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CSDJ - F6800111020002017004930120171115162916-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F6800111020002017004930120171115162916-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No 680011102000201700493 01 Aprobado Según Acta No. 88 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la solicitud presentada por la abogada LIZ ADRIANA NUÑEZ URIBE, para que se acceda al cambio de radicación del proceso N° 201700493 01, seguido en su contra, conforme a la queja presentada por la señora Rosa Aidé Cárdenas Hernández, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. ANTECEDENTES El 04 de abril de 2017, la señora Rosa Aidé Cárdenas Hernández, presentó queja en contra de la togada señalando que suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la disciplinada con la finalidad de que le iniciará trámite legal en aras de restablecer los derechos adquiridos por la compra de un inmueble el cual se encontraba bajo afectación familiar, señalando la quejosa que hasta la fecha la abogada no había iniciado ninguna clase de trámite respecto de la labor encomendada, manifiesta que entregó $700.000 a la firma del contrato de prestación de servicios, luego la suma de $ 300.000 y finalmente $700.000, para un total de $ 1.700.000 mil

pesos. República de Colombia Rama Judicial

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Por lo anterior mediante auto de fecha 17 de abril de 2017, se da apertura al proceso disciplinario en su contra fijando como fecha de audiencia de pruebas y calificación para el 28 de julio de 2017, y seguidamente se surten las notificaciones de rigor. Mediante escrito de fecha 09 de junio de 2017, presentado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, la prenombrada profesional del derecho solicitó el cambio de radicación del referido proceso disciplinario seguido en su contra, invocando como argumentos que su domicilio era la ciudad de San Juan de Pasto – Nariño. Del mismo modo la petente manifiesta que no le es posible presentarse en el término legal de tres días a la Seccional Santander, teniendo en cuenta que actualmente labora y reside en la ciudad de Pasto – Nariño, situación que le impide presentarse personalmente a la notificación personal, adicionalmente Señala que le asiste el interés de demostrar que profesionalmente adelantó, tramitó y llevó a cabo la labor encomendada, lo cual demostrará en el momento legal oportuno. PRUEBAS No hubo petición de pruebas dentro del presente asunto por parte de la disciplinada y quien fuera la petente del trámite de cambio de radicación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el 2 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado 680011102000201700493 01 numeral 1° del artículo 59 numeral de la Ley 1123 de 2007, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer de las solicitudes de cambio de radicación de los procesos. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,

concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala 3 República de Colombia Rama Judicial

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Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la Solicitud presentada.

En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Antes de entrar a estudiar la cuestión de fondo planteada por la memorialista, es necesario dejar sentado que el trámite de la investigación disciplinaria en contra de la letrada LIZ ADRIANA NUÑEZ URIBE, se inició el 17 de abril de 2017, mediante auto de apertura de proceso disciplinario, de conformidad con lo establecido en la Ley 1123 de 2007, en donde se señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 28 de julio de 2017, lo cual fue notificado mediante edicto emplazatorio publicado el 09 de junio de 2017 hasta el 13 de junio de 2017. El cambio de radicación es un mecanismo perentoriamente regulado, a través del cual es viable pretermitir la regla general de competencia deducida por el factor territorial y, de paso,

el principio del juez natural, cuando esté probado de manera fehaciente, que en el territorio donde se está adelantando la actuación procesal, existen circunstancias que pueden afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento y la seguridad del sindicado o de su integridad personal, como lo estipula el canon del Estatuto de Procedimiento Penal que 4 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado 680011102000201700493 01 contrae dicha figura; y no por el apresurado acatamiento de las personales apreciaciones de los sujetos procesales, plasmadas en enunciados escuetos y huérfanos de respaldo probatorio. Haciendo uso de la integración normativa a que se refiere el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, y teniendo en cuenta todo lo indicado en precedencia, es claro que no se dan los presupuestos establecidos en el artículo 46 y 47 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el cual es del siguiente tenor: “Artículo 46. Finalidad y Procedencia. El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los

intervinientes, en especial de las victimas, o de los servidores públicos”. "ARTÍCULO 47. SOLICITUD DE CAMBIO. Antes de iniciarse la audiencia del juicio oral, las partes, el Ministerio Público o el Gobierno Nacional, oralmente o por escrito, podrán solicitar el cambio de radicación ante el juez que esté conociendo del proceso, quien informará al superior competente para decidir. El juez que esté conociendo de la actuación también podrá solicitar el cambio de radicación ante el funcionario competente para resolverla." Es decir, el cambio de radicación de un proceso –en nuestro caso, disciplinarioes una excepción legal a la competencia territorial, que sólo procede en las circunstancias señaladas en el artículo trascrito. Y aunque la petición para lograrlo, la pueden realizar las partes, corresponde a quien la solicita, la carga de expresar los motivos en que la funda, acompañando las pruebas que acrediten la razón externa al juzgador, que tornaría inadecuado el ambiente para el juzgamiento en el territorio donde se viene adelantando, la cual no puede ser de tipo genérico, sino especifico para el caso concreto. En el caso sub análisis, se tiene que las razones esgrimidas por la disciplinable para pedir el cambio de radicación, se basan en que su domicilio y residencia se encuentra en la ciudad de Pasto - Nariño, y por esa 5 República de Colombia Rama Judicial

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razón no le es posible el desplazamiento a la ciudad de Bucaramanga en donde queda ubicada la seccional que actualmente se encuentra adelantando el proceso disciplinario en su contra. De acuerdo a lo anterior, sólo en determinados casos taxativos se podrá acceder al cambio de radicación, y en el asunto de marras, la abogada LIZ ADRIANA NUÑEZ URIBE, no funda su petición en circunstancias que afecten el trámite adelantado en la ciudad de Bucaramanga, Santander por razones de ORDEN PÚBLICO, DE IMPARCIALIDAD, DE INDEPENDENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DE SEGURIDAD O DE SU

INTEGRIDAD PERSONAL.

Ahora bien, pensarse que el hecho de estar residenciado en una ciudad diferente al lugar de la sede de la Sala que lo investiga, podría en determinado momento afectar LAS GARANTÍAS PROCESALES O LA PUBLICIDAD DEL JUZGAMIENTO, pero ello no es así, pues sin lugar a dudas el procedimiento disciplinario contra los abogados instituido en la Ley 1123 de 2007 prevé una serie de ritualidades, en las cuales se establece la obligatoriedad de dar a conocer al encartado cada acto procesal, mediante su notificación o citación en la dirección en la cual se encuentra domiciliado tal como está establecido en los artículos 70 a 78 del Código Disciplinario del Abogado, que trata sobre el régimen de notificaciones y comunicaciones. Por tanto el hecho de que se adelante el procedimiento en ciudad diferente del domicilio del encartado, no afecta la publicidad de los actos procesales, ni mucho menos sus garantías, en tanto una vez se conocen las diferentes providencias que se dictan en desarrollo del

proceso disciplinario mediante las notificaciones o comunicaciones, el abogado está en libertad de ejercer el derecho de defensa de la manera que lo considere conveniente, bien sea nombrando abogado de confianza, por medio de un abogado de oficio, el solicitar se comisione a la autoridad competente la notificación de aquellas decisiones que deban surtirse personalmente, entre otras. Así las cosas, tal como tuvo oportunidad ésta Sala de pronunciarse dentro del radicado No. 200600889, en el caso sub examine no procede el régimen de excepción “toda vez que el peticionario adujo en su solicitud, circunstancias ajenas al factor de orden público, imparcialidad ó independencia de la administración de justicia que presuntamente amenacen o desconozcan el derecho fundamental del debido proceso. Señaló en la Sentencia C131 de 2002, la Corte Constitucional: 6 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado 680011102000201700493 01 “El artículo 29 constitucional consagra el derecho fundamental al debido proceso. En el inciso primero establece una cláusula general que extiende la cobertura de ese derecho a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y en virtud de ella ningún ámbito de solución de controversias y de aplicación del derecho sustancial está sustraído de la obligación de observar estrictamente ese derecho fundamental. Y en los incisos dos a cinco consagra una serie de principios que desarrollan el derecho fundamental al debido proceso entre los que se

encuentran los principios de legalidad, juez natural, favorabilidad, presunción de inocencia, derecho a la defensa, derecho a la defensa técnica, a un proceso sin dilaciones injustificadas, a aportar y contradecir pruebas, a la impugnación de la sentencia condenatoria, a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho y a la nulidad de la prueba obtenida con violación del debido proceso”. Debe destacarse que le corresponde al disciplinado hacer uso de los mecanismos de defensa a su alcance que le permitan tener conocimiento de las decisiones que allí se adopten. De este modo, esta Colegiatura, despachará desfavorablemente la solicitud de cambio de radicación y en su lugar ordenará la continuación del trámite célere del procedimiento disciplinario por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, quienes proseguirán con la competencia del asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: NO ACCEDER a la petición elevada por la jurista LIZ ADRIANA NUÑEZ URIBE, relativa al cambio de radicación del proceso disciplinario que se le sigue en la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de la Sala, devuélvanse las diligencias en forma inmediata al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

TERCERO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno, de

conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 7 República de Colombia Rama Judicial

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COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta. Magistrada.

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado. Magistrada.

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado. Magistrado. 8 República de Colombia Rama Judicial

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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial. 9

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