CSDJ - F68001110200020170020501ADJUNTA20180925172447-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020170020501ADJUNTA20180925172447-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201700205 01 Aprobado según Acta de Sala No. 84 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 4 de diciembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, por medio del cual resolvió ARCHIVAR LA INDAGACIÓN PRELIMINAR del proceso seguido en contra de DORA INÉS LINARES VALDERRAMA, en su condición de Fiscal 4 Local de San Gil, de conformidad con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. SITUACIÓN FÁCTICA La presente investigación disciplinaria inició con la queja presentada por MARÍA LILIANA GARCÍA BAUTISTA y JESÚS ANTONIO MARÍN, el 3 de febrero de 2017, 1 Sala conformada por los Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA (Ponente) y CARAMELO TADEO MENDOZA LOZANO República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN en contra de MARIELA AYALA PINTO y DORA INÉS LINARES, en su calidad de asistente y Fiscal 4 Local de San Gil, respectivamente, por la presunta expedición irregular de un oficio dirigido a la Policía Nacional de Bogotá cuadrante del barrio Rosales de Bogotá. (F. 1-4 c.o.). Relataron que, al interior de un proceso penal por el delito de amenazas en la ciudad de San Gil, se emitió, el 29 de diciembre de 2016, un oficio dirigido a la Policía Nacional de Bogotá, ciudad en donde residen los quejosos, con el fin de autorizar la entrada en cualquier momento y con la ayuda de la Policía Nacional, de MAURICIO FORERO CUERVO y ADRIANA FORERO JIMÉNEZ, al apartamento ubicado en la carrera 1 Este No. 77-91 apartamento 401 de la ciudad de Bogotá – de propiedad de los quejosos-, para la protección de elementos de conocimiento dentro de una indagación judicial de carácter penal. Refirieron que a la Fiscalía no le estaba permitido la autorización de diligencias de allanamiento y registro para ser ejecutadas por particulares, y el oficio, firmado por MARIELA AYALA PINTO, en su calidad de Fiscal cuarta Local, no estaba relacionado con un proceso judicial seguido en su contra por un supuesto delito de amenazas, pues asumía por indiciados a otras personas que no tenían vínculo con los quejosos. ACTUACIÓN Y PRUEBAS RECAUDADAS. 1.- El 28 de febrero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con ponencia del Magistrado JUAN PABLO
SILVA PRADA, avocó conocimiento de la queja presentada y ordenó abrir indagación República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN preliminar en contra de DORA INÉS LINARES, en su condición de Fiscal 4 Local de San Gil (F.8 c.o.). Ordenó acreditar la calidad de funcionario público de la denunciada, escucharla en versión libre, notificar al Ministerio Público y a la disciplinada, y compulsar copias a la Oficina de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación en lo relacionado con la empleada MARIELA AYALA PINTO. 2.- En los folios 20 al 33 obra denuncia penal formulada por parte de MARÍA LILIANA GARCÍA BAUTISTA, DANIELA MARÍA FORERO GARCÍA Y SANTIAGO FORERO GARCÍA, por estos mismos hechos, y sus anexos (F. 34-78 c.o.), dentro de los cuales se encuentra el oficio presuntamente irregular (F. 66-67 c.o.). 3.- El 14 de marzo de 2017 se recibió oficio 0140WDML de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en la cual se requirió estudiar la conexidad del proceso con otro iniciado en contra de la misma disciplinada por el señor JESUS ANTONIO MARÍN RAMÍREZ (F. 79 c.o.). 4.- El 18 de agosto de 2017 se recibió declaración a MARIELA AYALA PINTO (F. 9091 c.o.), quien manifestó no conocer personalmente a la quejosa, pero sabía de su existencia pues instauró una denuncia penal en su contra. Refirió conocer a la disciplinada pues se trató de una Fiscal que trabajó en el mismo piso que ella y trabajó en esa Fiscalía a mediados de 2015. Mencionó que le recibió el 29 de diciembre de 2016 una denuncia al señor MAURICIO FORERO CUERVO por el delito de inducción al suicidio de ROBERTO FORERO. República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Cuando se recibió la denuncia se le otorgó una medida de protección al denunciante y esa medida correspondió al documento que lo facultó para ingresar a un inmueble en la ciudad de Bogotá. Argumentó que otorgó la medida de protección por una situación de peligro invocada por el denunciante y su hermana que lo acompañó, y estuvo autorizada para expedir esa medida, contrario a lo argumentado en la queja, no se trató de una diligencia de allanamiento y registro, y por error en el formato utilizado quedó como delito de amenazas y otro radicado, pero el proceso era el de inducción al suicidio. Consideró que todo se debió a una confusión, porque en efecto en contra de la quejosa no obraba proceso por el delito de amenazas, pero ese error involuntario no podía comportar la comisión de un delito.
Enfatizó que para el momento de expedición de la orden de protección su superior funcional era AURA LUCERO ORTÍZ CADENA, porque la doctora DORA INÉS LINARES tenía el turno de descanso de fin de año, y cuando la disciplinada regresó, no la enteró de la orden porque no era su jefe inmediato, y el procedimiento regular era enviar el caso a la oficina de asignaciones. 5.- El 5 de septiembre de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander resolvió acumular el proceso 2017-00205 con el 2017-00441, ya que trataban sobre los mismos hechos (F. 94 c.o.). 6.- Versión libre. Mediante memorial allegado el 8 de septiembre de 2017, la disciplinada rindió versión dentro de la indagación, manifestó que la doctora MARIELA AYALA PINTO fungió para el 29 de diciembre de 2016 como receptora de República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN denuncias, adscrita a la Subdirección Seccional de Atención de Víctimas y Usuarios de la Dirección Seccional de Santander, y no su despacho que era la Fiscalía 4 local. (F. 95-98 c.o.). Relató que ese día los señores MAURICIO FORERO CUERVO y ADRIANA FORERO JIMÉNEZ interpusieron denuncia penal ante MARIELA AYALA PINTO por
el delito de inducción al suicidio, y solicitaron una medida de protección, pero que para la semana en que todo ocurrió, la disciplinada se encontraba gozando de una semana de compensatorio y no tuvo conocimiento alguno de las acciones de
MARIELA AYALA PINTO.
En enero 3 de 2017, cuando se reintegró, recibió una llamada que indagó por la medida firmada por MARIELA AYALA PINTO, sobre la cual respondió que si estaba firmada por ésta era válida, pues dentro de sus funciones estaba emitir ese tipo de documentos, en la llamada, nunca le dijeron cuál era el contenido de la orden o su destinatario. Relató que la querella fue asignada a su despacho, y se identificó con el número de noticia criminal 686796000151201601049, pero al advertir que se trataba de hechos acaecidos en Bogotá remitió el expediente por competencia territorial. Sostuvo que el 3 de febrero le informaron que la quejosa fue a preguntar por el proceso, aduciendo un radicado distinto y con la información referente a que se trataba de una indagación por el delito de amenazas. Le explicaron que la quejosa manifestó su desacuerdo con la medida de protección emitida por MARIELA AYALA PINTO, y al revisar el documento observó que quien lo República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN elaboró cometió varios errores, incluyendo un radicado equivocado, un delito que no
correspondía y el despacho emisor era el de la disciplinada, situación inexistente. DE LA PROVIDENCIA APELADA El 4 de diciembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con ponencia del Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA, emitió decisión de TERMINAR LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA a favor de DORA INÉS LINARES VALDERRAMA, en su calidad de Fiscal 4 Local de San Gil (F. 127-129 c.o.), y por ende ordenó el archivo definitivo del proceso conforme a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. De lo expuesto y aportado por la disciplinada, así como por lo expuesto por MARIELA AYALA PINTO, se discurrió que para la fecha de expedición de la medida de protección la disciplinada se encontraba gozando de su semana de compensatorio, y no fue su despacho quien tramitó la orden controvertida en la queja. Concluyó que la disciplinada no tuvo injerencia alguna en la emisión de la orden de medida de protección, y si bien el proceso fue asignado a esta, ya la orden había sido librada, por consiguiente no encontró conducta alguna que pudiera ser calificada como disciplinable, situación que tuvo como consecuencia que se debiera archivar las diligencias a favor de la denunciada, de otra parte quedó en evidencia que una vez conoció el asunto lo remitió por competencia territorial a la ciudad de Bogotá.
DE LA APELACIÓN
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN El 18 de enero de 2018, JESÚS ANTONIO MARÍN RAMÍREZ, en su calidad de apoderado de la quejosa y coadyuvante de la queja, interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la decisión del 4 de diciembre de 2017 (F. 138-142 c.o.), en el que insistió en la responsabilidad disciplinaria. Manifestó no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, pues en esta no se consideró correctamente la llamada recibida por la disciplinada el 2 de enero de 2017, en la cual fue contactada por ARTURO GARCÍA, administrador del edificio Primera Este. Dijo que gracias a que la disciplinada le indicó que esa orden iba firmada por MARIELA AYALA PINTO y que era válida, el administrador procedió a ejecutarla. Relacionó que el supuesto error involuntario cometido por MARIELA AYALA no era tal, ya que una medida de esa naturaleza debió emitirse ante la existencia de una denuncia por amenazas reales, situación que en el caso no se dio porque MAURICIO FORERO no concurrió a la Fiscalía 4 Local de San Gil para denunciar ese delito. Para poder emitir esa orden MARIELA AYALA tomó, a sabiendas, un radicado por el delito de amenazas y así justificarse, y lo considerado como un error involuntario por la primera instancia se trató de un procedimiento irregular. Enfatizó que la disciplinada avaló y consintió la medida, por cuanto “se
responsabilizó del oficio avalándolo en su integridad y dándole el carácter de legal por haber salido de su despacho (SIC)”. Narró que MAURICIO FORERO interpuso una denuncia por el delito de inducción al suicidio en contra de LILIANA GARCÍA, pero como ese delito no justificaba una República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN medida de protección, se acudió a un trámite ilegal el cual fue tomar un radicado donde el delito denunciado si fuera el de amenazas. Finalizó diciendo que, en la medida de protección, llenada irregularmente en la Fiscalía 4 Local de San Gil, se consagró que hubo denuncia por parte de MAURICIO ENRIQUE FORERO CUERVO, situación falsa porque esta persona nunca realizó denuncia penal alguna. Por todo lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia y sancionar a la disciplinada. ACTUACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 28 de febrero se recibió, en esta superioridad, el proceso para desatar el recurso de apelación (F. 1 c. 2 instancia). 2.- El 25 de abril de 2018 se repartieron las diligencias a la Magistrada Ponente (F. 3 c. 2 instancia). 3.- El 31 de mayo se avocó conocimiento, ordenándose acreditar los antecedentes de la disciplinada, así como la existencia de otros procesos disciplinarios en su
contra (F. 5 c. 2 instancia). 4.- Mediante certificado 506123, emitido el 6 de julio de 2018 por la Secretaria Judicial de esta Corporación, se acreditó que la disciplinada no tenía sanciones en su contra (F. 10 c. 2 instancia), igualmente estableció que no existían otras República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN investigaciones disciplinarias que tuvieran como objeto a la disciplinada (F. 11 c. 2 instancia).
5. Se Notificó Personalmente al Procurador Delegado GERMAN CALDERON ESPAÑA, y guardó silencio.(F. 9 c. 2 instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia De acuerdo con numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 4 de diciembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio del cual resolvió TERMINAR LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA a favor de DORA INÉS LINARES VALDERRAMA, en su condición de Fiscal 4 Local de San Gil. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte
Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer
de acciones de tutela. 2.- De la legitimación en causa Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de archivo, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” 3.- De la calidad del funcionario. En el expediente seguido por la primera instancia no se acreditó la calidad de funcionaria de la disciplinada; sin embargo, de los documentos aportados por ésta en su versión libre se tiene la resolución 0381, del 19 de diciembre de 2016, emitido por el Director Seccional de la Dirección Seccional de Santander de la Fiscalía General de la Nación, de la cual se coligió que para la época de los hechos la disciplinada fungió como Fiscal 4 local (F. 105-109 c.o.). 4.- De la apelación República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN La Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario
Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. 5.- Del caso concreto La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con ponencia del Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA, emitió decisión de TERMINAR LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA a favor de DORA INÉS LINARES VALDERRAMA, en su calidad de Fiscal 4 Local de San Gil (F. 127-129 c.o.), y por ende ordenó el archivo definitivo del proceso conforme a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Consideró la primera instancia que la orden reprochada no fue emitida por la disciplinada ni por su despacho, pues se encontraba gozando del compensatorio de fin de año, al momento de los hechos, por ello no fue posible endilgarle conducta disciplinaria alguna. 6.- de la apelación del abogado de la quejosa Ahora bien, inconforme con la decisión tomada por el a quo, de terminar la investigación a favor de la investigada, el quejoso manifestó por escrito sus razones de inconformidad con la decisión, por lo que procedió la Sala a pronunciarse República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN respecto de los argumentos esgrimidos por el apelante en su escrito, a fin de desatar el recurso y resolver de fondo sobre la decisión de archivo. Debe esta superioridad iniciar por la reafirmación que la responsabilidad disciplinaria es personal, por consiguiente los funcionarios públicos solo podrán responder por las acciones u omisiones que le sean imputables objetiva y subjetivamente, de conformidad con las categorías de tipicidad, ilicitud sustancial o antijuridicidad y culpabilidad. Por esta razón, no es posible que en lo disciplinario se le castigue a un funcionario por el actuar de otro, salvo las excepciones propias de instituciones jurídicas como la vigilancia y la omisión. Por consiguiente, en el caso de la referencia la Sala deberá ceñirse celosamente al comportamiento de la disciplinada, y no extender el actuar de MARIELA AYALA PINTO al de aquella, como lo hace el apelante. Contrario a lo afirmado en la denuncia, y por el apelante en su recurso (con franco desconocimiento de los contenidos del expediente), esta Superioridad está en posibilidad de afirmar que la medida de protección, emitida el 29 de diciembre de 2016 por MARIELA AYALA PINTO, no provino de la Fiscalía 4 Local de San Gil, porque, para ese momento, de conformidad con la resolución 1809 del 15 de junio de 2016, emanada de la Fiscalía General de la Nación (F. 99-103 c.o.), MARIELA AYALA PINTO hacía parte de la Subdirección Seccional de Atención a Víctimas y
Usuarios, de la Subdirección Seccional de fiscalías y de Seguridad Ciudadana de San Gil. República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Esto, corroborado por la declaración de la disciplinada y de la propia MARIELA AYALA PINTO, desvirtúa por completo cualquier vinculación de la orden con el despacho de la disciplinada, más allá de lo afirmado en el texto de la medida. Al carecer MARIELA AYALA PINTO de relación funcional con el despacho de la Fiscal 4 Local de San Gil, entonces la orden no podía ser imputada a la aquí disciplinada, como de manera reiterativa lo pretendió hacer el apelante. Por otro lado se soportó, de conformidad con la resolución número 0381 de diciembre 19 de 2016, de la Dirección Seccional de Santander (F. 105-109 c.o.), que en el periodo entre el 26 y el 30 de diciembre de 2016, la disciplinada no se encontraba atendiendo su despacho, la Fiscalía 4 Local, pues que se le otorgó una semana de compensatorios. En este orden de ideas, y aun si la medida de protección proviniera de su despacho, la disciplinada no realizó comportamiento alguno relacionado con la medida de protección emanada el 29 de diciembre de 2016, porque no se encontraba ni física ni funcionalmente atendiendo sus labores como Fiscal Local. Por esta razón, e independientemente de si la medida de protección resultó legal o
