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CSDJ - F68001110200020170011301ADJUNTA20170419122919-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020170011301ADJUNTA20170419122919-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 680011102000201700113 01 Aprobada según Acta de Sala Nº 026 de la misma fecha.

Ref.: Impugnación fallo de tutela

Accionante: Andrés Yesid Niño Caballero

Accionada: Eléctricos Arse y otros ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta a través de apoderada, por el señor Andrés Yesid Niño Caballero, contra el fallo proferido el 13 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Santander1, por medio del cual declaró improcedente el amparo respecto de los derechos fundamentales al trabajo y la seguridad social invocados contra Eléctricos Arse y ARL SURA2; negó la acción de tutela respecto del derecho fundamental de petición invocado contra Electrificadora de Santander S.A., y concedió el amparo al derecho fundamental al debido proceso respecto de la Dirección Territorial de

1Sala integrada por los Magistrados Martha Isabel Rueda Prada (ponente) y Juan Pablo Silva Prada. 2 Se reclamaba la protección de los derechos al trabajo (reintegro) y el pago de prestaciones económicas y asistenciales. Santander del Ministerio de Trabajo. HECHOS Y PRETENSIONES Mediante escrito repartido el 1° de febrero de 2017, en la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el señor Andrés Yesid Niño Caballero, presentó a través de abogada, acción de tutela contra Eléctricos Arse y ARL SURA, la Electrificadora de Santander S.A., y la Dirección Territorial de Santander del Ministerio de Trabajo, con el fin de que el Juez Constitucional proteja en su favor los derechos fundamentales antes mencionados, los cuales considera vulnerados, porque: a) En el año 2014 celebró contrato verbal de trabajo con la empresa Eléctricos ARSE, de propiedad del señor Arnulfo Serrano Cárdenas. b) El 22 de octubre de 2015 sufrió un accidente de trabajo al caerle en su pie izquierdo un poste, ocasionándole una fractura, lo que le generó incapacidad de un mes. c) Con ocasión del accidente, se enteró que su empleador nunca había realizado cotizaciones a la seguridad social, situación por la cual no pudo ser atendido por las entidades prestadoras de salud. d) Su patrón solo le pagó por el término de un mes, sin que le volviera a reconocer suma adicional alguna, pues le niega cualquier vínculo laboral. e) En el año 2016 solicitó audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo con fin de obtener el pago de sus prestaciones sociales, sin que se presentara el empleador. Radicó queja en dicha entidad para que se investigaran las irregularidades en el cumplimiento de la normatividad laboral por parte del señor Serrano Cárdenas, pero en el mes de octubre de 2016 se ordenó su archivo “sin hacer una investigación consciente y rigurosa de los

motivos de la quejosa”, situación por la cual en el mes de noviembre del mismo año interpuso recurso de apelación. f) En el mes de octubre de 2016, radicó derechos de petición a las entidades que atendieron su accidente: Clínica Santa Cruz de la Loma, ARL SURA y CAFESALUD, con el fin de obtener algún tipo de cobertura de prestaciones asistenciales y económicas. g) Recibió respuesta de la clínica indicada en el sentido de haber sido atendido como un accidente de trabajo, evento cubierto por Seguro de Riesgos Laborales Suramericana. Sin embargo, esta aseguradora le informó que para el tiempo mencionado se encontraba por fuera de cobertura. Pretende se le amparen los derechos fundamentales que reclama en el escrito de tutela, y como consecuencia se ordene: “al representante legal de la Electificadora de Santander S.A. que garantice el derecho fundamental de petición y presente informe detallado de lo realizado en la Subestación de San Gil el 22 de octubre de 2015, ya que no fue resuelta de fondo la petición radicada el 03 de noviembre de 2016”. “al representante legal de Administradora de Riesgos Suramericana que garantice el debido proceso, la vida y la salud del señor ANDRÉS YESID NIÑO, y otorgue cobertura inmediata en prestaciones asistenciales y económicas, respecto del accidente de trabajo ocurrido el 22 de octubre, pues este corresponde a una obligación legal de esta entidad de seguridad social”. “al señor ARNULFO SERRANO representante de ELÉCTRICOS ARSE, que garantice los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a

la integridad y la seguridad social integral y reintegre de inmediato al trabajador ANDRÉS YESID NIÑO CABALLERO, pues su contrato fue terminado sin la autorización del Ministerio de Trabajo, adicional a ello no se ha cancelado prestaciones sociales”. “al MINISTERIO DE TRABAJO que garantice los derechos al DEBIDO PROCESO y proceda con la resolución del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 25 de noviembre de 2016”. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 1º de febrero de 2017, la magistrada instructora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, admitió la acción de tutela promovida por el señor Andrés Yesid Niño Caballero, y ordenó correr traslado por el término de 48 horas a los accionados para que se pronuncien sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela y aporten las pruebas que consideren necesarias para la contradicción. Durante el trámite de la tutela, mediante auto adiado el 8 de febrero de 2017, la magistrada a cargo de la actuación, ordenó vincular en calidad de accionados a la sociedad CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS M Y G S.A.S. y la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS. Se les corrió traslado por el término de 24 horas. PRONUNCIAMIENTO DE LAS ACCIONADAS La Directora Administrativa de la Clínica Santa Cruz de la Loma, mediante escrito fechado el 6 de febrero de 2017, solicitó se desvincule a dicha IPS del presente trámite toda vez que no le ha vulnerado al accionante derecho

fundamental alguno, y el derecho de petición presentado por su apoderada el 2 de noviembre de 20163 le fue respondido dentro de los términos legales, lo que se puede constatar dentro de los anexos aportados con el escrito de tutela4. Por su parte, el representante legal de Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. (ARL SURA), se refirió a los hechos expuestos en la demanda de tutela a través de escrito radicado el 7 de febrero de 2017. Explicó que la afiliación a Riesgos Laborales Suramericana que mantuvo el señor Niño Caballero por conducto de la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS M Y G S.A.S., “únicamente duró un día, el 17 de septiembre de 2015 y por ende para el día 22 de octubre de 2015 en que ocurrió el evento con el que se pretende afectar su cobertura ya estaba por mucho desafiliado de mi representada”. Advirtió que se encontró en el RUAF que sólo hasta el día 20 de agosto de 2016 volvió a presentar afiliación, con ARL POSITIVA, pero sin radicarse FURAT5 a pesar del requerimiento que se le hizo el 11 de noviembre de 3 Solicitó copia de la historia clínica, cómo se reportó el accidente (si lo fue como accidente de trabajo) y bajo qué seguro fue atendido y qué imágenes diagnósticas se le practicaron. 4 Figura la respuesta (sin fecha) entre los folios 15 y 16. 5 Formulario para el reporte de accidente de trabajo. 2015. Por lo anterior, solicitó se niegue la tutela porque dicha empresa no ha vulnerado los derechos fundamentales aducidos en el escrito de tutela,

“puesto que ARL SURA no es quien debe cubrir las prestaciones solicitadas por el accionante, en virtud de la extinción de su derecho”. Se pronunció igualmente el señor Arnulfo Serrano Cárdenas, en condición de representante legal de ELÉCTRICOS ARSE. Manifestó que dicha empresa nunca mantuvo vínculo laboral con el accionante y por eso no puede considerarse incumplimiento en aportes a la seguridad social, y menos que tenía el deber legal de reintegrarlo. Agregó que el señor Niño Caballero presentó “una planilla de vinculación con otra empresa totalmente diferente a ELECTRICOS ARSE la cual demuestra el vínculo laboral con CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MG S.A.S. y que es a esa empresa que debería haberle reclamado su desvinculación a la seguridad social”. Se cuenta también con la intervención del Asesor de la Dirección Territorial Santander del Ministerio del Trabajo, quien consideró que no se le ha desconocido el derecho fundamental al debido proceso al accionante con ocasión de las averiguaciones preliminares adelantadas por dicha entidad, surgidas por la denuncia instaurada contra la empresa ELÉCTRICOS ARSE, habida cuenta que en la iniciada mediante auto del 15 de julio de 2016 por presunta evasión al Sistema de Seguridad Integral, fue escuchado el investigado, sin que compareciera el señor Niño Caballero a ampliar la denuncia, emitiéndose resolución de archivo el 28 de octubre de 2016, decisión apelada por la apoderada del denunciante el 25 de noviembre de 2016, recurso concedido mediante auto del 31 de enero de 2017,

encontrándose en trámite de comunicación a las partes. Respecto a la otra averiguación preliminar iniciada por auto fechado el 30 de agosto de 2016, por presunto incumplimiento de normas de seguridad y salud en el trabajo y riesgos laborales, se informó que se encuentra en trámite. La representante legal suplente de la Electrificadora de Santander S.A. ESP (ESSA), se pronunció a través de escrito de fecha 7 de febrero de 2017. Afirmó que dicha empresa no tiene ningún vínculo legal ni contractual con el señor Andrés Yesid Niño Caballero, ni con la empresa ELÉCTRICOS ARSE. Agregó que de acuerdo con la bitácora de la empresa de seguridad, el 22 de octubre de 2015 en el Campamento San Gil de ESSA, en la zona de descargue de postería, el mencionado ciudadano tuvo un accidente, quien se encontraba adelantando la labor de descargue de postes. No tiene conocimiento quién era el empleador del señor Niño Caballero. Porque dicha empresa no le ha vulnerado derechos fundamentales al accionante, solicita se le desvincule de la presente acción, toda vez que la petición presentada por la apoderada del accionante el 3 de noviembre de 2016, le fue debidamente respondida el 25 de noviembre siguiente, informándose que ESSA no tenía ninguna clase de vínculo con el señor Andrés Yesid Niño, ni con la empresa ELECTRICOS ARSE, ni con el señor Arnulfo Serrano. Resaltó que sí tiene un contrato con la empresa PRETECOR LTDA para el suministro de postes, “desconociendo el vínculo

que esta última tenga tanto con ANDRÉS YESID NIÑO CABALLERO ni con

ELÉCTRICOS ARSE y/o ARNULFO SERRANO”.

Por último, el representante legal de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., intervino por medio de escrito presentado el 13 de febrero de 2017. Informó que el señor Niño Caballero “No registra antecedente de trabajo o enfermedad profesional reportada ante esta Administradora de Riesgos Laborales”. Agregó que dicho ciudadano estuvo afiliado hasta el 19 de agosto de 2016, y que dicha empresa no es la llamada a responder por obligaciones laborales o ejercer el control de legalidad sobre las mismas, habida cuenta que “la responsabilidad de la ARL es una responsabilidad objetiva originada en el hecho jurídico del aseguramiento del riesgo y el pago de las cotizaciones establecidas por el sistema”, situación por la cual en el caso analizado se presenta falta de legitimación por pasiva respecto de dicha compañía y por tanto debe declararse la improcedencia de la tutela promovida por el señor Andrés Yesid Niño Caballero. EL FALLO IMPUGNADO El 13 de febrero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, declaró IMPROCEDENTE el amparo respecto de las pretensiones invocadas contra la empresa ELECTRICOS ARSE y ARL SURA; NEGÓ la pretensión solicitada en cuanto a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A.; amparó el derecho fundamental al debido proceso en cuanto a la Dirección Territorial de Santander del Ministerio de Trabajo6, y desvinculó del trámite a las demás

accionadas. Para arribar a la anterior determinación, se refirió a la falta de certeza del vínculo laboral entre el accionante y el señor Arnulfo Serrano, “e incluso con la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MYG S.A.S”, situación por la cual ese debate debe ser planteado ante la justicia ordinaria laboral, “dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela”, a lo que resalta no 6 Ordenó notificar a la apoderada del accionante la concesión del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de archivo proferida el 28 de octubre de 2016, dentro de la averiguación preliminar adelantada contra el propietario de la empresa ELÉCTRICOS ARSE. haberse demostrado que el accionante se trate de una persona a la que debe dársele especial protección constitucional, toda vez que no demostró siquiera de forma sumaria los elementos integradores del perjuicio irremediable. Con relación a la vulneración del derecho fundamental de petición que se le atribuye a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A., negó el amparo al demostrarse que la solicitud presentada por la apoderada del accionante el 3 de noviembre de 2016, fue respondida el día 25 siguiente en el sentido de no tener vinculación comercial ni laboral con el señor Niño Caballero. Respecto a la Dirección Territorial de Santander del Ministerio de Trabajo, resaltó que si bien es cierto que mediante resolución Nº 000103 del 31 de enero de 2017 concedió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 28 de octubre de 2016, este trámite no fue notificado a la

apoderada del denunciante, situación por la cual en protección del derecho fundamental al debido proceso ordenó notificar en debida forma el contenido de dicha resolución. IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante no estuvo de acuerdo con la decisión anterior, razón por la cual la impugnó dentro del término legal, aspirando a que esta corporación la revoque. En su criterio, lo pretendido con la tutela debe ser concedido por la jurisdicción constitucional porque si bien es cierto que la relación laboral “presenta muchas irregularidades”, no puede desconocerse que es deber de las accionadas a las que se les presentó derechos de petición (Clínica Santa Cruz de la Loma, Electrificadora Santander y ARL SURA), responder en forma oportuna y de fondo las incógnitas surgidas respecto al hecho que ocasionó el accidente. Critica la respuesta dada por la Electrificadora Santander, porque admitió que fue dentro de un área de su propiedad que se presentó el accidente del señor Niño Caballero, “donde solo ingresa personal autorizado y de la autorización deviene que se entiende que tiene algún vínculo con la empresa”, y sin embargo no dio respuesta a las petición que se le hizo. Respecto de la ARL SURA, considera que hay omisión en lo informado porque si pagó los costos derivados del accidente de trabajo no se comprende cómo se puede aceptar la información de que se encontraba afiliado a otra ARL y no exigió la presentación del reporte del accidente de trabajo. Por último, en cuanto a que el accionante no presenta ningún tipo de discapacidad, considera que debe tenerse en cuenta que no tiene seguridad social, que su estado de salud es muy deficiente “pues a su edad no puede

mantenerse en una sola posición pues el dolor es insoportable”, sin contar con medios económicos para cubrir una consulta médica.

CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Carta Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Debe recordarse que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción

disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

LA ACCIÓN DE TUTELA.

Mediante la Carta Constitucional de 1991, se determinó que la organización

del Estado colombiano debía realizarse conforme a los principios de un Estado Social de Derecho, lo que implica promover la prosperidad general; garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación y asegurar la vigencia de un orden justo, creando y perfeccionando todo el ordenamiento jurídico; de esta manera se limita y controla el poder estatal con el fin de que los derechos de los asociados se protejan y puedan realizarse, dejando de ser imperativos categóricos para tomar vida en las relaciones materiales de la comunidad. Así, se consagran los principios y derechos constitucionales que irradian todo el ordenamiento jurídico su espíritu garantista, que busca la protección y realización del individuo en el marco del Estado al que se asocia. Entre los mecanismos destinados a buscar la materialización de los principios que informan el Estado Social de Derecho, se encuentra la Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como el instrumento idóneo para que toda persona logre la garantía y protección de sus derechos fundamentales, cuando éstos hayan sido vulnerados o sean amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. La finalidad última de este procedimiento especial es lograr que el Estado, a través un pronunciamiento judicial, restablezca el derecho fundamental conculcado o impida que la amenaza que sobre él se cierne se configure.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER.

De acuerdo con los motivos de la impugnación presentados por la

apoderada del señor Andrés Yesid Niño Caballero, corresponde a la Sala decidir si la Electrificadora Santander S.A. y la ARL SURA le han vulnerado el derecho fundamental de petición al mencionado ciudadano por no absolver los interrogantes que les presentó con ocasión del accidente que sufrió el 22 de octubre de 2015 al caerle un poste de energía en una de sus extremidades inferiores. Pertinente resulta recordar que el derecho fundamental de Petición se encuentra regulado en la Constitución Política, así: “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Sobre el alcance y contenido de dicho derecho fundamental, la Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en el siguiente sentido: “Debe precisarse, sin embargo, que el derecho de petición no impone a las autoridades una obligación de resolver positiva o negativamente las inquietudes del solicitante, ya que el contenido del pronunciamiento de la administración se sujetará a cada caso en particular. Sin embargo, lo que si determina la eficacia de este derecho y le da su razón de ser, es la posibilidad que tiene cualquier persona de obtener una respuesta real y concreta a su inquietud presentada. Por consiguiente, la respuesta que la Administración otorgue deberá ser de “fondo, clara precisa y oportuna, haciendo que dicha contestación se convierta en un elemento esencial del derecho de petición, sin el cual este derecho no se realiza…”7.

Para el caso materia de análisis, ninguna duda se presenta para que esta Superioridad pueda afirmar que tanto la Electrificadora de Santander S.A., como ARL SURA, en las respuestas que le dieron al accionante, en los términos referenciados en esta providencia, cumplieron con el deber que tenían en ese sentido en torno a la satisfacción del derecho mencionado, y por eso tal como lo consideró la Sala de primera instancia, ninguna vulneración puede atribuírseles por la jurisdicción constitucional. 7 Sentencia T-490 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. A tono con la jurisprudencia resaltada, debe recordar esta Corporación que así en las respuestas remitidas a quien acciona en esta oportunidad, no se haya accedido a lo pretendido por la apoderada del accionante, de ninguna manera puede afirmarse que se le desconoció el derecho fundamental de petición, toda vez que lo trascendental es que se decida de fondo la solicitud sin que ello implique una respuesta en favor de los intereses del peticionario. Lo que se advierte por esta Corporación, según lo pretendido por la accionante, es el deseo de que, de un lado, la Electrificadora de Santander S.A., reconozca algún vínculo laboral o comercial con el señor Andrés Yesid Niño Caballero, para de esta manera poder atribuir responsabilidad por el accidente que sufrió; y del otro, que la aseguradora ARL SURA admita la vigencia de la afiliación del mencionado ciudadano para la época en que fue incapacitado el accionante. Si las anotadas accionadas negaron tener deber legal con el señor Andrés Yesid Niño Caballero, como lo expusieron en las respuestas que dieron al

derecho de petición, no puede el juez de tutela obligarlas a que accedan a lo requerido por su apoderada, cuando discusión de esa naturaleza solo puede ser decidida por la jurisdicción ordinaria, es decir, si las mencionadas accionadas cada una dentro del rol que le corresponde, deben responder o no por el accidente padecido el 22 de octubre de 2015 por el señor Andrés Yesid Niño Caballero, situación por la cual se comprende la improcedencia de la acción determinada por la primera instancia respecto del reclamo por la presunta vulneración de derechos asistenciales y prestacionales contra la Electrificadora de Santander S.A. y la ARL SURA. Por lo anterior se considera que los derechos de petición presentados ante las anotadas accionadas sí fueron debidamente respondidos, lo que permite a esta Corporación confirmar el fallo impugnado, inclusive en lo relacionado con el amparo al derecho fundamental al debido proceso respecto de la Dirección Territorial de Santander del Ministerio de Trabajo, decisión que no fue objeto de impugnación, pero en todo caso determinación garante de los derechos del denunciante. Por último, en cuanto a la protección en salud que requiere el accionante, de acuerdo con lo expuesto en la impugnación por su apoderada, si no cuenta con recursos económicos para asumirla, bien puede afiliarse al Régimen Subsidiado en Salud (SISBEN). En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. Confirmar la sentencia de instancia, proferida en la acción de

tutela promovida a través de apoderada por el señor Andrés Yesid Niño Caballero contra Eléctricos Arse, ARL SURA, Electrificadora de Santander S.A., y la Dirección Territorial de Santander del Ministerio de Trabajo, atendiendo a las consideraciones atrás vertidas. SEGUNDO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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