CSDJ - F68001110200020170015501ADJUNTA20170808103643-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020170015501ADJUNTA20170808103643-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., mayo diecisiete de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 680011102000201700155 01 Aprobado mediante Acta No. 040 de la misma fecha
Accionante: OMAR DAVID GARCIA SARMIENTO
Accionado: JUAN PABLO SILVA PRADAMAGISTRADO DE LA SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL DE SANTANDER.
Asunto: Impugnación tutela OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 23 de marzo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Santander1, mediante el cual RECHAZÓ POR TEMERIDAD la acción de tutela interpuesta por el señor OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO contra JUAN PABLO SILVA PRADA en su calidad de Magistrado de la Sala
Disciplinaria Seccional de Santander. 1Sala conformada por los Conjueces MANUEL BENJAMÍN CLAVIJO MEDINA (Ponente) y DANILO URIEL
MARTÍNEZ SARMIENTO.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El señor OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO, solicita la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada, según los hechos que se precisan a continuación: Afirmó el accionante que se adelanta un proceso disciplinario en contra de la
doctora IBETH MARITZA PORRAS MONROY con el radicado 68001110200020130031700, correspondiéndole su conocimiento a los Magistrados JUAN PABLO SILVA PRADA y CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, siendo el primero de ellos el ponente, proceso disciplinario que se encuentra en trámite. El quejoso y aquí tutelante presentó derecho de petición solicitando información sobre el proceso mediante escrito del 30 de noviembre de 2016, manifestando que por no haber sido contestada su solicitud, se le vulneraron sus derechos fundamentales.
2. Actuación de la primera instancia. 2.1. Impedimentos manifestados.
La doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Santander se declaró impedida para conocer de la presente acción por cuanto se dirige contra el doctor Juan Pablo Silva Prada, Magistrado de la Sala de la cual hace parte, y por ello le asiste interés directo en el asunto (fls 25 y 26). El doctor JUAN PABLO SILVA PRADA en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander se declaró impedido para conocer de la presente acción de tutela, como quiera que la acción va dirigida en su contra, en razón de un derecho de petición presentado por el tutelante en el proceso radicado Nro. 2013-00317, por ende, al existir una actuación directa y concreta de su parte y del despacho que representa se encuentra impedido (fl 28). El doctor CARMELO TADEO LOZANO en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Santander se declaró impedido
para conocer de la presente acción de tutela, como quiera que del texto del amparo se advierte que se trata del trámite de un proceso conocido por esa Sala, y por ello tiene interés en la presente actuación. 2.2. Decisión de impedimentos, admisión de la acción de tutela y traslado a la autoridad accionada. Mediante providencia del 10 de marzo de 2017 la Sala Dual de Conjueces de la Sala Disciplinaria Seccional de Santander aceptó los impedimentos manifestados por los doctores MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, JUAN PABLO SILVA PRADA y CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Santander, al considerar que los tres funcionarios coinciden en la causal invocada y en los hechos que la soportan. Por lo anterior, avocó conocimiento de la acción constitucional, así como ordenó notificar al accionado JUAN PABLO SILVA PRADA integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Santander para que, en el término de 48 horas, ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls. 41 a 46). 2.3. Intervención del accionado. Juan Pablo Silva Prada ( fls 47 y 48) contestó la presente acción indicando que el 30 de noviembre de 2016 el señor GARCÍA SARMIENTO presentó un memorial con destino al proceso disciplinario Nro. 2013-0317 adelantado contra la doctora IBETH MARITZA PORRAS MONROY, solicitando
información respecto del trámite surtido a partir del proferimiento del pliego de cargos en dicha actuación y especialmente en lo referente a la defensa técnica de la investigada. Explicó que ese memorial pasó al despacho el 19 de diciembre de 2016 y mediante auto del 18 de enero del 2017 se ordenó dar la respuesta de rigor, por ende, la acción de tutela debe ser desestimada. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela. En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia de la petición formulada por el señor Omar David García Sarmiento (folios 11 y 12).
4. Decisión de primera instancia.
Mediante fallo del 23 de marzo de 2017 (fls. 50 a 54) el a quo resolvió RECHAZAR POR TEMERIDAD la presente acción de tutela, porque con base en las pruebas obrantes en especial el proceso disciplinario radicado Nro. 2013-0317 se observó que el 30 de noviembre de 2016 el señor OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO formuló petición mediante escrito del 30 de noviembre de 2016 con el propósito de que se le informara sobre el trámite del asunto. Explicó que dicha solicitud pasó al Despacho del Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA en 19 de diciembre de 2016, último día de atención al público. Mediante providencia del 18 de enero de 2017 el Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA ordenó que el pliego de cargos, como la notificación del mismo se nulitara, información que se le dio a conocer al actor mediante
oficio Nro. 070 del 19 de enero de 2017 enviado a omargarcia921@hotmail.com y físicamente a la Calle 202 B Nro. 28-17 Barrio Aranzoque en Floridablanca – Santander; tal y como se puede evidenciar con las copias obrantes en el expediente. Indicó que el actor con su escrito demostraba que su interés no era alcanzar la protección de los derechos fundamentales y constitucionales, ya que no existe violación o amenaza alguna latente sobre los mismos, si no otro bien oculto y temerario, y por ello la acción de tutela resultaba infundada y temeraria, por lo que se rechazó. En la parte resolutiva previno al actor para que no incurra en conductas temerarias, so pena de ser sancionado, conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
5. Impugnación del fallo de tutela.
Mediante correo electrónico omargarcia921@hotmail.com el accionante indicó que IMPUGNABA el fallo de tutela, indicando que “próximamente, me permitiré fundamentar, ya que esta decisión ha violado mis derechos fundamentales”. (sic a lo transcrito).
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA.
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.
2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir.
Corresponde a la Sala determinar si la autoridad accionada, vulneró el derecho fundamental de petición que indicó el actor haber promovido el 30 de noviembre de 2016, con el propósito que se le informará sobre el estado del proceso disciplinario Nro. 2013-0317, por presuntamente haber omitido dar respuesta. Se precisa que, para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela para poner en marcha el aparato jurisdiccional y el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- La Sala Revocará la Decisión de Primera Instancia. La Constitución Política de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada. En su reglamentación desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6 como causales de improcedencia, entre otras, que no existan otros
medios judiciales de defensa, excepto que el amparo sea ejercido como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Significa lo anterior que, la acción de tutela tiene un claro carácter subsidiario, por lo cual no puede ser utilizada para desplazar los mecanismos judiciales o administrativos consagrados en las normas vigentes para la defensa de los intereses que se reclaman, salvo que, como ya se dijo, se constituya en el camino para contrarrestar un perjuicio inminente de los derechos fundamentales que se encuentran en peligro. Ahora bien, antes de abordar el estudio del presente asunto, resulta oportuno recordar los presupuestos básicos en que se ha cimentado la consolidada y pacifica línea jurisprudencia delineada por la Corte Constitucional, en lo que atañe a los requisitos que satisfacen el fundamental derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia. Al respecto, en numerosos pronunciamientos, por ejemplo el plasmado en la sentencia T-558 de 2012, Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo precisó: “El derecho de petición, como institución jurídica, encuentra su razón de ser en la necesidad de regular las relaciones entre las autoridades y los particulares, con el fin de que estos últimos puedan conocer y estar al tanto de las actuaciones de cualquier ente estatal. Desde este punto de vista, su núcleo esencial está en la pronta respuesta que se le brinde a las solicitudes presentadas”. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha señalado la relevancia que cobra el derecho fundamental de petición, ya que se constituye en un
instrumento clave para el funcionamiento de la democracia participativa, y para el acceso a derechos como el de información y libertad de expresión (sentencia T-337 de 2000). En ese orden de ideas, la Corte ha manifestado, a su vez, que el derecho de petición no sólo implica la posibilidad de presentar solicitudes a las autoridades estatales o a entes particulares, cuando la ley lo permita, sino, de igual manera que se dé una oportuna respuesta con sujeción a los requerimientos establecidos en la ley para dicha petición. Es decir, independientemente de que lo resuelto por la entidad sea adverso o no a los intereses del peticionario, la resolución del asunto debe contar con un estudio minucioso de lo pretendido, argumentos claros, que sea coherente de solución a lo que se plantea de manera precisa, suficiente, efectiva y sin evasivas de ninguna clase. Sobre el particular ha sostenido la Corporación que: “…una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea, y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”2. Así, para tener claridad sobre los elementos del derecho de petición, esta Corporación ha indicado que el mismo se compone de: “1. La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos,
solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas”
2. La obtención de una respuesta que tenga las siguientes características: - Que sea oportuna; - Que resuelva de fondo, en forma clara y precisa lo solicitado, lo cual supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud de manera completa, sin evasivas respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados. - Que la respuesta sea puesta en conocimiento del peticionario.
3. La respuesta es independiente del hecho de si es favorable o no, pues no necesariamente dar una respuesta de fondo implica acceder a lo pedido.3
2Sentencia T-627 DE 2005, véase también sentencias T-340 de 2008, T-377 de 2000, T1060 de 2001. 3Sentencia T-414 de 2010. Bajo ese entendido, para que la respuesta a la petición se encuentre ajustada a la ley y a lo que la jurisprudencia constitucional ha manifestado al respecto, la misma, además de ser oportuna y de fondo como ya se mencionó, debe ser comunicada al peticionario. De igual manera, por tratarse de un derecho fundamental con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por medio de la acción de tutela. No obstante, para que el amparo proceda, no basta con afirmar que se elevó una petición, sino que debe haber prueba, siquiera sumaria, de la misma, es decir, que se cuente con algún tipo de herramienta que permita respaldar la afirmación, y por su parte, es la autoridad la que debe demostrar que dio respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud”:
3.1. El caso concreto. Conforme al escrito de tutela en procura del amparo de su derecho fundamental de petición, el cual el accionante considera trasgredido por cuanto no se le había dado respuesta a la petición presentada el 30 de noviembre de 2016, observándose que tal solicitud pasó al despacho del Magistrado accionado el 19 de diciembre de 2016, luego de la vacancia judicial, el 18 de enero ordenó que el pliego de cargos como la notificación del mismo fue declarada nula, lo cual le fue comunicado en su calidad de quejoso mediante oficio Nro. 070 del 19 de enero de 2017, enviado a omargarcia921@hotmail.com y físicamente a la calle 202 B número 28-17 del Barrio Aranzoque en FloridablancaSantander. Por lo anterior, no hay lugar a predicar vulneración al derecho de petición, aunado a que se le debe aclarar al accionante que no es posible pretender que mediante derechos de petición se ponga en marcha el aparato jurisdiccional o para solicitarle a un funcionario que las cumpla, ya que las actuaciones judiciales están regladas, en este caso en la Ley 734 de 2002. Ahora bien, esta Sala no comparte la argumentación referente al rechazo por temeridad de la acción de tutela, como quiera que dicha figura se encuentra en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la cual se configura cuando una persona presenta la misma acción de tutela ante varios jueces o tribunales sin motivo expresamente justificado, no estando en el caso concreto probado que el accionante haya interpuesto acción de tutela por los mismos hechos, por ende se revocará la decisión de primera instancia para en su lugar
DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo invocado, como quiera mediante derechos de petición no se pone en marcha el aparato judicial o que se solicite a un servidor público el cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR, el fallo proferido el 23 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Santander, para en su lugar DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada Continúan Firmas……..
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial