CSDJ - F68001110200020170026201ADJUNTA20170511173554-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020170026201ADJUNTA20170511173554-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 680011102000201700262 01 Aprobado según Acta N° 38 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el 13 de marzo de 20171, mediante el cual decidió DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por el señor Miguel Antonio Rueda Murillo, dentro de la acción de tutela instaurada contra el Comando de la Policía Nacional, Jefe del Grupo de Desarrollo Tecnológico, Jefe de la Oficina de Telemática y Jefe del Grupo Proyección y Desarrollo Tecnológico de la Policía Nacional, Comando de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, Dirección de Investigación Criminal e Interpol, Jefatura Seccional de Investigación Criminal MEBUC, Subintendente Giovanni Chía Vera y Mayor Carlos Andrés Manchola Prada. HECHOS El señor MIGUEL ANTONIO RUEDA MURILLO, instauró la presente acción de tutela, aduciendo la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por los siguientes hechos: 1 Sala Dual M.P. Carmelo Tadeo Mendoza Lozano y Martha Isabel Rueda Prada
Folios 158 a 165 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Tutela Manifiesta que es miembro activo de la Policía Nacional, a donde ingresó mediante resolución No 04985 del 22 de septiembre de 2006 en el grado de Patrullero, siendo asignado para laborar en la Seccional de Investigación Criminal e Interpol –SIJIN MEBUC dependiendo administrativamente de la Dirección de Investigación Criminal DIJIN y en la parte operativa de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, sin investigaciones de tipo disciplinario o penal, sanciones ejecutoriadas, ha sido destacada con ocho felicitaciones especiales o públicas, tres menciones honoríficas y un distintivo citación presidencial de la Victoria Militar y Policial, y su calificación siempre ha estado en nivel superior. Afirma que el 5 de febrero de 2017 ingresó al Portal de Servicio Interno y allí se enteró de que le fue insertada al Sistema de Información para la Evaluación del Desempeño Policial (EVA) un registro efectuado por el Mayor Oscar Darío Dávila Torres, Subcomandante de la Seccional de Investigación Criminal SIJIN MEBUC, quien afirma que siguiendo instrucciones de la Jefatura Seccional de Investigación Criminal SIJIN MEBUC materializa el registro mediante el aplicativo, nominado artículo 27 de la Ley 1015 de 2006 para que cumpla en forma oportuna las órdenes del mando institucional
por no firmar el Acta o. 096/REGIN SIJIN, en relación con lo cual dice que a la fecha desconoce la existencia de dicha acta. Ante dicha situación, afirma impetró reclamación ante su evaluador natural el Subintendente Giovanni Chía Vera, Jefe del Grupo de Investigación Judicial MEBUC, quien se ratificó y le corrió traslado a su superior jerárquico, el Mayor Carlos Andrés Manchola Prada, Jefe de la Seccional de Investigación Criminal SIJIN MEBUC, quien también confirmó la aplicación del registro, dejándolo desprovisto de mecanismos frente a la reclamación por la medida injusta. Considera que dicha decisión desconoce los principios de lealtad, autonomía, independencia y doble instancia, porque según el Registro la anotación se hizo por orden a la Jefatura de la Seccional de Investigación Criminal SIJIN MEBUC, es decir del Mayor Carlos Andrés Manchola Prada y la confirmación obedeció igualmente a la voluntad de quien ordenó imponer la anotación, destaca que la respuesta del revisor República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Tutela adolece de imprecisiones, errores de forma y de fondo, en general aduce que la respuesta al recurso de reclamación no está revestida de legalidad ni legitimidad. Precisa que como funcionario de policía judicial en apoyo a la justicia Penal Militar, está adscrito al grupo de unidades de fiscalías radicadas de la SIJIN MEBUC, por lo que
según la estructura de la institución, el jefe del grupo es el Subintendernte Giovanni Chía Vera, siendo entonces éste su evaluador natural y el Mayor Manchola Prada como Jefe de la Seccional, su revisor natural, por lo que considera que éste último debió declararse impedido para conocer del recurso y no lo hizo teniendo obligación de hacerlo. Sostiene que en su caso se efectuó un llamado de atención por escrito que se disfrazó en la aplicación de una medida preventiva, anotación que es por falta de buena actitud en el servicio, pero la no firma de un acta no afecta los pilares del servicio policial ni su función. Indica que el 10 de febrero de 2017 fue trasladado internamente para el área de criminalística, dejando de ejercer sus funciones en los juzgados de instrucción penal militar, las cuales cumplía sin contratiempo; es decir, cuatro días después de haber formulado la reclamación y un día después de la confirmación por el revisor. Afirma igualmente, que el 23 de febrero de 2017 se le hizo un nuevo llamado de atención por escrito, disfrazado bajo la aplicación del artículo 27, interpuso reclamación y el 24 de febrero de 2017 su evaluador le dio respuesta sin precisar si la mantenía o la revocaba, dejando en el limbo la fuerza ejecutoria del llamado de atención, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. Por lo anterior, considera estar siendo víctima de un hostigamiento laboral sistemático por haber ejercido su derecho de defensa ante un llamado de atención escrito e injusto, donde no hubo transparencia, oportunidad y objetividad al realizar el registro en el
sistema EVA. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Tutela Informa que adelanta estudios de pregrado en la universidad Remington en Bucaramanga, su padre Humberto Rueda Rueda de 63 años, presenta enfermedad denominada lupus eritematoso sistémico, orquitis, epimititis y orquiepididimitis con acceso y tuberculosis. Aporta fotocopia del extracto de su hoja de vida, impresión de la información del portal de servicios interno, del informe de registro de nueva anotación en el formulario, copia de las dos anotaciones de medidas para encauzar la disciplina, las reclamaciones efectuadas a través de recursos de apelación, las respuestas confirmando las anotaciones, formulario de seguimiento evaluación 2017, oficio informando traslado a Jefe Unidad Criminalística SIJIM MEBUC, copia parcial de una sentencia de Tutela del Tribunal Administrativo de Santander en un caso al parecer similar, historia clínica del señor Humberto Rueda Rueda y manual de funciones. PRETENSIONES El accionante solicita que se declaren en su favor las siguientes pretensiones: “PRIMERA PETICIÓN: Tutelar mi derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia ordenar a la Policía Nacional retirar los llamados de atención por escrito que se consignaron en mi formulario de seguimiento así como que dejar sin efectos las ratificaciones que de estos se hicieron por intermedio de la reclamación y revisión por
desconocer estas de manera flagrante el ordenamiento jurídico colombiano.
SEGUNDA PETICIÓN: Ordenar a la Policía Nacional – Policía Metropolitana de Bucaramanga – Jefe de la Seccional de Investigación Criminalse abstenga en lo sucesivo de adoptar cualquier tipo de represalia o trato hostil como los que vienen aconteciendo en contra del suscrito incoante.
TERCERA PETICIÓN: Advertir que no podrá trasladarse al suscrito de la ciudad de Bucaramanga hasta tanto no deje de ser el directamente responsable del cuidado y sostenimiento de mis padres el señor HUMBERTO RUEDA RUEDA, identificado con la cedula de ciudadanía No. 91.208.761.”
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Impugnación Tutela ACTUACION PROCESAL Mediante auto calendado el 28 de febrero de 2017, el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando la notificación de las accionadas y decretó pruebas. INTERVENCIONES 1.- Mediante oficio No. S-2017.016626 del 3 de marzo de 20173, el Jefe (E) de la Seccional de Investigación Criminal de Bucaramanga, Mayor OSCAR DARIO DÁVILA TORRES, en respuesta a esta acción manifestó que en relación con la orden para firma el Acta No. 096 del 1 de febrero de 2017 y el incumplimiento del actor a dicha orden,
aclara que el llamado de atención por su carácter preventivo, debe quedar registrado en el Sistema EVA para evitar que el funcionario reincida en el incumpliendo de la órdenes, precisa que dicho registro no genera menoscabo en la calificación. Respecto del traslado del funcionario, manifiesta que obedeció a necesidades del servicio y a la dinámica institucional por los perfiles y competencias, atendiendo a la idoneidad policial. 2.- A través de oficios No. S-2017-00657 del 4 de marzo de 20174, la Jefe del Grupo de Investigación y Proyección Tecnológica de la Oficina de Telemática de la Policía Nacional, Teniente Coronel MÓNICA BRICEÑO BELTRÁN y el Brigadier General CIN CASTRO GUTIÉRREZ5, en calidad de Jefe de la Oficina de Telemática, dieron respuesta a esta acción, indicando que fue remitida por competencia a la Policía Metropolitana de Bucaramanga y anexa el oficio respectivo, solicitando ser desvinculados de esta actuación. 2 Folio 81 3 Folio 88 4 Folio 119 5 Folio 127 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Tutela 3.- Con oficio No. S-2017-016836 del 3 de marzo de 20176, el Subintendente GIOVANNI CHÍA VERA, en su calidad de Investigador y/o Analista SIJIN MEBUC,
respondió señalando que el Acta No. 096 reposa en la Oficina de Planeación SIJIN MEBUC y la comunicación para socialización del acta se hizo en la formación de personal el 1 de febrero de 2017, aclara que desconoce antecedentes previos sobre la anotación impuesta al accionante, indica las razones del traslado interno y aporta documentales relacionadas con el asunto. 4.- Con oficio No. S-2017-017210 del 6 de marzo de 20177, el Subcomandante de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, Coronel DIEGO ALBERTO LÓPEZ GUARIN, señalo en su respuesta las funciones y derechos del personal de la institución, indica que el Mayor Oscar Darío Dávila Torres emitió la respuesta enunciando las razones y el medio para encauzar disciplina al actor, además afirma que el traslado obedeció a las necesidades del servicio y dinámica de la institución por perfiles y competencias, solicita se declare la improcedencia de la acción por existir otros mecanismos de defensa judicial y denegar las pretensiones porque no se ha vulnerado derecho alguno al accionante por parte de la entidad. FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, profirió el fallo objeto de impugnación el 13 de marzo de 2017, mediante el cual decidió DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante. Sustentó la decisión el a quo en los siguientes términos: “…se observa que como se trata de actos administrativos, por ser decisiones
unilaterales de la administración sobre las cuales el actor considera que carecen de fundamento fáctico y legal, se ha de tener en cuenta que conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela no procede cuando existan otros 6 Folio 136 7 Folio 146 a 147 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Tutela recursos o medios de defensa judiciales, salvo que esta acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto se observa que por los hechos narrados por el actor, tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de atacar el fondo de las decisiones administrativas que considera injustas e irregulares, siendo ese el medio judicial idóneo para tales debates, y no la acción de tutela que en esos casos solamente puede concederse cuando la violación de los derechos sea notoria, pero no cuando se requiera un análisis probatorio y legal profundo sobre los hechos, pues el juez de tutela no puede desplazar al juez natural. Se observa que el medio de control en mención es un instrumento legal idóneo para el debate, pues es el legalmente establecido para ese tipo de hechos, en el cual se puede efectuar un verdadero análisis de todas las normas relacionadas con los hechos, y actualmente es expedito en sus términos debido a la oralidad y la adopción de medidas de descongestión para la jurisdicción contencioso administrativa, pues en esta acción
solamente es posible contrastar la norma constitucional con los hechos, y en este caso esa situación no basta, ya que se hace necesario tener en cuenta incluso normas reglamentarias internas de la Policía Nacional para obtener un verdadero conocimiento de los hechos y fallar en derecho, de forma tal que la valoración de las pruebas y la interpretación de las normas corresponde al juez natural y no al juez de tutela. En lo que hace al perjuicio irremediable, se aprecia que el actor no lo alega, pues simplemente señala una posible represalia en su contra que lo afectaría en sus estudios y en su situación familiar, dado que teme ser trasladado a nivel nacional a raíz de haber instaurado esta acción de tutela, pero esa manifestación del actor no tiene un fundamento real, no se trata de un hecho cierto sino de su temor de esa situación, de manera que no se evidencia un perjuicio o daño cierto e inminente, de forma tal que la medida para conjurarlo no es urgente, no se trata de una situación grave, y el ejercicio de la acción de tutela no es impostergable, pues ninguno de esos aspectos se encuentra demostrado, sumado a que el actor no es una persona en situación de vulnerabilidad que le impida ejercer los medios ordinarios de defensa judicial.”
IMPUGNACIÓN
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Impugnación Tutela El anterior fallo fue impugnado por la accionante, en escrito radicado el 22 de marzo de
20178 manifestando su inconformidad con el fallo, en razón a que no comparte la respuesta dada por el mayor Oscar Darío Dávila Torres, Jefe Encargado de la Seccional de Investigación Criminal, negando haber sido comunicado del acta que originó la anotación, sostiene que el Juez de tutela de primera instancia se apartó sin motivación solida del precedente que busca proteger a los sectores más débiles y promover una cultura ligada a la protección de los derechos fundamentales, mismo que aduce no fue atendido por el juez de tutela porque consideró que no existía tal violación. Considera que sin lugar a dudas se debió amparar su derecho fundamental al debido proceso para fijarle límites a los privilegios del abuso de poder, que como en este caso particular se surtió, fue beneficiado en primera instancia y avalado para que continúe atentando en contra de mis derechos fundamentales de forma absoluta, sin subordinación a la constitución y la ley. Precisa que el debido proceso es un derecho fundamental susceptible de amparo por vía de tutela, de aplicación inmediata por el juez de tutela por mandato expreso del artículo 85 superior, adicionalmente se encuentra protegido por tratados y convenios internacionales de derechos humanos que no pueden ser suspendidos ni en estados de excepción. Destaca que agotó en términos todos los medios de defensa administrativos que la ley dispone para tal efecto, los cuales no prosperaron, por un desconocimiento del derecho de manera descarada, con irregularidades procesales que atienden más bien a una invención legislativa de los que impusieron las anotaciones, resolvieron la reclamación y revisión respectivamente, que se aparta de los postulados legales que tejen este tipo de
acciones administrativas en la Policía Nacional, la cual dio lugar a que se procediera en tiempo razonable de aproximadamente seis días a presentar la acción constitucional con llamado de urgencia por el atropello al derecho. 8 Folio 172 a 184 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Tutela Argumenta que los derechos fundamentales deben ser garantizados por todos los servidores públicos y declarados cuando sea del caso por las autoridades jurisdiccionales, “siendo vulnerado por la autoridad de la Seccional de Investigación Criminal –SIJIN-MEBUC, representada para la génesis de los hechos por el señor Mayor CARLOS ANDRÉS MANCHO PRADA, al no respetar el debido proceso en esa actuación administrativa y al adelantar a espaldas de esta accionante un proceso muy cuestionable desde todo punto de vista, que no contó con la protección y amparo de un juez de tutela, en la actuación de legalidad procesal en el trámite de un proceso, como en este caso, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander –Sala Jurisdiccional Disciplinaria – Sala de Decisión No. 2, con ponencia del Honorable Magistrado CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, al denegar la protección al derecho fundamental del debido proceso. Controvierte la decisión de instancia que determinó que este mecanismo residual y sumario no es el adecuado porque cuenta con otra vía para hacer valer sus derechos, al indicar que “…la administración todavía continúa de forma sistemática y arbitraria
sometiendo a su yugo con la existencia latente de permanencia de la violación del derecho fundamental del debido proceso, al sostener el llamado de atención verbal en mi formulario de seguimiento y evaluación como un contenido negativo en mi hoja de vida, sin que se pruebe al interior del dosier que ese es, el proceder que la ley autoriza y que se efectuó garantizando los derechos fundamentales, mismo que no ha sido acreditado con los medios probatorios aceptados en la legislación colombiana, que se pide que se ampare y proteja por el Juez de Tutela de Primera Instancia y ahora el Juez de Segunda Instancia. En ese respecto, lo que se realizó fue un procedimiento y un juicio oculto a espaldas de este titular del derecho humano del debido proceso, presunción de inocencia, defensa técnica y defensa material, de los cuales tenía derecho a que se me pusiera en conocimiento el contexto de los hechos que dieron mérito al llamado de atención or escrito en mi formulario de seguimiento y evaluación que se pude equiparar a una sanción sin haberme vencido justamente en juicio…” República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Tutela Sostiene que se siente impotente ante la eventual posibilidad de verse abocado a represalias y teme un traslado nacional ya que su padre es una persona de la tercera de edad que se encuentra bajo su tutela y padece dos enfermedades terminales. Concluye su amplio escrito de impugnación el actor, solicitando que se amparen sus
derechos fundamentales y declaren las siguientes peticiones: 1.- PRIMERA DECLARACIÓN: Revocar el fallo de tutela de primera instancia No. 680011102000201700262, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander –Sala Jurisdiccional Disciplinaria –sala de decisión No. 2, fechado 13 de marzo de 2017, con ponente del Honorable Magistrado CARMELO TADEO MENDOZ LOZNO. 2.- SEGUNDA DECLARACIÓN: Solicito al honorable despacho proteja los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO, la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, DERECHO A LA DEFENSA TÉCNICA Y MATERIAL a través de la presente acción constitucional por la violación, amenaza y puesta en peligro de mi derecho fundamental al debido proceso. 3.- TERCERA DECLARACIÓN: Tutelar mi derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia ordenar a la Policía Nacional retirar los llamado de atención por escrito que se consignaron en mi formulario de seguimiento así como que dejar sin efectos las ratificaciones que de estos se hicieron por intermedio de la reclamación y revisión por desconocer estas de manera flagrante el ordenamiento jurídico colombiano. 4.- CUARTA PETICIÓN: Ordenar a la Policía Nacional – Policía Metropolitana de Bucaramanga – Jefe de la Seccional de Investigación Criminal – se abstenga en lo sucesivo de adoptar cualquier tipo de represalia o trato hostil como los que vienen aconteciendo en contra del suscrito incoante. 5.- QUINTA PETICIÓN : Advertir que no podrá trasladarse al suscrito de la ciudad de Bucaramanga hasta tanto no deje de ser el directamente responsable del cuidado y
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Impugnación Tutela sostenimiento de mi padre el señor HUMBERTO RUEDA RUEDA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.208.761. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio
primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Tutela que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones
Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Test de procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es indispensable “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”9. 9 Cfr. Entre otras decisiones, Corte Constitucional. Sentencia T-285 de 2010 República de Colombia
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Impugnación Tutela Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda
sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.10(Negrillas de la Sala). Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: 10 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C543/92 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Tutela “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución
denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.11 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de
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