CSDJ - F68001110200020170039801ADJUNTA20170525113842-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020170039801ADJUNTA20170525113842-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, Veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201700398 01 Aprobado según Acta No. 42 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra el fallo del 3 de abril de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, a través del cual resolvió declarar improcedente, el amparo deprecado por el ciudadano EVERT RODRIGUEZ GRANADOS contra el Alto Comisionado para la Paz y el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, por vulneración al derecho de petición. ANTECEDENTES A través de escrito de fecha 21 de marzo de 2017, el ciudadano EVERT RODRIGUEZ GRANADOS, presentó acción de tutela, por considerar vulnerado los derechos de petición y acceso a la administración de justicia. 1 Sala Dual M.P. JUAN PABLO SILVA PRADA Y CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela
Elevo derecho de petición ante el Ministerio de Justicia y del Derecho solicitando lo siguiente: “SE ME PUDA INDICAR SI EL ACTO LEGISLATIVO POR MEDIO DEL CUAL SE CREA UN TITULO DE DISPOSICIÓN TRANSITORIA DE LA CONSTITUCIÓN PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO ARMADO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA (…) EN TAL SOLICITO SE ME INDIQUE DE MANERA CLARA SI DICHA LEY ES APLICABLE AL SUSCRITO” Como hechos relevantes, señaló el accionante que elevó derecho de petición ante el Ministerio de Justicia y del Derecho, el cual corrió traslado del mismo al Alto Comisionado para la Paz y al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin que a la fecha dichas entidades hubieren emitido pronunciamiento al respecto. PRETENSION Solicita el señor Rodríguez Granados que se tutele su derecho fundamental de petición y en consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas proceder a dar respuesta de fondo a su solicitud.
ACONTECER PROCESAL
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Referencia: Impugnación de Tutela
1. A través de auto del 22 de marzo de 2017, se admitió la acción, ordenando correr traslado a las entidades demandas.
2. La doctora Martha Alicia Corssy Martínez, en representación del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (Alto Comisionado para la Paz),
quien solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción por hecho superado. Precisa que la entidad por ella representada, solo hasta el traslado de los anexos de la presente acción tuvo conocimiento del derecho de petición por el que se invocó la misma, toda vez que éste nunca les fue allegado por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho, como lo alega el accionante. Señaló que con base en la información contenida en el traslado de esta acción de tutela, se procedió a dar respuesta de fondo a la petición del señor Rodríguez Granados. Anexó respuesta remitida al accionante, la cual también fue enviada vía correo electrónico al centro penitenciario donde el mismo se encuentra recluido, (fls. 1327). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a través de decisión del 3 de abril de 2017, resolvió declarar improcedente el amparo incoado por el señor EVERT RODRIGUEZ GRANADOS contra el Alto Comisionado para la Paz y el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela Concluyó la Sala que el hecho que originó la solicitud de amparo frente al derecho de petición, ya se encuentra superada, al dar respuesta el 28 de marzo de 2017, por la
doctora Martha Alicia Corssy Martínez, en representación de la Presidencia de la República (Alto Comisionado para la Paz). Por lo que al desaparecer las causales objetivas que prevalecieron al momento de incoar la acción constitucional, no es posible predicar la vulneración al derecho fundamental de petición, ni dar una orden en ese sentido, pues la petición del accionante carece de objeto y en consecuencia se declaró improcedente. IMPUGNACIÓN La decisión anterior, fue impugnada mediante escrito del 11 de abril de 2017, por el aquí accionante. Como fundamento señaló los siguientes: Consideró que el magistrado de primera instancia no vinculó al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, al cual accionó y no se le ha contestado el derecho de petición. Indicó que el derecho constitucional al debido proceso, se le violó y a la fecha continúa esa violación, sin que se hayan hecho las diligencias pertinentes para subsanarlo, en tanto hay demoras innecesarias y diligencias innecesarias para definir su situación militar. Señaló que se sigue vulnerando al derecho de petición, solicitó que se revoque la decisión y en su lugar se ordene al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz que en el término de 48 horas conteste de fondo la solicitud que fue remitida por parte del Ministerio de Justicia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Referencia: Impugnación de Tutela 1.- Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio
de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- La pretensión de tutela El actor, EVERT RODRIGUEZ GRANADOS, pretende la protección de los derechos fundamentales de petición, y acceso a la administración de justicia los cuáles cree vulnerados por la Corporación accionada. 4.- Caso concreto Se analiza en esta oportunidad una acción de tutela a fin de establecer si la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, en relación a la petición presentada ante las entidades accionadas, a través de la cual solicitó el accionante “se me pueda indicar si el acto legislativo por medio del cual se crea un título de disposición transitoria de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera (…) en tal solicito se me indique de manera clara si dicha ley es aplicable al suscrito” República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela Ahora bien, se allegó a este asunto escrito por parte de MARTHA ALICIA CORSSY MARTÍNEZ, en representación del Alto Comisionado para la Paz, donde señaló que nunca le fue radicada la petición fue por medio de la contestación de tutela que se dio respuesta.
Vistas así las cosas, debe concluir esta Colegiatura, que el objeto de la tutela se ha cumplido, tal y como lo señaló la instancia, lo que indica que en la actualidad la acción de amparo constitucional carece de objeto, pues se superó el motivo de amparo. Precisamente la Corte Constitucional sobre este punto sostuvo en sentencia SU-225 del 18 de abril de 2013, que: “La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial
que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna2. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. (…) De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. (…) 2 Sentencias T-170 de 2009. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela Así mismo, advierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden
del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el tutelante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo”. Ahora, en relación con los argumentos expuestos en la impugnación del actor, en los que señaló que no hay respuesta al derecho de petición por parte del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, debe hacer precisión que el accionante dirigió la petición fue al Ministerio de Justicia y del Derecho y este por competencia lo remitió a las entidades accionadas por lo que no tenemos certeza si se recibió dicho derecho de petición ya que no se dirigió directamente a ellos. Igualmente con la respuesta que hizo la oficina del Alto Comisionado Para la Paz se encuentra satisfecha ya que no se pueden pronunciar por medio de peticiones de fondo sobre decisiones judiciales Al efecto, la Corte Constitucional ha reiterado en múltiples decisiones y de manera pacífica, tal aserto, entre otras, en la T-311 de 2013: “Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos
para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela Conforme con lo anterior, se considera que dado a que en el presente caso una de las entidades accionadas contestó la petición del accionante esta Sala procederá a CONFIRMAR la decisión de primera instancia, proferida el 3 de abril de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual decidió DECLAR IMPROCEDENTE por hecho superado el amparo deprecado por el señor EVERT RODRIGUEZ GRANADOS.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 3 de abril de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante el cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE por hecho superado impetrada por el ciudadano EVERT RODRIGUEZ GRANADOS, por la presunta
vulneración de los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, conforme las razones indicadas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Sala REMITIR el presente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: Impugnación de Tutela
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial. República de Colombia Rama Judicial
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