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CSDJ - F68001110200020170046101ADJUNTA20190912105226-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020170046101ADJUNTA20190912105226-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201700461 01 Aprobado según Acta de Sala No. 43 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 28 de febrero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, por medio de la cual resolvió ARCHIVAR la indagación preliminar en favor de los funcionarios ÁNGEL URIEL GELVES PINEDA, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, MARTHA LILIANA MUÑOZ MERCHÁN, en su condición de Juez Primero Promiscuo de Familia del Socorro, y MARÍA MARCELA SANTOS ORTEGA, en calidad de Juez Tercero Promiscuo Municipal del Socorro, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. SITUACIÓN FÁCTICA La presente investigación disciplinaria inició con la queja interpuesta por el señor ANDREI ALEXANDER DÍAZ SOLANO (F. 1-5 c.o.), en contra de los funcionarios ÁNGEL URIEL GELVES PINEDA, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito

Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, MARTHA LILIANA MUÑOZ MERCHÁN, en su condición de Juez Primero Promiscuo de Familia de Socorro, y MARÍA MARCELA SANTOS ORTEGA, en calidad de Juez Tercero Promiscuo Municipal del Socorro, por supuestas actuaciones irregulares en el trámite de una acción de tutela por él interpuesta en contra del Ministerio de Educación Nacional, la Universidad Libre y la Universidad Libre Seccional Socorro. 1 Sala conformada por los Magistrados JUAN PABLO SILVA PRADA (Ponente) y CARMELO TADEO MENDOZA

LOZANO

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 680011102000201700461 01

REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Refirió el quejoso haber interpuesto una acción de tutela el 22 de febrero de 2017 en el Municipio de Barrancabermeja en contra de las entidades antes mencionadas por la violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y educación al haberse incrementado el valor de la matrícula académica. Igualmente informó que el conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, quien se declaró incompetente y remitió para reparto al Municipio de Socorro, lugar en el cual fue repartida y correspondió su conocimiento al Juzgado Primero Promiscuo de Familia, avocándola el 2 de marzo de 2017.

Precisó también haber solicitado el decreto de medida provisional, misma que fue declarada en su favor mediante auto del 8 de marzo de 2017 en la cual ordenó a la Universidad Libre Seccional Socorro suspender los plazos ordinarios para el pago de la matrícula, sin embargo, narró que el 14 de marzo de 2017 el Juzgado profirió auto, que según el quejoso no le fue notificado, mediante el cual declaró la nulidad de lo actuado pues consideró existía un conflicto de competencias ordenando someterlo a reparto para dirimirlo, lo cual en su sentir, vulneró sus derechos fundamentales pues desde la presentación de la acción de tutela habían transcurrido más de 10 días hábiles. Contó que el conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Socorro, quien mediante auto del 14 de marzo de 2017 resolvió el conflicto de competencia y ordenó remitir la acción de tutela al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja. Finalizó su queja argumentando que a la fecha de su interposición ninguno de los Juzgados ha resuelto la acción de tutela transcurriendo más de un mes calendario desde que la presentó, por lo cual solicitó se investigue disciplinariamente a los funcionarios mencionados, se imponga la sanción a que haya lugar, y se compulsen copias ante la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la posible comisión del delito de prevaricato por omisión, para lo cual aportó pruebas documentales para ser valoradas.

ACTUACIÓN PROCESAL

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 680011102000201700461 01

REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN 1.- El 30 de marzo de 2017 el proceso fue repartido al Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA (F. 35 c.o.). 2.- Mediante auto del 17 de abril de 2017 la Primera Instancia AVOCÓ conocimiento de la actuación y ordenó ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra de los funcionarios denunciados disciplinariamente de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y DECRETÓ pruebas (F. 36-37 c.o.). 3.- El 18 de julio de 2017 el funcionario ÁNGEL URIEL GELVES PINEDA, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, certificó el trámite surtido en su Despacho de la pluricitada tutela exponiendo las actuaciones procesales llevadas a cabo desde su presentación el 2 de marzo de 2017, hasta el 24 de marzo de 2017, fecha en la cual resolvió declararla improcedente, e indicó que dicha providencia no fue impugnada por ninguna de las partes y el expediente se encontraba en la Corte Constitucional para su eventual revisión (F. 40-55 c.o.). 4.- El 21 de julio de 2017 se recibió oficio No. 1017 del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Socorro mediante el cual certificó las actuaciones surtidas en ese Despacho respecto de la demanda de tutela impetrada por el hoy quejoso, y allegó

copia del auto proferido el 14 de marzo de 2017 mediante el cual resolvió el conflicto de competencia y remitió para que la resuelva al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja (F. 62-66 c.o.). 5.- El 27 de julio de 2017 el funcionario ÁNGEL URIEL GELVES PINEDA, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, allegó respuesta a la queja (F. 69-116 c.o.), mediante la cual se pronunció respecto de cada uno de los hechos esbozados en la queja, para concluir que, contrario a lo manifestado por el quejoso, la decisión de rechazar la tutela por competencia sí le fue notificada de manera personal, así como también le fue notificada la decisión que declaró improcedente la acción de tutela por medio de su correo electrónico, para lo cual aportó sendos documentos. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 680011102000201700461 01

REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN 6.- El 16 de agosto de 2017 se recibió oficio No. 422 del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Socorro mediante el cual allegó copia de los autos del 8 de marzo de 2017 y 14 de marzo de 2017 (F. 118-125 c.o.). 7.- El 25 de enero de 2018 la funcionaria MARÍA MARCELA SANTOS ORTEGA, en

su condición de Juez Tercero Promiscuo Municipal del Socorro, dio respuesta a la queja (F. 136-137 c.o.), mediante la cual, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del trámite de la acción de tutela ante su Despacho, solicitó el archivo de las diligencias pues su actuar fue célere y ajustado a derecho, pues el mismo día que recibió la acción de tutela la remitió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja. DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante Providencia del 28 de febrero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, resolvió ARCHIVAR la indagación preliminar en favor de los funcionarios ÁNGEL URIEL GELVES PINEDA, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, MARTHA LILIANA MUÑOZ MERCHÁN, en su condición de Juez Primero Promiscuo de Familia, y MARÍA MARCELA SANTOS ORTEGA, en calidad de Juez Tercero Promiscuo Municipal del Socorro, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. (F. 138-141 c.o.). Consideró el a quo que, cada uno de los Despachos investigados motivó sus decisiones de incompetencia, estas no obedecieron a razones caprichosas o arbitrarias, se enmarcaron dentro de la autonomía de los jueces, asimismo, afirmó que la acción de tutela sí fue resuelta de manera desfavorable para los intereses del

hoy quejoso, por lo cual no observó ninguna conducta irregular merecedora de reproche alguno en desfavor de los funcionarios investigados, y reiteró la competencia exclusiva de la Jurisdicción Disciplinaria, misma que no puede inmiscuirse en las decisiones judiciales de instancia, razón por la cual ordenó el archivo de la indagación preliminar en favor de los disciplinables. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 680011102000201700461 01

REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE LA APELACIÓN El 12 de abril de 2018 el quejoso ANDREI ALEXANDER DÍAZ SOLANO remitió la interposición y sustentación del recurso de apelación en contra de la decisión del 28 de febrero de 2018 (F. 145-150 c.o.). Indicó que su inconformidad objeto de queja no recaía sobre la autonomía e independencia de los jueces al momento de tomar sus decisiones, pero que, pese a ello, en su criterio, ésta no es absoluta ni ilimitada, sino que debe ser acorde con los precedentes jurisprudenciales y su desconocimiento, acarreaba falta disciplinaria.

Precisó, por el contrario, que su descontento radicó en el incumplimiento por parte de los investigados, de lo preceptuado por la Corte Constitucional, por cuanto no remitieron a esa Corporación el conflicto de competencia al ser su Superior Jerárquico común para desatarlo, sino lo remitió a los Juzgados Municipales para su

resolución, vulnerando sus derechos al acceso a la administración de justicia, pues todos estos trámites demoraron la solución de fondo de su demanda de tutela, por lo cual solicitó se revoque la decisión de primera instancia y se ordene continuar con la investigación disciplinaria. ACTUACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 23 de mayo de 2018 se remitió a esta Corporación el proceso para resolver el recurso de apelación (F. 1 c. segunda instancia). 2.- El 3 de julio de 2018 el proceso fue asignado a esta Sala de decisión (F. 3 c. segunda instancia). 3.- EL 4 de julio de 2018 esta Superioridad avocó conocimiento sobre las diligencias, se ordenó acreditar los antecedentes del disciplinado y notificar al agente del Ministerio Público (F. 5 c. segunda instancia). 4.- El 31 de julio de 2018 se notificó el agente del Ministerio Público GERMÁN CALDERÓN ESPAÑA (F. 10 c. segunda instancia). República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN 5.- El 3 de agosto de 2018 el agente del Ministerio Público allegó memorial mediante el cual hizo su pronunciamiento (F. 11-14 c. segunda instancia). Indicó el funcionario que, de acuerdo con las pruebas allegadas, la acción de tutela debió ser resuelta por

el Tribunal Superior o el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander al ser las entidades accionadas, una domiciliada en Bogotá y otra del sector central del orden Nacional. Finalizó su relato diciendo que no existió una mora injustificada en la resolución de la acción de tutela, que el desconocimiento de las reglas de competencia de los funcionarios investigados no es constitutivo de falta disciplinaria, por lo cual solicitó confirmar el fallo impugnado. 6.- El 8 de agosto de 2018, se allegaron certificados de antecedentes disciplinarios de funcionarios No. 602560, en el que se evidencia que no aparece sanción alguna en contra del funcionario ÁNGEL URIEL GELVES PINEDA; No. 602566 en el que se evidencia que no aparece sanción alguna en contra de la funcionaria MARTHA LILIANA MUÑOZ MERCHAN; y 602598 en el que se evidencia que no aparece sanción alguna en contra de la funcionaria MARÍA MARCELA SANTOS ORTEGA (F. 15-17 c. segunda instancia). 7.- El 4 de julio de 2018 se allegó constancia secretarial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual hizo constar que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, Juzgado Primero Promiscuo De Familia y Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Socorro (F. 18 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia De acuerdo con numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 28 de febrero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio del cual resolvió ARCHIVAR la indagación preliminar en favor de los funcionarios ÁNGEL URIEL GELVES PINEDA, en su República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN condición de Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, MARTHA LILIANA MUÑOZ MERCHÁN, en su condición de Juez Primero Promiscuo de Familia, y MARÍA MARCELA SANTOS ORTEGA, en calidad de Juez Tercero Promiscuo Municipal del Socorro, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación en causa Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de archivo, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en

la secretaría del despacho que profirió la decisión.” 3.- De la calidad del funcionario. Se trata de los funcionarios ÁNGEL URIEL GELVES PINEDA, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, MARTHA LILIANA MUÑOZ MERCHÁN, en su condición de Juez Primero Promiscuo de Familia, y MARÍA MARCELA SANTOS ORTEGA, en calidad de Juez Tercero Promiscuo Municipal del Socorro. 4.- De la apelación República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN La Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. 5.- Del caso concreto La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, emitió decisión de ARCHIVAR la indagación preliminar en favor de los funcionarios ÁNGEL URIEL GELVES PINEDA, en su condición de Juez Primero Civil

del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, MARTHA LILIANA MUÑOZ MERCHÁN, en su condición de Juez Primero Promiscuo de Familia, y MARÍA MARCELA SANTOS ORTEGA, en calidad de Juez Tercero Promiscuo Municipal del Socorro, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Consideró la Primera Instancia que no existió conducta disciplinariamente relevante y que las decisiones de los funcionarios investigados obedecieron al principio de autonomía e independencia. 6.- De la apelación del quejoso Inconforme con la decisión tomada por el a quo, el quejoso manifestó por escrito sus razones de disenso con la decisión, por lo que procede la Sala a pronunciarse respecto de los argumentos esgrimidos por el apelante en su escrito, a fin de desatar el recurso y resolver de fondo sobre la corrección de la decisión de no iniciar la investigación disciplinaria. Observó la Sala que la inconformidad del quejoso gravitó en el hecho de no compartir la decisión de archivo proferida por el a quo, pues en su sentir las irregularidades en torno a la inobservancia de las reglas de resolución de los República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN conflictos de competencia trascendieron al plano disciplinario pues afectaron su derecho al acceso a la administración de justicia.

Pues bien, lo primero que tiene que advertir esta Sala es que el proceso disciplinario no existe como una nueva instancia en la que se puedan debatir las situaciones propias de los procesos ordinarios de instancia, ni corresponde a las autoridades judiciales que componen el ámbito disciplinario evaluar de fondo las decisiones tomadas por los funcionarios en estos escenarios. Solo cuando la decisión rompe de plano con el derecho, de manera que se observa como manifiestamente contraria a este, puede una autoridad disciplinaria inmiscuirse en el fondo de un asunto procesal propio de otra jurisdicción. Todas las decisiones que no llegan a este extremo están protegidas por la independencia y autonomía judiciales, disposiciones constitucionales que amparan la interpretación de las normas dentro del ámbito discrecional propio de una disciplina interpretativa como el derecho. En el caso concreto, este órgano colegiado no evidenció el contenido de ilicitud propio de una decisión manifiestamente contraria a derecho en el comportamiento de los investigados, pues las inobservancias en el trámite de la resolución del conflicto de competencia no obedecieron a un capricho o desidia de parte de los funcionarios investigados, sino a una serie de decisiones motivadas que, si bien no fueron las que debieron tomarse, no afectaron en suma al quejoso, pues de haberse acatado las reglas impuestas en la Constitución para el trámite de la resolución del conflicto negativo de competencias que se presentó en el caso sub judice, no estaría alejada, en término de días para solucionar la tutela, de lo que realmente ocurrió. Bajo ese norte, no observó esta Corporación que las decisiones hayan sido

caprichosas o tendenciales en contra del hoy apelante, por lo que comparte la postura del agente del Ministerio Público, en el sentido que las decisiones no trascendieron al plano disciplinario, no merecen un reproche de esta naturaleza pues no se configuró falta alguna. Sin embargo, esta Sala previene a los funcionarios investigados para que en lo sucesivo acojan lo preceptuado por la Carta Superior en República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN torno a la solución de conflictos de competencia y remitan a la Corporación Superior para que lo resuelva.

Ahora bien, en cuanto al reclamo del quejoso respecto de una supuesta violación a su derecho al acceso a la administración de justicia, baste recordarle al recurrente que la jurisdicción disciplinaria no es una vía adicional a los mecanismos ordinarios o extraordinarios para hacer valer sus derechos, pues acoger una postura como esta de reconocer la vulneración o no de un derecho de una parte, en concreto del accionante, desnaturalizaría la característica de esta jurisdicción y se desplazaría al juez de tutela en lo de su competencia. Respecto de la solicitud del quejoso para investigar a los funcionarios por la posible comisión de la conducta punible de prevaricato por omisión; en gracia de discusión y aceptando que los funcionarios desatendieron el deber de cumplir su cargo con

eficacia, es indiscutible que ese comportamiento hubiera sido en modalidad culposa, pues no a lo sumo podría predicarse un incumplimiento al deber de cuidado. Sin embargo, como es de notorio conocimiento, la conducta de prevaricato única y exclusivamente es susceptible de ser cometida dolosamente, lo cual significa que no tiene remanente culposo, por ende implica la imposibilidad de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue estos hechos, pues se trastocaría el principio de legalidad y estricta tipicidad. En conclusión, no se advirtió irregularidad con trascendencia disciplinaria en el trámite de la acción de tutela por parte de los funcionarios denunciados, pues las decisiones se encontraron ajustadas a derecho y a la ley, ello en contravía de los intereses del quejoso en las resultas de las peticiones vía tutela, pero que lejos de ser caprichosas o por venganza hacia el quejoso, estuvieron fundadas en las normas atinentes al procedimiento establecido, con lo cual esa sola situación de inconformidad no implicó que los funcionarios hayan transgredido el ordenamiento disciplinario, o que sus decisiones sean arbitrarias o caprichosas que conlleven a que se imponga un reproche de carácter disciplinario. Así las cosas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en una vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria; supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.

Lo cual no se configuró en el caso de sub examine, y en consecuencia conllevan a esta Corporación a confirmar la decisión proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander del 28 de febrero de 2018, que ordenó el archivo del proceso. Sin embargo, esta Superioridad encuentra que hubo un error sobre la normatividad que fundamentó la decisión, por cuanto la misma se basó en el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, misma que debió sustentarse en los artículos 73 y 210 de la misma normatividad, a saber: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo

declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. En definitiva, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, con la salvedad que ordenará la terminación del procedimiento y en consecuencia el archivo definitivo de conformidad con las normas antes transcritas. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE

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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, del 28 de febrero de 2018, por medio de la cual resolvió ARCHIVAR la indagación preliminar en favor de los funcionarios ÁNGEL URIEL GELVES PINEDA, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, MARTHA LILIANA MUÑOZ MERCHÁN, en su condición de Juez Primero Promiscuo de Familia, y MARÍA MARCELA SANTOS ORTEGA, en calidad de Juez Tercero Promiscuo Municipal del Socorro, de conformidad con los artículos 73 y 210 Ley 734

de 2002, de conformidad con la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala, en el sentido de que se realicen las actividades investigativas y se pronuncie sobre la totalidad de las situaciones relatadas en la queja.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

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SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C. veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019).- Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Aprobado según Acta No.043 del cuatro (4) de julio de 2019

Radicación: 680011102000201700461-01

Con el debido respeto por la Sala Mayoritaria, me permito dejar consignada la razón que me asistió para suscribir la providencia de la referencia con Salvamento de Voto. El suscrito Magistrado considera que se debió revocar la decisión del A quo, que archivo la

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