora Rúa López, recibiendo pronunciamiento al respecto por parte de la Directora de la Reclusión de Mujeres, quien señaló que los servicios ordenados a la misma fueron:

1. Tomografía de tórax simple y contrastada.

2. Tomografia de abdomen total, simple y contrastada.

3. Gammagrafia Osea Corporal total.

4. Ecocardiograma modo m, bidimensional y dopler color

5. Junta médico quirúrgica de oncología, mastologia de 5 especialistas.

Se precisó que la junta médico quirúrgica mencionada en el numeral 5 no fue autorizada y que dichas Ordenes fueron enviadas al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015. 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 680011102000201700075-01

Referencia: Tutela impugnación

Accionante: Mélida Rúa López

Decisión: Confirma.

Aduce el accionante que el 2 de enero de los cursantes la señora Mélida Rúa López informó a la Defensoría del Pueblo Regional Santander que no ha recibido los servicios de

salud ordenados y solicito que se interpusiera una acción de tutela a su nombre.” ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue admitida mediante auto del 23 de enero de 2017, en el cual dispuso notificar a las entidades accionadas así como a terceros interesados. Respuesta de las entidades accionadas. - Reclusión de mujeres de Bucaramanga. Manifiesta que la responsabilidad de prestar los servicios de salud a los internos puede ser brindada por la EPS cuando son pertenecientes al régimen contributivo o por la unidad de Servicios Penitenciarios con la EPS que actualmente tiene encargada la atención que es el Consorcio Fondo de Atención a Salud PPL. Por lo tanto considera que el INPEC no tiene dentro de sus funciones prestar el servicio de Salud. Finalmente adujeron que la entidad brinda las medidas de seguridad necesarias para trasladar a las internas a las diferentes entidades médicas para que se les realicen los diferentes procedimientos autorizados. - Fiduprevisora-Fondo de atención en Salud. Señala que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no tiene competencia alguna frente a la prestación de los servicios médico — asistenciales, requeridos mediante la presente acción, aduciendo además que al patrimonio autónomo conformado en virtud del contrato de fiducia mercantil, no le fue asignada ninguna obligación relacionada con prestación de los servicios médicos que por Ley corresponde a las Entidades Promotoras de Salud, las Instituciones Prestadoras de Salud y demás entidades que conforman la organización del sistema general de seguridad social en salud en Colombia. Señala que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 como administrador

fiduciario de los recursos del patrimonio autónomo del Fondo de Atención en Salud para 3 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 680011102000201700075-01

Referencia: Tutela impugnación

Accionante: Mélida Rúa López Decisión: Confirma. la Población Privada de la libertad, en desarrollo de sus obligaciones y en virtud de la existencia de un patrimonio autónomo, suscribe la contratación de la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad, previamente instruida por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y no funge como EPS ni IPS, sino como administrador de los recursos del patrimonio de conformidad con la Ley mercantil y sus obligaciones contractuales se limitan a la contratación de los servicios y pagos de los mismos. - Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC. El Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad en mención, se pronunció precisando que la prestación de los servicios pretendidos en la tutela le corresponden al Consorcio Fondo de Atención en salud PPL 2017, el cual está en la obligación de adoptar todas las medidas pertinentes para velar por la pronta prestación del servicio de salud a la población carcelaria.

Señala que en el presente caso existe hecho superado, toda vez que se ha estado prestando atención en salud a la señora Mélida Rúa López, ya que se le han autorizado

los servicios de Tomografía de tórax simple y contrastada, tomografía de abdomen total, simple y contrastada, gammagrafía ósea Corporal total, ecocardiograma modo m, bidimensional y dopler color y Junta medico quirúrgica de oncología, mastología de 5 especialistas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia dictada el 1 de febrero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, resolvió TUTELAR los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la señora MÉLIDA RÚA LÓPEZ, contra el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, la Reclusión de Mujeres Bucaramanga, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Regional Oriente. 4 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 680011102000201700075-01

Referencia: Tutela impugnación

Accionante: Mélida Rúa López

Decisión: Confirma.

Al respecto consideró: “De conformidad con los hechos que dieron origen a la presente acción y las pruebas allegadas al expediente, se tiene que el doctor Diego Armando Barajas Díaz, Defensor del Pueblo Regional Santander, abogando por los intereses de la señora Mélida Rúa López, acudió a la acción de tutela en procura de obtener la protección de los derechos

fundamentales de ésta, a la salud y a la vida en condiciones dignas, toda vez que a la misma le fue diagnosticado hace 6 meses aproximadamente cáncer de mama y ordenado por el médico tratante una serie de exámenes y procedimientos, los cuales aunque le fueron autorizados, a la fecha no le han sido practicados, al igual que una junta médico quirúrgica que no le fue autorizada. Señala que a la señora Rúa López no le han sido suministrados los servicios para el tratamiento de su enfermedad. Por su parte, las entidades accionadas se limitaron a solicitar su desvinculación de la presente acción de tutela por diversos motivos, sin que ninguna de éstas asome al diligenciamiento prueba alguna de que a la señora Rúa López, le hubieren sido practicados los procedimientos ordenados por el médico tratante. Descendiendo al caso en estudio, sobresale que el padecimiento de la señora así como la urgencia de los procedimientos ordenados, se encuentran demostrados con las Ordenes médicas anexadas a la presente acción, las cuales datan desde el mes de octubre de 2016 y dan muestra que la misma padece de cáncer mama. La anterior prueba es suficiente para considerar que en este caso es viable el amparo constitucional al cual acude el doctor Diego Armando Barajas Díaz, pues es claro que a partir de las ordenes médicas han transcurrido más de 3 meses sin que los tratamientos prescritos le hayan sido practicados, lo cual sin lugar a dudas genera un detrimento para la salud de la señora Mélida López Rúa (Sic), quien es un sujeto de especial protección al encontrarse privada de su Libertad y no tener la posibilidad de acceder a los servicios médicos por sus propios medios.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 680011102000201700075-01

Referencia: Tutela impugnación

Accionante: Mélida Rúa López

Decisión: Confirma.

Por ende, la demora por parte de las entidades accionadas en la prestación oportuna de los servicios médicos ordenados, pone en verdadero riesgo el derecho a la Salud de la señora Mélida Rúa López pues su falta de suministro ineludiblemente repercute en detrimento de su diagnóstico observándose que la ausencia de procedimientos pueden causar graves estragos de su salud, sin que para esta Sala exista causa justificada alguna por parte de la accionada para omitir llevar a cabo las gestiones necesarias para la realización de los mismos, más cuando estos ya se encuentran autorizados y pesa una orden de medida provisional proferida al interior de la presente acción de tutela disponiendo la autorización y realización de la Junta Médico Quirúrgica de Oncología, Mastología de 5 Especialistas.” De la impugnación. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios impugnó la decisión de primera instancia manifestando que ya se están cumpliendo los trámites y las solicitudes realizadas por la accionante por lo que solicitan decretar el hecho superado en relación con la atención en salud de la señora Rúa López. En igual sentido impugnó la decisión el consorcio fondo de atención en Salud PPL 2017

manifestando que los servicios de salud ya han sido autorizados a la accionante. Así mismo manifestaron que en virtud de la autorización de la Junta Médica se solicitaron al Centro Penitenciario EPAMSCAS POPAYAN soportes de la valoración sin que hubiesen recibido respuesta a la fecha del 8 de febrero de 2017. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. 6 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 680011102000201700075-01

Referencia: Tutela impugnación

Accionante: Mélida Rúa López

Decisión: Confirma.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció: “Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela…”. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se

encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Caso concreto. En el presente caso se impetró la acción de tutela para que se proteja los derechos fundamentales a la vida y la salud de la señora Mélida Rúa López para que le fuesen practicados los siguientes procedimientos (I) Tomografía de tórax simple y contrastada. (II) Tomografia de abdomen total, simple y contrastada. (III) Gammagrafia Osea Corporal total. (IV) 7 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 680011102000201700075-01

Referencia: Tutela impugnación

Accionante: Mélida Rúa López

Decisión: Confirma.

Ecocardiograma modo m, bidimensional y dopler color (V) Junta médico quirúrgica de oncología, mastologia de 5 especialistas a fin de tratar la enfermedad de cáncer de maña que le fue diagnosticada. De idéntica forma, es menester recordar que sobre los tratamientos o medicamentos que han sido formulados por el médico tratante la Corte Constitucional ha dicho2: “(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra

autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo . En este sentido, en sentencia T-760 de 2008 esta Corporación, indicó: “En adelante, para simplificar, se dirá que una entidad de salud viola el derecho si se niega a autorizar un servicio que no esté incluido en el plan obligatorio de salud, cuando el servicio se requiera [que reúna las condiciones (i), (ii) y (iv)] con necesidad [condición (iii)]. (…)” Lo anterior es aplicable tanto para el régimen contributivo como para el subsidiado, precisando que en ciertos casos se debe considerar de manera especial el sujeto que reclama la protección, la enfermedad que se padece o el tipo de servicio que se requiere”. Así las cosas, la Corte Constitucional ha indicado, que en los casos en que una persona requiera un medicamento, examen, procedimiento o tratamiento excluido del Plan Obligatorio de SaludPOS-, en virtud de la supremacía de la Constitución, es procedente inaplicar la reglamentación expedida, cuando se trate de garantizar el derecho a la salud. Igualmente, la Ley Estatutaria de la Salud, recientemente sancionada, consagra principios tales como continuidad, oportunidad e integralidad en la prestación de los servicios de salud, disponiendo que los mismos “deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá́ fragmentarse

2 Sentencia T-874 de 2010 8 República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: Mélida Rúa López Decisión: Confirma. la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud especifico en desmedro de la salud del usuario”.

Agregó que en los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá́ que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo medico respecto de la necesidad especifica de salud diagnosticada. La citada Ley, preceptúa: “Articulo 14. Prohibición de la negación de prestación de servicios. Para acceder a servicios y tecnologías de salud no se requerirá́ ningun tipo de autorización administrativa entre el prestador de servicios y la entidad que cumpla la función de gestión de servicios de salud cuando se trate de atención de urgencia”. Artículo 15. Prestaciones de salud. El Sistema garantizará el derecho fundamental a la salud a través de la prestación de servicios y tecnologías, estructurados sobre una concepción integral de la salud, que incluya su promoción, la prevención, la paliación, la atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas”. De otra parte, en la sentencia T-857 de 2013 la Corte Precisó que los internos de los Centros Carcelarios deben acceder a los servicios médicos sin ningún tipo de condicionamientos o trabas administrativas, al respecto señaló:

“Las personas recluidas en centros carcelarios tienen derecho a acceder a los servicios de salud que requieran sin enfrentar barreras administrativas y sin que se les exija demostrar falta de capacidad económica, pues esta se infiere directamente de la especial sujeción y la suspensión y restricción de sus derechos fundamentales. En ese marco, la Corte ha amparado diversas facetas del derecho como el derecho al diagnóstico, la continuidad en la prestación del servicio; y, en 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela impugnación

Accionante: Mélida Rúa López Decisión: Confirma. términos generales, el derecho a acceder a los servicios que requieran para alcanzar el nivel máximo posible de salud en condiciones de eficiencia, calidad y oportunidad.” Reiterando su posición en la sentencia T-127 de 2016 al señalar: El derecho a la salud de las personas privadas de la libertad debe ser garantizado en condiciones de igualdad, no solo porque se encuentra estrechamente vinculado con los derechos a la vida y a la dignidad humana, sino también por la relación especial de sujeción del interno con el Estado y la ausencia de justificación para su limitación dentro del marco general del derecho punitivo. De igual forma, el Estado tiene la obligación de utilizar todos los medios necesarios para garantizar el acceso a los servicios de salud en condiciones oportunas, adecuadas, eficientes y continuas, la cual se genera por ser el encargado de la

organización, dirección y reglamentación de la salud y como consecuencia de que los internos únicamente cuentan con los servicios médicos que ofrece el establecimiento . carcelario en el cual se encuentran recluidos a través de la EPS contratada Descendiendo al asunto sub examine, aplicando las reglas jurisprudenciales referidas en la presente acción de tutela, y teniendo en cuenta los argumentos expuestos por las partes y las pruebas que rezan en el expediente, las conclusiones que se obtienen es que el amparo decretado por la primera instancia debe confirmarse. No obstante lo anterior, dos de las entidades accionadas impugnaron para que se declarar la carencia actual de objeto por hecho superado porque a la accionante ya se le habían autorizado los tratamientos que requería, no obstante lo anterior en el plenario no obra prueba si quiera sumaria que indique que los mismos pese a ser autorizados fueron efectivamente realizados, en efecto nótese que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 manifestó que no ha recibido respuesta del centro penitenciario EPAMSCAS POPAYAN donde remitió la práctica de los exámenes. En estas circunstancias se deberá confirmar el fallo de primera instancia instando a las entidades accionadas para que efectúen los procedimientos del caso, a fin de tratar el padecimiento de la accionante dada su gravedad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 680011102000201700075-01

Referencia: Tutela impugnación

Accionante: Mélida Rúa López

Decisión: Confirma.

RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia dictada el 1 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual resolvió TUTELAR los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la señora MÉLIDA RÚA LÓPEZ, contra el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, la Reclusión de Mujeres Bucaramanga, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Regional Oriente. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE la presente decisión y ENVÍESE dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 11 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 680011102000201700075-01

Referencia: Tutela impugnación

Accionante: Mélida Rúa López

Decisión: Confirma.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 12

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