CSDJ - F6800111020002017004080120170613173632-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F6800111020002017004080120170613173632-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 680011102000201700408 01 Aprobado según Acta No 42 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por la doctora CLAUDIA PATRICIA FERNÁNDEZ ACUÑA, en calidad de Gerente y representante legal de la Regional Nororiente NUEVA EPS S.A., ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD contra la decisión proferida el 17 de abril de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual resolvió TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas, invocados por la señora MYRIAM
CECILIA GÓMEZ GÓMEZ.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora MYRIAM CECILIA GÓMEZ GÓMEZ, interpuso acción de tutela contra el MINISTERIO DE SALUD, NUEVA EPS y LA SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DE SANTANDER, por considerar que dichas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, por cuanto no se le ha suministrado el medicamento ordenado por el médico especialista tratante en relación con la enfermedad que padece, narrando los siguientes hechos: 1.- Señaló la accionante que tiene 55 años de edad y es cotizante de la Nueva EPS desde
septiembre del año 2016, siendo diagnosticada con la enfermedad de “Párkinson, de aparición y de franco predominio derecho”, con incipiente respuesta a la medicación oral. 1 Sala integrada por los Magistrados JUAN PABLO SILVA PRADA (Ponente) y CARMELO TADEO
MENDOZA LOZANO.
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 680011102000201700408 01
Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA 2.- Señaló que el médico especialista tratante, doctor FELIX RINCÓN DÍAZ, le ordenó desde el 3 de marzo de 2017, el suministro de 60 parches TRANSDERMICA ROTIGOTINA de 4.0 MG cada uno, que deben ser colocados diariamente en el cuerpo después del baño.
3Adujo que ha ido en cinco oportunidades a la EPS, ubicada en la carrera 35 No. 52-91 a reclamar los mismos, donde le informaron que ese médicamente fue solicitado al Ministerio de Salud, mediante radicado 1705754, pero a la fecha aún no ha sido despachado. Indicó, que ante el no suministro del referido medicamento su salud se ha visto gravemente deteriorada ya que éste no se consigue comercialmente por ser de naturaleza esencial y de distribución restringida y controlada. Con base en los anteriores hechos la accionante reclama que se tutelen sus derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas y en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas, se sirvan proceder a la
entrega del medicamento, constitutivo de sesenta (60) Parches TRANSDERMICA ROTIGOTINA de 4.0 MG, además que se continúe con el tratamiento y se le brinde una atención médica integral. El accionante adjuntó con el escrito de tutela, copia de la fórmula médica expedida por el especialista y su historia clínica. (Folios del 1 al 7 c.o. de primera instancia). La acción de tutela fue repartida al Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA, quien la admitió a través de auto fechado el 27 de marzo de 2017, ordenando la notificación a las accionadas y vinculando al Ministerio de Salud, para que en el término de 36 horas ejerzan su derecho a al defensa.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1.- NUEVA EPS S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD
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Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA La doctora CLAUDIA PATRICIA FERNÁNDEZ ACUÑA, Gerente y Representante Legal de la Regional Nororiente Nueva EPS S.A., precisó que la entidad por ella representada presta los servicios de salud a los usuarios desde el momento mismo de su afiliación, siempre y cuando dichos servicios se encuentren dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad que para efectos de viabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ha impartido el Estado colombiano.
Precisó que por parte de la Nueva EPS se ha solicitado al área encargada, la verificación de la
causal por la cual no se han autorizado los parches Rotigotina 9 mgrs, de lo cual comunicaran a esta Corporación, solicitando un término de 5 días para ello. En cuanto a la solicitud de tratamiento integral, señaló que los servicios son ordenados al usuario por parte del médico tratante, los cuales son y serán cubiertos con base en la normatividad vigente, incluyendo el acceso a los servicios No POS de que trata la Resolución 6408 de 2016. Señaló que exceder los lineamientos de la normatividad vigente no es conducente, por lo que al evaluar la procedencia del tratamiento integral que implique hechos futuros e inciertos respecto a las conductas a seguir con el paciente, se debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991.
Concluyó solicitando se: “DENIEGUE POR IMPROCEDENTE la presente acción”, (sic) y en caso de ser concedida se ordene que el FOSYGA pague a la Nueva EPS el 100% del costo de los servicios que estén fuera del POS. 2.- SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DE SANTANDER El doctor SERGIO ANDRÉS OCHOA PINTO, Coordinador del Grupo de Contratación y Apoyo Jurídico de la Secretaría de Salud de Santander, manifestó que los afiliados al Sistema de Seguridad Social, pertenecen al Régimen Subsidiado o al Régimen Contributivo, siendo competencia de la Secretaría de Salud Departamental de Santander lo atinente al Régimen Subsidiado, en el cual quienes sean beneficiarios deberán afiliarse a una EPS Subsidiada, para que ésta le brinde la atención contenida en el Plan Obligatorio de Salud, correspondiéndole
además cubrir el pago de la prestación de los servicios, en lo no cubierto por el POS para los afiliados al régimen subsidiado. Señaló además que tiene que asumir la EPS los costos de los medicamentos, procedimientos, exámenes, cirugías y todo lo demás servicios en salud que requiere el paciente, aun cuando no se encuentren incluidos en el pos, caso en el cual la Entidad 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA Prestadora de Salud deberá suministrarlos y hacer el respectivo recobro al FOSYGA, como se evidencia en este caso, que la accionante se encuentra ACTIVA EN UNA EPS DEL RÉGIMEN
CONTRIBUTIVO.
Concluyó precisando que la Secretaría de Salud Departamental de Santander, como ente competente en materia administrativa de salud, no es quien presta los servicios de salud a los pacientes, por cuanto estos son responsabilidad de las EPS, por lo que teniendo en cuenta lo expuesto, solicita la desvinculación de la entidad por él representada.
3.-. MINISTERIO DE SALUD.
El doctor LUIS GABRIEL FERNÁNDEZ FRANCO, Director Jurídico del Ministerio de Salud, precisó que las personas tienen el derecho a ser atendidas por la entidad territorial competente, a través de la red pública y privada con la cual tenga contrato con cargo a los recursos de oferta que para el evento ese ente territorial deba destinar, es decir, los recursos del sistema de salud
destinados a la prestación de los servicios de salud a la población pobre. Refirió que el medicamento solicitado por la accionante se encuentra excluido del POS, por la cual la EPS debe suministrar el mismo con facultad de recobro ante el FOSYGA, sin que para ello medie fallo de tutela, por cuanto debe ser dicha Entidad Prestadora de Salud, la que adelante los trámites correspondientes para ello, con las facultades que en ese sentido la ley les otorga. Concluyó solicitando se exonere al Ministerio de Salud y Protección Social ya que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, (Fls 23-25). EL FALLO IMPUGNADO La Sala a quo en decisión calendada el 17 de abril de 2017, profirió el fallo objeto de impugnación, resolviendo: “PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la señora Myriam Cecilia Gómez Gómez, vulnerados por la Nueva EPS. SEGUNDO.- ORDENAR a la entidad NUEVA E.P.S., que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, disponga lo necesario para el suministro del medicamento denominado parches transdemica Rotigotina de 4.0 mg, en cantidad de 60 unidades.” (Sic) Como fundamentos de su decisión, consideró el Seccional de instancia, que se evidencia la subsistencia de la vulneración a los derechos que generó esta acción de tutela, pues 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA por parte de la accionada no se ha arrimado prueba alguna que demuestre que se le han suministrado a la accionante el medicamento requerido, lo cual sigue generando la desmejora en su salud, siendo ello suficiente para considerar que en este caso es viable el amparo constitucional al cual acude la prenombrada.
Adujo, que la demora por parte de la entidad accionada en la prestación oportuna de los servicios médicos ordenados, pone en verdadero riesgo el derecho a la salud de la señora Myriam Cecilia Gómez Gómez, pues su falta de suministro ineludiblemente repercute en detrimento de su diagnóstico, observándose que la ausencia de dichos servicios pueden causar graves estragos en su integridad, pues la enfermedad que padece es progresiva, sin que para esa Sala exista causa justificable alguna por parte de la accionada para omitir llevar a cabo las gestiones necesarias para la realización y suministro de los mismos, más cuando estos ya se encuentran ordenados por el médico tratante adscrito a la Nueva EPS Agregó el a quo que frente al recobro ante el FOSYGA, el mismo no será ordenado mediante la presente acción, sino que la entidad accionada debe agotar los procedimientos indicados en la regulación legal para la obtención del mismo, al tiempo que la conminó: para que en lo sucesivo, proceda a suministrar sin dilación de ninguna índole, los medicamentos, procedimientos y en general la atención que requiere la accionante para el tratamiento de la enfermedad por la cual se solicitó este amparo tutelar.
LA IMPUGNACIÓN
La doctora CLAUDIA PATRICIA FERNÁNDEZ ACUÑA, Gerente y Representante Legal de la Regional Nororiente Nueva EPS S.A, entidad accionada, una vez notificado del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, impugnó el mismo, señalando que el motivo de la inconformidad con la decisión es que no se expresó en la misma la posibilidad de recobrar al FOSYGA, por parte de la Nueva EPS y pretende se adicione esta facultad en la parte resolutiva.
