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CSDJ - F68001110200020170014101ADJUNTA20170330164905-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020170014101ADJUNTA20170330164905-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA / Derecho al debido proceso administrativo De tal forma en el presente caso, es claro que se le vulneró el debido proceso al actor y gracias a ello perdió su antigüedad en la CAJA PROMOTORA DE VI/VIENDA MILITAR Y DE POLICÍA “CAJA HONOR”, lo cual vulnera su derecho a tener una vivienda digna, pues al ser un afiliado forzoso no tiene más opción sino acceder al subsidio de vivienda mediante dicha Caja.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 680011102000201700141 01 (13086-31) Aprobado según Acta de Sala No. 26 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 20 de febrero de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante el cual DENEGÓ el amparo constitucional deprecado por el ciudadano JEFER YAIR HERNÁNDEZ MANTILLA contra la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA “CAJA HONOR” y otros. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano JEFER YAIR HERNÁNDEZ MANTILLA, presentó acción de tutela contra la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA

MILITAR Y DE POLICÍA “CAJAHONOR” indicando que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y acceso a una vivienda digna, por los siguientes hechos. - Señaló que el 17 de febrero de 2016 fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional por disminución de la capacidad laboral y el 10 de febrero de 2016, fue notificado de la Resolución de retiro, saliendo con tres meses de alta, de acuerdo con el artículo 52 del Decreto 1091 de 1995. - Manifestó el actor que el 31 de mayo de 2016, se expidió la Resolución 00699 por la cual se le reconoce y ordena el derecho y 1 Sala integrada por el doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO (ponente) y la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA. pago de la pensión de invalidez a partir del 10 de mayo de 2016. El 27 de julio instauró acción de tutela contra la Policía Nacional para el pago de su mesada pensional porque desde el mes de mayo no recibía sueldo por parte de la entidad y finalizando agosto recibió el primer pago. - El septiembre de 2016 se acercó a la Caja de Honor en Bucaramanga para solicitar la afiliación y continuar con los aportes al subsidio de vivienda, que de acuerdo con su antigüedad está previsto para diciembre de 2019, pero le manifestaron que para poder realizar su afiliación debía presentar el desprendible de pago de la mesada pensional. Por lo anterior se acercó a la Oficina de Tesorería Coordinación de Pensionados DESAN, que son los competentes para

brindar información a los pensionados por sanidad, pues desde su retiro no había recibido ninguna clase de información, donde le suministraron un correo electrónico para descargar el desprendible de pago, pero el correo estaba bloqueado y no fue posible el acceso, intentó comunicarse con las oficinas en Bogotá pero no le contestaron, por tan motivo volvió a la DESAN y la funcionaria encargada envió un correo a las oficinas de Bogotá para solicitar el Desbloqueo y acceder al desprendible de pago, lo cual logró obtener hasta noviembre de 2016. - El 1 de diciembre de 2016, volvió a la oficina de CAJA DE HONOR de Bucaramanga con los documentos solicitados para la afiliación, el 14 de diciembre vía correo electrónico le indicaron que le faltaba el sello de ejecutoria de la Resolución de pensión para terminar el trámite. - Por tal razón el 15 de diciembre de 2016, solicitó ante la Secretaría General el sello de ejecutoria de la mencionada Resolución, pero ante la falta de respuesta debió instaurar una acción de tutela el 26 de enero de 2017, dando respuesta a su petición mediante correo electrónico el 30 de enero del mismo año. - Indicó que el 31 de enero de 2017, volvió a la oficina de CAJA HONOR en Bucaramanga, para entregar el documento y finalizar la afiliación, pero le indicaron que como el sello de ejecutoria corresponde al 7 de julio de 2016, perdía la antigüedad en calidad de afiliado en cuanto a las cuotas, pues solo tenía tres meses para allegar toda la documentación desde la fecha del sello de ejecutoria esto es

