CSDJ - F68001110200020170011901ADJUNTA20190718155622-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020170011901ADJUNTA20190718155622-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 47 de la misma fecha Radicación No. 680011102000201700119-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, de fecha 16 de agosto de 20171, mediante la cual se denegaron unas pruebas testimoniales y documentales solicitadas por el abogado inculpado OSCAR HERNANDO DUÁTEZ VEGA. HECHOS Tuvo su génesis la presente averiguación disciplinaria en la queja interpuesta la doctora Marcela Claudia Carolina Higuera Peña, en su calidad de Juez Promiscuo de Málaga (Santander), contra el profesional del derecho Oscar Hernando Suárez Vega, considerando que incurrió en la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto en un proceso de impugnación de paternidad, radicado bajo el No. 2016-0072, en calidad de apoderado de la parte demandante, se refirió en términos irrespetuosos hacía ella, en la audiencia de fecha 24 de enero de 2017, diciéndole que “que tal que tuviera parkinson”.
También Refirió que en la audiencia referida el abogado fue irrespetuoso ya que no compartía la forma en la que se estaba adelantando el interrogatorio a su poderdante indicando que estaba acomodada con la abogada de su 1 Magistrado ponente JUAN PABLO SILVA PRADA. contraparte. Sostuvo que es común en el disciplinado acudir a los despachos judiciales a gritar a los jueces y a los diferentes funcionarios.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINABLE: Mediante Certificado visible a folio 7 del cuaderno de primera instancia, expedido por la Dirección de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó la calidad de profesional del derecho del doctor OSCAR HERNANDO SUÁREZ VEGA, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 13.921.999. y Tarjeta Profesional No. 38067. 2.- APERTURA DE INVESTIGACIÓN: Mediante auto calendado 8 de febrero de 2017, el Magistrado instructor procedió a la apertura del proceso disciplinario contra el citado profesional del derecho, disponiendo como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 8 de mayo de 2017. 3.- PRIMERA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: La primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar el día 8 de mayo de 2017, a la cual asistieron el disciplinable, así como su defensora de confianza, no así la representación del Ministerio Público. En esa oportunidad se dio lectura a la queja
disciplinaria y posteriormente el togado encartado rindió versión libre en la que sostuvo que la quejosa en su calidad de Juez, en el proceso de impugnación de paternidad que dio origen a las presentes diligencias, otorgó el uso de la palabra a los abogados para que interrogaran a sus propios clientes lo cual consideró como una irregularidad y así se lo hizo saber. Resaltó que el tono de su voz es alto y que en ningún momento actuó con la intención de gritar a la funcionaria sino de poner de presente las irregularidades que se estaban cometiendo. Acto seguido, procedió el a quo a suspender la diligencia, reprogramándola para el día 16 de agosto de 2017.
4. SEGUNDA SESIÓN DE AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. La diligencia continuó el día 16 de agosto de 2017, con presencia del profesional del derecho investigado, de su defensora de confianza, de la quejosa, no así del Ministerio Público. Una vez instalada la misma, la querellante se ratificó en todos y cada uno de los aspectos contenidos en su queja disciplinaria.
Acto seguido, el Magistrado de primera instancia procedió con el decreto de pruebas así: a) De oficio: - Se decretaron los testimonios de los señores Diana Carolina Andrade Peña, Gladys Rodríguez Moreno, Martha Cecilia Delgado Niño, María Helena Pinto Cristancho, Yesid Leonardo Porras Castellanos, Carmen Alicia Porras Betancourth y David Betancourth, para lo cual se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Málaga (Reparto), por el término de veinte días. - Se ordenó oficiar al Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga para
que remitieran copia auténtica y completa del expediente y audios, correspondientes al proceso de impugnación de paternidad promovido por Carmen Alicia Porras Betancourth contra el señor Félix Ernesto Porras Barajas, identificado con el radicado No. 2016-0072. - Se ordenó allegar al expediente el certificado de antecedentes disciplinarios del togado aquí disciplinado. b) Solicitadas por el disciplinado - Testimonios de Mireya Delgado Niño, Luz Marcela Casa Jiménez, Jorge Antonio Mariño Barrera, fueron denegados por impertinentes e inconducentes. - Peticiones encaminadas a solicitar a la Registraduría de la quejosa y su hijo sus registros civiles de nacimiento, la cual es denegada por impertinente DECISIÓN APELADA Mediante providencia dictada en la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 16 de agosto de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, denegó unas pruebas testimoniales y documentales solicitadas por el abogado inculpado. En efecto, fueron negados los testimonios de los señores Mireya Delgado Niño, Luz Marcela Casa Jiménez, Jorge Antonio Mariño Barrera. Esos testigos tienen que ver con presuntas conductas irregulares de la quejosa en su calidad de Juez, lo cual no tiene relación alguna con el presupuesto fáctico que se investiga en esta actuación procesal. Tampoco encontró la primera instancia relación con el tema objeto de investigación la solicitud de aportar los registros civiles de nacimiento registros civiles de nacimiento requeridos de la quejosa, de su hermana
María Judith Higuera Peña y de su hijo Carlos Alberto Morales Higuera, por lo cual esta prueba también fue denegada. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida por el fallador de instancia, el abogado inculpado apeló la decisión de negativa de pruebas, pues para él es importante recaudar los testimonios de los señores Mireya Delgado Niño, Luz Marcela Casa Jiménez, Jorge Antonio Mariño Barrera, “ya que la queja va más allá de la realidad y son estas personas quienes pueden ilustrar en mejor forma que la queja no debe ser en los términos descritos por la querellante, más cuando ella aceptó que hubo enojo entre parte y parte”. Solicitó que el Consejo Superior de la Judicatura resuelva sobre la solicitud de los registros civiles de nacimiento requeridos de la quejosa, de su hermana María Judith Higuera Peña y de su hijo Carlos Alberto Morales Higuera, pues se presentaron irregularidades en los procesos a su cargo, sin hacer mayor claridad sobre la pertinencia y conducencia de este medio de prueba.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de
2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán
competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Precisiones conceptuales sobre el decreto de pruebas. En relación con este punto, resulta menester anotar que la doctrina nacional respecto de la conducencia de la prueba la define como la idoneidad legal que tiene un medio probatorio para demostrar determinado hecho, de lo cual se entiende que no exista una norma legal que prohíba el empleo del medio para demostrar un hecho determinado, el sistema de la prueba legal, de otra parte, supone que el medio que se emplea, para demostrar el hecho, está consagrado en la ley. Así pues, la conducencia se advierte como una
comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio2. A su turno, en cuanto a la pertinencia se confirma como la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste, es decir, la relación de facto entre los supuestos fácticos que se pretenden demostrar y el tema del proceso3. La Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en junio 30 de 1998. M. P. Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO, sobre el particular manifestó: "...La conducencia se predica de Ia prueba y la pertinencia de los hechos materia del proceso, pero ninguna será conducente si no es apta para llevarnos a la verdad sobre los hechos objeto del procesamiento, que a su vez son los únicos pertinentes. Son dos caracteres inseparables, porque si la prueba nos guía a establecer hechos completamente ajenos al proceso, no sólo es impertinente sino que también resulta inconducente, pues se ha separado drásticamente del único objeto señalado en el proceso como plan de acción. La conducencia sólo puede apreciarse a través de una relación de la prueba con los hechos (pertinencia)". 2 Procuraduría General de la Nación, grupo de Relatoría. 3 PARRA Quijano Jairo. "Manual de derecho probatorio". Ediciones Librería El Profesional, Décima primera edición 2000. Pág. 109. Y la misma Corporación mediante decisión del 12 de marzo de 2001, dentro de la radicación 164633-01 con ponencia del mismo Magistrado, dijo:
