CSDJ - F68001110200020170033201ADJUNTA20170519095525-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020170033201ADJUNTA20170519095525-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA / Derecho a la salud /TUTELA EL AMPARO / Tratamiento integral Las personas que se encuentran en situación de discapacidad tiene una protección especial reforzada del Estado, así en el artículo 13 superior dispone que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se comentan. Al igual el artículo 47 superior consagra que el Estado debe adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.680011102000201700332 01 (14093-32) Aprobado según Acta de Sala No. 40 ASUNTO Procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por Salud Vida E.P.S., contra la decisión proferida el 27 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual resolvió TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad personal dentro de la acción de amparo interpuesta por la señora ALGARI MIRANDA, quien actúa como
agente oficiosa de su señora madre ILUMINADA MIRANDA BOLAÑO, instaurada contra la ARS SALUD VIDA, SECRETARÍA DE
SALUD DEPARTAMENTAL Y GARANTÍAS, MINISTERIO DE
PROTECCIÓN SOCIAL, FOSYGA, FUNDACIÓN
CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA y ALCALDÍA MUNICIPAL DE
FLORIDABLANCA.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora ALGARI MIRANDA, quien actúa como agente oficiosa de su señora madre ILUMINADA MIRANDA BOLAÑO, instauró acción de tutela contra la ARS SALUD VIDA, SECRETARÍA DE
SALUD DEPARTAMENTAL Y GARANTÍAS, MINISTERIO DE
PROTECCIÓN SOCIAL, FOSYGA, FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA y ALCALDÍA MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA, con el fin de que se le protegieran las derechos fundamentales a la vida, salud e integridad personal, por hechos que 1 Magistrada Ponente doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA en Sala Dual con el Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA se resumen como sigue: - Señaló que su progenitora se encuentra domiciliada en el municipio de Piedecuesta Santander, y el 8 de marzo de 2017, fue remitida a la Fundación Cardiovascular de Bucaramanga, por haber presentado un episodio de ahogamiento y una afectación a la enfermedad cardiovascular que se le había diagnosticado en el año 2006. - Manifestó que su señora madre se encuentra afiliada al régimen subsidiario con la EPS Salud Vida, está activa, en el
municipio de Floridablanca, Sisben Nivel 2, se trata de una persona de 80 años que desde hace más de 10 años se le viene brindando el servicio de salud por parte de los médicos especializados de la Fundación Cardiovascular, pero los galenos el 11 de marzo de informaron que según la directriz de la EPS SALUD VIDA, su progenitora será trasladada a la ciudad de Barranquilla para que se le brinden allí los servicios médicos, comoquiera que la EPS, ya no tiene convenio con la clínica Cardiovascular de Bucaramanga. - Señaló que con esa situación le están vulnerando sus derechos porque no tienen los medios económicos para trasladarse a Barranquilla, además es una ciudad en la que no tienen familiares. Por lo anterior, pretende que se protejan los derechos a la salud, a la vida digna y dignidad humana, así: - Se ordene a la EPS SALUD VIDA; continúe prestando los servicios médicos que requiere la paciente por intermedio de la Fundación Cardiovascular, sin que haya lugar a ningún traslado. (Folios 1 a 10 c.o 1ra instancia) 2.- El Magistrado de instancia, mediante auto del 13 de marzo de 2017, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a la accionante y a los accionados. (Folio 13 c.o 1ra instancia) 3.- La Alcaldía Municipal de Floridablanca dio respuesta a la presente acción manifestando que la responsabilidad de la misma recae en la EPS SALUD VIDA, razón por la cual no tiene injerencia alguna en la presente acción de amparo. (Folio 22 a 23 c.o) 4.- El director jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social,
indicó que en efecto es el ente rector en materia de salud y le corresponde la formulación y adopción de políticas, planes generales, programas y proyectos del sector salud y del sistema general de seguridad social en salud, así como dictar normas administrativas, técnicas y científicas, del cumplimiento obligatorios del servicio, observando que en el presente caso no existe una negativa de la prestación del servicio médico, por el contrario los mismos están siendo atendidos de manera oportuna. De otra parte señaló que las EPS, en sus regímenes contributivo y subsidiado, con sus redes prestadoras IPS, deben prestar el servicio de salud a sus afiliados, siendo las EPS las que deben escoger las IPS donde prestarán sus servicios, indicando que de ser necesario el trasporte corresponde a la EPS promover dicho servicio con cargo a la UPC. (Folios 39 a 42 c.o) 5.- Salud Vida EPS., dio respuesta a la presente acción indicando que la señora ILUMINADA MIRANDA BOLAÑOS, se encuentra afiliada a dicha prestadora de salud, en el régimen subsidiado, estando zonificada en el municipio de Piedecuesta y su estado de afiliación es activo, pudiendo con ello disfrutar de todos los servicios POS. Frente a la exigencia de la accionante de que sus servicios médicos sean prestados por la Fundación Cardiovascular señaló que Salud Vida, ya no presta sus servicios en esa IPS sino en el Centro Terapéutico Renacer, y en el Laboratorio Médico Andrade, conforme se evidencia en la bitácora, manifestando que es la EPS quien escoge a sus IPS y nos los usuarios, además la misma cuenta con una red completa para tratamiento cardiovasculares. 6.- La fundación Cardiovascular de Colombia señaló que la señora
ILUMINADA MIRANDA BOLAÑOS, ha sido paciente de esa institución e indicó los procedimientos que se le han realizado y precisó que la institución ya no hace parte de la red contratada por la EPS SALUD VIDA, por ello, se debe remitir la paciente a una IPS, que haga parte de esa red con las especialidades que se requieran para lo cual SALUD VIDA, debe contratar una red de IPS, amplia y suficiente para evitar traslados innecesarios de pacientes para las consultas que requieran, finalmente solicitó su desvinculación. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a través de decisión proferida el 27 de mayo de 2017, resolvió TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad personal dentro de la acción de amparo interpuesta por la señora ALGARI MIRANDA, quien actúa como agente oficiosa de su señora madre ILUMINADA MIRANDA BOLAÑO, instaurada
contra la ARS SALUD VIDA, SECRETARÍA DE SALUD
DEPARTAMENTAL Y GARANTÍAS, MINISTERIO DE PROTECCIÓN
SOCIAL, FOSYGA, FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE
COLOMBIA y ALCALDÍA MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA.
De tal forma ordenó a la ARS SALUD VIDA S.A., a la Secretaria de Salud Departamental de Santander y a la Fundación Cardiovascular de Colombia, que en el marco de sus competencias, procedan a interaccionar, para que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación efectiva del presente fallo, adelanten las acciones
administrativas necesarias para lograr la continuidad de la prestación del servicio de salud que requiera la señora ILUMINADA MIRANDA BOLAÑO, para el manejo de sus patologías en la ciudad de Bucaramanga, y por intermedio de la Fundación Cardiovascular de Colombia, sin que haya lugar a ordenar el traslado de la atención médica prestada a la paciente en la ciudad de Bucaramanga. (Folio 51 a 66 c.o) Lo anterior por cuanto, observó la Sala a quo que zonificar a la señora ILUMINADA MIRANDA, en la atención médica de la clínica El Prado en la ciudad de Barranquilla es atentatorio para los derechos fundamentales de la paciente, primero porque como lo dijo a agente oficiosa no cuentan con los recursos económicos para el traslado, de otra parte se trata de una paciente de avanzada edad que presenta cuadros de salud complicados como una enfermedad coronaria severa y un edema pulmonar y el traslado ya sea por vía aérea o por tierra genera un riesgo para su vida. (Folios 51 a 66 c.o) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La Coordinadora de servicio de salud de Salud Vida E.P.S., impugnó la anterior decisión, reiterando que las E.P.S., son quienes escogen a las I.P.S., y no los usuarios para garantizar que los servicios de salud sean integrales. Señaló que hay una inexistencia de la negación de los servicios de salud, puesto que le EPS ha autorizados los servicios médicos requeridos por la actora allegando como prueba las correspondientes órdenes de servicios, solicitado en consecuencia se revoque el fallo. (Folios 74 a 77 y 78 a 91 c.o)
Por su parte la Secretaría de Salud de Santander, impugnó la anterior decisión señalando que una de las funciones de las EPS es prestar el servicio de salud, para lo cual debe contratar con las IPS los servicios, indicando que dicha dependencia no tiene injerencia ello, razón por la cual no está vulnerando derecho alguno, solicitando su desvinculación, porque si bien es cierto no dio respuesta a la acción de amparo el Seccional de Instancia debió estudiar la competencia de cada una de las entidades accionadas. (Folio 92 a 94 c.o)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002
de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. De la agencia oficiosa. En el sub lite, encuentra la Sala que de la actuación desplegada por la señora DAIRY ESTHER ALGARI MIRANDA como agente oficioso de su señora madre ILUMINADA MIRANDA BOLAÑO, persona de tercera edad, considera esta Superioridad que la señora ALGARI MIRANDA está legitimada para actuar como agente oficioso, dada la condición especial que impide a la actora acudir en causa propia. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T313 de 2011,
Magistrado ponente doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, enunció: “La agencia oficiosa en sede de tutela. Reiteración de jurisprudencia
3. La acción de tutela se encuentra consagrada en la Constitución Política en el artículo 86, que dispone: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” (Subraya la Sala).
4. Además, el artículo el Decreto 2591 de 1991, establece: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.” (Subraya la Sala).
5. De la lectura de los artículos citados, se desprende que para interponer una acción de tutela se puede actuar (i) directamente por la persona que considera vulnerados sus derechos fundamentales; (ii) por intermedio de apoderado judicial, caso en el cual debe existir un poder especial debidamente conferido o; (iii) invocando la protección de derechos de terceros, evento en el que se asumiría la calidad de
agente oficioso.
6. Respecto de la agencia oficiosa, esta Corte se ha pronunciado en varias ocasiones2, estableciendo que obedece a las especiales condiciones que se pueden predicar del directamente afectado el cual, encontrándose en imposibilidad física o síquica de acudir por si mismo ante el juez de tutela para solicitarle la salvaguarda de sus derechos, actúa por intermedio de una tercera persona. Es en este escenario en el que cobra sentido esta figura.
7. Bajo este contexto, se permite entonces que un individuo en principio ajeno a la situación fáctica en la medida que no es el sujeto directo que considera conculcados sus derechos, interponga acción de tutela actuando como agente oficioso para lo cual si bien no se exige poder alguno para actuar, se debe manifestar que se está interviniendo en tal calidad y, debe probarse la situación que impide que el directamente afectado acuda personalmente ante el juez, o bien que de los hechos narrados y probados en el proceso se infiera las razones que lo imposibilitan para tal fin.
Por lo anterior, estima esta Colegiatura que como bien se estableció en el fallo de la Sala a quo, la señora DAIRY ESTHER ALGARI 2 T-275 de 1995, SU-706 de 1996, T-041 de 1996, T-452 de 2001, T-659 de 2004, T623 de 2005 y, T-542 del de 2006, entre otras. MIRANDA, está legitimada para presentar la tutela como agente oficiosa de su progenitora. Test de procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en
reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”3. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales4, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-285/10, entre otras. 4 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de
procedibilidad, y está obligado, en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del funcionario judicial. De esta manera, luego de efectuar el análisis correspondiente en la presente acción, dada la vigencia, actualidad y necesidad de la señora ILUMINADA MIRANDA BOLAÑO, quien es un adulto mayor de 79 años, vive en PIEDECUESTA SANTANDER, está afiliada en el régimen subsidiado de la EPS SALUD VIDA, quien ahora pretende trasladarle sus servicios de salud a la ciudad de Barranquilla, pese a que presenta afectaciones cardiovasculares y un edema pulmonar, además no cuenta con los medios económicos para sufragar el trasporte, es decir se trata de una persona en estado de indefensión, al tratarse de una persona de tercera edad, además le fue comunicada la decisión de ser trasladados sus servicios a la ciudad de Barranquilla en marzo de 2017, por tanto resulta claro que sí concurren en la presente acción los requisitos de procedibilidad a saber, inmediatez, legitimidad, subsidiariedad y el perjuicio irremediable fijados por la Corte Constitucional; de allí que se impone en el asunto, entrar al análisis de fondo del amparo solicitado, con miras a determinar si se evidencian los parámetros conceptuales y jurisprudenciales que definen el derecho a la salud en conexión con la vida y la dignidad humana. Antes de entrar a la solución del presente caso esta Superioridad se permite traer de presente la jurisprudencia sobre la prestación de
tratamiento integral cuando se trata de personas sujetas de especial protección o dependientes, como bien lo ha señalado la honorable Corte Constitucional en su extensa jurisprudencia, al definir: “6. La protección reforzada a la salud en sujetos de especial protección constitucional: adultos mayores. Reiteración de jurisprudencia La consagración del principio de igualdad en el marco del Estado Social de Derecho, se expresó en el artículo 13 de la Carta Política de 1991 bajo la fórmula: “todas las personas nacen libres e iguales ante la ley”, se complementa así mismo, con una prohibición de discriminación al establecer que “todas las personas recibirán la misma protección y trato y gozaran de los mismos derechos, libertades, y oportunidades sin ninguna discriminación”. Lo anterior constituye la denominada dimensión negativa del derecho a la igualdad, que obliga a todas las autoridades del Estado. No obstante, la Constitución Política el mencionado artículo 13 va mas allá, al establecer el deber Estatal de promover condiciones “para que la igualdad sea real y efectiva”, es decir, la obligación de disponer de “medidas a favor de grupos discriminados o marginados”. De igual manera, el principio constitucional presupone un mandato de especial de protección en favor de “aquellas personas que por su condición económica o física se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta”. Los mandatos de optimización de la igualdad terminan con un destinatario específico representado en las autoridades públicas, las cuales tienen la obligación de sancionar los abusos o maltratos que se
cometan contra las personas en condiciones de debilidad manifiesta. Tratándose de personas en estado de debilidad, sujetos de especial protección por parte del Estado como es el caso de los niños, los discapacitados y los adultos mayores (C.P. arts. 13, 46 y 47)5la protección al derecho fundamental a la salud se provee de manera reforzada, en virtud del principio de igualdad y la vulnerabilidad de los sujetos enunciados. “En consecuencia, las personas de la tercera edad tienen derecho a una protección reforzada en salud y, en tal medida, el Estado y las entidades prestadoras de salud se encuentran obligadas a prestarles la atención médica que requieran, de conformidad con lo prescrito por el médico tratante”6. Sobre el particular se afirmó en la Sentencia T-745 de 2009: “Para el caso de las personas de la tercera edad, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, esta Corporación ha sostenido que el derecho a la salud adquiere la calidad de derecho fundamental autónomo, en razón a las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran. Por esta razón, el Estado y las entidades prestadoras de salud se encuentran obligadas a prestarles la atención médica integral que requieran, de conformidad con el tratamiento ordenado por el médico tratante, con sujeción a los principios de celeridad, eficiencia, continuidad y oportunidad.”7 Así, la omisión de las entidades prestadoras del servicio de salud, la falta de atención médica o la imposición de barreras formales para acceder a las prestaciones hospitalarias que se encuentren dentro del POS que impliquen grave riesgo para la vida de personas en situación evidente de indefensión (como la
falta de capacidad económica, graves padecimientos en enfermedad catastrófica o se trate de discapacitados, niños y adultos mayores) son circunstancias que han de ser consideradas para decidir sobre la concesión del correspondiente amparo. Por lo tanto, obligan al juez constitucional a no limitarse por barreras formales en un caso 5 Sentencia T 018 de 2008 , M.P: Jaime Córdoba Triviño 6 Sentencia T 018 de 2008, M.P: Jaime Córdoba Triviño 7 Sentencia T 365/09, MP: Mauricio González Cuervo determinado, por el contrario, en aras de la justicia material su función constitucional es proteger los derechos fundamentales. En consecuencia, “a nivel jurisprudencial se ha reconocido una protección reforzada del derecho a la salud en las personas de la tercera edad que se materializa con la garantía de una prestación continua, permanente y eficiente de los servicios de salud que requiera”8. Por ello, una vez reconocida la condición de sujetos de especial protección que ostentan los adultos mayores, el Estado tiene el deber de garantizarles los servicios de seguridad social integral, dentro de los cuales se encuentra el servicio de salud. Bajo este supuesto, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para materializar el derecho a la salud de dichas personas9”. Caso concreto Se analiza en esta oportunidad la acción de tutela impetrada por la señora ALGARI MIRANDA, quien actúa como agente oficiosa de su señora madre ILUMINADA MIRANDA BOLAÑO, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y la vida
digna. El a quo en fallo de fecha 27 de mayo de 2017, resolvió amparar el derecho a la salud y a la vida ordenando a las accionadas a realizar los trámites necesarios para que a la señora ILUMINADA la sigan atendiendo en la ciudad de Bucaramanga. Problema Jurídico 8 Sentencia T 745/09, M.P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 9 Sentencia T 437/10, M,P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub El tema objeto de debate, se encamina a establecer si las entidades accionadas, en especial la EPS SALUD VIDA, vulneraron los derechos fundamentales de la señora ILUMINADA MIRANDA BOLAÑO, quien padece quebrantos de salud tanto cardiovasculares como pulmonares, cuenta con 79 años de edad, se encuentra en el Subsistema de Seguridad Social en Salud Subsidiado de Salud Vida EPS., siendo atendida en la ciudad de Bucaramanga y ahora quieren trasladar sus servicios médicos a la ciudad de Barranquilla a sabiendas que necesita un tratamiento de salud integral y continuado y además no tiene los medios necesarios para trasladarse de una ciudad a la otra. Solución del caso Descendiendo al tema de debate propuesto, la Sala encuentra que se trata de garantizarle el derecho fundamental a la salud y vida, a una persona de tercera edad, la cual sufre quebrantos de salud cardiovascular y pulmonar y además un tratamiento integral a su enfermedad. Al respecto, es importante indicar que el servicio de salud debe ser integral y no parcializado, tal como lo señala la jurisprudencia de la Corte Constitucional, traída a colación en precedencia, pues la actora quien tiene 79 años de edad se encuentra afiliada al Régimen
Subsidiado, sufre quebrantos de salud, por lo cual necesita la continuidad de sus citas médicas con especialista y un sistema integral en salud para tener una calidad de vida digna. Es importante indicar que las personas que se encuentran en situación de indefensión tienen una protección especial reforzada del Estado, así en el artículo 13 Superior dispone que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se comentan. Durente todo el trámite tutelar señaló la EPS, SALUD VIDA, que son ellos los que deben elegir la IPS que va a cubrir el servicio de salud, lo cual en efecto lo estipula la Ley, lo que se debate en este escenario es el haberle asignado a la señora ILUMINADA para su atención médica una IPS, ubicada en la ciudad de Barranquilla que se encuentra a casi ocho horas por tierra de su ciudad de domicilio, pues en ese momento que concurre la afectación a sus derechos fundamentales, primero, por cuanto al ser una persona de tercera edad con ese cuadro médico resulta peligroso dicho viaje a cada visita médica que deba cumplir, además se trata de una persona afiliada al régimen subsidiado, por el Sisben Nivel 2, es decir es una persona de escasos recursos que tampoco puede cubrir dichos gastos los cuales son por demás innecesarios al vivir cerca de una ciudad como Bucaramanga que cuenta con varios y buenos establecimientos de salud. Ahora bien, en el escrito de impugnación el accionado allegó unas
órdenes de servicio dirigidas al Centro Terapéutico Renacer S.A.S. en la ciudad de Bucaramanga, las cuales no se encuentran firmadas ni por el responsable de la EPS ni por la usuaria, por tanto no se puede afirmar que actualmente a la señora ILUMANDA le estén prestando sus servicios en dicha ciudad, además el tratamiento en salud debe ser integral y desde que la actora tenga su residencia de Piedecuesta, si bien es cierto la IPS es escogida por las EPS, deben ser cercanas a su lugar de domicilio y contar con todos los servicios médicos que se requieran, por tanto la orden dada por el seccional de primera instancia deberá ser confirmada en su integridad. Así las cosas, resulta imperativo para este Juez Constitucional, CONFIRMAR en su integridad el fallo recurrido de fecha 27 de marzo de 2017, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual resolvió TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad personal dentro de la acción de amparo interpuesta por la señora ALGARI MIRANDA, quien actúa como agente oficiosa de su señora madre ILUMINADA MIRANDA BOLAÑO, instaurada contra la ARS
SALUD VIDA, SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL Y
GARANTÍAS, MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, FOSYGA,
FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA y ALCALDÍA
MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR en su integridad el fallo recurrido de fecha 27 de marzo de 2017, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual resolvió TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad personal dentro de la acción de amparo interpuesta por la señora ALGARI MIRANDA, quien actúa como agente oficiosa de su señora madre ILU
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