CSDJ - F68001110200020170031101ADJUNTA20171204100853-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020170031101ADJUNTA20171204100853-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
TERMINACIÓN ANTICIPADA/ No hay reproche disciplinario. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA / Decreta cesación de procedimiento por prescripción de la acción disciplinaria. Sometido el conocimiento del presente asunto a esta Colegiatura, se determinó desde los hechos motivantes de la queja transcurrieron más de 5 años, configurándose el fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 del Código Deontológico del Abogado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201700311 01 (14607-33) Aprobado según Acta de Sala No. 100 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado, contra la decisión proferida por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, el 12 de julio de 2017 mediante la cual resolvió terminar la investigación disciplinaria adelantada contra el
abogado JUAN CARLOS CUBILLOS BECERRA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por la señora LAURA GISSELLA RODRÍGUEZ RUEDA, representante legal del Centro Clínico de Cirugía Ambulatoria y
Manejo, Post-Quirúrgico, el 16 de septiembre de 2014, pues con la muerte de la señora LILIA CÁCERES ROMERO, los familiares de la occisa, iniciaron un proceso de responsabilidad civil extracontractual y un proceso penal, para poder establecer las causas de su deceso con los posibles responsables y debido a que la Policía Judicial solicitó a la IPS, Centro Clínico de Cirugía Ambulatoria y Manejo, Post-Quirúrgico; la historia clínica de la paciente CÁCERES ROMERO, para que formara parte en la investigación penal, la denunciante consideró que el abogado JUAN CARLOS CUBILLOS BECERRA, por ser el apoderado judicial de los denunciantes y tener en su poder los documentos de la víctima, presuntamente habría infringido el artículo 33, numeral 12 de la Ley 1123 de 2007, debido a que fue el disciplinado quien presentó copia de documentos de la occisa con la respectiva necropsia a la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica Estética y Reconstructiva, Seccional Santander 1 Magistrado Ponente Dr. JUAN PABLO SILVA PRADA. como también al médico CAMILO REYES, considerando así la señora LAURA RODRÍGUEZ que con este comportamiento el investigado vulneró las disposiciones legales sobre la reserva sumarial de la historia clínica. (fl 1 al 16 c. o). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a través de certificado No. 97424, acreditó la condición de abogado del doctor JUAN CARLOS CUBILLOS BECERRA, quien se
identifica con la cédula de ciudadanía No. 79486938 y tarjeta profesional vigente, No. 119718 (fls 20 c. o.). 3.- Mediante auto del 17 de abril del 2017, el a quo dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 20-21 c. o.). 4.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el 1 de junio de 2017, fijó edicto emplazatorio para surtir el trámite de notificación (fls. 20-21c. o). 5.- El a quo dio inicio a la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 12 julio de 2017, con la asistencia del abogado disciplinado, la denunciante junto con su apoderado de confianza a quien se le reconoció personería jurídica, en la misma se procedió a explicar el desarrollo de la audiencia y se dio lectura a la queja derivando además las siguientes actuaciones: 5.1.- El investigado rindió su versión libre, exponiendo como argumento de defensa que la historia clínica es un documento privado que comprende una relación ordenada y detallada de todos los datos acerca de los aspectos físicos y psíquicos del paciente, además es un el registro obligatorio de las condiciones de salud, sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley. Agregando además que la Corte Constitucional, consideró que la historia clínica no solo es un documento privado reservado, sino que
