CSDJ - F68001110200020170023601ADJUNTA20170406161538-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020170023601ADJUNTA20170406161538-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
ACCION DE TUTELA AMPARA / Confirma Como quiera que no se han descartado las circunstancias que dieron origen a la vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante, la amenaza o daño a los derechos se mantiene, razón por la cual se debe confirmar la decisión de primera instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.680011102000201700236 01 (14008-32) Aprobado según Acta de Sala No. 29 ASUNTO Procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 1 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual resolvió declarar IMPROCEDENTE, la acción de tutela propuesta por el señor 1 Magistrada Ponente doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA en Sala Dual con el Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA JHONATHAN MAURICIO QUIÑONEZ HURTADO, presuntamente vulnerados por el MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL, BATALLÓN DE ARTILLERÍA No. 2 “NUEVA GRANADA” y a su vez previno al mencionado Batallón, para que una vez se haga presente ante sus instalaciones el actor, proceda a
elaborar el informativo administrativo por lesiones. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano JHONATHAN MAURICIO QUIÑONEZ HURTADO, mediante apoderado, presentó acción de tutela contra el MINISTERIO
DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL, BATALLÓN DE ARTILLERÍA
No. 2 “NUEVA GRANADA”, con el fin que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad, por hechos que se resumen como sigue: - Señaló el actor que prestó el servicio militar luego de que fueran realizados los exámenes médicos de rigor, siendo apto para prestar el servicio, siendo vinculado al Batallón de Artillería No. 2 Nueva Granada de Barrancabermeja. - Manifestó que el 15 de julio de 2016, estaba puliendo sus botas cuando el señor OLINTO FONSECA, empezó a molestar con una munición de guerra, pese haber sido advertido de no manipular dicho objeto, el señor hizo caso omiso y el objeto explotó causándole un impacto en el antebrazo izquierdo. - Adujo que dicho accidente fue informado mediante escrito radicado el 23 de noviembre de 2016, con el propósito de que fuese elaborado el informe administrativo por lesiones, empero no se le dio respuesta alguna, razón por la cual elevó derecho de petición solicitando la elaboración del informe administrativo por lesiones el cual no ha sido resuelto. Por lo anteriormente expuesto, pretende: - Se tutele su derecho de petición y en consecuencia se ordene al Comandante del Batallón de Artillería No. 2 “NUEVA GRANADA”,
proceda a elaborar extemporáneamente el informe administrativo por lesiones respecto de los hechos ocurridos el 15 de julio de 2016, fecha en la que sufrió un accidente prestando el servicio militar. (Folio 1 a 7 y anexos 8 a 24 c.o) 2.- La Magistrada de instancia, mediante auto del 20 de febrero de 2017, avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar al accionante y al accionado y vinculó a la Clínica San Nicolás. (Folio 26 a 27 c.o 1ra instancia) 3.- El Comandante del Batallón de Artillería No. 2 “NUEVA GRANADA” dio respuesta a la presente acción señalando que el aludido derecho de petición fue radicado el 24 de enero de 2017 en la Oficina de Registro del Batallón, y posteriormente mediante oficio 0568 del 28 de enero de 2017 se otorgó respuesta de fondo al mismo, siendo enviada la respuesta por correo electrónico. Además una vez conocida la acción de tutela se envió copia de dicha respuesta al apoderado del actor a la dirección de notificaciones señalado en el escrito de tutela, de tal manera el derecho de petición si fue respondido y están en espera a que el actor se presente par así dar cumplimiento a su petición. Como prueba allegó copia de la respuesta del derecho de petición. (Folio 36 a 37 co) 4.- La Clínica San Nicolás, dio respuesta a la presente acción solicitando ser desvinculada del presente trámite, pues si bien atendió al actor, no tiene legitimación en la causa para controvertir lo solicitada en la acción de amparo. (Folio 39 c.o)
5.- El Comando General de las Fuerzas Militares, dio respuesta a la presente acción solicitando su desvinculación e informando que la misma había sido remitida al señor General Comandante del Ejército Nacional. (Folio 41 c.o) PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a través de decisión proferida el 1 de marzo de 2017, resolvió declarar IMPROCEDENTE, la acción de tutela propuesta por el señor JHONATHAN MAURICIO QUIÑONEZ HURTADO, presuntamente vulnerados por el MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL, BATALLÓN DE ARTILLERÍA N. 2 “NUEVA GRANADA” y a su vez previno al mencionado Batallón, para que una vez se haga presente ante sus instalaciones el actor, proceda a elaborar el informativo administrativo por lesiones. Señaló la Sala a quo que en efecto el Batallón aceptó haber realizado el informe administrativo por lesiones, lo cual también informó en la respuesta del derecho de petición emitido el 28 de enero de 2017. Seguidamente señaló la Sala de Instancia que con fundamento en la respuesta arrimada por el Batallón de Artillería No. 2 “Nueva Granada” la afectación fue superada como quiera que el 25 de febrero de 2017, se hizo entrega formal a la respuesta indicando que “una vez enterados formalmente de la situación gracias a su escrito de petición, este comando emitirá la orden para que sea elaborado el informativo por lesión de forma extemporáneo. (…) para lo anterior es indispensable que el señor JHONATAN MAURICIO QUIÑONEZ