Adujo que: ”…si bien es cierto el tema del recobro es un asunto de carácter económico que escapa de la órbita del Juez Constitucional, cuya función es la de proteger derechos fundamentales, y no debatir cuestiones que deben ser dilucidadas mediante un diligenciamiento administrativo interinstitucional, máxime que no emitir decisión sobre el mismo no descarta dicha prerrogativa, pues la respectiva EPS puede hacer uso de la vía pertinente para obtener tal prestación, no lo es menos que, previendo las secuelas que surjan y en aras de que a la postre el derecho a la salud de las personas no se vea
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Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA menoscabado por el déficit de dineros que debe el FOSYGA para con la obligación de
girar recursos a las EPS - como es su deber ser-los Jueces de Tutela, en seguimiento de abundantes precedentes de la Honorable Corte Constitucional, pueden emitir órdenes o autorizaciones del respectivo recobro a favor, y sin ser repetitivos, a favor de las Entidades Prestadoras de Salud, condicionadas eso si a que la entidad brinde servicios médicos que escapan a lo cubierto por el POS o POS-S y que legalmente no deben asumir.” (Sic)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las acciones de tutela, por vía del recurso de impugnación interpuesto contra los fallos proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al
pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día
que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario. 2.-Caso concreto. En el caso sub lite, se tiene que mediante acción de tutela, la señora MYRIAM CECILIA GÓMEZ GÓMEZ solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas por considerar que estaban siendo vulnerados por la NUEVA EPS, el MINISTERIO DE SALUD, LA SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DE SANTANDER, por cuanto no
se le ha suministrado el medicamento recetado por el médico especialista tratante, doctor FELIX RINCÓN DÍAZ, ordenado desde el 3 de marzo de 2017, consistente en el suministro de 60 parches de TRANSDERMICA ROTIGOTINA de 4.0 MG cada uno, que deben ser colocados diariamente en el cuerpo después del baño, por cuanto padece la enfermedad de Párkinson, de aparición y de franco predominio derecho. De acuerdo con lo anterior y las pruebas allegadas al diligenciamiento entre ellas el resumen de la historia clínica neurológica en consulta de control, de la señora MYRIAM CECILIA GÓMEZ GÓMEZ, con fecha marzo 3 de 2017, entidad NUEVA EPS, del régimen contributivo, se observa que efectivamente la accionante cuenta con 55 años de edad, tiene un diagnóstico principal de ENFERMEDAD DE PARKINSON, con pobre respuesta a la medicación oral que ha tolerado muy mal, razón por la 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA cual se le ordenó tratamiento permanente con Rigotina un parche de 4.0 mg, cada día después del baño, además de exámenes de laboratorio y control neurológico dentro de dos meses para evaluar respuesta al tratamiento. Obra también la respectiva fórmula médica para un periodo de dos meses, en cantidad de 60 parches de ROTIGOTINA, vía de administración transdérmica
emitida por el especialista doctor FELIX FRANCISCO RINCÓN DÍAZ, Neurólogo Clínico, profesional tratante. En el escrito de tutela la accionante aseguró haber acudido en cinco oportunidades a la EPS, ubicada en la carrera 35 No. 52-91 en Bucaramanga a reclamar el medicamento, donde le informaron que fue solicitado al Ministerio de Salud, mediante radicado 1705754, pero a la fecha aún no ha sido despachado, situación que efectivamente ha sido corroborada por el A quo, como quiera que en el trámite de primera instancia se requirió al área de verificación de la Nueva EPS, se informara la causal por la cual no se había autorizado el medicamento prescrito, entidad que solicitó un término de 5 días para dar respuesta a esa Sala, sin que a la fecha en la cual se profirió la decisión se hubiere allegado la información respectiva para establecer si se suministró el medicamento ordenado a la paciente o no, concluyéndose que efectivamente la Nueva EPS, ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas de la señora GÓMEZ GÒMEZ, al demorar o no hacer entrega de la pluriscitada medicina, lo cual pone en riesgo la salud y por ende la vida de la tutelante, pues ello indiscutiblemente repercute en detrimento de su diagnóstico, observándose que la ausencia de dichos servicios pueden causar graves estragos en su integridad, teniendo en cuenta que su enfermedad es progresiva, sin que para esta Magistratura al igual que indicó el Seccional de instancia, exista causa justificable alguna por parte de la accionada para ejecutar las gestiones necesarias a efectos de concretar el
suministro de los mismos, más cuando estos ya se encuentran ordenados. En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en sentencia T-098/16: "La Corte reconoce que la dilación injustificada en el suministro de medicamentos, por lo general implica que el tratamiento ordenado al paciente se suspenda o no se inicie de manera oportuna y en esa medida se vulneran los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la dignidad humana ya la vida del usuario. Por ello, la entrega tardía o inoportuna de los medicamentos desconoce los principios de integralidad y continuidad en la prestación del servicio de salud. Bajo esta perspectiva, los derechos de los usuarios se vulneran cuando existen obstáculos o barreras injustificadas, que impiden al paciente acceder a los servicios de salud o al suministro de los medicamentos". 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA Ahora bien, en lo que tiene que ver con el derecho a la salud, la Corte Constitucional, en sentencia T-936 del 16 de noviembre de 2006, señaló que, en principio, no es un derecho de rango fundamental ya que tiene el carácter de prestacional, económico y asistencial, en tanto que para su efectividad requiere de normas presupuestales, administrativas y procedimentales que viabilicen y optimicen la eficacia del servicio público y garanticen el equilibrio del sistema. No obstante, en varias oportunidades se ha precisado que la
atención en salud adquiere el carácter de fundamental, de manera autónoma, bajo ciertas circunstancias, y por conexidad cuando su vulneración afecta derechos fundamentales como la vida, la integridad personal y la dignidad humana. De otro lado y como quiera que el medicamento solicitado por la accionante se encuentra excluido del POS, se hace necesario conocer la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto, en la sentencia de tutela Rad. T-152 de 2014, que señala: “ (…) La jurisprudencia constitucional ha fijado ciertas reglas para la inaplicación de las disposiciones del POS, como son: (i) que el tratamiento o procedimiento sea prescrito por el médico tratante adscrito a la EPS, (ii) que no exista medicamento, procedimiento o tratamiento análogo incluido en el POS, que pueda suplir el requerido, (iii) que el paciente no tenga capacidad económica para sufragar los costos del tratamiento, medicamento o procedimiento prescrito, (iv) la ausencia de dichos medicamentos ponga en riesgo la vida digna e integridad del paciente.” En el caso que ocupa la atención de la Sala, el medicamento en mención fue ordenado por el médico tratante adscrito a la Nueva EPS. En cuanto a la existencia de uno análogo, no obra pronunciamiento en este sentido por parte de la entidad accionada, así como tampoco debatió la imposibilidad de la accionante para adquirirlo, pues según su dicho este no se consigue comercialmente por ser esencial y de distribución restringida y controlada, aunado a lo anterior nos encontramos ante un inminente riesgo de desmejora del estado de salud de la accionante, por
cuanto y como puede observarse, este medicamento fue el único prescrito por el médico tratante y la enfermedad que la misma padece como ya se anotó, es progresiva. Ahora bien frente al motivo de impugnación de la tutela, considera la Sala que si bien es cierto el Juez de tutela está obligado a proteger los derechos a la vida y a la salud del afiliado, al tiempo que atendiendo al principio de legalidad en el gasto público, debe abstenerse de otorgar a las EPS la facultad de recobro ante 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA el FOSYGA, ya que estas sin necesidad que medie acción de tutela alguna están legalmente facultadas para ejercer tal derecho, y así lo previó la Corte Constitucional en la Sentencia T-760 de 2008, al señalar:
“(…) (ii) no se podrá establecer que en la parte resolutiva del fallo de tutela se debe autorizar el recobro ante el Fosyga como condición para autorizar el servicio médico no cubierto por el POS ni para reconocer el derecho al recobro de los costos que la entidad no estaba legal ni reglamentariamente obligada a asumir. La EPS debe acatar oportunamente la orden de autorizar el servicio de salud no cubierto por el POS y bastará con que en efecto el administrador del Fosyga constate que la entidad no se encuentra legal ni reglamentariamente obligada a asumirlo
de acuerdo con el ámbito del correspondiente plan de beneficios financiado por la UPC.” Conforme lo anterior, esta Superioridad no accederá a la pretensión elevada por la impugnante en lo relacionado con la adición del fallo en el sentido de facultar a la Nueva EPS para que realice el recobro ante el FOSYGA y procederá a CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander del 17 de abril de 2017, mediante el cual resolvió amparar los derechos a la salud, y a la vida en condiciones dignas de la accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander del 17 de abril de 2017, mediante el cual resolvió amparar los derechos a la salud, y a la vida en condiciones dignas de la accionante dentro de la tutela, instaurada por la señora MYRIAM CECILIA GÓMEZ GÓMEZ contra la NUEVA EPS S.A., ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD.
SEGUNDO: ORDENAR que se SURTAN las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
MagistradoMagistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA
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