ilegalmente emitida, esta Corporación no puede evitar estar de acuerdo con la primera instancia, pues no se observó punto de conexión entre la disciplinada y la decisión tomada por MARIELA AYALA SARMIENTO. Respecto de la llamada realizada por la administración del edificio donde presuntamente reside la quejosa, se tuvo que la misma fue realizada el 2 de enero de 2017, momento en el cual la disciplinada se reintegró a sus funciones, fecha que República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN no es controvertida por el apelante y para la cual el proceso no había sido asignado al despacho de la disciplinada, por lo que no tenía una relación funcional con el mismo. La disciplinada afirmó en su versión que recibió la llamada en la cual le preguntaban por una medida de seguridad emitida por MARIELA AYALA SARMIENTO, sin reportar de qué proceso se trataba. Igualmente su respuesta fue que si efectivamente estaba firmada por la señora AYALA debería ser una orden válida, porque esa era una de las funciones que tenía como receptora de denuncias. En esta situación la Sala tampoco advirtió irregularidad alguna, por cuanto lejos de lo afirmado por el apelante, quien, debemos recordar, no hizo parte de la conversación telefónica, la disciplinada se limitó a realizar una afirmación verídica, y es que la medida de protección, de estar rubricada por MARIELA AYALA SARMIENTO, estaba cobijada con una presunción de legalidad, pues fue emitida por una persona
acreditada para ello dentro de la distribución orgánica de la Fiscalía, en ejercicio de una de las facultades de esta entidad. Como puede observarse, no es cierto que la disciplinada avaló en su integridad el oficio o que le dio el carácter de legal por haber salido de su despacho; en primer lugar porque, como se dijo, la medida de protección no fue emitida por la Fiscalía 4 Local; y en segundo término, porque la disciplinada no estaba facultada para avalar el contenido de un oficio del que no tenía conocimiento y respecto del cual no obró como funcionaria instructora y, el caso solo le fue asignado el 3 de enero de 2017. República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN En este orden de ideas, la versión de los hechos del apelante no resulta verosímil, y encuentra contradicción en el material probatorio recaudado por la primera instancia, por lo que sus peticiones no pueden estar llamadas a prosperar. Finalmente, debe esta Superioridad resaltar que el instituto de las medidas de protección está consagrado en el artículo 250 numeral 4 constitucional, y en los artículos 11, 114 numeral 6, 133, 134, 136, 137, 154, 207 y 342 de la Ley 906 de 2004, sin que esté limitado a una clase específica de tipos penales. Por lo que, en abierta contrariedad con lo afirmado por el apelante, la emisión de la
medida de protección no requería que se tratara de un proceso por el delito de amenazas, por ello encontró esta Sala que el error cometido en documento del 29 de diciembre de 2016 tuviera finalidad alguna, porque bien se hubiera podido emitir, sin dificultad jurídica alguna, una medida de protección en un proceso por otro tipo penal, como en efecto se hizo. Por las anteriores consideraciones, esta superioridad no entrará a estudiar los fundamentos fácticos o jurídicos de la emisión de la medida de protección, por cuanto, como se estableció con suficiencia, la disciplinada no tuvo comportamiento alguno relacionado con su emisión o ejecución, así que incluso la ilegalidad manifiesta de este documento en nada comprometería el actuar de DORA INÉS
LINARES.
Por lo anterior, la Corporación CONFIRMARÁ la decisión de terminar la indagación preliminar disciplinaria a favor de DORA INÉS LINARES VALDERRAMA, en su condición de Fiscal 4 Local de San Gil., soportada en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, los cuales rezan así: República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta
disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio del cual resolvió TERMINAR LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA a favor de DORA INÉS LINARES VALDERRAMA, en su calidad de Fiscal 4 Local de San Gil, y por ende ordenó el archivo definitivo del proceso conforme a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial