CSDJ - F6800111020002017002840120170504072303-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F6800111020002017002840120170504072303-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 26 de abril de 2017
Magistrado ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 680011102000201700284 01
Aprobado según Acta de Sala No. 34 de la fecha ASUNTO Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior resolver la impugnación impetrada por el Ministerio de Educación y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, contra el fallo proferido el 16 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, dentro de la acción de tutela presentada por el señor Ludwing Mantilla Castro contra la Presidencia de la República, la Secretaría General de la Presidencia de la República, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Ministerio de Educación y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que amparó el derecho fundamental de petición. HECHOS El señor Ludwing Mantilla Castro aseguró que el 19 de diciembre de 2016, radicó derecho de petición ante la Presidencia de la República, con 26 interrogantes, para conocer los instrumentos de carácter internacional, ratificados y vigentes en la legislación colombiana en materia ambiental, el cual, un mes después, su petición no había sido resuelta de fondo. Solicita se le proteja su derecho fundamental de petición, allegando la copia de una petición, sin sello ni fecha de recibido1
ACTUACIÓN PROCESAL
La tutela fue presentada ante el Juzgado 2 Penal Municipal de Girón, fue sometida a reparto y correspondió al Juzgado 4 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga Descentralizado de Girón, en donde mediante auto de 1 de marzo de 2017, se 1 F. 5 a 7 Vto.c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación tutela ordenó enviar por competencia a reparto entre las Corporaciones con competencia de acuerdo al artículo 1 numeral 1 del Decreto 1382 de 2000. La magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, admitió la tutela en auto de 2 de marzo de 2017, ordenando vincular a las autoridades accionadas2. Se obtuvieron las siguientes respuestas. La apoderada de la Presidencia de la República y de la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, expuso que en efecto el señor Ludwing Mantilla Castro radicó petición el 19 de diciembre de 2016, cuya copia anexa con recibido, y esa dependencia dio respuesta el 20 de diciembre del mismo año, mediante oficio No. OFI16-00120255, el que fue notificado al interesado por correo postal 4.72, con guía RN6899722000CO, como consta en la certificación anexa, dando traslado al Ministerio de Educación y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible3.
En la sentencia C-510 de 2004, la Corte Constitucional hizo una diferenciación entre el derecho de petición, como el derecho en abstracto que tiene toda persona de elevar solicitudes respuestas a las autoridades, y el derecho a lo pedido, relacionado con la materia objeto de petición, cuya respuesta puede ser o no lo solicitado. Solicitó que se denegara la tutela. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado responde que la petición no tiene ninguna relación con las funciones y competencias asignadas a esa entidad, pues se dirigió a la Presidencia de la República4. El Ministerio de Educación respondió que la petición no fue radicada ante esa entidad, ni tenía relación alguna con las funciones asignadas, solicitando su desvinculación como sujeto pasivo de la acción5. Las restantes accionadas guardaron silencio.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2 F. 11 c.o. 3 F. 34 a 38 c.o. 4 F. 40 c.o. 5 F. 70 c.o.
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Impugnación tutela En sentencia de 16 de marzo de 20176, se protegió el derecho fundamental de petición del señor Ludwing Mantilla Castro, vulnerado por el Ministerio de Educación y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, ordenándoles que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación efectiva de dicho fallo, dieran respuesta integral al derecho de petición presentado el 19 de diciembre de 2016, el cual les fuera remitido por competencia el 22 de
diciembre, por la Presidencia de la República, y se denegó en favor de la Presidencia de la República. Se reciben respuestas extemporáneas del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible diciendo que no se encontraba registrado en ese Ministerio el derecho de petición, y del Ministerio de Educación, diciendo que no está entre sus funciones lo solicitado por el accionante7. IMPUGNACIÓN Impugna el Ministerio de Educación8, diciendo que el fallo carece de motivación, que se evidencia ausencia de objeto pues se dio trámite a las peticiones del accionante, dándole respuesta el 13 de enero de 2017 “…respuesta a su petición radicada en la Presidencia de la República… trasladada por competencia a ese Ministerio… el 22 de diciembre de 2016”, la cual se encuentra entre los folios 113 y 117 c.o. De igual manera el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible9, el 21 de marzo de 2007, diciendo que verificado el sistema de la entidad, no se encuentra recibida la petición objeto de esta acción, y que al dirigirse al área de servicio, nuevamente, les fueron suministradas copias de los documentos en los cuales constan respuestas dadas a diversas peticiones en los meses de octubre y diciembre de 2016, pero reitera que no fue registrado en esas dependencias el mentado derecho de petición, lo que le fue comunicado al accionante por parte del Área de Servicio al Ciudadano, informándole que la petición no se encontraba en el sistema MADS. 6 F. 83 c.o. 7 F. 98 y 107 c.o. 8 F. 111 c.o. 9 F. 127 c.o.
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Impugnación tutela Allegó copia de las varias respuestas que ha dado a las diversas peticiones presentadas por el hoy accionante. En nuevo memorial dirigido a la Seccional, del 22 de marzo de 2017, responde que en cumplimiento de la decisión de tutela y dada la complejidad de la petición, pues eran 26 preguntas, le daría respuesta en el término del artículo 14.2 y parágrafo de la Ley 1755 de 2015, respuesta que también envió al accionante y cuya copia allega10 En auto de 27 de mayo de 2017, se concede la impugnación presentada11 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256, numeral 7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dice: “ARTÍCULO 32. TRÁMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el
acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventua l revisión” . Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio 10 F. 141 y Vto. c.o. 11 F. 142 c.o. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación tutela primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido
Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que con relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo
cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto 5 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación tutela Debe anunciarse desde ya la revocatoria de la decisión, pues en efecto, el derecho de petición que allega el accionante a su escrito de tutela, no es el mismo escrito al que se refieren la Presidencia de la República y el Ministerio de Educación en su respuestas, ni fue acreditado que haya sido efectivamente radicado. Si se observan con atención los folios 5 a 7 vuelto del cuaderno original, la petición consta de 6 folios, está dirigida al doctor Juan Manuel Santos Calderón, Presidente de la República, a quien le dice que como persona comprometida con la naturaleza, y con el fin de conocer los instrumentos de carácter internacional, ratificados y vigentes en la legislación colombiana en materia ambiental, haciendo 26 interrogantes. Los folios todos tienen un membrete conformado por la imagen de un árbol y un pie de página que dice “Organización Santander por Naturaleza”, seguida de la dirección y teléfonos. En ninguna parte tiene sello, fecha, ni firma de recibido, pero a mano alzada dice “Derecho de Petición radicado en la ventanilla de la presidencia de la Republica – 19 Dic/2016” (sic).
La apoderada del señor Presidente de la República dice que en efecto en dicha fecha se radicó una petición con el EXT16-00127070 de 19 de diciembre de 2017 (sic), al cual se le dio respuesta el 20 de diciembre, siendo recibida por el accionante, informándole que fue reenviada a los Ministerios de Educación y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y que allí fueron recibidos, por lo cual no hubo omisión en dar respuesta, y esta se hizo en oportunidad. Y allega los documentos que cita, particularmente el derecho de petición en dos folios. Evidentemente no podía tratarse de la misma petición, pues la que es objeto de la acción constitucional era de 6 folios. Pero eso no es todo. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación tutela Si bien ambas están dirigidas al Presidente de la República, mencionando su nombre, en la primera impone la dirección, y en la segunda, “E.S.M.”. En la primera escribe como referencia “Derecho de Petición. Ley 1755 de 2015”, y en la segunda “Propuesta: APROBACIÓN LEY “POR LO CUAL, TODOS LOS
ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS DEBEN EXIGIR A LOS DOCENTES Y
ESTUDIANTES A PRESENTAR OBLIGATORIAMENTE LOS TRABAJOS ACADÉMICOS EN PAPEL RECICLAJE O EN DIGITAL” CERO PAPEL” (sic) Y para no extenderse en más diferencias, el primero tiene 26 interrogantes y el segundo, un “petitum” (sic) con 15 numerales.
Pero esto se pasó por alto tanto en la contestación de la Presidencia de la República, como en el Seccional de Santander, dando por hecho, que la remisión a los Ministerios accionados, fue la del derecho de petición objeto de este asunto, que como ya se ha dicho, los dos Ministerios alegaron no haber recibido. Dijo la Sala a quo, que la Presidencia de la República dio aplicación al artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, el 20 de diciembre de 2016, con el oficio OFI1600120255/JMSC110200, dirigido a la carrera 30ª No. 31-27 Barrio La Aurora de la ciudad de Bucaramanga, dirección relacionada en su petición por el accionante, respondiéndole que de acuerdo a lo dispuesto en artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, subrogado por la Ley 1755 de 2015, su petición sería remitida por competencia a los Ministerios de Educación y de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Igualmente se tuvo en cuenta la certificación expedida por la empresa de correo 4-72 SERVICIOS POSTALES NACIONALES, de su recibo en el lugar destino el 27 de diciembre siguiente12. Sin embargo, se itera, pasó por alto que no se trataba del mismo derecho de petición que es objeto de esta tutela. Y esa fue la razón para denegar el amparo contra la Presidencia de la República. 12 F. 15 c.o. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación tutela
Bajo el supuesto equivocado de que los Ministerios de Educación, y de Ambiente y Desarrollo Sostenible recibieron el día 22 de diciembre del mismo año los oficios OFI16-00120255 y JMSC110200 de 20 de diciembre de 201613, se responde a la alegación del Ministerio de Educación, de la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque allí no se radicó tal petición, y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que guardó silencio, que se daba aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, es decir la presunción de veracidad, y nuevamente bajo el equivocado entendido de que se había agotado el término que el legislador expresamente contempló para dar respuesta pronta, oportuna y de fondo, persistiendo la omisión, se ordenó a los citados Ministerios, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del fallo, dieran respuesta integral al derecho de petición. El relato anterior que se corrobora en el expediente, obliga a la Sala a REVOCAR la protección conferida, pues no está probado que el peticionario haya radicado el derecho de petición que allegó con su solicitud, ante la Presidencia de la República, y por lo tanto, ninguna de las autoridades accionadas violó ningún derecho fundamental, razón por la cual será DENEGADA la acción en favor de todas las autoridades vinculadas a esta acción. No pasa por alto la Sala que la conducta del accionante desdice de su verdadera intención, al llamar a engaño a la Sala para obtener la protección de sus derechos fundamentales que jamás le fueron violados, porque era consciente cuando
aportó el documento, que no tenía sello, firma ni fecha de recibido, y que le fue impuesta a mano alzada, con bolígrafo, sin que fuera real, por lo cual se ordenará copia de todo lo actuado con destino a la Dirección de Fiscalías de Santander, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13 F. 16 y 17 c.o. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación tutela RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 16 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, y en su lugar, DENEGAR la protección del derecho fundamental de petición, por las razones expuestas en parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente decisión como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
TERCERO: POR SECRETARÍA LIBRAR COPIAS DE TODO LO ACTUADO con destino a la Dirección de Fiscalías de Santander, para lo de su competencia, en relación con el accionante.
CUARTO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE, Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada 9 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación tutela
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 10