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CSDJ - F68001110200020170010701ADJUNTA20170428121031-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020170010701ADJUNTA20170428121031-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 680011102000201700107 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia

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Bogotá D. C. 23 de marzo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 024 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 680011102000201700107 01

Accionante: Maritza Gutiérrez Hernández.

Accionada: Superintendencia Nacional de Salud, EPS Sanitas, Ministerio de Salud y otros ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la EPS Sanitas, contra el fallo de primera instancia proferido el 13 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander,1 en el cual se ampararon los derechos a la salud y a la vida digna de la accionante MARITZA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, por lo cual se ordenó a la EPS Sanitas que en el término

de 48 horas contadas a partir de la notificación de la providencia, dispusiera de lo necesario para que los procedimientos y medicamentos ordenados por el doctor Ignacio José Satizabal Guañarita, prescritos en la cita llevada a cabo el 21 de septiembre de 216, le sean practicados y suministrados a la accionante, además todos aquellos que se generen con ocasión del tratamiento del padecimiento de luxación radiocubital distal aguda e igualmente lo ordenando por la médico tratante Leydi Meneses en la cita llevada a cabo el 25 de noviembre de 2016, comunicando a la referida corporación judicial el cumplimiento de lo decidido. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Solicita la señora MARITZA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, la protección de sus derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas, los cuales considera vulnerados en razón a lo siguiente: 1.1 Manifiesta la accionante que se encontraba afiliada a Sanitas EPS, en calidad de beneficiaria de su cónyuge Jhon Alexander Sierra Beltrán, y que en su lugar de residencia, sufrió un accidente, el cual le produjo una luxación radiocubital 1 Sala integrada por los magistrados Juan Pablo Silva Prada (Ponente) y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano

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Referencia: Tutela Segunda Instancia distal aguda, y en razón a esa lesión, le practicaron una cirugía el 7 de mayo de

2016. 1.2 Indica que después de la separación de su cónyuge, se trasladó a vivir al municipio de Piedecuesta, y desde allí continúo con su tratamiento con Sanitas EPS, asistiendo a controles con el Dr. Ignacio José Satizabal Guañarita, quien en cita llevada a cabo el 21 de septiembre de 2016, le recetó el medicamento diclofenaco sodio grag 50 Mg, amitriptilina clorhidrato tab 25 Mg, terapia física integral sod (198) e interconsulta a ortopedia y traumatología/mano, lo cual a la fecha de la solicitud a amparo, no ha sido suministrado por la EPS accionada, bajo el argumento que su ex esposo la retiro del servicio. 1.3 Informa que el 25 de noviembre de 2016, la doctora Leydi Meneses le ordenó el medicamento hormona estimulante de tiroides TSH, con carácter urgente, pero dicha droga tampoco le ha sido entregada. 1.4 Adjunta los soportes documentales, donde se acredita el tratamiento recetado por los galenos Ignacio José Satizabal Guañarita y Leydi Meneses.2 1.5 Por lo anterior, la accionante solicita sean amparados los derechos fundamentales invocados, y se ordene a la EPS Sanitas, proceder a la entregada de los medicamentos recetados y la realización de los tratamientos ordenados por sus médicos tratantes. 2 Folio 24 a 47 del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia 2.- Mediante providencia de 30 de enero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, admitió la presente acción, vinculó a las entidades accionadas y ordenó como medida provisional, que la EPS Sanitas, en el término de 24 horas contadas a partir de la notificación de dicha providencia, dispusiera de lo necesario para la autorización, entrega y realización de los medicamentos diclofenaco sodio grag 50 Mg, amitriptilina clorhidrato tab 25 Mg, terapia física integral sod (198) e interconsulta a ortopedia y traumatología/mano, ordenados por el médico tratante Ignacio José Satizabal Guañarita, y la hormona estimulante de tiroides TSH, recetada por la médica Leydi Meneses.3 3.- La Subgerente Regional Bucaramanga de la EPS Sanitas, al contestar la presente petición de amparo, señala que la accionante fue afiliada al régimen subsidiado quedando activa en dicha EPS, desde el 3 de febrero de 2017, por lo que puede acceder a los beneficios contemplados en el plan obligatorio de salud.

Indica que la accionante estuvo vinculada a Sanitas, como beneficiaria de su esposo Jhon Alexander Sierra Beltrán, quien solicitó su exclusión, por lo cual fue cancelada su afiliación. Destacando, que de manera posterior al retiro del sistema, la accionante no se acercó a la EPS para solicitar una nueva afiliación. Manifiesta que los medicamentos diclofenaco grag 50 Mg, amitriptilina clorhidrato tab

25 Mg, ya fueron entregados a la accionante en septiembre de 2016, sin embargo no cuenta con una orden medica actualizada para proceder a suministrarlos otra vez. 3 Folio 49 a 51 del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Sobre las terapias física integrales, el examen de la hormona estimulante de tiroides y la interconsulta con ortopedia y traumatología, estas deben ser solicitadas por la paciente directamente en la Unidad Primaria de Atención de Bucaramanga, ya que dichos servicios no requieren de autorización alguna.

En lo referente a la solicitud de un tratamiento integral, sin que se cuente con orden o prescripción médica, expone que esto presume que en el futuro la EPS Sanitas, amenazará o vulnerará los derechos de la accionante, no siendo posible proteger eventualidades inciertas. Señala que Sanitas EPS, ha suministrado a la paciente los servicios médicos requeridos de manera oportuna y eficaz. Concluye que en caso de accederse a la petición de tratamiento integral a la patología que origino la presente acción, se conceda el recobro al FOSYGA por los servicios no pos que deba asumir la entidad. 4.- La Secretaria de Salud de Santander, al responder la presente solicitud de amparo, expuso la estructura general del sistema establecido por la Ley 100 de 1993, destacando que en lo referente al caso, no ha tenido intervención alguna y en el

ámbito de sus competencias no le ha vulnerado derecho alguno a la accionante. 5.- El Director Jurídico del Ministerio de Salud, expone en su contestación que según las competencias atribuidas a dicho ministerio, no le corresponde garantizar la atención en salud de las personas que se encuentran en la posición de la accionante, siendo encargadas de materializar la atención en salud las IPS públicas y privadas con cargo al sistema.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante fallo de 13 de febrero de 2017, concedió la tutela al derecho a la salud y vida digna de la accionante MARITZA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, por lo cual se ordenó a la EPS Sanitas que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la providencia, dispusiera de lo necesario para que los procedimientos y medicamentos ordenados por el doctor Ignacio José Satizabal Guañarita prescritos en la cita llevada a cabo el 21 de septiembre de 216, le sean practicados y suministrados a la accionante, además todos aquellos que se generen con ocasión del tratamiento del padecimiento de luxación radiocubital distal aguda e igualmente lo ordenando por la médico tratante Leydi Meneses en la cita llevada a cabo el 25 de noviembre de

2016, comunicando a la referida corporación judicial el cumplimiento de lo decidido. Después de exponer el carácter fundamental del derecho fundamental a la salud, establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-185 de 2009 y el principio de continuidad en la prestación del servicio público de salud. El fallo de primera instancia, considera sobre el caso en concreto que de los hechos se tiene certeza que la señora MARITZA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, acudió a la acción de tutela, toda vez que a raíz de un accidente, sufrió una luxación radiocubital distal aguda, razón por la cual fue sometida a una cirugía y practicados los exámenes posteriores, en cita ocurrida el 21 de septiembre de 2016, el médico tratante ordenó el

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Referencia: Tutela Segunda Instancia suministro de diclofenaco sodio grag 50 Mg, amitriptilina clorhidrato tab 25 Mg, terapia física integral sod (198) e interconsulta a ortopedia y traumatología/mano, sin que a la fecha la EPS Sanitas hubiera procedido con ello, con el argumento que actualmente su estado en el sistema es de inactiva, por cuanto su ex cónyuge, de quien era beneficiaria solicitó su retiro.

Destaca que en razón a la suspensión de los servicios médicos, ceso el tratamiento

para la lesión sufrida por la accionante, negándose la entrega de los medicamentos recetados, ni realizadas las terapias o la cita con el especialista, y tampoco se efectuó el examen de la hormona estimulante de tiroides ordenado por la médico tratante Leydi Meneses en la cita llevada a cabo el 25 de noviembre de 2016. Considera el fallo impugnado que la EPS Sanita realizó una demora injustificada en la vinculación de la accionante al régimen subsidiado, con lo cual se puso en riesgo el derecho a la salud de la señora MARITZA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, toda vez que no se dio una prestación oportuna de los servicios médicos ordenados. Determina que se evidencia en el caso, que la entidad accionada vulneró el derecho a la salud de la señora MARITZA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, toda vez que encontrándose vinculada a la EPS, se debió haber continuado con el tratamiento que le venía siendo suministrado por la luxación radiocubital distal aguda que padece, y practicado el examen de hormona estimulante de tiroides, ordenado también por la medico tratante.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia CUMPLIMIENTO DEL FALLO Mediante escrito presentado el 20 de febrero de 2017, la Subgerente Regional Bucaramanga de la EPS Sanitas, informa que la señora MARITZA GUTIÉRREZ

HERNÁNDEZ, se encuentra activa en el régimen subsidiado, quedando activas en la referida EPS a partir del día 3 de febrero de 2017, con el contrato 3010-2036981-1. Así mismo, informa que en la actualidad se vienen prestando los servicios médicos requeridos, como son medicamentos, valoración con especialista en ortopedia y cirujano de mano, exámenes especializados de resonancia nuclear magnética de articulaciones y radiografía de muñeca. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En escrito radicado el 23 de febrero de 2017, la Subgerente Regional Bucaramanga de la EPS Sanitas, impugnó el fallo de primera instancia en la presente actuación constitucional, bajo el argumento de una ausencia de la orden médica que disponga para brindar el tratamiento integral, toda vez que según la impugnación solamente el galeno tratante puede establecer el tratamiento correcto para los padecimientos de la accionante. Destaca que la protección de suministrar un tratamiento integral resulta improcedente si se tiene en cuenta que no hay vulneración a los derechos fundamentales, por lo cual se estaría presumiendo la mala fe de la EPS Sanitas.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Solicita que se autorice que los servicios que no se encuentran en el POS, puedan ser recobrados al FOSYGA.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia

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Referencia: Tutela Segunda Instancia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la

entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo

cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

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Referencia: Tutela Segunda Instancia disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico. Una vez realizado y superado el examen de procedibilidad, se procede a revisar la tutela de fondo para proceder a proferir un fallo de fondo. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala determinar si: (i) existe alguna vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, en particular al derecho a la salud. Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre: (A) el derecho fundamental a la salud.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia A.- El derecho fundamental a la salud.

En el documento de constitución de la Organización Mundial de la Salud, el cual hace parte de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), se establece que “la salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades (…) el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social (…) considerada como una condición fundamental para lograr la paz y la seguridad.”4 En el mismo sentido, la Declaración Universal de Derechos Humanos, dispone que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios.” Valga la pena decir que ambas disposiciones hacen parte del bloque de constitucionalidad, por lo cual ingresan al ordenamiento jurídico colombiano con la mayor fuerza jerárquica posible. Desde el derecho interno, el derecho a la salud y a la seguridad social se encuentra consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, que define la seguridad social como “(…) un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado con sujeción a los principios de eficiencia,

4 Constitución de la Organización Mundial de la Salud.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social (...)”.

El artículo 49 de la Constitución también se refiere a la Salud, determinando que: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley (…)”. Sobre la naturaleza del derecho a la salud, de manera inicial la jurisprudencia constitucional consideró que dicho derecho era un derecho prestacional o de segunda generación. Dependiendo su fundamentalidad en la conexidad de este con algún derecho reconocido como fundamental, siendo solo protegido por vía de tutela cuando su vulneración se relacionaba con la afectación de otros derechos de carácter fundamental, como el derecho a la vida, la dignidad humana o la integridad personal.5

5 Corte Constitucional. Sentencia T-361 de 2014.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Posteriormente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional reconocería el carácter fundamental del derecho a la salud. Al respecto, dijo la Corte: “Así las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la atención de salud definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, así como respecto de los elementos derivados de las obligaciones básicas definidas en la Observación General N°14. Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas –contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se había pronunciado sobre ello al considerar el fenómeno de la transmutación de los derechos prestacionales en derechos subjetivos.

La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los términos del fundamento anterior, implica que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para

satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violación o amenaza de un derecho fundamental.”6 Así, la Corte constitucional ha establecido que el derecho a la Salud es un derecho fundamental autónomo,7 esencial para la garantía de la dignidad humana, por lo cual el derecho a la salud implica el nivel más alto de salud física, mental y social posible8 y 6 Corte Constitucional. Sentencia T-859 de 2003. 7 Corte Constitucional Sentencia T-760 de 2008. 8 Corte constitucional. Sentencia C-313 de 2014.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia que pueden ser reclamadas por la acción de tutela.

En este último sentido, la Corte Constitucional expresamente ha concluido que el derecho a la salud era exigible de forma inmediata, cuando el servicio o medicamento que se reclama hace parte del plan obligatorio de salud, y en los casos en que sujetos de especial protección constitucional reclaman un servicio de salud que requieren. “Así pues, la jurisprudencia constitucional ha dejado de decir que tutela el derecho a la salud ‘en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal’, para pasar a proteger el derecho ‘fundamental autónomo a la salud’. Para la jurisprudencia constitucional “(…) no brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de salud, o no permitir la realización de las cirugías amparadas por el plan,

constituye una vulneración al derecho fundamental a la salud.”9 Ahora, desde el plano legal, el artículo 2 de la Ley Estatutaria de Salud, Ley 1751 de 2015, establece el contenido y naturaleza del derecho a la salud de la siguiente manera: “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la 9 Corte Constitucional Sentencia T-760 de 2008.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.” Así las cosas, bajo el amparo de la jurisprudencia constitucional se puede concluir que el derecho a la salud tiene una dimensión positiva y otra negativa. La primera, se refiere a las acciones que debe adoptar el Estado para que se dé una garantía real de acceso a los servicios de salud de calidad, de manera oportuna y eficaz. Y por otro lado, en la dimensión negativa se hace referencia a la prohibición del Estado, para

adoptar medidas que vulneren el derecho a la salud o que interfieran de manera injusta en el ejercicio del derecho a la salud.10 5.- Solución al problema jurídico.

El problema jurídico plantea: ¿existe alguna vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, en particular al derecho a la salud?

Esta Sala debe destacar la garantía hacia el ciudadano y la exigencia con los jueces de aplicar ante un caso concreto el mismo sentido de las decisiones que previamente ha adoptado la misma corporación judicial o su superior jerárquico, esta es una condición necesaria para el adecuado devenir del ordenamiento jurídico, obliga a que las interpretaciones judiciales que se traducen en sentencias, sean una sola visión coherente, única y en consenso del derecho. Después de todo, la función última del ordenamiento jurídico de tratar a cada quien con igual respeto y consideración, 10 Corte Constitucional. Sentencia C-754 de 2015.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia solamente podrá ser alcanzada cuando los casos análogos son decididos por el juez de igual forma. 11

Así mismo, lo anterior responde a garantías mínimas que la actividad judicial debe realizar en el marco de una democracia constitucional, tal es el caso de la seguridad jurídica, presupuesto básico para proteger la libertad de las personas, en el sentido que estas pueden escoger de manera previa y sin temor a intervenciones injustificadas

del aparato público su elección de vida. Y al principio de la confianza legítima, el cual encierra una expectativa jurídica relevante de los asociados en la forma como el Estado y en particular quienes dicen el derecho, lo harán de la forma esperada y acorde al sistema y tradición jurídica del país.12 Lo primero que esta Sala debe establecer, es la existencia en la presente acción de tutela, de un debate vigente, actual y necesario para la salvaguarda de los derechos fundamentales de la señora MARITZA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, para que de manera real y efectiva, la EPS Sanitas, realice la entrega de los medicamentos y tratamiento ordenados por sus médicos tratantes. Para esta Colegiatura, existe una situación de vulneración de los derechos fundamentales de la señora MARITZA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, en particular su derecho fundamental a la salud, toda vez que padeciendo una comprobada patología que necesita de unos medicamentos, exámenes y tratamientos, que ya han sido 11 Ronald Dworkin. Is Democracy Popssible Here? 97 (2006) 12 Trevor R. S. Allan. Constitutional Justice 31 a 33 (2001).

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Referencia: Tutela Segunda Instancia ordenados por el médico tratante, la EPS Sanitas no ha realizado las acciones necesaria para atender lo requerido por la accionante, sometiéndola a trabas administrativas y limitando la garantía de su derecho fundamental a la salud.

Así las cosas, encuentra la Sala que a diferencia de lo reiterado en la contestación y en la impugnación de la presente acción de tutela por parte de la EPS Sanitas, el acervo probatorio del expediente, en particular los elementos materiales probatorios visibles a los folios 16 a 46, muestran que efectivamente el médico tratante Dr. Ignacio José Satizabal Guañarita, en cita llevada a cabo el 21 de septiembre de 2016, le recetó el medicamento diclofenaco sodio grag 50 Mg, amitriptilina clorhidrato tab 25 Mg, terapia física integral sod (198) e interconsulta a ortopedia y traumatología/mano, y la galena Leydi Meneses, le ordeno la hormona estimulante de tiroides TSH. De esta forma, es una afirmación carente de sustento, la realizada por la EPS Sanitas, que los medicamentos y tratamientos reconocidos por el fallo de instancia carecen de una orden medica que los decrete. Por otro lado, el escrito de cumplimiento de fallo, frente a la impugnación presenta una incompatibilidad, toda vez que se asegura que se ha cumplido con lo ordenado por la providencia impugnada, mientras que en la impugnación se afirma que no existe el sustento factico para amparar el derecho a la salud de la accionante. Ante esta situación, esta Sala concluye que es n

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