”… El funcionario judicial, conjugando los criterios de economía, celeridad, y racionalidad, está facultado para decretar bien de oficio ora a petición de los sujetos procesales, solamente la práctica de las pruebas que sean de interés para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad real. Por consiguiente, la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituyen menoscabo de los derechos a la defensa o al debido proceso...” En este orden de ideas, para el caso que ocupa la atención de la Sala, es deber del juez disciplinario valorar si las pruebas solicitadas por los sujetos procesales e intervinientes cumplen con los requisitos de pertinencia y conducencia, esto es, que tengan relación con los hechos que se investigan en el proceso y que si la ley ha previsto un determinado medio de prueba para demostrar un hecho concreto sea ese el medio utilizado para el efecto. De igual forma, es menester hacer referencia también al concepto de utilidad de la prueba, que ha sido definida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 39 de septiembre de 2015, con ponencia de la Magistrada Patricia Salazar Cuellar, dentro del radicado No. 46153, en los siguientes términos: “Finalmente, “la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente” (CSJ AP,17 Mar 2009, Rad. 22053). Este aspecto en buena medida fue regulado en el artículo 376 en cita, en cuanto consagra la regla general de admisibilidad de las pruebas pertinentes,
salvo, entre otras, las que puedan generar confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio o sean injustamente dilatorias del procedimiento». En este orden de ideas, la Sala se pronunciara sobre el auto apelado aplicando exclusivamente los criterios de utilidad, pertinencia y conducencia de la prueba a fin de determinar si se debe confirmar o revocar la decisión de primera instancia. 3.- Del Caso Concreto En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado por el togado inculpado, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y lo que resulte inescindiblemente vinculado a la misma, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el cual preceptúa la facultad de los intervinientes para interponer los recursos de ley, en la actuación disciplinaria. Ahora bien, en concreto la inconformidad de la apelante radica en que el Magistrado Sustanciador de instancia, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, celebrada el día 165 de agosto de 2017, denegó el decreto de unas pruebas testimoniales y documentales. Para poder resolver el problema jurídico que en esta ocasión ocupa la atención de la Sala, debe precisarse que la presente actuación se originó como consecuencia de la queja interpuesta la doctora Marcela Claudia Carolina Higuera Peña, en su calidad de Juez Promiscuo de Málaga (Santander), contra el profesional del derecho Oscar Hernando Suárez Vega, considerando que incurrió en la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley
1123 de 2007, por cuanto en un proceso de impugnación de paternidad, radicado bajo el No. 2016-0072, en calidad de apoderado de la parte demandante, se refirió en términos irrespetuosos hacía ella, en la audiencia de fecha 24 de enero de 2017, diciéndole que “que tal que tuviera parkinson”. También refirió que en la audiencia referida el abogado fue irrespetuoso ya que no compartía la forma en la que se estaba adelantando el interrogatorio a su poderdante indicando que estaba acomodada con la abogada de su contraparte. Sostuvo que es común en el disciplinado acudir a los despachos judiciales a gritar a los jueces y a los diferentes funcionarios. Así las cosas, retrotrayéndonos al escrito de queja y al presupuesto fáctico de la misma, la Sala encuentra que en el presente caso se investiga un presunto irrespeto de parte del togado disciplinado hacía la quejosa en su calidad de Juez Promiscuó de Familia de Málaga. Inicialmente, en cuanto a los testimonios de los señores Mireya Delgado Niño, Luz Marcela Casa Jiménez, Jorge Antonio Mariño Barrera, la Sala encuentra que los mismos carecen de utilidad, toda vez que la primera instancia ya ha sido suficientemente garantista con el disciplinado y ha decretado la práctica de otros testimonios, concretamente de los señores Diana Carolina Andrade Peña, Gladys Rodríguez Moreno, Martha Cecilia Delgado Niño, María Helena Pinto Cristancho, Yesid Leonardo Porras Castellanos, Carmen Alicia Porras Betancourth y David Betancourth, lo cual
se considera suficiente para dar claridad al Despacho sobre los hechos materia de investigación. Ahora bien, no entiende la Sala en qué puede ayudar a aclarar la presente actuación el hecho de traer los registros civiles de nacimiento de la querellante, de su hermana María Judith Higuera Peña y de su hijo Carlos Alberto Morales Higuera. Sobre este particular, la Sala encuentra que lo solicitado por el inculpado se traduce en un medio de prueba totalmente impertinente e inconducente, pues en este proceso disciplinario se está investigando concretamente un presunto irrespeto del encartado a una funcionaria judicial sin que haya sido debidamente expuesto por el recurrente como esa prueba documental pueda ayudar a determinar la materialización o no de la situación investigada por el a quo. Por consiguiente, considera esta Superioridad que le asistió razón a la primera instancia al haber negado estos medios de prueba documentales y testimoniales, por lo cual se confirmará la decisión del a quo en lo relativo a dicho medio probatorio. OTRAS DETERMINACIONES En aras de evitar la ocurrencia del fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, se ordena al Seccional de Instancia, imprimir la celeridad que corresponde al presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada, proferida el 16 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual se denegaron unas pruebas
testimoniales y documentales solicitadas por el abogado investigado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DAR CUMPLIMIENTO a lo señalado en el acápite otras determinaciones de este proveído.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Colegiatura de instancia para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21