antes del 7 de octubre de 2016. - Indicó que por las anteriores razones le están vulnerando sus derechos, pues para obtener la documentación requerida debió instaurar acciones de tutela, por la negligencia de la Policía Nacional. Por tanto, el actor solicita: - Ordenar a los accionados reconocer su antigüedad en aportes para el subsidio de vivienda, previsto para diciembre de 2019, en un término no mayor a 48 horas. (Folios 1 a 13 c.o) 2.- El Magistrado de instancia, mediante auto del 6 de febrero de 2017, avocó el conocimiento de la tutela, ordenando notificar a la parte accionada y decretó algunas pruebas (fl. 15 c.o. 1ª instancia). 3.- El Jefe de Oficina Judicial de Bucaramanga, informó sobre las acciones de tutela que ha interpuesto el actor. (Folio 21 c.o) 4.- La Tesorera General de la Policía Nacional certificó las mesadas pensionales del actor. (Folios 23 a 32 c.o) 5.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santander allegó copia de dos acciones de tutela interpuestas por el actor. (Folios 49 a 60 c.o) 6.- La Jefe de la Oficina asesora Jurídica de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, dio respuesta a la acción de tutela señalando el trámite de afiliación del accionante, indicando que una vez este cumpla con las 168 cuotas de ahorro obligatorio para la solución de su vivienda y los demás requisitos podrá postularse para ser beneficiario del subsidio de vivienda, pero no es posible que el

tutelante liquide las cuotas que dejó de aportar entre junio de 2016 y febrero de 2017, porque el actor no efectuó la solicitud de afiliación dentro de los tres meses establecidos en el artículo 10 del acuerdo 01 de 2016, por lo cual considera que mediante esta acción está buscando revivir términos. Indicó que a ningún afiliado se le ha permitido reintegrar las cuotas de ahorro obligatorio para solución de viviendas dejadas de aportar, por fuera del término otorgado, por lo cual acceder a lo pretendido sería vulnerar el derecho a la igualdad de los demás afiliados que se les ha negado tal prerrogativa. Anexó algunos documentos como prueba (Folios 61 a 95 c.o) PROVIDENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 20 de febrero de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, DENEGÓ el amparo constitucional deprecado por el ciudadano JEFER

YAIR HERNÁNDEZ MANTILLA contra el CAJA PROMOTORA DE

VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA.

Consideró la Sala a quo que conforme a las pruebas recaudadas no se permite establecer que la demora en la afiliación obedezca a una omisión o a una actuación tardía de las dependencias respectivas de la Policía Nacional y por tanto no es posible concluir que la vulneración de derechos fundamentales sea ocasionada por dicha entidad, sino porque el actuar al parecer no obró oportunamente para obtener los documentos inicialmente requeridos para el trámite. (Folios 97 a 103 c.o)

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El actor el 27 de febrero de 2017, impugnó la decisión indicando que la Sala a quo no examinó los documentos respecto de la demora y negligencia de la Policía Nacional, pues desde que salió retirado todo ha sido un problema con dicha institución, sin embargo ha realizado todos sus trámites oportunamente. Indicó que es una persona con una enfermedad mental llamada trastorno esquizofrénico. Sin embargo ha sido diligente en todos sus trámites, teniendo que interponer tutelas ante la negligencia de dicha enditad lo cual no fue valorado, violándose en todo tiempo su derecho al debido proceso. (Folios 108 a 111 c.o) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002

de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Test de Procedibilidad La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales2, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y que permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta

inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. En el presente evento se pretende determinar si la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía ha vulnerado los derechos al debido 2 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. proceso administrativo, debilidad manifiesta, y vivienda digna al ciudadano JEFER YAIR HERNÁNDEZ MANTILLA, al haber perdido su antigüedad en la Caja de Compensación Caja Honor, pese haber realizado todos los trámites pertinentes, pero debido a que la consecución de dichos documentos debió instaurar acciones de tutela para agilizar el trámite, sin embargo se demoró más de los tres meses de Ley para allegar toda la documentación y seguir afiliado en su calidad de pensionado, con la antigüedad que llevaba, donde accedería al subsidio en diciembre de 2019., por tanto resulta claro

que sí concurren en la presente acción los requisitos de procedibilidad a saber, inmediatez, legitimidad, subsidiariedad y el perjuicio irremediable fijados por la Corte Constitucional; de allí que se impone en el asunto, entrar al análisis de fondo del amparo solicitado, con miras a determinar si se evidencian los parámetros conceptuales y jurisprudenciales que definen el derecho a la salud en conexión con la vida y la dignidad humana. Antes de entrar a la solución del presente caso esta Superioridad se permite traer de presente la jurisprudencia sobre la personas sujetas de especial protección o dependientes, como bien lo ha señalado la honorable Corte Constitucional en su extensa jurisprudencia, al definir:

POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA DE

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS-Alcance/POTESTAD

DE CONFIGURACION LEGISLATIVA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS-Límites El Legislador tiene la potestad de transformar en leyes de la República sus decisiones políticas, mediante la discusión democrática. Sin embargo, está sujeto al respeto por las normas de la Constitución Política y muy especialmente a asegurar la vigencia y eficacia de los derechos fundamentales; y corresponde al Tribunal Constitucional evaluar el respeto de esos principios mediante análisis de razonabilidad y proporcionalidad de las decisiones legislativas. Además de este panorama general sobre la cláusula general del Congreso, existen escenarios específicos en los que la Constitución prevé expresamente la necesidad de un desarrollo legislativo, o incluso establece reserva para el desarrollo de determinados temas, en cabeza del Legislador, lo

que excluye la participación de otras autoridades en el desarrollo de esas materias. En esos espacios, el margen de acción del Legislador es aún más amplio, como lo ilustran especialmente los ámbitos tributario y penal. En la misma dirección, la Corporación ha explicado que corresponde al Legislador el desarrollo del debido proceso, mediante la definición legal de las normas que estructuran los procedimientos judiciales y administrativos, ámbito en el que le corresponde establecer su objeto, etapas, términos, recursos, y demás elementos propios de cada actuación. En la sentencia C-598 de 2011 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SPV. María Victoria Calle Correa], expresó la Corte: “Se ha entendido, entonces, que en materia de procedimientos la libertad de configuración posee mayor amplitud que en otros ámbitos, pues así lo disponen los artículos 150 constitucional, numeral 1 y 2, en concordancia con los artículos 29,86,87,228 y 229 constitucionales, que lo facultan para establecer requisitos, tiempos, procedimientos, recursos, etc., de manera que el Legislador puede regular el derecho de acceso a la administración de justicia pero no tornarlo ilusorio, “razón por la que se exige que las restricciones que en virtud de esa potestad legislativa se lleguen a imponer, deben ser proporcionales frente a este derecho fundamental y al principio constitucional consagrado en el artículo 238, según el cual lo sustancial debe primar sobre lo formal”. En ese marco, es posible concluir que (i) el Legislador posee una facultad de configuración de procedimientos administrativos de especial amplitud; (ii) dentro de esa potestad se incluye el diseño

de los procedimientos, sus etapas, recursos y términos, entre otros aspectos; (iii) la regulación de esos procedimientos no puede desconocer los mínimos expresamente establecidos en la Constitución (artículo 29 y 228) y la jurisprudencia constitucional; (iv) además de esos mínimos, la regulación legislativa debe respetar los principios superiores de la Constitución, aspecto que (iv) corresponde verificar a este Tribunal, cuando así lo requiera fundadamente un ciudadano, y bajo los lineamientos de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Caso concreto Se analiza en esta oportunidad la acción de tutela impetrada por el señor JEFER YAIR HERNÁNDEZ MANTILLA, contra la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA “CAJA HONOR” y otros, con el fin que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto pese haber realizado todas las actuaciones para continuar en calidad de retirado en la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, debido a la negligencia de la accionada, cuando logró tener todos los documentos ya había vencido el término de Ley para no perder la antigüedad lo cual lo perjudica, pues está aspirando a un subsidio de vivienda. Resulta importante para esta Colegiatura indicar que el actor fue pensionado por disminución de su capacidad laboral. El a quo en fallo de fecha 20 de febrero de 2017, resolvió negar la acción de amparo al considerar que la demora en los trámites eran imputables al actor. Solución del caso Descendiendo al tema de debate propuesto, la Sala encuentra que se

trata de garantizarle el derecho fundamental al debido proceso a una persona retirada por la Policía Nacional debido a la disminución laboral que sufrió estando en el servicio y que realizó todos los trámites necesarios para no perder la antigüedad en la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA “CAJA HONOR”, pero cuando logró completarlos ya había pasado el término de Ley que es de tres meses, para realizar exitosamente dicho trámite sin perder la antigüedad. Con base en los hechos descritos esta Colegiatura establecerá si se vulneran, por parte de la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA “CAJA HONOR”, el derecho al debido proceso administrativo de un ex agente de la Policía Nacional. Para el presente caso se tiene que el actor mediante Resolución 00094 del 15 de enero de 2016, fue retirado del servicio, Resolución notificada el 10 de febrero de 2016, donde se le indica que se reconoce la pensión de invalidez “a partir de la fecha de terminación de los tres meses de alta” (Folio 8 c.o) que terminaría el 10 de mayo de 2016, pero la Resolución fue expedida con fecha 21 de mayo de 2016, es decir 21 días después. Posteriormente, al ver que no recibió el sueldo de retiro y que unos de los requisitos para continuar en CAJA HONOR, eran los desprendibles de pago y además que no recibía sueldo alguno desde el mes de mayo, el 27 de julio instauró acción de tutela contra la Policía Nacional para el pago de su mesada pensional, recibiendo su primera mesada

en agosto de 2016. Una vez recibió su primera mesada pensional, en septiembre de 2016 se acercó a la Caja de Honor en Bucaramanga para solicitar la afiliación y continuar con los aportes al subsidio de vivienda, que de acuerdo con su antigüedad está previsto recibirlo para diciembre de 2019, pero le manifestaron que para poder realizar su afiliación debía presentar el desprendible de pago de la mesada pensional. Por lo anterior se acercó a la Oficina de Tesorería Coordinación de Pensionados DESAN, obrando en el expediente a folio 46 escrito de la Tesorera Metropolitana de Bucaramanga en donde certifica que el actor tenía bloqueado el correo y debió enviar un correo a Bogotá para desbloquearlo, recibiendo instrucción del mismo el 23 de noviembre de 2016. Indicó el actor que seguidamente el 1 de diciembre de 2016, había regresado a la oficina de CAJA DE HONOR de Bucaramanga con los documentos solicitados para la afiliación, el 14 de diciembre vía correo electrónico le indicaron que le faltaba el sello de ejecutoria de la Resolución de pensión para terminar el trámite, afirmación que también hizo la Jefe de Oficina Jurídica de la Caja. Por tal razón el 15 de diciembre de 2016, solicitó ante la Secretaría General el sello de ejecutoria de la mencionada Resolución, pero ante la falta de respuesta debió instaurar una acción de tutela el 26 de enero de 2017, dando respuesta a su petición mediante correo electrónico el 30 de enero del mismo año, siendo negada la acción de amparo por carencia actual de objeto.

Indicó que el 31 de enero de 2017, volvió a la oficina de CAJA HONOR en Bucaramanga, para entregar el documento y finalizar la afiliación, pero le indicaron que como el sello de ejecutoria corresponde al 7 de julio de 2016, perdía la antigüedad en calidad de afiliado en cuanto a las cuotas, pues solo tenía tres meses para allegar toda la documentación desde la fecha del sello de ejecutoria esto es antes del 7 de octubre de 2016. En efecto, el régimen de vivienda para la Fuerza Pública, a pesar de estar basado en criterios de solidaridad, al igual que el régimen general de subsidios de vivienda, cuenta con un complemento adicional consistente en el reconocimiento de ciertos beneficios a quienes por su labor y misión se encuentran en alto riesgo. A su vez, el régimen general se encuentra financiado exclusivamente por recursos del presupuesto público prevaleciendo de esta manera el principio de solidaridad, mientras el régimen de la fuerza pública se complementa, además, con su régimen prestacional. Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido que: “Esta diferencia se acentúa si se tiene en cuenta que el sistema financiero diseñado por el legislador para facilitar a los miembros de la fuerza pública el acceso a la vivienda, hace parte de su régimen prestacional y, por lo tanto, está integrado conceptual y técnicamente al sistema de salarios, prestaciones, compensaciones, estímulos y beneficios que se les reconoce a cambio de sus servicios. El Sistema de Vivienda de Interés Social al que se aludió en párrafos precedentes no está, en cambio, asociado a un régimen

prestacional determinado, sino que responde a una política social de promoción del derecho a la vivienda digna para las personas que por su nivel de ingresos no podrían satisfacerlo por sus propios medios…” (Sentencia C-057 de 2010) Por su parte, el parágrafo 1º del artículo 51 del Acuerdo 01 de 2011 por el que se rige Caja Honor, establece que al momento de cierre de la convocatoria, los valores de la cuenta individual del afiliado serán trasladados al fondo de solidaridad como compensación de los costos asociados a la adquisición del inmueble adjudicado, norma que permite resaltar que el subsidio de vivienda que se entrega a los miembros de la Fuerza Pública no está compuesto únicamente por recursos del presupuesto nacional, sino que se compone también de los aportes realizados por el afiliado a la Caja, tal y como se señaló en párrafos anteriores, conforme con la ley y la jurisprudencia. De tal forma en el presente caso, es claro que se le vulneró el debido proceso al actor y gracias a ello perdió su antigüedad en la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA “CAJA HONOR”, lo cual vulnera su derecho a tener una vivienda digna, pues al ser un afiliado forzoso no tiene más opción sino acceder al subsidio de vivienda mediante dicha caja, al respecto la Corte Constitucional ha manifestado: “Sentencia T 907 de 2010 …Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que el derecho a la vivienda digna, aún cuando pertenece a la categoría de los llamados derechos

