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CSDJ - F68001110200020170052101ADJUNTA20170608165016-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020170052101ADJUNTA20170608165016-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente – existencia de otro mecanismo En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela deberá estudiar los elementos de procedibilidad de la misma, por lo que al cumplir dicho mandato, encuentra esta Sala, que en el caso objeto de estudio, no se cumple con el principio de subsidiariedad instituido como uno de los pilares de amparo para la protección constitucional de los derechos deprecados a través de dicho mecanismo por el accionante. CONFIRMA IMPROCEDENCIA de la acción constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 680011102000 201700521 01 (14145-32) Aprobado según Acta de Sala No. 46 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, el 4 de mayo de 2017, a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela incoada por el señor LUIS FERNANDO CELIN DOMÍNGUEZ contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, y vinculados como terceros con interés la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE

INVALIDEZ DE SANTANDER y la ARL SURA.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor LUIS FERNANDO CELIN DOMÍNGUEZ, mediante escrito presentado el 12 de abril de 2017, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la justicia, debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE SANTANDER y la ARL SURA, por hechos que narra así:  Señala el accionante que laboraba con la empresa MANSAROVAR ENERGY, y sufrió un accidente de trabajo el 10 de septiembre de 2014, por lo que el 1 de septiembre de 2016 la ARL SURA le expidió un dictamen de calificación de secuelas, fijando como porcentaje de pérdida de su capacidad laboral el 2.3%. 1 M. P. doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, en Sala dual con el doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO.  Agregó el actor que contra el referido dictamen interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.  Precisa que del recurso de reposición conoció la Junta Regional de Invalidez de Santander, profiriendo dictamen el 21 de octubre de 2016, en el que calificó su pérdida de capacidad laboral y ocupacional en un 13.63%, mientras que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez Sala Cuatro, calificó la misma en un 8.00%, en dictamen proferido el 6 de marzo de 2017.

 Aseveró el señor CELIN DOMÍNGUEZ que ese dictamen presenta un error aritmético en la sumatoria, toda vez que el total correcto es 8.30%, y se consignó el 8.00%, indicando que dicho error consiste en que el porcentaje dado al rol laboral es de 6.80% y en el concepto final del dictamen se consignó 6.50%, por lo que hace falta 0.30% que no le fue liquidado ni cancelado por la ARL SURA, y como se ha presentado aclaración alguna, solicitó la correspondiente corrección a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez Sala Cuatro, entidad que se negó a realizar la corrección .  Señaló el accionante que el error cometido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, le ha afectado económicamente, toda vez que él es la cabeza de su hogar y debe responder por sus tres hijos menores de edad, además de los compromisos que tiene con entidades financieras y el canon de arrendamiento que debe cancelar mensualmente, y si bien ya le informaron que podía acercarse a retirar un dinero por concepto de indemnización, $13.145.349.oo, esta liquidación no cubre el 0.30% que hace falta por el error cometido por la Junta Nacional.  Aduce que aunque el artículo 44 del Decreto 1352 del 2013 ordena que las controversias originadas en relación con los dictámenes proferidos por la Junta Nacional de Invalidez que se encuentren en firme, deben ser dirimidos por la justicia laboral ordinaria, en Barrancabermeja solo hay un Juzgado Laboral del Circuito, el cual

se encuentra congestionado con más de 2000 procesos según lo registró la prensa , por lo que someterse a un proceso ordinario le implicará una espera demasiado prolongada para obtener la satisfacción de sus pretensiones. (folios 1 a 6 c.o. 1ª instancia). Por lo anteriormente narrado pretende:  La protección inmediata de sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la justicia,  En consecuencia, se ordene a la Junta Médica Nacional de Calificación de Invalidez Sala Cuarto, proceda a la corrección del error aritmético que registra el dictamen 91429798 del 6 de marzo de 2017, y en consecuencia se conceptúe y certifique como pérdida de su capacidad laboral y ocupacional un 8.30%.  Una vez corregido el porcentaje de la pérdida de su capacidad laboral y ocupacional se ordene a la ARL SURA liquidar en dinero el 0.30% faltante a su favor, lo más pronto posible.  Tutelar los derechos fundamentales de sus hijos menores que se han visto perjudicados por su disminución salarial, al no haberse sido liquidado real y efectivamente su porcentaje de pérdida laboral.  Tutelar su derecho fundamental al mínimo vital vulnerado por las accionadas, manteniendo la vulneración en la decisión tomada el 30 de marzo de 2017.  Tutelar su derecho fundamental a la no dilación injustificada de este trámite. El accionante allegó como pruebas certificado catastral nacional expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi donde consta que el accionante no posee vivienda, certificación expedida por AV Villas

donde consta su crédito con esa entidad, registros civiles de nacimiento de los menores LUIS FERNANDO, YORMAN YAIR y ANDRÉS FELIPE CELIN MORALES acreditando parentesco con el actor, publicación del diario Vanguardia Liberal de fecha 1 de septiembre del 2015, donde se hace relación a la congestión del Juzgado Laboral del circuito de Barrancabermeja, desprendibles de pago de los meses de Julio y Septiembre del 2014, (antes y después del accidente de trabajo), Dictámenes Junta Regional y Nacional de calificación de invalidez de fechas 31 de octubre de 2016 y 6 de marzo del 2017, respectivamente, copia del correo electrónico del 14 de marzo del 2017 enviado a la Junta Nacional de Invalidez Sala Cuarta de decisión solicitando la corrección el error aritmético en la sumatoria y en el traslado del porcentaje de perdida de la capacidad laboral/ocupacional, y Oficio de la Junta Nacional de calificación de invalidez de fecha 30 de Marzo del 2017, referencia: Comunicación acta aclaratoria del 30 de Marzo del 2017 donde no corrige su error aritmético. (fls. 7 a 38 c.o. 1ª instancia). 2.- El Magistrado de primera instancia, mediante auto del 19 de abril de 2017, admitió la acción de tutela, ordenó notificar inmediatamente a las partes y decretó algunas pruebas (fl. 40 c.o. 1ª instancia). 3.- El doctor Carlos Augusto Moncada Prada, representante legal de Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A., descorrió traslado de la presente acción de tutela, precisando que su representada no se

ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, y que en este caso se presenta una falta de legitimación por pasiva, toda vez que ARL SURA no es quien debe cubrir las prestaciones solicitadas por el accionante, en virtud de la extinción de su derecho, por lo cual es la EPS quien debe atender los padecimientos del actor y calificar en primera instancia el origen de los mismos, por lo cual concluyó solicitando se deniegue por improcedente la presente acción, al no existir vulneración de derechos fundamentales, ni amenaza de ello. (fls. 44 a 46 1ª instancia). 4.- La doctora Elva Santamaría Sánchez, en su condición de Directora Administrativa y Financiera, Representante de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, procedió a dar contestación a la solicitud de amparo, indicando que respecto de las pretensiones del accionante, se abstiene de pronunciarse, toda vez que las mismas van dirigidas a otras entidades, toda vez que ninguno de los hechos expuestos por el actor, cuestiona la actuación de la Junta de Calificación Regional de Invalidez de Santander, por lo cual solicita ser desvinculada de esta actuación (fls. 47 a 51 1ª instancia). 5.- El doctor Cristian Ernesto Collazos Salcedo, obrando en su condición de Abogado de la Sala Cuarta de Decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, dio respuesta a la acción de tutela, precisando que esa entidad emitió el dictamen del señor Luis Fernando Celín Domínguez el 6 de marzo de 2017, en el cual se diagnosticó “traumatismo de tendones y músculos de miembro inferior

izquierdo”, originado en accidente de trabajo, por el cual se determinó un 8.0 % de pérdida de capacidad laboral del mismo. Agregó que la Junta Nacional de Invalidez en ningún momento le ha violado el debido proceso al accionante, toda vez que el señor CELIN DOMÍNGUEZ, ha tenido acceso a todas las instancias, presentando el correspondiente recurso de apelación, en el cual se resolvió únicamente lo controvertido, realizando la valoración médica al accionante, con soporte en la historia clínica y exámenes médicos que se le practicaron, emitiendo un nuevo dictamen que fue debidamente comunicado al actor. Precisa que la pretensión del accionante, de que se emita un nuevo dictamen, no es posible, toda vez que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, ya resolvió el caso con los documentos que debían servir de soporte, esto es el recurso de apelación, la historia clínica y los exámenes médicos, con lo cual dicho dictamen adquirió firmeza y la única manera de debatirlo es mediante la jurisdicción ordinaria laboral, de conformidad con los artículos 44 y 45 del Decreto 1352 de 2013. Concluyó solicitando se declarara la improcedencia de la presente acción, toda vez que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, (fls. 52 a 54 1ª instancia). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de primer grado mediante providencia del 4 de mayo de 2017, decidió la solicitud presentada por el señor LUIS FERNANDO CELIN

DOMÍNGUEZ contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE

INVALIDEZ, y vinculados como terceros con interés la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE SANTANDER y la ARL SURA, declarando improcedente el amparo invocado por el ciudadano CELIN DOMINGUEZ, respecto de los derechos fundamentales a la justicia, debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que el mismo tiene mecanismos judiciales a los que puede acudir para la protección de los derechos invocados. En primer lugar indicó la Sala de instancia que se estableció que al accionante le fue respondida su solicitud en debida forma, y como quiera que no está de acuerdo con la respuesta, pretende con esta solicitud de amparo controvertir el dictamen proferido por la Junta Nacional de Invalidez, y por ende, desplazar al Juez Natural, situación que hace la solicitud de amparo improcedente, pues con base en las copias que hacen parte de la presente acción, se advirtió que al señor Celín Domínguez se le brindaron las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política y el procedimiento se viene adelantando bajo los postulados del Decreto 1352 de 2013. Por lo anterior, debe atenderse que el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del Juez y/o de la respectiva autoridad administrativa, así como para preservar las garantías

constitucionales que permitan un orden social justo. Concluyendo la Sala a quo que tal pretensión que no puede ser respaldada en tanto ello desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad, sin que el argumento del accionante, respecto a que el hecho de acudir a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, haría más gravosa la vulneración de sus derechos, en atención a la congestión que presenta el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, sea óbice para que el actor acuda al mecanismo correspondiente para buscar el amparo de sus derechos, ni causal para que proceda el trámite sumario de la acción de tutela, pues como la solicitud de amparo busca exclusivamente controvertir el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional, litigio de índole puramente legal, que debe ser resuelto por la Jurisdicción Ordinaria, debido a que el problema jurídico planteado carece de relevancia constitucional, toda vez que la definición de ese asunto no compromete la posibilidad de goce de algún derecho fundamental. (folios 55 a 60 vto. c.o. 1ª instancia). FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El señor LUIS FERNANDO CELIN DOMÍNGUEZ a través de escrito del 12 de mayo de 2017 impugnó el fallo de primera instancia, solicitando su revocatoria, pues según afirma al haber declarado la improcedencia la Sala Disciplinaria Seccional desconoció su condición de discapacidad que ya fue debidamente certificada. Agregó el actor que la pérdida de su capacidad laboral fue certificada en tres instancias y su

movilidad se ha reducido como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el 10 de Septiembre del 2014, y por ello ya no puede participar plenamente de las actividades que antes realizaba, pues no pudo seguir integrando el equipo de futbol de la empresa, ni caminar por terrenos montañosos porque su desplazamiento es lento y difícil, no puede trabajar en terrenos inestables ni en altura, por lo cual la acción es improcedente, por cuanto los medios ordinarios de defensa no son eficaces, pues el Juzgado de Barrancabermeja está muy congestionado, y ello implicara esperar quien sabe cuántos años para que el juez decida ia controversia de corrección de un error aritmético sumatorio que es evidente y que la Junta Nacional de calificación de invalidez se negó a corregir. Agrega que no está de acuerdo con la respuesta dada por la accionada ARL SURA, pues es a esta administradora a quien le corresponde cancelar la indemnización pecuniaria por concepto del porcentaje de la pérdida de su capacidad laboral, y tampoco con la vinculación a esta acción de la Junta Regional de Calificación de invalidez, pues la considera inoficiosa y constitutiva de un desgaste en esta materia, por cuanto a ella no le compete la corrección del error que alega; toda vez que para demostrar su “condición de discapacitado y/o incapacitado es necesario tener en cuenta su dictamen”. Con relación a los argumentos de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez solicita que no sean acogidos por el superior, pues al negarse a hacer la corrección aritmética sumatoria se le está violando el Debido Proceso, y además viola el principio de la

economía procesal, al someter su petición de corrección a un desgaste judicial, con lo cual se le causan innumerables perjuicios de todo orden, especialmente económicos. Agrega que esa calificación de la pérdida de su capacidad laboral y ocupacional debía realizarse antes de 540 días pero se llevó a cabo luego de 907 días, es decir por fuera de los términos legales, y además con el error señalado, por lo cual no es cierto que pretenda la expedición de un nuevo dictamen, sino la corrección del error aritmético sumatorio que es evidente. Añade que son varios los errores y violaciones que se dieron dentro del procedimiento, pues la ARL SURA a través del oficio del 5 de Agosto del 2016 y sin haber emitido dictamen, ofició a la Gerente de Recursos Humanos de su empleadora MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA informando que el actor no requería recomendaciones médico laborales por el accidente de trabajo y que se encontraba en facultades de ejecutar las funciones propias del cargo habitual para el cual fue contratado, y fue solo ante su inconformidad a esta orden irresponsable y sin ningún fundamento médico que la ARL para tapar su error, emitió el dictamen de calificación de secuelas aplicando como porcentaje de pérdida de su capacidad laboral del 2.3%, 2016 por la misma ARL. Indicó además que no pretende controvertir el dictamen proferido, ni desplazar al Juez natural, es decir, no es cierto que su solicitud de amparo buscara exclusivamente controvertir el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y

ocupacional, pues lo que pide expresamente “es que la Junta Nacional de calificación de Invalidez Sala cuatro CORRIJA el error aritmético que registra el dictamen 91429798 del 6 de Marzo del 2017 cuyo valor correcto es 6.80% en lo que tiene que ver con la discapacidad de rol laboral, ocupacional y otras áreas ocupacionales”, cuando además la ARL SURA le dio recomendaciones como por ejemplo utilizar ayudas mecánicas, aplicar técnicas de trabajo en equipo para cargas superiores a los 15 Kilogramos, disminuir adopción de posturas que impliquen doblar el miembro inferior izquierdo, no trabajar en alturas, trepar o escalar, apoyo para bajar y subir escaleras, y limitar sus desplazamientos a menos de 60 minutos. Finalmente indica que no es cierto que no se evidencie el perjuicio irremediable pues considera que esa afirmación no se compadece con la realidad de su situación, pues seguramente para un ejecutivo con un mejor salario la liquidación de un 0.30% es insignificante, y no hace ninguna mella ni representa menoscabo en sus finanzas; pero para él, que además perdió el 100% de salarlo de su tiempo complementario, disminuido en la misma proporción en sus primas, vacaciones, y prestaciones sociales, significa un grave perjuicio (folios 64 a 65 vto. c.o. 1ª instancia). Allegó copia de las comunicaciones que le fueran remitidas por ARL SURA y de parte de su historia clínica (fls. 66 a 68 c.o. 1ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los

artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 14 de mayo de 2017 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que resultó adverso a sus pretensiones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones

Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2 .- Test de Procedibilidad

Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los cuales normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo cual el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, relacionados con los aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que

prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida 2 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad

social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya

protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 Desde luego, tanto en la teoría general del proceso, como en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo 3 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. aconseja, sino impone el no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como el juez que se dice incompetente para un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Como viene de señalarse, el accionante pretende, a través de la presente acción de tutela, que se protejan sus derechos fundamentales a la justicia, debido proceso, y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la ARL SURA, por no haber accedido a su solicitud de proceder a la corrección del error aritmético que registra el dictamen 91429798 del 6 de marzo de 2017, certificando como pérdida de su capacidad laboral y ocupacional un 8.30%, y en consecuencia ordenando a la

ARL SURA liquidar en dinero el 0.30% faltante a su favor, lo más pronto posible, razón por la cual teniendo en cuenta los presupuestos fácticos relacionados, es menester de la Sala señalar, desde ya, la improcedencia del amparo invocado. Lo anterior, por cuanto la pretensión concreta del actor radica en su interés de que la Junta Médica Nacional de Calificación de Invalidez, proceda a la corrección del presunto error aritmético que registra el dictamen 91429798 del 6 de marzo de 2017, y en consecuencia se conceptúe y certifique como pérdida de su capacidad laboral y ocupacional un 8.30%, y realizada la corrección la ARL SURA proceda a la liquidación y pago del faltante, petitum que como pasa a examinarse, rebasa los contenidos del mecanismo constitucional, pues el señor CELIN DOMÍNGUEZ, cuenta con otro mecanismo judicial ante la Jurisdicción Ordinaria, lo cual impide, prima facie, su examen por vía de tutela, dada la naturaleza sumaria y subsidiaria de ésta. 3.- Procedencia de la acción de tutela. 3.1.- Subsidiariedad de la acción de tutela. En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela deberá estudiar los elementos de procedibilidad de la misma, por lo que al cumplir dicho mandato, encuentra esta Sala, que en el caso objeto de estudio, no se cumple con el principio de subsidiariedad instituido como uno de los pilares de amparo para la protección constitucional de los derechos deprecados a través de dicho mecanismo por el accionante.

A este respecto, es procedente acudir a las exigencias de la Corte Constitucional, contenidas en la sentencia T227 de 2010, al determinar: “(…) De manera reiterada esta Corporación ha reconocido que la acción de tutela conforme al artículo 86 de la Carta, es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario4, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para la protección de los derechos invocados, o cuando existiendo otros med

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