realice presentación de manera personal en las instalaciones de la oficina de personal del Batallón Nueva Granada, lo antes posible y traiga como soporte la totalidad de la historia clínica relacionada con la lesión sufrida” considerando que por tal razón se estaba frente a un hecho superado. (Folios 42 a 52 c.o) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor impugnó la anterior decisión manifestando que la respuesta al derecho de petición no fue realizada de fondo, además lo que se debe amparar es el debido proceso, es decir se expida copia auténtica y legible del informe administrativo por lesiones, lo cual en efecto no ha ocurrido, razón por la cual solicitó sea revocado el fallo y se expida el correspondiente informe administrativo por lesiones. (Folio 74 a 75 c.o)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Test de Procedibilidad La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales2, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se
disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y que permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. 2 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. En el presente evento el actor JHONATHAN MAURICIO QUIÑONEZ HURTADO, actuando mediante apoderado, considera que los accionados le han vulnerado sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, puesto que sufrió un accidente laboral estando prestando el servicio militar y mediante derecho de petición, está solicitando se realice el informe administrativo por lesiones, lo cual hasta este momento no ha ocurrido, por cuanto si bien dieron
respuesta al derecho de petición el 25 de febrero de 2017, en el mismo se indicó que “una vez enterados formalmente de la situación gracias a su escrito de petición, este comando emitirá la orden para que sea elaborado el informativo por lesión de forma extemporáneo. (…) para lo anterior es indispensable que el señor JHONATAN MAURICIO QUIÑONEZ realice presentación de manera personal en las instalaciones de la oficina de personal del Batallón Nueva Granada, lo antes posible y traiga como soporte la totalidad de la historia clínica relacionada con la lesión sufrida”, por tanto es claro que la petición no ha sido resuelta de fondo. Al respecto resulta importante traer a colación lo señalado en el Decreto 1796 de 2000 artículo 24 que dice: ARTICULO 24. INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. Es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informarán si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en
conflicto internacional. d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior. PARAGRAFO. Cuando el accidente en que se adquirió la lesión pase inadvertido para el comandante o jefe respectivo, el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia. En todo caso los organismos médico-laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección. De tal forma como puede verse, el accionante acude a la acción de tutela para reclamar contra el MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL, BATALLÓN DE ARTILLERÍA N. 2 “NUEVA GRANADA”, la protección a uno de sus derechos fundamentales, y siendo ésta el único mecanismo disponible para su pretensión, es forzoso concluir que la misma está llamada a proceder en términos de subsidiariedad. Perjuicio irremediable. Aunado a lo anterior, debe la Sala señalar que el artículo 86 de la Carta Política determina que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procederá, “(…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por su parte, la Corte Constitucional, desde las sentencias iniciales, ha señalado que: “(…) La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse
como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política (…)”3 . Y en cuanto al principio de residualidad o subsidiariedad, ha puntualizado que: “(…) la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la subsidiariedad es una de las principales características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una 3 Corte Constitucional. Sentencia T-405/92 persona cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados y existen a su alcance las acciones pertinentes para acudir a la justicia ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela debe resultar improcedente (…)”4. (sfdt) De otro lado, modulando los contenidos teleológicos del amparo constitucional, cabe recordar que en los casos en los cuales exista un perjuicio irremediable, la tutela resulta procedente y habilita al juez constitucional para suspender la vulneración. En el presente asunto la acción de tutela se torna procedente pues el actor demostró la existencia de un perjuicio irremediable, puesto que el accionado necesita que se le elabore el informativo administrativo por
lesiones frente al accidente sufrido el 15 de julio de 2016, para lo cual presentó derecho de petición y además allegó en su escrito copia de su cedula de ciudadanía, copia de constancia del Batallón, copia del escrito radicado el 23 de noviembre de 2016 y copia de la epicrisis (Folio 14 s 23 c.o) y el accionado si bien dio respuesta al derecho de petición señaló que “una vez enterados formalmente de la situación gracias a su escrito de petición, este comando emitirá la orden para que sea elaborado el informativo por lesión de forma extemporáneo. (…) para lo anterior es indispensable que el señor JHONATAN MAURICIO QUIÑONEZ realice presentación de manera personal en las instalaciones de la oficina de personal del Batallón Nueva Granada, lo antes posible y traiga como soporte la totalidad de la historia clínica 4 Corte Constitucional. Sentencia T415/95 relacionada con la lesión sufrida”, es decir no se dio respuesta de fondo. Por tanto, advierte la Sala que en el presente caso reúnen los presupuestos procesales en punto de: legitimación por activa y por pasiva, inmediatez, subsidiaridad, por tanto revisados con detenimiento la presente acción se torna procedente, razón por la cual la Sala procederá a estudiarla de fondo.
Solución del Caso: En el presente asunto se pretende determinar si el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Batallón de Artillería Nueva Granada, han vulnerado el derecho de petición y debido proceso al actor, pues presentó derecho de petición solicitando se le realice el informe administrativo por lesiones debido al accidente ocurrido el 15 de julio
2016, pero no se ha dado respuesta de fondo a la solicitud, veamos (Folio 37 c.o): “…una vez enterados formalmente de la situación gracias a su escrito de petición, este comando emitirá la orden para que sea elaborado el informativo por lesión de forma extemporáneo. (…) para lo anterior es indispensable que el señor JHONATAN MAURICIO QUIÑONEZ realice presentación de manera personal en las instalaciones de la oficina de personal del Batallón Nueva Granada, lo antes posible y traiga como soporte la totalidad de la historia clínica relacionada con la lesión sufrida” Por tanto, observa esta Colegiatura que contrario a lo manifestando por el seccional de Instancia, esta no puede ser una respuesta de fondo y tampoco la accionada se puede escudar en que no ha emitido el informe administrativo por lesiones hasta que el actor allegue copia de la historia clínica, por cuanto, tal como se dijo en líneas anteriores con el derecho de petición presentado por el actor mediante apoderado allegó todos los documentos pertinente para elaborar el informe, según lo indicado en el Decreto 1796 de 2000. La Corte Constitucional frente a la protección del Derecho de Petición ha indicado:
4. Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición. 4.1. Esta Corporación ha precisado que el derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la
participación de todos en las decisiones que los afectan; así como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protección para los cuales fueron instituidas la autoridades de la República (C.P. art. 2). De ahí, que el referido derecho sea un importante instrumento para potenciar los mecanismos de democracia participativa y control ciudadano; sin dejar de mencionar que mediante su ejercicio se garantiza la vigencia de otros derechos constitucionales, como los derechos a la información y a la libertad de expresión. 4.2. Según su regulación legislativa, así como en el Decreto 01 de 1984, el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que el ejercicio del derecho de petición, entendido también como una actuación administrativa, debe someterse a los principios de economía, imparcialidad, contradicción, eficacia y, especialmente, publicidad y celeridad, según lo estipula el Artículo 3o. del estatuto. 4.2.1. Tal como la anterior codificación, la vigente permite que las peticiones sean formuladas tanto en interés general como en relación con los asuntos de interés particular, y destaca la obligación de resolver o contestar la solicitud dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo, salvo algunas excepciones. 4.2.2. Igualmente, el anterior Código Contencioso establecía que la efectividad del derecho de petición constituía un deber esencial de las autoridades. En la misma línea, el conjunto normativo vigente señala como falta disciplinaria gravísima la desatención a las peticiones y a los términos para resolver, así como el desconocimiento de los derechos de las personas ante los servidores públicos y en ciertos casos, ante
particulares. 4.3. Entendido así, como garantía constitucional y legal, el ejercicio del derecho de petición por parte de los ciudadanos, supone el movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petición elevada e impone a las autoridades una obligación de hacer, que se traduce en el deber de dar pronta respuesta al peticionario. 4.4. Justamente, este deber esencial de parte de la administración, que se deriva del mandato superior a obtener pronta resolución, ha sido desarrollado y sistematizado por esta Corporación en conjunto con otros elementos característicos del derecho de petición, que conforman su núcleo fundamental. 4.5. La efectividad y el respeto por el derecho de petición, se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz. 4.5.1. En relación con los tres elementos inicialesresolución de fondo, clara y congruente-, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada. 4.5.2. Respecto de la oportunidad de la respuesta, como elemento
connatural al derecho de petición y del cual deriva su valor axiológico, ésta se refiere al deber de la administración de resolver el ruego con la mayor celeridad posible, término que en todo caso, no puede exceder del estipulado en la legislación contencioso administrativa para resolver las peticiones formuladas. 4.5.2.1. Si bien en algunas oportunidades, la administración se encuentra imposibilitada para dar una respuesta en el lapso señalado por el legislador; en principio, esta situación no enerva la oportunidad o la prontitud de la misma, pues la autoridad está en la obligación de explicar los motivos y señalar un término razonable en el cual se realizará la contestación. 4.5.2.2. En estos casos, el deber de la administración para resolver las peticiones de manera oportuna, también debe ser examinado con el grado de dificultad o complejidad de la solicitud, ejercicio que de ninguna manera desvirtúa la esencialidad de este elemento, pues mientras la autoridad comunique los detalles de la respuesta venidera, el núcleo fundamental del derecho de petición, esto es, la certidumbre de que se obtenga una respuesta a tiempo, se mantiene. 4.5.3. Asimismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado. Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad
que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante. 4.6. De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. 4.6.1. Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante. 4.6.2. Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello. La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas. 4.6.3. Por supuesto, esta constancia no es homogénea en todos los casos, pues han de considerarse las particularidades de cada notificación según las condiciones del peticionario. Así, aunque en la mayoría de casos el medio regular sea la notificación por correo certificado, habrá situaciones que permitan la comunicación de la respuesta a través de
medios electrónicos o digitales a solicitantes cuya facilidad de acceso a medios informáticos lo permita y mientras lo consientan; sin embargo, habrá situaciones en que la dificultad para ubicar al solicitante, aún por medios ordinarios, se intensifica, como cuando se trata de personas domiciliadas en zonas rurales o metropolitanas. En estos casos, especialmente, la administración debe adecuar su actuación a las circunstancias del peticionario y agudizar su esfuerzo por que la notificación sea lo más seria y real posible. 4.6.4. A partir de esta reflexión, es claro que si la entidad está obligada a tener una constancia de la comunicación con el peticionario para probar la notificación efectiva de su respuesta, con mayor razón el juez constitucional, para evaluar el respeto al núcleo esencial de tal garantía debe verificar la existencia de dicha constancia y examinar que de allí se derive el conocimiento real del administrado sobre la respuesta dada. 4.6.5. Como se anotó, la constancia no tiene que ser idéntica ni uniforme en todos los casos, pero a pesar de sus elementos diferenciadores, debe permanecer en ella la propiedad esencial que lleve al juez de tutela al convencimiento de que hubo notificación efectiva al interesado. Así, los soportes que generen una duda razonable en el juzgador constitucional, por su falta de aptitud, idoneidad o suficiencia probatoria, deben ser examinados con mayor rigor para determinar si se ajustan a la realidad y certeza de la notificación de la respuesta. 4.7. En síntesis, la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de
los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información. De tal forma, como quiera que no se han descartado las circunstancias que dieron origen a la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, el mismo, no se ha amparado, pues como se vio en precedencia la respuesta presentada por el Batallón de Artillería Nueva Granada de Barrancabermeja no fue de fondo, en consecuencia, la amenaza o daño a los derechos se mantiene, razón por la cual se debe REVOCAR la decisión de primera instancia a través del cual declaró IMPROCEDENTE, la acción de tutela propuesta por el señor JHONATHAN MAURICIO QUIÑONEZ HURTADO, presuntamente vulnerados por el MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL, BATALLÓN DE ARTILLERÍA N. 2 “NUEVA GRANADA” y a su vez previno al mencionado Bata
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