CSDJ - F68001110200020170049201ADJUNTA20170801094748-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020170049201ADJUNTA20170801094748-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., junio siete de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 680011102000201700492 01 Aprobado mediante Acta No. 046 de la misma fecha
Accionante: LUIS ARTURO SANDOVAL RUEDA
Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL – TENIENTE
CORONEL ÁRDILA LAVADO LEONARDO COMANDANTE DEL BATALLÓN
DE INGENIEROS Nro. 30 “JOSÉ ALBERTO SALAZAR ARANA” TIBÚ
NORTE DE SANTANDER.
Asunto: Impugnación tutela OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve esta Sala la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 25 de abril de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander1, mediante la cual resolvió NEGAR los
1Sala conformada por los Magistrados MARTHA ISABEL RUEDA PRADA (Ponente) y JUAN PABLO SILVA PRADA. derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad del señor LUIS
ARTURO SANDOVAL RUEDA, contra el MINISTERIO DE DEFENSA –
EJÉRCITO NACIONAL, TENIENTE CORONEL ÁRDILA LAVADO
LEONARDO, COMANDANTE DEL BATALLÓN DE INGENIEROS Nro. 30
JOSÉ ALBERTO SALAZAR ARANA TIBÚ NORTE DE SANTANDER.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: LUIS ARTURO SANDOVAL RUEDA el 5 de abril de 2017 instauró acción de tutela por intermedio de apoderado, presentando los siguientes hechos como violatorios de derechos fundamentales: Adujo que ingresó a prestar el servicio militar obligatorio luego de habérsele practicado los exámenes médicos pertinentes a fin de determinar su estado de salud, encontrándolo apto para prestar el servicio en el Batallón de Ingenieros Nro. 30 José Alberto Salazar Arana-Tibú Norte de Santander. El 24 de marzo de 2015 estando prestando servicio en las instalaciones del Batallón de Infantería Nro. 13 de Pamplona Norte de Santander, en el sector de una de las bahías de instrucción en donde se encontraba descansando, sufrió una caída, golpeándose el hombro derecho, quedando con dolor leve moderado.
Presentó por intermedio de apoderado derecho de petición el 2 de marzo de 2017, solicitando copia de la historia clínica, a fin de adelantar los trámites que se requieren para definir su situación por sanidad, así como deprecó le fuera elaborado informativo administrativo por los hechos ocurridos el 24 de marzo de 2015, sin que a la fecha de la presentación de la acción hubiese obtenido respuesta. El 25 de abril de 2017, se recibió en la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de primera instancia memorial del apoderado del accionante, manifestando que en efecto la respuesta ofrecida por el Comandante del Batallón Nro. 30 de Ingenieros fue allegada el 14 de marzo de los corrientes al
correo electrónico, hecho del cual no se habían percatado, pero la respuesta no se compadecía con la realidad, pues no era cierto que la unidad no contara con información respecto de los hechos acaecidos el 24 de marzo de 2015, pues la historia clínica reposaba en la entidad.
2. Actuación de la primera instancia. 2.1. Auto admisorio de la demanda y traslado a las autoridades accionadas.
Por auto del 5 de abril de 2017 (fl. 32) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, avocó conocimiento de la acción constitucional, así como ordenó su notificación al MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL – TENIENTE CORONEL ÁRDILA LAVADO LEONARDO COMANDANTE DEL BATALLÓN DE INGENIEROS Nro. 30 “JOSÉ ALBERTO SALAZAR ARANA” TIBÚ NORTE DE SANTANDER. Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls. 33 a 38). 2.2. Intervención de las entidades demandadas y de los vinculados a la acción de tutela. Comandante del Batallón de Ingenieros Nro. 30 “José A. Salazar Arana” (fls 39 y 40), informó que efectivamente el señor LUIS ARTURO SANDOVAL RUEDA prestó su servicio militar obligatorio en Unidad Táctica y de igual forma allegó a esa Unidad los derechos de petición mencionados por el accionante. Indicó que una vez se allegaron los derechos de petición, en los cuales solicitó textualmente “Se adelanten las actuaciones administrativas que sean necesarias a fin de que sea enviada al joven LUIS ARTURO SANDOVAL
RUEDA, la correspondiente historia clínica, según los hechos ocurridos el día 24 de marzo de 2015” y la segunda petición “Se adelanten las actuaciones administrativas que sean necesarias a fin de que sea elaborado al joven LUIS ARTURO SANDOVAL RUEDA, el correspondiente informativo administrativo por lesión extemporáneo según los hechos ocurridos el día 24 de marzo de 2015…”. Por parte de la Unidad se dio respuesta el 14 de marzo de 2017 al correo electrónico suministrado por el apoderado del accionante, JAVIER PARRA JIMÉNEZ en su oficio. En la respuesta se le indicó que para elaborar el informe requerido se necesitaba copia de la epicrisis del actor, ya que no obra información al respecto en el archivo de sanidad de la Unidad. De igual manera se le informó que esa Unidad no cuenta con la Historia Clínica del señor LUIS ARTURO SANDOVAL RUEDA, por los hechos ocurridos el 24 de marzo de 2015, recordándole que para solicitar copia de la historia clínica, la misma debía ser requerida por el usuario de manera personal, toda vez que es un documento legal de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 23 de 1981. Las demás entidades accionadas guardaron silencio. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela. En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia del derecho de petición del 2 de marzo de 2017 dirigido al Teniente Coronel Comandante del Batallón de Ingenieros Nro. 39 “José Alberto Salazar Arana” solicitando informativo administrativo por lesiones de hechos ocurridos el 24 de marzo de 2015.
Copia de respuesta del 14 de marzo de 2017 dirigido al señor Javier Parra Jiménez mediante el cual se le indicó que una vez revisado el archivo de sanidad no se evidenció elaboración del informativo administrativo por lesión de su representado, debido a que no se contaba con todos los documentos y soportes necesarios para la elaboración del mismo; los cuales son: i) copia de la epicresis del joven LUIS ARTURO SANDOVAL RUEDA ii) informe de los hechos por parte del comandante responsable del soldado para la fecha señalada y, iii) copia de los hechos por parte del soldado. Copia de respuesta del 14 de marzo de 2017 dirigido al señor Javier Parra Jiménez mediante el cual se le indicó que una vez revisado el archivo de sanidad el Batallón de Ingenieros Nro. 30, solo se halló registro de un (1) folio el cual corresponde a la hoja de evolución de fecha 10 de abril de 2015, el cual se anexó. De igual manera se le informó que esa Unidad no cuenta con la historia clínica del señor LUIS ARTURO SANDOVAL RUEDA por los hechos ocurridos el día 24 de marzo de 2015, y para solicitar copia de la historia clínica, ésta debía ser requerida por el usuario de manera personal, ya que es un documento legal de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 23 de 1981.
4. Decisión de primera instancia.
Mediante fallo del 25 de abril de 2017 (fls. 60 a 69) el a quo resolvió NEGAR la presente acción de tutela incoada por el señor LUIS ARTURO SANDOVAL RUEDA mediante apoderado judicial contra el MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL – TENIENTE CORONEL ÁRDILA LAVADO
LEONARDO COMANDANTE DEL BATALLÓN DE INGENIEROS Nro. 30
“JOSÉ ALBERTO SALAZAR ARANA” TIBÚ NORTE DE SANTANDER.
Indicó que el BATALLÓN DE INGENIEROS Nro. 30 JOSÉ ALBERTO SALAZAR ARANA TIBÚ NORTE DE SANTANDER, si le dio respuesta integral al petente desde el 14 de marzo de 2017, fecha anterior a la presentación de la acción de tutela, e incluso cuando no se había vencido el término legal, aportando las dos comunicaciones y, confrontadas la peticiones con las respuestas ofrecidas, era evidente que las mismas son claras, precisas y congruentes con lo solicitado. Finalmente previno al BATALLÓN DE INGENIEROS Nro. 30 JOSÉ ALBERTO SALAZAR ARANA, para que una vez se haga presente ante sus instalaciones el señor LUIS ARTURO SANDOVAL RUEDA, procediera a elaborar el informe administrativo de lesiones “extemporáneo” en relación con los hechos presuntamente acaecidos el pasado 24 de marzo de 2015 y suministre la historia clínica tal como reposa en la unidad.
5. Impugnación del fallo de tutela.
Mediante escrito el apoderado del accionante indicó que su representado informó respecto de los hechos en el término que la ley le exige para la elaboración del informativo por lesiones y que los documentos base de la solicitud como lo es la historia clínica reposaba en la entidad, para finalmente deprecar la elaboración del informativo administrativo por lesiones de hechos
del año 2015.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo. La Sala debe determinar si los derechos fundamentales invocados por el actor han sido vulnerados por la autoridad accionada al no acceder a sus pretensiones de realizar el informe administrativo por lesiones de hechos ocurridos el 24 de marzo de 2015, igualmente, deberá establecer si el derecho de petición fue atendido en forma íntegra y de fondo y, en consecuencia determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo de primera instancia. Se precisa que para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de
Tutela, y el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- La Sala Modificará la Decisión de Primera Instancia. La Constitución colombiana de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada, lo que implica que el amparo está sujeto en su procedencia a que efectivamente se encuentre acreditado la amenaza o vulneración a un derecho fundamental. En este sentido, la acción constitucional fue concebida como medio protector subjetivo, pronto e idóneo, especialmente, en aquellas condiciones en que el afectado, de no ser por el amparo, quedaría en condiciones de indefensión. Precisando el artículo 86 ibídem, que “la protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo (…)”. Mecanismo excepcional, subsidiario o residual2, que procede cuando el interesado haya agotado los medios de defensa legales –regulados para el caso concreto - habiendo promovido en éstos el amparo o restablecimiento de sus derechos; igualmente, cuando las acciones y procedimientos ordinarios a 2Corte Constitucional Sentencias SU 061 de 2001, T-451 de 2010, T-480 de 2011, T290 de 2011, T-030 de 2015 la luz del caso objeto de estudio sean ineficaces y se demuestre un perjuicio irremediable,3 estableciéndose como regla general o requisito de procedibilidad de la acción constitucional, que no puede “superponerse a los
mecanismos ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, de forma que los suplante o que actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.”4 En este sentido, sostiene la Corte Constitucional5 que “(…) en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales.” También lo es, que al momento de exigir la protección constitucional en sede de tutela, se debe cumplir íntegramente los requisitos genéricos de procedibilidad del amparo, entre ellos, también se destaca para el caso que nos ocupa el de la INMEDIATEZ. Así las cosas, “de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el principio de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por 3 En Sentencia T-097 de 2014, T590 de 2005 4Sentencia T030 de 2015 5Sentencia T480 de 2011 lo que su interposición debe ser oportuna y razonable con relación a la
ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados. La petición ha de ser presentada en un tiempo cercano a la ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Si se limitara la presentación de la demanda de amparo constitucional, se afectaría el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtuaría su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos.”6 Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea. 3.1. - Solución al caso concreto. El señor LUIS ARTURO SANDOVAL RUEDA conforme a su escrito de tutela solicita se le amparen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad (fl.1), al considerar que el 24 de marzo de 2015 mientras prestaba servicio en las instalaciones del Batallón de Infantería Nro. 13 de Pamplona Norte de Santander, en el sector de una de las bahías de instrucción donde estaba descansando, sufrió una caída, golpeándose el hombro derecho, quedando con dolor leve moderado, que le produjo luxación. Como consecuencia de lo anterior, el actor elevó derechos de petición el 2 de marzo de 2017, en los cuales solicitó i) le fuera elaborado informativo administrativo extemporáneo y ii) copia de la historia clínica. Pretensiones que reiteró luego en su acción de tutela (fl.11) 6Corte Constitucional sentencia T332 de 2015 En este caso, conforme a las pruebas recaudadas, observa la Sala, que los
derechos de petición ejercidos por el apoderado del accionante, fueron atendidos por parte del Comandante del Batallón de Ingenieros Nro.30 JOSÉ ALBERTO SALAZAR ARANA TIBÚ NORTE DE SANTANDER el día 14 de marzo de 2017, fecha anterior a la presentación del escrito de tutela y al examinarlas, sobresale que frente a la petición de tramitar el correspondiente informativo por lesión extemporánea, se le comunicó “que una vez revisado el archivo de sanidad de la unidad táctica, se evidenció que no registra dato alguno que evidencia sobre la elaboración del informe administrativo por lesión, debido a que no se cuenta con todos los documentos necesarios para la elaboración del mismo; copia de epicrisis del joven LUIS ARTURO SANDOVAL RUEDA, informe de los hechos por parte del comandante responsable del soldado para la fecha señalada, y copia del informe de los hechos por parte del soldado”. En igual sentido actuaron, contestando la segunda petición al exponerle “Que una vez revisado el archivo de sanidad de la unidad táctica solo se halló registro de 1 folio, el cual corresponde a hoja de evolución de fecha 10 de abril de 2015. Que la unidad no cuenta con la historia clínica de LUIS ARTURO SANDOVAL RUEDA por los hechos ocurridos el día 24 de marzo de 2015 y se itera que la solicitud de historia clínica se debe hacer por el usuario de manera personal”. Confrontada las peticiones con las repuestas ofrecidas es evidente que fueron claras, precisa y congruentes, pues si bien no se accedió a entregárseles la documentación solicitada si se le indico el procedimiento a seguir para la
elaboración del informativo respectivo, así como para obtener la historia clínica debe éste acercarse personalmente a retirarla debido al carácter confidencial, que la misma se reviste, por lo cual puede afirmarse que la respuesta satisface los requisitos de claridad y congruencia, por ende se confirmará la decisión de Negar la acción de tutela por el derecho fundamental de petición incoado por el actor. De otro lado, se observa que los requerimientos del señor LUIS ARTURO SANDOVAL RUEDA, pretendidos por derecho de petición y luego por tutela, en torno al debido proceso e igualdad resulta improcedente al no acreditarse dos de los requisitos de procedibilidad de la acción, como lo son la INMEDIATEZ y SUBSIDIARIEDAD, pues conforme a los hechos, estos tuvieron origen en la lesión sufrida el 24 de marzo de 2015 cuando prestaba servicio en las Instalaciones del Batallón de Infantería Nro. 13 de Pamplona, y que ahora dos años después pretende mediante acción de tutela se le ordene a la accionada realice el informe administrativo de lesiones extemporáneo sin contar con epicrisis, informe del comandante responsable del soldado para esa fecha, entre otros. En este orden de ideas, al no cumplirse con las exigencias de INMEDIATEZ, pues la acción de tutela fue presentada durante un tiempo no razonable, el cual no justifica el accionante. Así mismo, tampoco se acredita la Subsidiariedad, al no haber agotado los trámites administrativos de ley7, debiéndose declarar improcedente la presente tutela y en este sentido se MODIFICARÁ el fallo proferido el 25 de abril de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
Seccional Santander, para declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela en cuanto al debido proceso y derecho a la igualdad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7Decreto 1796 de 2000 RESUELVE PRIMERO. MODIFICAR la sentencia impugnada proferida el 25 de abril de 2017, por medio de la cual se NEGÓ la acción de tutela promovida por LUIS
ARTURO SNADOVAL RUEDA contra el MINISTERIO DE DEFENSA,
EJÉRCITO NACIONAL, TENIENTE CORONEL ARDILA LAVADO
LEONARDO, COMANDANTE DEL BATALLÓN DE INGENIEROS Nro. 30
JOSÉ ALBERTO SALAZAR ARANA TIBÚ NORTE DE SANTANDER, para CONFIRMAR la decisión de negar el amparo al derecho de petición y DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del presente amparo constitucional de los derechos al debido proceso e igualdad, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada Continúan Firmas……..
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial V
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 680010102000 201700492 01 Aprobado en Sala No. 46 del 7 de junio de 2017 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala, de MODIFICAR la sentencia impugnada proferida el 25 de abril de 2017, por medio de la cual se NEGÓ la acción de tutela promovida por LUIS ARTURO SANDOVAL
RUEDA contra el MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL,
TENIENTE CORONEL ARDILA LAVADO LEONARDO, COMANDANTE
DEL BATALLÓN DE INGENIEROS Nro. 30 JOSÉ ALBERTO SALAZAR ARANA TIBÚ NORTE DE SANTANDER, para CONFIRMAR la decisión de negar el amparo al derecho de petición y DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del presente amparo constitucional de los derechos al debido proceso e igualdad, por cuanto consideró que la misma debió ser declarada improcedente en su totalidad. Lo anterior, por cuanto considero que respecto de la inconformidad del
actor con la respuesta otorgada por el Comandante del Batallón de Ingenieros Nro.30 JOSÉ ALBERTO SALAZAR ARANA TIBÚ NORTE DE SANTANDER el día 14 de marzo de 2017, fueron claras, precisa y congruentes, pues si bien no se accedió a entregárseles la documentación solicitada si se le indico el procedimiento a seguir para la elaboración del informativo respectivo, así como para obtener la historia clínica, respuesta que satisface los requisitos de claridad y congruencia, y respecto de la misma el actor tenía los mecanismos que la ley le otorga para cuestionarlos, y en relación a los otros requerimientos del señor LUIS ARTURO SANDOVAL RUEDA, pretendidos por derecho de petición y luego por tutela, en torno al debido proceso e igualdad, estos resultaban improcedentes al no acreditarse dos de los requisitos de procedibilidad de la acción, como lo son la INMEDIATEZ y SUBSIDIARIEDAD, pues conforme a los hechos, estos tuvieron origen en la lesión sufrida el 24 de marzo de 2015 cuando prestaba servicio en las Instalaciones del Batallón de Infantería Nro. 13 de Pamplona, y no hay evidencia de que se hubieren agotado los trámites administrativos de ley. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remite a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura expediente en 3 cuadernos con 75, 17 y 17 folios. Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Fecha ut supra