a la vez es la única prueba sobre los tratamientos médicos recibidos por su titular, como se establece en la sentencia T-834 de 2006, en donde una señora interpuso una acción de tutela contra una I.P.S., que le negó la copia de la historia clínica de su madre fallecida y sobre la cual pretendía esclarecer las circunstancias de su muerte y en ese asunto en concreto esa Corporación determinó que primaban los derechos de acceso a la justicia e información de la accionante sobre el derecho a la intimidad de la persona fallecida. Concluyó así el disciplinado que la historia clínica le fue entregada por el señor CARLOS HERNÁN CAMACHO SARMIENTO, esposo de la señora LILIA CÁCERES ROMERO (q. e. p. d.), para poder establecer las causas de su deceso con los posibles responsables y solo y únicamente con la finalidad de iniciar un proceso judicial. 5.2Se escuchó en ampliación de queja a la señora LAURA GISSELLA RODRÍGUEZ RUEDA, representante legal del Centro Clínico de Cirugía Ambulatoria Y Manejo Post-Quirúrgico, en su intervención la quejosa reiteró lo manifestado en su denuncia. 5.3-Por último, el despacho preguntó a la señora Laura Gissella Rodríguez Rueda, refiriendo que si los hechos de la conducta reprochada al doctor JUAN CARLOS CUBILLOS BECERRA este caso en concreto, se materializaron el 9 de febrero y el 12 de julio de 2012, cuando presuntamente el disciplinado presentó copia de los documentos de la occisa con la respectiva necropsia a la
Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica Estética y Reconstructiva, Seccional Santander como también corrió traslado de los mismos documentos al médico CAMILO REYES, respondiendo la denunciante afirmativamente. ( fl. 2 c. o cd 2). DE LA DECISIÓN APELADA En la misma Audiencia de fecha 12 de julio de 2017, el Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander procedió a realizar un recuento fáctico de todo lo actuado, decretando la terminación anticipada del procedimiento, al considerar que se había configurado una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, al establecer que la inconformidad de la quejosa se dirigió al proceder del abogado JUAN CARLOS CUBILLOS BECERRA los días 9 de febrero y 12 de julio de 2012, cuando presuntamente el disciplinado fue quien presentó copia de los documentos de la occisa con la respectiva necropsia a la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica Estética y Reconstructiva, Seccional Santander como también al médico Camilo Reyes; por tanto, desde el momento en que el profesional pudo cometer la falta a la fecha de la decisión, han transcurrido más de cinco años, tiempo previsto para que opere el fenómeno extintivo de la acción disciplinaria. En consecuencia el a quo dispuso el archivo de la actuación disciplinaria seguida, pues, los hechos hacen referencia al 9 de febrero de 2012 cuando el disciplinado entregó copia de los documentos de la occisa con la respectiva necropsia a la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica Estética y Reconstructiva, Seccional
Santander e igualmente el 9 julio de 2012, cuando el inculpado corrió traslado de los mismos documentos al médico CAMILO REYES, por haberse configurado la prescripción de la acción disciplinaria (fl 25 c. o. cd 2). DE LA APELACIÓN 1.1.- El doctor JAIME JOSÉ PÉREZ PÉREZ, apoderado de confianza de la señora LAURA GISSELLA RODRÍGUEZ RUEDA, interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminar anticipadamente la investigación disciplinaria por haberse presentado el fenómeno de extinción de la misma por prescripción, considerando la parte apelante que no es cierto lo afirmado por la primera instancia, debido a que fueron enterados de la violación de la reserva sumarial de la historia clínica de la señora LILIA CÁCERES ROMERO (q.e.p.d.), por parte del doctor JUAN CARLOS CUBILLOS BECERRA, en el año 2013 con la notificación del proceso ordinario, y la queja fue presentada con ocasión de las pruebas que se encontraban en el proceso civil, considerando de esta manera que la fecha de prescripción debe tomarse desde la época en que se conocieron los documentos dentro del proceso civil. 1.2.- A su vez el a quo le dio traslado del recurso de apelación al doctor JUAN CARLOS CUBILLOS BECERRA, quien refirió que se debe dar aplicación estricta a lo establecido por la Ley como también con lo expuesto por el Magistrado de Instancia, respetándole así el debido proceso y el principio de legalidad como lo establece el artículo 24 de la Ley 1123 de 20007, teniendo en
cuenta de que esta es una presunta falta de carácter instantánea y ya opero el fenómeno de la prescripción (fl 25 c. o. cd 2). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 5 de octubre de 2017, quien funge como ponente avocó conocimiento, ordenando comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 6 al 9 c. 2ª instancia). 2.- El representante del Ministerio Público se notificó del anterior auto el 13 de octubre de 2017, por lo cual rindió concepto el 23 de octubre de 2017, solicitando se confirmara la decisión de instancia, porque consideró que la decisión del 12 de julio de 2017, en la que se declaró la prescripción de la acción disciplinaria a favor del abogado JUAN CARLOS CUBILLOS BECERRA, estaba acorde con el proceso de autos analizado (fl. 10 al 12 c. 2ª instancia). 3.- El 24 de octubre de 2017, La Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificación No. 801051, informó que el litigante registra una sanción de censura con inicio del 25 y de mayo de 2016, así mismo indicó que no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos (fls. 1215 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el
artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de
terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- De la Calidad del Disciplinable: La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a través de certificado No. 97424, acreditó la condición de abogado del doctor JUAN CARLOS CUBILLOS BECERRA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79486938 y tarjeta profesional vigente No. 119718 (fl 20 c.o). 4.- De la Apelación La presente investigación se originó en la queja interpuesta por la señora LAURA GISSELLA RODRÍGUEZ RUEDA Representante Legal del Centro Clínico de Cirugía Ambulatoria y Manejo PostQuirúrgico contra el doctor JUAN CARLOS CUBILLOS BECERRA, quien presentó copia de la historia clínica de la occisa con la respectiva necropsia a la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica Estética y Reconstructiva, Seccional Santander como también al médico CAMILO REYES, considerando así la señora LAURA RODRÍGUEZ que con este comportamiento el investigado presuntamente vulneró las disposiciones legales sobre la reserva
sumarial de la historia clínica ,infringiendo el artículo 33, numeral 12 de la Ley 1123 de 2007. El seccional de instancia dio por terminada la investigación disciplinaria con el argumento de que había operado el fenómeno de la prescripción y la parte apelante consideró, que no era cierto lo afirmado por la primera instancia, debido a que fueron enterados de la violación de la reserva sumarial de la historia clínica de la señora LILIA CÁCERES ROMERO (q.e.p.d.), por parte del doctor JUAN CARLOS CUBILLOS BECERRA, en el año 2013 con la notificación del proceso ordinario, y la queja fue presentada con ocasión de las pruebas que se encontraban en el proceso civil, considerando de esta manera que la fecha de prescripción debe tomarse desde la época en que se conocieron los documentos dentro del proceso civil. La Sala estudiará los argumentos de la alzada de la acción disciplinaria frente al actuar reprochado del abogado JUAN CARLOS CUBILLOS BECERRA, resultando imperativo, analizar si devienen los presupuestos para decretar la terminación del procedimiento en el caso sub examine. En efecto, avizora esta Colegiatura que la denuncia presentada por la representante legal del Centro Clínico de Cirugía Ambulatoria Y Manejo Post-Quirúrgico, el 6 de marzo de 2017, contra el abogado JUAN CARLOS CUBILLOS BECERRA, esta soportada, con los siguientes documentos una contestación de un derecho de petición dirigido al disciplinado con fecha 9 de febrero de 2012 emitido por la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica Estética y
Reconstructiva, Seccional Santander al parecer respecto de la occisa LILIA CÁCERES ROMERO, además de una petición elevada por el disciplinado el 9 de julio de 2012 al médico CAMILO REYES quien dio respuesta a la misma el 16 de julio de 2012 con un informe de cirugía plástica, (fl 9 al 15 c.o). Con fundamento en el anterior recuento probatorio, resalta ésta Colegiatura que las actuaciones presuntamente desplegadas por el doctor JUAN CARLOS CUBILLOS BECERRA ocurrieron hace más de 5 años, siendo el hecho investigado una conducta de carácter instantáneo, como se puede observar el primer hecho ocurrió el 9 de febrero de 2012 con la respuesta del derecho de petición dirigido al disciplinado de la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica Estética y Reconstructiva, Seccional Santander y el último hecho el 9 julio de 2012, cuando el médico CAMILO REYES rindió un informe de la cirugía plástica de la occisa LILIA CÁCERES ROMERO, con lo que queda claro que ha vencido el término legal, configurándose así la extinción de la acción disciplinaria por ende resulta imperativo para la Sala confirmar la decisión profesada por el a quo y ordenar la extinción de la acción disciplinaria por el surgimiento del fenómeno prescriptivo, como lo señala el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 que reza: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción.
(…)”. En ese orden de ideas, los hechos denunciados por la señora LAURA GISSELLA RODRÍGUEZ RUEDA, representante legal del Centro Clínico de Cirugía Ambulatoria y Manejo Post-Quirurgico se encuentran prescritos, pues desde el “9 de febrero de 2012 y 9 de julio de 2012,”, han transcurrido más de los 5 años a que alude la norma transcrita, término durante el cual podía el Estado ejercer la acción disciplinaria, debiendo declararse en consecuencia la extinción de la misma, por el fenómeno jurídico a que nos hemos referido. Y debido a que la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas, como es el caso de la falta al Infringir las disposiciones legales sobre la reserva sumarial, desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, de ahí que la conducta reprochada al doctor JUAN CARLOS CUBILLOS BECERRA este caso en concreto, se materializó el 9 de febrero y el 12 de julio de 2012, cuando presuntamente el disciplinado presentó copia de los documentos de la occisa con la respectiva necropsia a la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica Estética y Reconstructiva, Seccional Santander como también corrió traslado de los mismos documentos al médico CAMILO REYES para que rindiera un informe de la cirugía plástica. Por la razón antes expuesta, para esta Superioridad y conforme a la
regla general del derecho disciplinario los presuntos hechos endilgados al profesional del derecho, están clasificados como de mera conducta y no de resultado, toda vez que la conducta se agota en un único momento, pues según su estructura no es un acto que pueda ejecutarse de forma constante, sino exclusivamente se interviene en un específico momento y como la prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción, ésta surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del inculpado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. Además, esta Colegiatura observa que la queja disciplinaria sólo se interpuso hasta el 6 de marzo de 2017, es decir cuando ya había operado el fenómeno de la prescripción, para el primer hecho el 9 de febrero de 2012 con la entrega de la copia de los documentos de la occisa con la respectiva necropsia a la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica Estética y Reconstructiva, Seccional Santander, y para el segundo hecho el 9 julio de 2012, cuando el inculpado corrió traslado de los mismos documentos al médico CAMILO REYES, es decir de manera tardía al contar sólo con cuatro meses la administración de justicia para adelantar la actuación disciplinaria antes de que el proceso prescribiera. En tal virtud, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo, corresponde a la Sala confirmar la decisión del 12 de julio de 2017 del a quo, mediante la cual se declaró la prescripción de la acción
disciplinaria a favor del abogado JUAN CARLOS CUBILLOS BECERRA, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. En este orden de ideas, la Sala confirmará la decisión del a quo de acuerdo a lo dispuesto en artículo citado en precedencia, según el cual la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. De otro lado, es preciso aclarar por parte de esta Sala que se no se compulsarán copias ante la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, debido a la interposición tardía de la queja pues esta ocurrió el 6 de marzo de 2017 y el último hecho denunciado acaeció el 9 de julio de 2012. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR: la decisión adoptada por el a quo el 12 de julio de 2017 en la cual terminó la actuación disciplinaria en contra del abogado JOSÉ LEONARDO SUÁREZ RAMÍREZ, y en
consecuencia se dispone el archivo de la presente actuación disciplinaria, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para que comunique a los intervinientes y al quejoso de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007. En caso de ser necesario, el Magistrado Sustanciador queda facultado para comisionar a efectos de surtir el presente trámite de notificación y comunicación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial