CSDJ - F68001110200020170024701ADJUNTA20180309090103-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020170024701ADJUNTA20180309090103-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201700247 01 Aprobado Según Acta No. 18 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Es del caso que la Sala proceda a resolver el recurso de APELACIÓN, interpuesto por el apoderado del disciplinable contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado FREDY FABIÁN SUÁREZ FLÓREZ, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa. ANTECEDENTES 1 Sala Dual Magistrado Ponente Doctor Juan Pablo Silva Prada y Carmelo Tadeo Lozano.
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 680011102000201700247 01
Referencia: Abogado en Apelación Dio origen la presente acción queja interpuesta por el señor William Luna Galvis,
manifestando que suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el Dr. Fredy Fabián Suarez Flórez, a fin de adelantar un proceso ordinario laboral de mayor cuantía contra las firmas Ingeniería, Servicios, Montajes y Construcción de Oleoductos de Colombia S.A (ISMOCOL), Termotecnia Coindustrial S.A, Sadeven Ingenieria y Construction S.L, que conforman el consorcio ITS, y contra la Empresa Colombiana de Petróleos S.A (ECOPETROL), asunto que fue repartido el 9 de noviembre de 2011, siendo de conocimiento del Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, bajo radicado 2011-0435. En auto de 17 de noviembre de 2011, la titular de ese Despacho se declaró impedida para conocer del trámite del proceso de referencia, al configurarse la causal 3ª del artículo 150 del C.P.C, por tanto el asunto es enviado a la Secretaria General del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que mediante Acuerdo de Sala Plena N° 73 del 5 de diciembre de esa anualidad, designa como Juez Laboral del Circuito de Barrancabermeja Ad Hoc a la titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito en Descongestión de Barrancabermeja para que conozca del Impedimento manifestado en el proceso de la referencia. El 12 de enero de 2012, el asunto es repartido al Juzgado Segundo Civil del Circuito en Descongestión de Barrancabermeja, siendo radicado al N° 2012-005, resolviéndose aceptar el impedimento manifestado por la Jueza Laboral del Circuito de Barrancabermeja y por
tanto se avoca conocimiento del proceso formulado por el señor William Luna Galvis. Mediante auto de 10 de febrero de 2012 el Juzgado últimamente mencionado resuelve inadmitir la demanda Ordinaria Laboral previamente mencionada, debido a que no se anexó el certificado de existencia y representación de una de las sociedades demandadas, y no se señaló la dirección de notificación judicial de la totalidad de personas jurídicas accionadas; y por tanto se concedió a la parte actora término de 5 días para que subsane la demanda. Pero ello no sucede y en consecuencia el Juzgado Segundo Civil del Circuito en Descongestión de Barrancabermeja resuelve el 22 de febrero de 2012 rechazar la demanda formulada por el señor William Luna Galvis y devolver los anexos sin necesidad de desglose. En memorial de 20 de marzo de 2014 el Dr. Fredy Fabian Suarez Flórez solicita el desarchivo del proceso y la expedición completa del expediente de la referencia, sin embargo para esa fecha ya se encontraban prescritos los derechos del accionante, sin que se hubiese presentado nuevamente la demanda encomendada al profesional del derecho.
ACTUACIÓN PROCESAL
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 680011102000201700247 01
Referencia: Abogado en Apelación –La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No 97364 del 11 de abril de 2014, acreditó la condición de abogado del
investigado, identificado con la cédula de ciudadanía número 91268961, portador de la tarjeta profesional de abogado número 102949 del C.SJ. El mencionado profesional del derecho no registra antecedentes disciplinarios2, expedidos por la Secretaria de esta Corporación, se informó que el abogado no registra antecedentes disciplinarios. –El Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander3, apertura investigación disciplinaria y señala fecha para la audiencia de pruebas y calificación definitiva el 7 de julio de 2017. –En la fecha designada, se surtió la audiencia con la asistencia del quejoso, el abogado investigado, su defensor de confianza, no asistió el Ministerio Público, se decretaron pruebas. Audiencia de Pruebas y Calificación - Pliego De Cargos –Continuó la audiencia de pruebas y calificación el 27 de septiembre de 2017, el Magistrado Instructor declaró cerrado su ciclo probatorio y procedió a realizar la calificación jurídica provisional de conformidad con el inciso 4 del artículo 105 de la ley 1123 de 2007, formuló cargos al Investigado doctor Fredy Fabián Suarez Flórez, por la presunta incursion en la falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional, tipificada en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, imputación que se hizo a título de culpa. No se decretaron pruebas de cara a la audiencia de Juzgamiento, el Magistrado Instructor procede a realizar el control de legalidad de la presente investigación conforme a lo establecido en el inciso 6 del artículo 105 ejusdem, y se
fija como fecha para la realización de dicha audiencia de juzgamiento el 9 de octubre de la misma anualidad. 2 Folio 129 y 147 c.o. primera instancia 3 Folio 130 c.o. primera instancia de fecha 17 de abril de 2017
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Referencia: Abogado en Apelación En el pliego de cargos se realiza un recuento de los hechos presentados en la queja, y que de acuerdo a la copia completa y autentica del expediente bajo radicado 2012006 de conocimiento del Juzgado Segundo Civil del Circuito en Descongestión de Barrancabermeja, en el que fungió como apoderado del demandante el Investigado, la demanda fue rechazada el 22 de febrero de 2012 debido a que la parte demandante nunca la subsanó. Se indicó además que debido a la actitud negligente del Investigado que no solo no subsanó la demanda como lo ordenó el Juzgado de Conocimiento, si no que posterior a ello no presentó una nueva demanda para sacar avante los intereses de su poderdante, trunco así sus posibilidades de buscar un resarcimiento económico respecto de acreencias laborales perseguidas ante sus empleadores, negándole la posibilidad de que la administración de justicia decidiera sobre la concesión o negación de sus pretensiones. Entonces es claro que después del rechazo de la demanda el Investigado no adelantó ninguna gestión, según él, por
indicaciones de Lucero Cañas Bautista, cuñada del demandante, que le solicitó la documentación y le indicó que ya no sería el abogado de ese asunto, afirmaciones negadas de manera enfática por la señora Lucero Cañas Bautista en su diligencia de testimonio. El doctor Fredy Fabián Suarez Flórez a partir del rechazo de la demanda presentada y al estar vigente el mandado conferido por el quejoso, estaba en la obligación de intentar nuevamente la acción judicial, subsanando los errores o falencias que pudiera tener su libelo inicial pero no lo hizo. Audiencia de Juzgamiento. – Se llevó a cabo el 9 de octubre de 2017, compareció el quejoso, el abogado del investigado, el defensor de confianza, se le corrió traslado para los alegatos finales, finalizó la diligencia y quedó el expediente en el despacho para presentar el proyecto de fallo respectivo. Alegatos de conclusión
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Referencia: Abogado en Apelación Considera la Defensa que no hubo abandono de las gestiones profesionales encomendadas al investigado, pues este realizó actuaciones como la presentación de la demanda. Por tanto, alega que existió un descuido por parte de su defendido y que circunstancias como la diferencia de radicado entre el auto que avocó conocimiento de la demanda y el que decidió inadmitir la misma generó dificultades
que no pueden ser atribuidas al abogado. Además menciona que su defendido demoro la actuación procesal de buena fe, en la medida que estaba convencido que con el rechazo de la demanda su obligación profesional había culminado. Por tanto solicita sea aplicada la sanción menos gravosa en la medida que su prohijado carece de antecedentes disciplinarios y que intentó llegar a un acuerdo reparatorio con el quejoso. Por su parte el Investigado manifiesta que la diferencia entre los números de radicado del proceso en los autos que emanaban del Juzgado de Conocimiento influyó en que su dependiente judicial llegase a confundirse, y además, el reside en una ciudad diferente a aquella en que se llevaba el proceso, lo cual dificultaba la vigilancia del encargo profesional. Por ultimo, recalca que debido a las manifestaciones hechas por la señora Lucero Cañas Bautista de no continuar con el proceso, el creyó que se había extinguido el poder otorgado por el señor William Luna Galvis. Menciona además que propuso diferentes alternativas a su cliente para resarcir los perjuicios causados pero no se le tuvo en cuenta, sin poder llegar a un arreglo con él. LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 31 de octubre de 2017, sancionó con SUSPENSIÓN DE (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado FREDY FABIÁN SUÁREZ FLÓREZ, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Luego de analizar todas pruebas obrantes en el expediente y realizar un estudio de las mismas, la Sala determinó con grado de certeza que el abogado investigado
incurrió en el tipo disciplinario contenido en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123
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Referencia: Abogado en Apelación de 2007, en concordancia con el numeral 10° del artículo 28 de la misma normatividad, conducta cometida a titulo culposo al respecto señaló: Establecido esta que en el Juzgado Segundo Civil del Circuito en Descongestión de Barrancabermeja se adelantó bajo el radicado 2012-006 el proceso Ordinario Laboral, promovido por el señor WILLIAM LUNA GALVIS contra TERMITECNICA
COINDUSTRIAL S.A; INGENIERIA , SERVICIOS, MONTAJES Y CONSTRUCCION DE OLEODUCTOS DE COLOMBIA S.A., "ISMOCOL DE COLOMBIA" Y SADEVEN INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.L, que conforman el consorcio I.T.S, al igual que contra ECOPETROL S.A., asunto en el cual el abogado Investigado fungió como apoderado del demandante, profiriéndose auto de 22 de febrero de 2012 que resolvió rechazar la demanda por no haber sido subsanada en debida forma. De acuerdo al expediente del proceso en mención, se observó con claridad que el abogado Investigado no realizó actuación diferente a la de presentar la demanda y posterior a ello, no se evidencia ninguna gestión por parte del mismo, tendiente a la
defensa de los intereses de su cliente, por el contrario, es evidente el abandono de la gestión por parte del profesional del derecho, de tal manera que ignoró el término concedido por el Juzgado de Conocimiento para subsanar la demanda en los aspectos señalados del proveído de fecha 10 de febrero de 2012, y por ello procede el Juzgador a la aplicación del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil. A posteriori del rechazo señalado, no hay evidencia de que el Investigado iniciara una nueva acción judicial a fin de cumplir con el mandato otorgado. Por lo anterior el a quo no tomó la solicitud de atenuar la sanción al momento de imponerla en la medida de que si bien es cierto, existió una variación en el número de radicado respecto al auto por el cual se avoca conocimiento, y los autos y oficios posteriores, en el proceso bajo análisis, no hubo variación en la identificación de partes, es decir demandante y demandados, ni ello impidió que posterior al rechazo de la demanda inicial, el Investigado pudiese presentar una nueva demanda Ordinaria Laboral.
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Referencia: Abogado en Apelación Finalmente, conforme el material probatorio allegado que el contrato de servicios profesionales fue suscrito entre el abogado FREDY FABIAN SUAREZ FLOREZ y WILLIAM LUNA GALVIS, y que este ultimo confirió poder el 26 de septiembre de 2011
con nota de presentación personal de la Notaria Décima del Circulo de Bucaramanga, que fue aceptado por el abogado, como lo evidencia la nota de presentación personal de la Notaria Séptima del Circulo de Bucaramanga de fecha 8 de noviembre de 2011. Por tal motivo, no se le dará validez a la exculpación dada por el defensor de oficio al señalar que la señora LUCERO CANAS BAUTISTA, cuñada del quejoso, había supuestamente expresado al abogado que no debía continuar con el proceso en razón del rechazo de la demanda, y que por tanto el Investigado creyó de buena fe que su obligación para con su poderdante había terminado. RECURSO DE APELACIÓN El defensor de confianza El doctor Román Andrés Velásquez Calderón, manifestó que su poderdante fue contratado para presentar demanda en la ciudad de Barrancabermeja, correspondiéndole el proceso al Juzgado 2º Civil del Circuito en Descongestión, posteriormente cambió su radicación, lo que pudo originar una confusión en la oficina del abogado disciplinado. De lo anterior queda probado que el abogado inculpado si cumplió con su gestión y no recibió ningún tipo de honorarios, realizó la asesoría jurídica en su momento, pensó que había terminado su gestión cuando su mandante le manifestó hacer entrega del mismo, razón por la cual no subsanó la demanda en tiempo, no tuvo en cuenta el Magistrado instructor que el abogado inculpado intentó resarcir el daño y realizar un aporte económico al quejoso quien hizo caso omiso y trató de cobrarle hasta gastos de financiación. Solicitó que se debe revocar el fallo de
primera instancia.
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Referencia: Abogado en Apelación
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia y artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para resolver las impugnaciones que contra las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones,
decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
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Referencia: Abogado en Apelación Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Del caso en concreto Fácilmente puede colegirse del sub lite, que el problema jurídico sobre el cual debe pronunciarse esta Corporación, está relacionado a establecer si el abogado Fredy Fabián Suárez Flórez, es responsable o no de la falta por la cual se le sancionó en la sentencia que es objeto de revisión por vía de apelación, la cual se encuentra descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de la siguiente manera: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuesto por el defensor del disciplinado.
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Referencia: Abogado en Apelación De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 ibídem que señala: “… Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación.
Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. A efectos de garantizar los derechos constitucionales y legales del disciplinado, esta Corporación se permitió hacer un estudio de los argumentos allí señalados observando que los mismos han sido decantados en el desarrollo de la primera instancia. Decisión que se profiere teniendo en de acuerdo las pruebas recaudadas por el a quo se pudo concluir que el disciplinado doctor Fredy Fabián Suárez Flórez suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el quejoso William Luna Galvis, para que presentara demanda laboral contra Ingeniería de Servicios, Montajes y Construcciones de Oleoductos de Colombia S.A., Termontecnica Coindustrial S.A., por la terminación sin justa causa del contrato laboral el 7 de abril de 2010, y cuya pretensión era el resarcimiento económico respecto de acreencias laborales, demanda que el abogado presentó dentro de
los términos de ley y el asunto fue repartido el 9 de noviembre de 2011, siendo de conocimiento del Juzgado Laboral de Circuito de Barrancabermeja bajo el radicado 20110435, pero la Juez de conocimiento se declaró impedida en auto de fecha 17 de noviembre de 2011, remitiéndose el conocimiento del impedimento al Juzgado Segundo Civil de Descongestión de Barrancabermeja, quien con auto de fecha 2 de febrero de 2012, lo aceptó y avocó el conocimiento del proceso, número de radicado 2012-005, posteriormente el Despacho con auto de fecha 10 de febrero de 2012, rechazó la demanda ordinaria laboral en contra de las sociedades Ingeniería de Servicios, Montajes y Construcciones de Oleoductos de Colombia S.A., Termontecnica Coindustrial S.A., por no ser subsanada en debida forma, por cuanto se evidenció la falta de documentación necesaria para la consecución del proceso, decisión que quedó en firme el 22 de febrero de 2012, posterior a esa fecha no hubo trámite alguno por parte del abogado disciplinado, sino hasta cuando el quejoso lo buscó nuevamente solicitándole información del estado del proceso laboral, que el abogado disciplinado solicitó el 20 de marzo de 2014, el desarchivo del proceso y la
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expedición completa del mismo, sin embargo para esa fecha ya se encontraban prescritos los derechos del accionante, sin que se hubiere presentado nuevamente la demanda. Por lo anterior, no son de recibo las exculpaciones por parte del defensor de oficio del abogado inculpado en su apelación, respecto a que el cambio de radicación hizo que incurriera en un error, pues de contera se sabe que la gestión se debe realizar con acuciosidad y diligencia, por ende debía tener un seguimiento constante en el proceso y así constatar cualquier modificación o actuación del mismo, por otra parte y respecto a que no recibió honorarios por su asesoría y el hecho de que la quejosa de palabra le manifestó que daría por terminado el asunto son argumentos que no tienen ningún sustento jurídico, pues todo profesional sabe la manera que en derecho se da por terminada una gestión y la renuncia al mandato dado, pues debió dejar constancia en el proceso de la no continuidad del mismo y así salvaguardar su responsabilidad. Queda clara la incursión en la falta endilgada por el disciplinado, al no subsanar la demanda en tiempo, al momento en que solicitó el desarchivo del proceso ya había caducado la acción y por ende la opción que tenía su mandante de poder recibir una indemnización monetaria con ocasión a la terminación del contrato laboral sin justa causa, no se está ante un acto generoso por parte del abogado disciplinado al querer resarcir a su poderdante económicamente por la omisión en la que incurrió, el profesional del derecho al ver su error si bien es cierto quiso enmendarlo no era el resarcimiento que su poderdante espera poder recibir de la Empresa que no es la misma cantidad económica que el disciplinado podía
entregar. En este orden de ideas, y de conformidad con las pruebas allegadas al plenario, se encuadra perfectamente en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, desconocimiento del deber al que se encontraba obligado como profesional del derecho de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión según lo normado en el Estatuto del Abogado. Así las cosas, resulta imperativo para esta Superioridad, CONFIRMAR, la decisión del 31 de octubre de 2017, mediante la cual sancionó al abogado Fredy Fabián Suárez Flórez al incurrir en la falta descrita en el artículo el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007.
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Referencia: Abogado en Apelación Por lo brevemente expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, a través de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de octubre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander4, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado FREDY FABIÁN SUÁREZ FLÓREZ, tras hallarlo responsable de la comisión de
la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa, por las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a la sancionada, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE 4 Sala Dual Magistrado Ponente Doctor Juan Pablo Silva Prada y Carmelo Tadeo Lozano.
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Referencia: Abogado en Apelación
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial