CSDJ - F68001110200020170038001ADJUNTA20190903123805-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020170038001ADJUNTA20190903123805-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Santiago de Cali, treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Rad. Nº 680011102000201700380-01 Aprobado según Acta N° 61 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso RIGOBERTO RIVERA SALAZAR contra el proveído emitido dentro del desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 20 de marzo de 2018, decisión proferida por el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual resolvió decretar la terminación anticipada de todo el procedimiento a favor del togado EDGAR ALONSO TARAZONA ORDOÑEZ, teniendo como fundamento el advenimiento del fenómeno jurídico de la prescripción.
SITUACIÓN FÁCTICA
1 Magistrado Doctor Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. La queja instaurada por el aquí quejoso la expuso en los siguientes términos: “PRIMERO: El día 16 de diciembre de 2006, siendo aproximadamente las 8:20 am, el señor EDISSON ALEJANDRO CASTRO HERMANDEZ (sic), conducía el vehículo de placas TQJ 139 de la Calera, afiliado a la empresa COORDINADORA
INTERNACIONAL DE TRANSPORTE SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA y de propiedad de la señora MARIA AGUIRRE VARGAS en la vía que conduce de Bogotá a Bucaramanga, en el hm 71 +550 sitio BALNEARIO PAILITAS. (…) SEGUNDO: En el Km 71 +550 sitio BALNEARIO PAILITAS, el conductor del vehículo de placas TQJ 139 de la Calera, Señor EDISSON ALEJANDRO CASTRO HERMANDEZ, choco el automotor, contra las instalaciones del RESTAURANTE del Balneario y restaurante PAILITAS, supuestamente al quedarse sin frenos, según su declaración, daños que se causaron en mi propiedad, dejando destrozos en la parte de la estructura del restaurante como son las columnas, tanque aéreo, placas, mesones, cocina, batería de baños, pintura, tuberías cubiertas, redes hidráulicas, cubiertas y acabados, partes eléctricas y demás muebles y enseres del mismo.
TERCERO: Deje de percibir los dineros producto de este lamentable accidente, por lo tanto, me vi en la necesidad de buscar la ayuda de un profesional del derecho ara imponer esta acción.
(…)
1. El día 21 de julio de 2008, se le otorga Poder, Especial, Amplio y Suficiente al Doctor aquí mencionado para que iniciara, tramitara y llevara hasta su culminación Demanda de
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL EN
ACCIDENTE DE TRANSITO OCASIONADO POR EL VEHICULO DE PLACAS TQJ139 DE LA CALERA, contra EDISSON CASTRO HERMANDEZ identificado con cédula de
ciudadanía número 80.224.799 de Bogotá, El profesional del derecho, doctor EDGAR ALONSO TARAZONA ORDOÑEZ, impetro demanda para lo cual le fue conferido el mandato.
2. El profesional del derecho, doctor EDGAR ALONSO TARAZONA ORDOÑEZ, impetro demanda para lo cual le fue conferido el mandato, el cual le correspondió al JUZGADO
CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.
3. Por negligencia profesional, falta del deber para lo cual se le confirió el debido Poder dejo abandonado el proceso el cual debía atender con esmero, dedicación, (…)
(SIC a todo lo transcrito)
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Acreditada la calidad de abogado del denunciado2, el Magistrado de Instancia, mediante auto del 19 de abril de 2017, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado EDGAR ALONSO TARAZONA ORDOÑEZ, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 21 de septiembre de 2017, a las 2:30 P.M.3 La misma no se pudo llevar 2 Folio 24 c. 1ª instancia 3 Folio 26 c. 1ª instancia a cabo por la inasistencia del disciplinable, ordenándose dar aplicación al inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de
20074. La Secretaría Judicial del Seccional, fijó el edicto emplazatorio entre el 3 y el 5 de octubre de 20175.
2. En auto de fecha 2 de octubre de 2017, el a quo fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 20 de marzo de 2018.
3. Por auto del 14 de marzo de 20186, se declaró persona ausente al abogado TARAZONA ORDOÑEZ, designándosele defensor de oficio.
4. Llegado el día para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional, se verificó por parte del Juzgador de Instancia la inasistencia del Ministerio Público, del abogado investigado, como también de la defensora de oficio, razón por la cual el Magistrado Instructor consideró que era una “(…) situación frente a la cual sería del caso dar aplicación al artículo 104 del CDA en el sentido de suspender esta audiencia para que la defensora de oficio justifique la causa de su inasistencia, pero observa la Sala que a partir de las copias que se solicitaron al Juzgado 4 Civil del Circuito en relación con el proceso al que alude el quejos (sic) y en consideración a las manifestaciones 4 Folio 36 c. 1ª instancia 5 Folio 39 c. 1ª instancia 6 Folio 41 c. 1ª instancia que hizo el quejos (sic) en audiencia anterior ha operado una causal de improcedibilidad de la acción en consideración a que la acción disciplinaria frente al abogado EDGAR ALONSO TARAZONA ORDOÑEZ se encuentra prescrita de conformidad con el artículo 23 y 24 del CDA, razón por la cual procede la Sala de conformidad con el artículo 103 del mismo código a declarar la existencia de dicha causal y decretar la TERMINACIÓN
ANTICIPADA DE TODO PROCEDIMIENTO (…)”7
(SIC a todo lo transcrito) Lo anterior por cuanto consideró el a quo que los hechos por los cuales se aqueja el querellante, surgen del poder conferido al
togado el día 21 de julio de 2008, sin embargo, consideró el Seccional de Instancia que para el día dos de octubre de 2012, el quejoso constituyó nueva apoderada, razón por la cual es imperativo declarar la prescripción de la acción disciplinaria.8
5. El 2 de abril de 20189, el quejoso RIGOBERTO RIVERA SALAZAR interpuso el respectivo recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que decretó la terminación del procedimiento. Lo anterior luego de justificar su inasistencia a la audiencia celebrada el 20 de marzo de 2018.10 7 Folio 45 c. 1ª instancia 8 Folio 46 c. 1ª instancia 9 Folio 50 c. 1ª instancia 10 Folio 48 y 49 c. 1ª instancia
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante proveído del 20 de marzo de 2018,11 decretó la terminación anticipada de todo el procedimiento a favor del togado EDGAR ALONSO TARAZONA ORDOÑEZ, teniendo como fundamento el advenimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, en concordancia con el artículo 103 del Código Disciplinario del Abogado. Como sustento de la decisión, el colegiado de primera instancia adujo: “…observa la Sala que los hechos por los cuales el quejoso busca acceder a la administración de justicia ocurrieron el 16 de diciembre de 2006 que para ello le otorga poder al abogado TARAZONA ORDOÑEZ el 21 de julio de 2008 y denuncia que el abogado le
abandono el proceso, hecho en relación con el cual observa la Sala que en el Juzgado 4 Civil del Circuito señalado por el quejoso existe el proceso 360-2012 adelantado por la abogada LESBIA ROSA URIBE CALDERON con base en un poder especial que está al folio 1 del anexo número 1 conferido por el quejoso el 2 de octubre de 2012 para que adelantara proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual contra las personas que tienen que ver con el accidente en virtud del cual se le causaron a él los daños, de manera que a partir del 2 de octubre de 2012 cuando el quejoso constituye nueva apoderada cesa la posibilidad jurídica de actuar del abogado TARAZONA ORDOÑEZ quien solo podía hacerlo desde el 21 de julio de 2008 cuando el quejoso le otorgo poder hasta el 2 de octubre de 2012 cuando en virtud de la constitución de nuevo apoderado se le revoco el poder en los términos de ley, pues es claro que la 11 Folios 45 y 46 c. 1ª instancia designación de un nuevo apoderado implica la revocatoria del poder anterior en relación con los mismo hechos, razón por la cual a partir del 2 de octubre de 2012 comienza a correr el termino de prescripción de la acción disciplinaria frente al abogado TARAZONA ORDOÑEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del CDA el cual establece que la acción prescribe en 5 años contados para las faltas de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma o lo que la jurisprudencia ha entendido como desde el momento en que el abogado está en posibilidad
jurídica o física de actuar teniendo en cuenta que la conducta que el quejoso denuncia es de forma omisiva el último acto omisivo lo realizo el abogado TARAZONA ORDOÑEZ cuando pudo realizar el último acto constitutivo de la misma, es decir, que el abogado podía actuar hasta el 2 de octubre de 2012 en razón por la cual a partir de entonces la última omisión estaría realizada en esa fecha, pues a partir de esa fecha ya no podía actuar como apoderado del señor RIVERA SALAZAR porque a partir de entonces su apoderado era la doctora URIBE CALDERON, en consecuencia la Sala debe reconocer y declarar que como a la fecha han transcurrido más de los 5 años que establece la ley la acción disciplinaria frente al abogado TARAZONA ORDOÑEZ esta prescrita porque se extinguió en virtud de dicho fenómeno, (…)”12 (SIC a todo lo transcrito) Contra este proveído el quejoso interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN El quejoso presentó los argumentos que sustentan sus recursos en los siguientes términos: 12 Ibídem “1. En fecha 15 de marzo del año 2017 radique queja ante la
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA – Magistrado. DR.
CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, denunciando la negligencia del abogado EDGAR ALONSO TARAZONA ORDOÑEZ, debido a que por su falta de gestión EL JUZGADO CUARTO CIVIL me archivo por desistimiento tácito un proceso para el cual le había otorgado poder especial, amplio y suficiente.
2. Teniendo en cuenta que el proceso fue archivado por desistimiento tácito, (esto es por no mover el proceso durante 6 meses), me vi en la necesidad de contratar los servicios de la abogada LESBIA ROSA URIBE CALDERON, quién pidió el desglose de los documentos y radico nuevamente la demanda, el juzgado le asigna otro número radicado, y la admite pidiendo documentación que ya era imposible adjuntar debido que por negligencia en la agilidad del Dr. EDGAR ALONSO TARAZONA ORDOÑEZ, dio oportunidad a que la empresa demandada se declarar liquidada en Cámara de Comercio, motivo que concluyo a que no es garantía continuar con el proceso, porque si bien es cierto, que el Juez Cuarto Civil al final del mismo declararía a mi favor, también es cierto que esa declaración del juez para nada serviría para decir que gane el proceso pero que el demandado al que le gane murió.
3. Tengo entendido que no es buena gestión por parte de un abogado, el permitir que los procesos se archiven por desistimiento tácito, y este fue el fenómeno que ocurrió aquí con el Dr. EDGAR ALONSO TARAZONA ORDOÑEZ, a quien no le preocupa esta figura y esta es la época en que el aún no se ha enterado del archivo del proceso así como tampoco acude a los llamados del magistrado en este proceso disciplinario.
4. Veo muy asombrado como la abogada de oficio asignada, tampoco acude a las audiencias programadas, así como tampoco el Ministerio Público.
5. Invoco como fundamentos de derecho las disposiciones aplicables al caso. Ley 12 de 1975, decreto 081 de 1976 y ley
113 de 1985.
6. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria – Magistrado CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, informa en su auto de archivo que “a partir del 02 de octubre de 2012, cuando el quejoso constituye nueva apoderada, cesa la posibilidad jurídica de actuar del abogado TARAZONA ORDOÑEZ quien solo podía actuar desde el 21 DE JULIO DE 2008 cuando el quejoso le otorgo el poder hasta el 02 DE OCT DE 2012, cuando en virtud de la constitución de nuevo abogado se le revoco el poder en los términos de ley, pues es claro que la designación de un nuevo apoderado implica la revocatoria del poder anterior con relación a los mismos hechos”. Y que “En consecuencia la sala ha de reconocer que han transcurrido más de cinco años desde que se le otorgo poder a EDGAR ALONSO TARAZONA ORDOÑEZ, y prescribió la acción”. La sala así lo declara y dispone la terminación anticipada de proceso.
7. No estoy de acuerdo en la decisión del magistrado CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, porque con todo respeto que me merece, no se tuvo en cuenta que el proceso fue archivado por desistimiento tácito y que la negligencia del abogado denunciado, dio lugar a que la empresa demandada se declarara ilíquida y yo perdiera mis pretensiones económicas. Así mismo porque se debe tener en cuenta que el poder se lo conferí en fecha 21 de Julio de 2008, y se lo sustituí en fecha 02 de Octubre del 2012 (cuatro años después que el abogado no me informaba
nada del proceso), y que si hablamos de la prescripción en 5 años, se deben contar desde el 02 de octubre de 2012 hasta la fecha en que instaure la denuncia en la La Sala Jurisdiccional Disciplinaria en fecha 15 de marzo de 2017 (se vencía el 01 de octubre del 2017, faltando 7 meses para la prescripción).
8. Sean suficientes los anteriores elementos de juicio para que el derecho solicitado se me reconozca.”13
(SIC a todo lo transcrito) DE LA DECISIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander con proveído de fecha 8 de junio de 2018, resolvió el recurso de reposición que con antelación interpuso el quejoso, resolviendo “NO REPONER el auto proferido el 20 de marzo de 2018 por medio del cual se dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA DE TODO PROCEDIMIENTO Y EL ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”14 Los fundamentos para sustentar su decisión fueron expuestos de la siguiente manera: “En relación con los argumentos del quejoso se debe reiterar, como se indicó al momento de la decisión de terminación 13 Folios 50 y 51 c. 1ª instancia 14 Folio 60 c. 1ª instancia anticipada, que el 21 de julio de 2008 el quejoso otorgó poder al abogado para iniciar, tramitar y llevar hasta su terminación un proceso de responsabilidad civil extracontractual, pero el 2 de octubre de 2012 el señor RIVERA SALAZAR otorga poder a la
abogada LESBIA ROSA URIBE CALDERÓN para que adelante el proceso en mención. En vistud de lo anterior se consideró que a partir del 2 de octubre de 2012 cuando se otorga el poder a la nueva apoderada, cesó la posibilidad jurídica de actuar del abogado TARAZONA ORDOÑEZ, ya que al constituir nuevo abogado se entiende que se revocaba el poder anterior en los términos de ley. De acuerdo con el numeral 2 del artículo 23 del CDA, la prescripción es causal de extinción de la acción disciplinaria, y según el inciso primero del artículo 24 del mismo código “la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.” Partiendo de lo anterior, se consideró que a partir del 2 de octubre de 2012 comenzó a correr el término de prescripción de la acción disciplinaria frente al abogado investigado, y teniendo en cuenta que la conducta del togado fue omisiva por no haber actuado, se debía entender que el último acto ejecutivo solo podía darse hasta la fecha en que el abogado podía actuar, que fue el 2 de octubre de 2012, ya que a partir de esa fecha no tenía poder para ese caso, por lo cual se concluyó que para la fecha de la audiencia, el 20 de marzo de 2018, la acción disciplinaria ya estaba prescrita porque había transcurrido mas de 5 años desde la realización del último acto ejecutivo de la posible falta. Al respecto y vistas las motivaciones del recurso se debe señalar que la presentación de la queja disciplinaria o el inicio de la
acción disciplinaria no interrumpe el término de prescripción, pues tal fenómeno jurídico no se encuentra previsto en la Ley 1123 de 2007 que rige este procedimiento, sin que resulte procedente aplicar otras normas en virtud de la integración normativa porque los artículos 24 y 25 del CDA regulan lo concerniente a la prescripción de modo expreso sin consagrar su interrupción. Es cierto que el quejoso formuló la queja el 15 de marzo de 2017, esto es, aproximadamente 7 meses antes de que se configurara la prescripción, a partir de lo cual se abrió la respectiva investigación y se fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional en dos oportunidades, en los términos que lo permitía la agenda de programación de audiencias del despacho, resultando que en la primera fecha la audiencia no se pudo realizar por la inasistencia del investigado por lo cual se suspendió y se dispuso lo de ley para su emplazamiento, declaratoria como persona ausente y designación de defensor de oficio, de manera que ya no podía darse un análisis de fondo sobre la conducta del abogado porque las apreciaciones que pudieran hacerse al respecto en nada modificarían la situación de prescripción presentada, pues corresponde a una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria que impide proseguir el proceso, dando lugar a la terminación anticipada prevista en el artículo 103 del CDA. Conforme a lo expuesto, como los argumentos fundamento de la sustentación del recurso no constituyen una razón suficiente que amerite revocar la providencia impugnada, la Sala mantendrá su decisión y no repondrá dicho proveído.
Por otra parte, en cuanto al recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria contra la decisión de terminación anticipada de procedimiento, se tiene que a voces del artículo 81 del CDA resulta procedente, y en consecuencia, se concederá en el efecto suspensivo.”15 (SIC a todo lo transcrito) Recibido el expediente se sometió a reparto individual el 28 de marzo de 201916, correspondiéndole al Magistrado Sustanciador, ingresando al despacho de quien funge como Ponente, el 29 de marzo de 201917. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas 15 Folios 57 – 60 c. 1ª instancia 16 Folio 3 c. original 17 Folio 4 c. original Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Asunto a resolver Como se advirtió al inicio de la presente actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el quejoso RIGOBERTO RIVERA SALAZAR contra el proveído emitido dentro del desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 20 de marzo de 2018, decisión proferida por el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Santander18, mediante la cual resolvió decretar la terminación anticipada de todo el procedimiento a favor del togado EDGAR ALONSO TARAZONA ORDOÑEZ, teniendo como fundamento el advenimiento del fenómeno jurídico de la prescripción. Pronunciamiento sobre la prescripción de la conducta Al revisar la actuación se advierte la extinción de la acción disciplinaria tal como lo adujo en su momento el fallador de primera instancia, lo anterior al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción en relación con las actuaciones desplegadas por el investigado, hayan sido activas u omisivas, referidas al poder conferido el 21 de julio de 2008 al abogado TARAZONA ORDOÑEZ para presentar en representación del señor RIGOBERTO RIVERA SALAZAR la acción de responsabilidad civil extracontractual contra Edisson Castro Hernández; poder que se extinguió el día 2 de octubre de 2012, conforme el otorgamiento de un nuevo poder a una abogada distinta, la señora Lesbia Rosa Uribe Calderón. De allí se extrae, que atinadamente el Seccional de Santander decretó la terminación del procedimiento teniendo como fundamento la ocurrencia del fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, 18 Magistrado Doctor Carmelo Tadeo Rivera Salazar. toda vez que tal como lo manifestó el mismo Seccional en la sustentación de su decisión, únicamente hasta el 2 de octubre de 2012 el abogado investigado pudo haber actuado jurídicamente, ya que de haberlo hecho con posterioridad, ya no hubiera tenido facultad para
ello, ya que dicha facultad recaía desde la fecha mencionada en la doctora Lesbia Rosa Uribe. Razón le asiste al Seccional al considerar que con el otorgamiento de un nuevo poder a una nueva abogada, cesó el deber de actuar por parte del investigado TARAZONA ORDOÑEZ, ya que con ese acontecer jurídico, se entiende revocado el poder que un primer momento – 21 de julio de 2008 – se le había otorgado para adelantar la gestión. Esta afirmación encuentra asidero jurídico en lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente para la época de los hechos, que a su tenor disponía: “ARTÍCULO 69. TERMINACIÓN DEL PODER. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 25 del Decreto 2282 de
1989. El nuevo texto es el siguiente:> Con la presentación en la secretaría del despacho donde curse el asunto, del escrito que revoque el poder o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aquél o la sustitución, salvo cuando el poder fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso.”
(Negrilla nuestra) En consecuencia, la competencia del Estado para investigar y sancionar los hechos objeto del presente asunto, culminó en fecha 2 de octubre de 2017, fecha en la cual operó el fenómeno jurídico de la prescripción al haber transcurrido más de cinco años desde la última fecha en que el togado pudo haber actuado, por tal razón es imperativo para la Sala confirmar la decisión del a quo por el surgimiento del fenómeno prescriptivo a que nos hemos referido; así lo dispuso el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado:
“ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción. (…)” En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala confirmar el proveído emitido por el Seccional de Santander, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “Artículo 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de fecha 20 de marzo de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander19, mediante la cual resolvió decretar la terminación anticipada de todo el procedimiento a favor del togado EDGAR ALONSO TARAZONA ORDOÑEZ y en consecuencia ordenó el archivo de las diligencias, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría súrtanse las comunicaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 19 Magistrado Doctor Carmelo Tadeo Mendoza Lozano.
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial