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CSDJ - F68001110200020170054201ADJUNTA20170713123351-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020170054201ADJUNTA20170713123351-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C.,veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGP Radicación No. 680011102000 201700542 01 Aprobada según Acta de Sala Nº 47 de la misma fecha.

Referencia: Acción de Tutela en segunda instancia, instaurada por MARTHA YANETH

APARICIO ROJAS contra INSPECTOR DEL

TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE

SANTANDER.

OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Corporación a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Santander1, mediante la cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela invocada por MARTHA YANETH APARICIO ROJAS,

contra EL INSPECTOR DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE SANTANDER.

ANTECEDENTES

1Sala conformada por los Magistrados PABLO SILVA PRADA (Ponente) y CARMELO TADEO

MENDOZA LOZANO.

SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. N° 680011102000 201700542 01

Referencia: Acción de Tutela

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: La accionante MARTHA YANETH APARICIO ROJAS, solicitó la protección del derecho de petición, por la omisión de pronunciamiento por parte del Inspector

de Trabajo Y Seguridad Social de Santander, toda vez que mediante acto administrativo No. 001724 de 2016 autorizó a su empledador su despido, por ello interpuso recurso de reposcición y en subsidio el de apelación el día 29 de diciembre de 2016; sin embargo su empleador al observar que se había autorizado el despido sin que el acto administratio correspondiente quedara en firme, procedió a materializar su despido laboral, razón por la cual interpuso acción de tutela la cual fué negada en primera y segunda instancia. Ahora la acción de tutela en trámite, tiene como reclamo central la omisión o mora por no haberse resuelto el recurso de reposición y apelación interpuesta por la tutelante contra el acto administrativo que concretó la autorización de terminación de su contrato de trabajo a su empleador y es por ello que ahora solicita se ordene la notificación “del contenido de la resolución que resuelve de fondo la solicitud de autorización de despido”. ( fls 1 a 3 del C.P.).

2. Actuación de la primera instancia. 2.1. Auto admisorio de la demanda y traslado a las autoridades accionadas.

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Referencia: Acción de Tutela Por auto del 25 de abril de 2017 (fl 25) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, admitió la acción constitucional y ordenó su notificación a las autoridad accionada para que ejerciera el derecho de defensa y dispuso que en el término 36 horas, se

allegara la resolución No. 001724 de 2016, mediante la cual se autorizó el despido laboral de la tutelante. 2.2. Intervención de la autoridad accionada y pruebas recolectadas y aportadas: El Asesor de la Dirección Territorial de Santander del Ministerio de Trabajo, mediante escrito recibido el 9 de mayo de 20172, contestó la presente acción de tutela, indicando que efectivamente mediante la Resolución No. 001724 de noviembre 22 de 2016 emitida por la Inspección Cuarta del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites de la Dirección Territorial de Santander Ministerio del Trabajo, mediante la cual accedió al patrono para la terminación del contrato de trabajo de la accionante, la cual le fue notificada personalmente el 16 de diciembre de 2016, acto administrativo contra el cual la tutelante interpuso recurso de reposción y en subsidio apelación, sin embargo considera, que el organismo administrativo que representa, está dentro del término previsto en el artículo 52 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo para resolverlos, razón por la cual considera que no se le ha vulnerado derecho constitucional alguno a la accionante. 2 Folios 29 a 30 del C.P.

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Referencia: Acción de Tutela Pruebas que obran en la acción de tutela: - Copia del poder especial otorgado por Teresa María Padilla de Mercado a la abogada Santander Guerrero Cantero para que promoviera la

presente acción de tutela. - Copia de la Resolución No. 001207 del 26 de agosto de 2016 (Folio 4 a 8 del C.P.) y constancia de notificación a la accionante (Folio 9 C.P.). - Solicitud de terminación del contrato de trabajo recibida el 11 de octubre de 2016, suscrita por el señor Eliecer García Cadena en su calidad de representante legal de la empresa Proyectos y Construcciones Cadena S.A.S. (Folios 10 a 13 del C.P.). - Resolución N. 001724 de fecha 22 de noviembre de 2016, emitida por José Alexander Riofrio Bohorquez en su calidad de Inspector de Trabajo y Seguridad Social del Ministerio del Trabajo, mediante la cual se autorizó la terminación del contrato de trabajo suscrito entre la señora MARTHA YANETH APARICIO ROJAS con la empresa CONSTRUCCIONES CADENA S.A.S. (Folios 14 a 18 del C.P.). - Constancia de notificación personal a la accionante MARTHA YANETH APARICIO ROJAS de la Resolución No. 001724 de fecha 22 de noviembre de 2016 (Folio 14 del C.P.).

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Referencia: Acción de Tutela - Recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. 001724 de fecha 22 de noviembre de 2016, interpuesto por la accionante MARTHA YANETH APARICIO ROJAS. (Folios 20 a 22 del

C.P.).

3. Decisión de primera instancia Mediante fallo del 25 de abril de 2017 (fls. 31 a 34) el a quo declaró

DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, promovida por la señora MARTHA YANETH APARICIO ROJAS, argumentando en su parte considerativa, entre otras, que se pretende anticipar el debate y decisión inherentes a los recursos de reposición y apelación y por ende desplazar al Juez Natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en sede de tutela, en tanto se desconocería la naturaleza intrinseca y los prinicipios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo, de subsidiariedad y residualidad.

4. Impugnación del fallo de tutela Mediante escrito del 19 de mayo de 2017 (fls. 42 a 43 del C.P), la accionante impugnó el fallo de tutela emitido, precisando que “mi pretensión iba encaminada en que se me protegiera mis derechos fundamentales al no haberse desatado los recursos de reposición y apelación dentro del término

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Referencia: Acción de Tutela que establece la ley 1437 de 2011, en el cual se establece 2 meses para pronunciarse sobre los dos recursos.”, en el entendido para la tutelante, que dichos recursos se asimilan a una petición que realizó al señor INSPECTOR DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE SANTANDER y la fecha de de la interposición de la tutela habían transcurrido más de 4 meses de haber presentado el recurso de reposción y en subsidio el de apelación, sin que hubiese un

pronunciamiento de fondo que los resuelva y por ende consiera vulnerado el derecho fundamental de petición.

CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA

1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala

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Referencia: Acción de Tutela Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,

concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

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Referencia: Acción de Tutela Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los Jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección o, existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3.

3. Finalidad del derecho de petición 3 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.

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Referencia: Acción de Tutela El derecho constitucional de petición, tiene como finalidad básia garantizar a las personas, el acceso a la autoridad pública en la búsqueda de decisiones resuelvan de manera eficaz sus pretensiones, sin embargo cuando estas se encuentran sometidas a un procedimiento legal, dicho trámite vincula tanto al administrador como a la persona que las invoca. En este sentido la Corte Constitucional ha ilustrado en la sentencia T – 414 de 1995 lo siguiente: El derecho de petición tiene por finalidad hacer posible el acceso de las personas a la autoridad pública para que ésta, obligada como está por el artículo 23 de la Constitución, se vea precisada no solamente a tramitar sino a responder de manera oportuna las solicitudes elevadas por aquéllas en interés general o particular, pero no tiene sentido cuando la administración ha asumido de oficio una actuación que adelanta ciñéndose a los términos y requerimientos legales. En tales eventos las reglas aplicables para que se llegue a decidir sobre el fondo de lo solicitado son las que la ley ha establecido para el respectivo procedimiento, que obligan a los particulares involucrados tanto como a las dependencias oficiales correspondientes, de modo tal que -en la materia propia de la decisión finalno tiene lugar la interposición de peticiones encaminadas a que el punto objeto de la actuación administrativa se resuelva anticipadamente y por fuera del trámite normal. ( subrayado fuera de texto)

4. Problema Jurídico.

En el presente caso el problema jurídico que debe resolverse, es establecer si existe violación o amenaza del derecho fundamental de petición, frente a la omisión de parte de la Inspección Cuarta del Grupo de Atención al Ciudadano y

Trámites de la Dirección Territorial de Santander del Ministerio del Trabajo, de resolver el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, que la

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Referencia: Acción de Tutela accionante MARTHA YANETH APARICIO ROJAS interpuso el 29 de diciembre de 2016, contra la Resolución No. 001724 de fecha 22 de noviembre de 2016, emitida por dicha dependencia, mediante la cual se autorizó la terminación del contrato de trabajo existente entre la tutelante con la

empresa CONSTRUCCIONES CADENA S.A.S.

La Sala en primer lugar advierte, que en el presente asunto se encuentran acreditados los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, luego resulta válido estudiar de fondo el asunto, por cuanto los planteamientos de la tutela se refieren de manera inequívoca a la omisión de la entidad o autoridad accionada en resolver el recurso de reposición interpuesto contra la decisión que autorizó la terminación del contrato de trabajo de la accionante, al punto que al momento en que se formuló la presente impugnación habían transcurrido cuatro meses sin que dicha autoridad, hubiese decidido el aludido recurso y sin que eventualmente le hubiese dado paso a que se resolviera el recurso de apelación; e igualmente por no contar con otro mecanismo o medio defensa para hacer valer su derecho de petición consagrado en el artículo 23 constitucional, presuntamente vulnerado, razón por la cual la SALA revocará, la decisión de declaratoria de improcedencia

de la tutela emitida por la primera instancia. En presente asunto, no cabe duda que la accionante considera que se le ha vulnerado el derecho constitucional de petición, como bien lo expresa en el escrito de tutela al señalar que “ mediante este escrito entablo ACCIÓN DE TUTELA contemplada en el artículo 86 de la constitución política de Colombia y por el Decreto 2591 por violación de los derecho fundamental de

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Referencia: Acción de Tutela PETICIÓN consagrado en el artículo 23 el cual está siendo violados como consecuencia de la omisión de pronunciamiento por parte del INSPECTOR DE TRABAJO (…).”, es decir, que la tutelante asimila para el caso la interposición de los recursos de reposición y apelación, a la formulación de un derecho de petición, lo cual resulta coherente con el precedente de la

Corte Constitucional. En efecto, la Guardiana de al supremacía e integridad de la Constitución, en la sentencia T -041 de 2012, puso de presente que la presentación de los recursos en la “vía gubernativa”, fuera de constituir un requisito previo a la interposición de las acciones judiciales para resolver un conflicto con la Administración, también “se asimila a un derecho de petición”, a tal punto que la no resolución oportuna de dichos recurso, constituye vulneración del derecho de petición. La aludida sentencia expresa al respecto lo siguiente: El recurso de reposición fue resuelto mediante Resolución No. 028675 del 27 de septiembre de 2010, confirmando lo decidido en el acto administrativo impugnado.

Sin embargo, al momento de interponer la acción de tutela el 4 de abril de 2011, el Instituto de Seguros Sociales no había resuelto el recurso de apelación. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional ha señalado reiteradamente, que la ausencia de resolución de los recursos interpuestos en vía gubernativa, constituye una vulneración al derecho fundamental de petición . [10 ] Este argumento ha sido planteado, entre otras, en la sentencia T-027 de 2007,[11] en la que se estudió una acción de tutela instaurada por una persona que había presentado recurso de apelación en contra de la Resolución mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales le había negado el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, pero la entidad accionada no había resuelto el recurso luego de haber transcurrido más de cuatro (4) meses desde el momento de la interposición. En la mencionada sentencia, la Corte reiteró su jurisprudencia referente a que la

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Referencia: Acción de Tutela interposición de los recursos en la vía gubernativa, además de constituir un requisito previo a la interposición de las acciones judiciales para resolver un conflicto con la administración, también se asimila a un derecho de petición, ya que a través de tales recursos el administrado eleva una petición respetuosa a la autoridad pública que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto. ( Subrayado fuera de texto )

Es claro entonces, que la no resolución de manera oportuna de los recursos en la “vía gubernativa” quebranta el derecho constitucional de petición, regla jurisprudencial que se reitera en las sentencias de tutela T-002 de 2013 y T-035ª de 2013 proferidas por la Corte Constitucional. De otro lado, por regla general los recurso de reposición y de apelación de acuerdo al artículo 79 de la ley 1437 de 2011, deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio. Cuando sea del caso practicar pruebas, se debe señalar un término no mayor de treinta (30) días y de acuerdo al artículo 80 del CPACA, vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso. Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que la peticionario y hoy accionante, instauró el recurso reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. 001724 de fecha 22 de noviembre de 20164, el día 29 de diciembre de 2016, solicitando la revocatoria del acto administrativo en 4 Folios 20 a 22 del C.P.

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Referencia: Acción de Tutela mención, se deniegue las pretensiones del empleador y se le otorgue el

beneficio de la estabilidad laboral reforzada, entre otras cosas, es decir, que han transcurrido a la fecha, más de cinco (5) meses, sin que la Inspección Cuarta del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites de la Dirección Territorial de Santander del Ministerio del Trabajo, le haya notificado a la accionante el acto administrativo que le resuleve el recurso de reposción, lo cual a su vez le ha impedido, que eventualmente el Coordinador del Grupo de Atención al Ciudadano del Ministerio del Trabajo, le resuelva el recurso de apelación, lo cual constituye un comportamiento que vulnera el derecho de petición de la accionante, pues deborda los términos y las condiciones para que la Administración se pronuncie, previstos en los artículos 79 y 80 de la ley 1437 de 2011. Lo anterior, en el entendido que la autorización por parte del Ministerio del Trabajo para que un empleador de por terminado un contrato de trabajo, no constituye un acto administrativo sancionatorio, por cuanto el empleador puede o no hacer uso de dicha autorización, con lo cual queda claro, que la autorización administrativa por sí sóla, no tiene el efecto de romper el vinculo laboral que sostiene el empleador con el trabajador, razón por la cual no aplica para resolver los recursos interpuestos por la accionante el término previsto en el artículo 52 del CPACA, luego no le asiste la razón a la entidad accionada, al manifestar en la contestación de la presente acción constitucional, que aún se encuentra en término para resolver los recursos de marras.

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Referencia: Acción de Tutela Por lo anterior, esta Superioridad REVOCA la sentencia impugnada y en su lugar AMPARA el derecho constitucional de petición invocado por la accionante y como consecuencia ordena a la entidad accionada que en el término de 48 horas a partir de la notificacion del presente fallo, resuelva el recurso de reposción interpuesto por la accionante contra la Resolució No. 001724 de fecha 22 de noviembre de 2016 y si fuere procedente al caso, conceda el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria, a fin de que el superior de manera oportuna lo decida.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugado de fecha nueve (9) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, dispuso DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional impetrado, para en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petición, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al a Inspección Cuarta del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites de la Dirección Territorial de Santander del Ministerio

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Referencia: Acción de Tutela del Trabajo, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, resuelva el recurso de reposición interpuesto por la accionante MARTHA YANETH APARICIO ROJAS el 29 de diciembre de 2016, contra la Resolución No. 001724 de fecha 22 de noviembre de 2016 y si fuere procedente, conceda el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria.

TERCERO: REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, a efecto de tramitarse su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

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DISCIPLINARIA M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. N° 680011102000 201700542 01

Referencia: Acción de Tutela

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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