económicos, sociales y culturales, con un alto contenido prestacional, resulta ser una garantía fundamental, susceptible de protección por vía de tutela, entre otros casos, cuando se predique respecto de prestaciones concretas, traducidas en derechos subjetivos, concebidos en el marco de desarrollos legislativos o reglamentarios. En el presente asunto, se invoca la protección del derecho a la vivienda digna desde la faceta de obtención de un subsidio de vivienda, el cual ha sido definido por la ley como una prestación a cargo de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, a favor de los afiliados que logren acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos. Como quiera que en este escenario la discusión gira en torno al reconocimiento de la calidad de afiliado del actor, limitación que de plano impediría el goce efectivo de este derecho fundamental, el amparo constitucional se torna procedente para efectos de resolver el problema jurídico así planteado. 5.6. Aclarada la procedencia de la acción de tutela, conviene establecer, de acuerdo con el contexto normativo en el que se inscribe la entidad demandada, si el actor es un afiliado más de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía o si, por el contrario, perdió dicha condición al haber optado por retirar sus cuotas de ahorro mensual obligatorias en 1997. 5.7. Como quedó expuesto en la parte considerativa de esta providencia, inicialmente, el Decreto 353 de 1994, “por el cual se modifica la Caja de Vivienda Militar y se dictan otras disposiciones”, definió bajo tres categorías distintas el régimen

de afiliación a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. De conformidad con lo previsto en los artículos 14, 15 y 16 de dicho decreto, existía una afiliación forzosa, una afiliación voluntaria y una vinculación por contrato de prestación de servicios. A la primera de esas categorías pertenecía solo el personal activo o en retiro por pensión de las Fuerzas Militares; a la segunda categoría, pertenecía el cónyuge o compañero permanente sobreviviente del personal anteriormente mencionado y, finalmente, a la tercera categoría pertenecían los miembros de la Policía Nacional que se encontraban vinculados a la entidad mediante una relación jurídica contractual; todos siempre que carecieran de vivienda propia. Posteriormente, fue expedida la Ley 973 de 2005, “por la cual de modifica el Decreto-Ley 353 del 11 de febrero de 1994 y se dictan otras disposiciones”. A través de dicho ordenamiento, el legislador derogó las disposiciones relativas a la afiliación voluntaria y a la vinculación por contrato de prestación de servicios previstas en el decreto anterior y modificó el artículo 14 del mismo, en el sentido de incluir, dentro de una sola categoría denominada afiliación forzosa, también a los miembros de la Policía Nacional. Igualmente, se dispuso que a partir de su entrada en vigencia, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía administrara las cesantías del personal de la Fuerza Pública. Más adelante, mediante la Sentencia T-040 del 1° de febrero de 2007, proferida por la Sala Primera de Revisión, la Corte

interpretó el alcance de la citada disposición, a propósito de una acción de tutela promovida por un miembro de la Policía Nacional, a quien no se le reconocía la calidad de afiliado para efectos de obtener un subsidio de vivienda por el hecho de haber retirado sus aportes en 1995. Partiendo de una interpretación sistemática de las normas que regulan la materia, esta Corporación advirtió que, en virtud de la reforma introducida por la Ley 973 de 2005, el demandante, que hasta ese entonces sólo tenía la calidad de vinculado, pasó a ser un afiliado forzoso de la entidad, razón por la cual, desconocer dicha circunstancia implicaba ir en contra del propósito que orienta la actividad de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, cual es el desarrollo del contenido programático del derecho fundamental a la vivienda digna. En consecuencia, amparó los derechos fundamentales invocados por el actor y ordenó a la entidad demandada admitir su postulación para obtener un subsidio de vivienda. 5.8. En el presente asunto, la Sala de Revisión comparte el criterio expuesto en la aludida providencia pero, adicionalmente, considera pertinente precisar la diferencia que existe entre la afiliación forzosa, entendida como el vínculo obligatorio e ineludible que por mandato de la ley se tiene frente a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, y los beneficios que en virtud de dicha sujeción se pueden llegar a obtener a través de esa entidad. En efecto, cuando el artículo 14 del Decreto 353 de 1994, modificado por el artículo 9° de la Ley 973 de 2005, dispuso

otorgarle a los miembros de la Policía Nacional el status de afiliados forzosos, no distinguió que fuera para efectos de solución de vivienda o para la administración de cesantías. Por tanto, se parte de la premisa según la cual todas las personas enunciadas en dicha disposición son afiliadas a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, en cualquier circunstancia y para cualquier efecto. Ahora bien, una vez se tiene la calidad de afiliado, dicha condición permite acceder a una serie de beneficios que comprenden, desde la obtención de subsidios de vivienda y apoyos de carácter técnico y fin

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