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CSDJ - F68001110200020170014601ADJUNTA20180130134100-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F68001110200020170014601ADJUNTA20180130134100-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

AUXILIARES DE LA JUSTICIA/ Competencia/ Régimen Disciplinario. ARCHIVO / Revoca para que se continué Los auxiliares de la justicia son colaboradores de la Administración de Justicia, que pueden ser personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, cuyo régimen está reglado por el Código de Procedimiento Civil y el Acuerdo N° 1518 de 2002, conforme a las competencias atribuidas por el artículo 85.21 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y la Ley 1474 de 2011, atinente al juez disciplinario, que lo era el juez de conocimiento en cada caso y que, ahora, será función que debe cumplir la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, o sus Salas homólogas Seccionales, según el caso. Se revoca para realizar una investigación más a fondo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000 201700146 01 (14772-33) Aprobado según Acta de Sala No. 4 ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de APELACIÓN interpuesto por el Agente del Ministerio Público contra la decisión proferida el 11 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual se inhibió de plano de

iniciar la investigación disciplinaria contra el señor CAMPO ELÍAS ACEVEDO GONZÁLEZ, Auxiliar de Justicia. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación, la compulsa ordenada por el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, en auto de 16 de enero de 2017, proferido al interior del proceso ejecutivo de alimentos de SERGIO ALEJANDRO GARCÍA VARGAS contra HENRY GARCÍA PINTO, radicado 680013110002 201400084 00, para investigar al señor CAMPO ELÍAS ACEVEDO GONZÁLEZ, quien fue designado como perito abogado para actuar en el referido asunto y no realizó manifestación alguna aceptando el encargo o indicando las razones por las que no podía ejercer su labor. (fls. 1 y 2 c.o. 1ª instancia). LA PROVIDENCIA RECURRIDA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante providencia del 11 de mayo de 1 Magistrada Ponente doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA en Sala con los doctores CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO y JUAN PABLO SILVA PRADA. 2017 decidió inhibirse de plano de conocer los hechos informados por el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga contra el señor

CAMPO ELÍAS ACEVEDO GONZÁLEZ.

Como fundamento de su decisión informó la Sala de instancia que el Legislador omitió señalar con precisión qué autoridad es el juez natural para conocer de las faltas en que puedan incurrir los auxiliares de la justicia conforme a los eventos definidos en el artículo 50 de la Ley

1564 de 2012, pues si bien se afirma que el competente para conocer de ellas es el Consejo Superior de la Judicatura, tal referencia se hizo de manera abstracta y en la actualidad "... la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en su reglamentación, ha considerado que solo ellos conforman esa Corporación, lo que genera más incertidumbre sobre el juez competente para conocer del caso." Concluyendo que la competencia de la Sala Disciplinaria está dada exclusivamente para las faltas disciplinarias en que incurran los auxiliares de la justicia en el ejercicio de su función, conforme a la interpretación del artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, en concordancia con el artículo 193 de la Ley 734 de 2002, y en el caso presente el señor CAMPO ELÍAS ACEVEDO GONZÁLEZ fue designado para rendir un dictamen, pero no adquirió la calidad de auxiliar de la justicia, por cuanto no aceptó el cargo ni se posesionó en el mismo (fls. 8 a 13 c.o. 1ª instancia). LA IMPUGNACIÓN En primer lugar, observa la Sala que el Agente del Ministerio Público se notificó personalmente de la decisión adoptada el 22 de junio de 2017, y el señor CAMPO ELÍAS ACEVEDO GONZÁLEZ el 16 de agosto de 2017, por lo cual atendiendo que el recurso de alzada contra la misma, fue impetrado el 30 de junio de 2015, se considera que el mismo fue presentado de manera oportuna (fls. 15 a 18 vto. y 23 c.o. 1ª instancia). En el referido escrito el doctor Mario Beltrán García, Procurador 54

Judicial II, manifestó que se apartaba de las consideraciones de la Sala Seccional para abstenerse de conocer y tramitar el proceso disciplinario contra el abogado y auxiliar de la justicia Campo Elías Acevedo González por considerar que los argumentos expuestos para sustentar lo resuelto riñen con la Legislación vigente, pues dentro del expediente obra copia del auto mediante el cual el Juez 2o de Familia de Bucaramanga, informó que dentro del proceso radicado 201600084, ejecutivo de alimentos, se le comunicó la designación al perito el 22 de noviembre de 2016 y el 16 de enero de 2017, el profesional del derecho no había comparecido al juzgado a manifestar su aceptación o acreditar alguna razón para ser relevado de aceptar el cargo, y como quiera que según el artículo 49 del Código General del Proceso "El cargo de auxiliar de la justicia es de obligatoria aceptación para quienes estén inscritos en la lista oficial”, indicando puntualmente los motivos para relevar del encargo a los auxiliares de la justicia, aunado a que el artículo 50 ibídem señala taxativamente los motivos por los cuales es posible excluir de las listas a los auxiliares de la justicia, numeral 9º "A quienes sin causa justificada rehusaren la aceptación del cargo..." y numeral 11, donde se dispuso que en los casos previstos en los numerales 8 y 9 de la misma, podría el Consejo Superior de la Judicatura imponer sanciones de hasta 20 salarios mínimos legales mensuales. Por lo cual, consideró infundado el argumento de la Sala Seccional al señalar que para que se incurra en la falta definida en el numeral 9o

del artículo 50 Ibídem se requiere que el auxiliar haya aceptado el cargo y se hubiere posesionado, pues lo que se sanciona por el Legislador es la acción de "Rechazar o no aceptar una cosa", en este caso, un oficio público para el cual manifestó su intención de quererlo realizar al inscribirse como auxiliar de la justicia. Agregó además que si bien es cierto la norma no específica a cuál de las dos Salas que conformaban el Consejo Superior de la Judicatura corresponde conocer de estos asunto, Administrativa o Disciplinaria, de haber considerado la a quo que no era la competente para conocer de la queja disciplinaria por las razones ya señaladas, debió remitir la actuación a la autoridad que estimaba competente para ello, es decir, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y no proceder al archivo como consecuencia de la inhibición, pues en virtud del principio de legalidad la eventual falta debe ser investigada por el funcionario competente. Y aunado a lo anterior, no se puede desconocer lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley 1471 de 2011, norma que amplió las competencias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la jurisprudencia de esta Corporación que analizó de manera puntual su aplicación. (fls. 16 a 18 vto. c.o 1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Arribadas las diligencias a esta Superioridad, la Magistrada Ponente mediante auto del 30 de octubre de 2017, avocó conocimiento, dispuso correr traslado al Ministerio Público, e igualmente allegar antecedentes

disciplinarios del disciplinado y certificar si cursan otros procesos por los mismos hechos (fl. 5 c.o 2ª instancia). 2.- El 22 de noviembre de 2015, se notificó el representante del Ministerio Público del auto anterior (fl. 8 c.o 2ª instancia) 3.- Se allegó a la actuación certificado expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de los antecedentes disciplinarios del Auxiliar de la Justicia CAMPO ELÍAS ACEVEDO GONZÁLEZ, de fecha 28 de noviembre de 2017, donde consta que el investigado no registra sanción alguna. (fl. 9 c.o. 2ª instancia). 4.- Igualmente certificó la mencionada Secretaria, que no cursa otra investigación disciplinaria por estos mismos hechos (fl. 10 c.o 2ª instancia).

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Adicionalmente, importa desde ya reseñar cómo el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, atribuye a esta jurisdicción el conocimiento de las investigaciones disciplinarias seguidas contra los auxiliares de la Justicia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02

de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la competencia particular para el conocimiento de procesos contra auxiliares de la justicia y del régimen aplicable. No obstante haberse referido ya la norma que confiere a esta jurisdicción la competencia para investigar a los auxiliares de la justicia, dado lo novedoso del tema, y particularmente, que no son pocas las dificultades que ofrece establecer quiénes son auxiliares de la justicia y cuál es la normatividad sustancial y procedimental aplicable, considera prudente la Sala recordar lo dicho por esta Colegiatura sobre el tema:

“La defensa de los disciplinables plantea un claro cuestionamiento al tema de la competencia para conocer del proceso disciplinario de marras, lo cual, por ende, deberá ser el primer tema de análisis, puesto que, de prosperar tal argumento, ello impediría que se hiciera pronunciamiento de fondo en este asunto, imponiéndole a la Sala, en su lugar, adoptar las medidas de saneamiento que correspondan. En ese orden de ideas, antes de avanzar en el tema que aquí interesa, deberá la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿quiénes son auxiliares de la justicia? ¿Bajo qué normas sustantivas y procesales se debe adelantar la acción disciplinaria que la Ley 1474 de 2011, en su artículo 41, le ha atribuido a la jurisdicción disciplinaria? … Pues bien, en cuanto atañe a la competencia de esta jurisdicción disciplinaria para ejercer el control de esta naturaleza respecto de los auxiliares de la justicia, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, “por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, establece: “ARTÍCULO 41. FUNCIONES DISCIPLINARIAS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los

auxiliares de la Justicia.” Norma que modificó lo atinente al juez natural para el juzgamiento de los auxiliares de la justicia, asignándole a esta Jurisdicción la competencia para el ejercicio del control disciplinario de tales servidores, debiendo, entonces, analizarse los puntos precedentemente anunciados, en el siguiente orden: 2.1.- ¿Quiénes son Auxiliares de la Justicia? El artículo 8º del Código de Procedimiento Civil define a los auxiliares de la justicia como aquellos “oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad”, para lo cual se requiere “versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, título profesional legalmente expedido”. El mismo artículo, al hacer referencia a la remuneración para el desempeño del cargo, a través de honorarios, entendidos como una equitativa retribución del servicio, y al prohibir que se grave en exceso a los usuarios de la Administración de Justicia, permite inferir, razonablemente, que se trata –en principiode particulares que colaboran en la función de administración judicial. Así lo ha entendido la Corte Constitucional, al señalar que los auxiliares de la justicia “no tienen un vínculo laboral con el Estado sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil”2. Por otra parte, los artículos 9º, 9A, 10 y 11 del C. de P. C., conforme fuera modificado por las Leyes 446 de 1998 (artículos 2,

3, 6 y 10) y 794 de 2003, artículo 3º, se ocupa de lo atinente a la designación; calidades; causales de exclusión de la lista; y sanciones a las que se hacen acreedores estos servidores. Dentro de las causales de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, el artículo 9A del código adjetivo contempla, por ejemplo, el hecho de haber “entrado a ejercer un cargo oficial mediante situación legal o reglamentaria” (numeral 6º), o el que “siendo servidores públicos hubieren sido destituidos por sanciones disciplinarias”. Conviene anotar que la Corte Constitucional, en la sentencia que acaba de citarse, analizó el tema relativo a esta última causal de exclusión de la lista, resaltando lo siguiente: “Así entonces, al disponer la norma acusada que deberán ser excluidos de la lista de auxiliares de la justicia quienes siendo servidores públicos hubieren sido destituidos por sanciones disciplinarias, no permite entender que simultáneamente la persona actúa en calidad de servidor público y de auxiliar de la 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-798 de 2003, expedientes acumulados D-4496 y D-4503, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño, 16 de septiembre de 2003. justicia ni que le imponga una sanción adicional como auxiliar de la justicia. Lo que ordena el precepto es que se dé cumplimiento a la inhabilidad que acompañe la sanción de destitución impuesta por haber cometido faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima. En otras palabras, la disposición cuestionada se

limita a exigir el cumplimiento de la inhabilidad para desempeñar funciones públicas, como las que cumplen los auxiliares de la justicia, pero ello no significa, como lo entiende el actor, que se admita la imposición de otra sanción por una falta ya sancionada.” Ahora bien, el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, relativo a las funciones atribuidas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en su numeral 21, le confió a ésta la tarea de “establecer el régimen y la remuneración de los Auxiliares de la Justicia”. Norma en virtud de la cual, se expidió el Acuerdo N° 1518 del 28 de agosto de 2002, “por medio del cual se establece el régimen y los honorarios de los auxiliares de la justicia”, donde se regula lo atinente a la naturaleza, definición y principios que rigen para dicho cargo; el proceso de inscripción y forma de elaboración de las listas de auxiliares; sus requisitos y causales de no inclusión; las causales de exclusión y régimen de incompatibilidades; el catálogo de derechos y deberes; etc. Para el asunto que aquí interesa clarificar, nótese cómo, el citado reglamento, se refiere a que los auxiliares de la justicia pueden ser personas naturales o jurídicas, y que éstas últimas pueden ser de naturaleza privada o pública3. Por tanto, queda claro que los auxiliares de la justicia son colaboradores de la Administración de Justicia, que pueden ser personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, cuyo régimen 3 El Acuerdo N°. 1518 de 2002 fue demandado ante el Consejo de Estado, por

supuesta falta de competencia o extralimitación de la entidad demandada en su facultad reglamentaria, pero la Sección Primera, en sentencia del 09 de septiembre de 2004, no accedió a la misma, avalando la legalidad del acto demandado, al considerar que “no hay incompetencia o desbordamiento de la atribución reglamentaria que al respecto le asigna la ley, que por cierto es la Estatutaria de la Administración de Justicia. En consecuencia, sin necesidad de mayores consideraciones, la Sala concluye que los cargos son infundados, de donde habrá de negar las pretensiones de la demanda”. CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Sección Primera, Exp. N°8487, CC.PP. Drs. Rafael Ostau de Lafont P. y Manuel S. Urueta Ayola. está reglado tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Acuerdo N° 1518 de 2002, conforme a las competencias atribuidas por el artículo 85.21 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Dicho régimen –que comprende el ámbito disciplinariotuvo una variación con la reciente expedición y entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, atinente al juez disciplinario, que lo era el juez de conocimiento en cada caso y que, ahora, será función que debe cumplir la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, o sus Salas homólogas Seccionales, según el caso. 2.2.- ¿Bajo qué normas sustantivas y procesales se debe adelantar la acción disciplinaria que la Ley 1474 de 2011, en su

artículo 41, le ha atribuido a la jurisdicción disciplinaria? Según quedó dicho al inicio de este acápite, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 estableció que corresponde a esta jurisdicción disciplinaria, examinar la conducta y sancionar las faltas de los auxiliares de la Justicia. No cabe duda, entonces, que es a esta jurisdicción a quien, a partir de la vigencia de la ley últimamente citada, corresponde fungir como juez natural de los auxiliares de la justicia. Sin embargo, en lo atinente a las normas sustantivas y procesales bajo las cuales debe cumplirse esa función de control disciplinario, ante el silencio de la nueva ley sobre el punto, cabe preguntarse si se requiere de otra ley que regule esas materias o si, por el contrario, existen en el ordenamiento jurídico normas suficientes para dar plena garantía a los principios inherentes al derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, según ordena el inciso segundo del artículo 29 de la Carta Política. Pues bien, a la luz del principio del efecto útil de la norma, en virtud del cual, las normas deben interpretarse buscando que cumplan su finalidad, considera la Sala que en nuestro universo normativo encontramos, para el asunto que aquí interesa, tres tipos de normas contentivas de regímenes disciplinarios, todos los cuales permitirían dar plena vigencia al mandato contenido en el

canon 41 de la Ley 1474 de 2011, a saber: i) la Ley 1123 de 2007 para el ejercicio del control disciplinario de los abogados, habida cuenta que, precisamente, los profesionales del derecho, en su función social, son –de manera análoga a los auxiliares de la justiciacolaboradores de la Administración de Justicia; ii) la Ley 734 de 2002, atendiendo a la función pública que, de manera transitoria, cumplen los auxiliares de la justicia; o, iii) el bloque normativo integrado por las normas del Código de Procedimiento Civil y por el Acuerdo N° 1518 de 2002, relativo al régimen de los auxiliares de la justicia, en la medida en que, como se dijo, allí se prevén las faltas en que pueden incurrir estos servidores, lo mismo que las sanciones correlativas a ellas. Decidir con cuál de esas normas o conjuntos normativos se debe ejercer por parte de esta jurisdicción el control disciplinario de los auxiliares de la justicia resulta trascendental para el caso sub análisis, en la medida en que sólo el segundo de ellos, valga decir, la Ley 734 de 2002, contempla la medida cautelar de la suspensión provisional. Puestas así las cosas, la Sala descarta de plano que sea posible aplicar el régimen previsto para los abogados en la Ley 1123 de 2007, de un lado, porque tratándose de normas sancionatorias, no cabe aplicar la analogía entre la función social de los abogados y la de los auxiliares de la justicia, si bien ambos comparten la condición de colaboradores de la Administración de Justicia, y, de

otro, porque el Estatuto de los Abogados está destinado, de manera clara y expresa a esa especial relación de sujeción que tienen los abogados con el Estado y no prevé la posibilidad de su aplicación a otra clase de sujetos. Ahora bien, en lo atinente al Código Disciplinario Único, si bien el mismo está destinado a los servidores públicos y, por lo general, los auxiliares de la justicia son particulares transitoriamente investidos de función públicaallí se contempla, en el artículo 25, que son destinatarios de esa Ley los particulares a que se refiere el canon 53 del mismo Código. Precepto éste que, modificado por el artículo 44 de la Ley 1474 de 2011, es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 44. SUJETOS DISCIPLINABLES. El artículo 53 de la Ley 734 de 2002, quedará así: “El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas, y a quienes administren recursos públicos u oficiales. Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, realice funciones administrativas o actividades propias de los órganos del Estado, que permiten el cumplimiento de los cometidos estatales, así como el que ejerce la facultad sancionadora del Estado; lo que se acreditará, entre otras manifestaciones, cada vez que ordene o señale conductas, expida actos unilaterales o ejerza poderes

coercitivos. Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos. No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva.”. (Negrilla no original). Y, en cuanto al régimen de inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades, conflicto de intereses y catálogo de faltas imputables a los particulares, el mismo está previsto en el Libro III, Título I, artículos 52 al 57. Cabe mencionar que, en cuanto atañe a las faltas gravísimas, el catálogo está señalado en el artículo 55 de la Ley 734 de 2002, adicionado por el canon 45 de la Ley 1474 de 2011; y las sanciones imponibles cuando ellas se presentan, se prevé en el artículo 56 del CDU, en el cual se deja expresamente contemplado que “cuando la prestación del servicio sea permanente y la vinculación provenga de nombramiento oficial, será la destitución e inhabilidad de uno a veinte años” (inciso final). Por tanto, cumpliendo los auxiliares de la Justicia una función pública de manera transitoria, es evidente que, cuando la misma es cumplida por particulares, y en cuanto tiene que ver con ella, el

régimen aplicable es el de la Ley 734 de 2002, lo cual deberá entenderse sin perjuicio de las normas especiales contenidas en el Código de Procedimiento Civil y en el Acuerdo que reglamenta la función, que en la actualidad lo es el N° 1518 de 2002. Esto es así, pues si bien el conjunto de normas últimamente citado contiene preceptos especiales, atinentes, entre otros asuntos, a la naturaleza, definición y principios que rigen para los auxiliares de la justicia; a las causales de exclusión y régimen de incompatibilidades; al catálogo de derechos y deberes; etc.; no establecen un procedimiento que garantice a cabalidad el derecho de defensa y el debido proceso, como sí lo señala el Código Disciplinario Único. Corolario de lo que viene de mencionarse, respecto de los particulares (personas naturales o jurídicas) que fungen como auxiliares de la justicia, esta jurisdicción cumple la función de control disciplinario conforme a las normas previstas en el Código Disciplinario Único para los particulares que prestan servicio público de manera transitoria, complementadas dichas normas con las específicas previstas en el Código de Procedimiento Civil y en el Acuerdo N° 1518 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, atinentes al régimen legal de los auxiliares de la justicia.”4 3.- Del caso en concreto. Sentadas las anteriores premisas y descendiendo al caso concreto, se tiene como móvil de la presente actuación, la compulsa ordenada por

4 Rad. 050011102000201101854 01, M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO,

en Sala Dual con la Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, en auto del 16 de enero de 2017, proferido al interior del proceso ejecutivo de alimentos de SERGIO ALEJANDRO GARCÍA VARGAS contra HENRY GARCÍA PINTO, radicado 680013110002 201400084 00, para que se investigara la conducta del señor CAMPO ELÍAS ACEVEDO GONZÁLEZ, quien fue designado como perito abogado para actuar en el referido asunto y no realizó manifestación alguna aceptando el encargo o indicando las razones por las que no podía ejercer su labor. (fls. 1 y 2 c.o. 1ª instancia). Pues bien, revisado el acervo probatorio que obra en el plenario, de entrada observa la Sala que la decisión de la Colegiatura de primer grado de inhibirse de plano de conocer la actuación disciplinaria deberá ser revocada. Veamos. Considera esta Colegiatura que le asiste razón al apelante en sus afirmaciones, pues de conformidad con la compulsa ordenada por el Juez Segundo de Familia de Bucaramanga, en el auto de 16 de enero de 2017, emitido al interior del proceso ejecutivo de alimentos de SERGIO ALEJANDRO GARCÍA VARGAS contra HENRY GARCÍA PINTO, radicado 680013110002 201400084 00, fue designado el señor CAMPO ELÍAS ACEVEDO GONZÁLEZ como perito abogado, y pese a que se le comunicó la designación el 22 de noviembre de 2016, no compareció a manifestar su aceptación o acreditar algunas de las

hipótesis que lo relevaran de aceptar el cargo. El artículo 49 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), señala que "El cargo de auxiliar de la justicia es de obligatoria aceptación para quienes estén inscritos en la lista oficial", y la misma norma dispone cuales son los motivos para relevar del encargo a los auxiliares de la justicia, señalándose en el artículo 50 los motivos por los cuales es posible excluir de las listas a los auxiliares de la justicia, atribución que le atribuye el Consejo Superior de la Judicatura. Artículo que igualmente define en su numeral 9º que pueden ser excluidos quienes: "… sin causa justificada rehusaren la aceptación del cargo...", caso en el cual como se indica en el numeral 11º, podrá el Consejo Superior de la Judicatura imponer sanciones de hasta 20 salarios mínimos legales mensuales, si dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término el auxiliar no demuestra fuerza mayor o caso fortuito que le haya impedido el cum

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