CSDJ - F68001110200020170057901ADJUNTA20170627101235-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020170057901ADJUNTA20170627101235-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTERO Radicación No. 680011102000201700579 01 Aprobado según Acta de Sala No. 47 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, del 15 de mayo de 20171, a través de la cual se declaró IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales deprecados por OSCAR MAURICIO PEREA VESGA,
contra la FISCALÌA GENERAL DE LA NACIÓN.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El ciudadano OSCAR MAURICIO PEREA VESGA promovió el 27 de abril de 2017 la presente acción constitucional buscando la protección de su derecho fundamental a la igualdad, derecho de petición, trabajo, debido proceso, acceso a cargos y funciones públicas, así como a los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, por los hechos que a continuación se registran: 1 M.P. Juan Pablo Silva Prada en Sala con M. Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Tutela Señaló el accionante que la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación, hoy Comisión Especial de la Fiscalía General de la Nación, expidió el Acuerdo No. 001 que publicó el 10 de julio de 2006 en el diario oficial No. 46.325 “por el cual se expide el reglamento del proceso de selección y el concurso de méritos”, que señala en el artículo 24 entre otros temas, “En los tres primeros meses de cada año en que se encuentre vigente el registro de elegibles, quienes figuren en el, podrán obtener la actualización de sus respectivos puntajes (…)”. Precisó que en el año 2008 se convocó a concurso abierto de méritos del área administrativa de la Fiscalía General de la Nación, en el cual participó inscribiéndose en la convocatoria No. 004-2008, para el cargo de Profesional Universitario Grado II, hoy denominado Profesional de Gestión II Grupo 1, obteniendo un puntaje total de 46.32 el cual lo ubicó en las lista de elegibles en el puesto 338. Refirió que el 6 de marzo de 2013 la Fiscalía General de la Nación solicitó concepto al Consejo de Estado, sobre la conformación y uso de los registros definitivos de dicho concurso, frente a lo que esa Corporación emitió el concepto No. 2158, en el que precisó que las bases del concurso son inmodificables Precisó que el 13 de julio de 2015, se publicó la lista definitiva de elegibles y que el 8
de marzo de 2017 presentó derecho de petición ante la accionada, para la actualización de su hoja de vida y reclasificación en la lista de elegibles, recibiendo respuesta el 27 de marzo de 2017, en la que le indicaron que la posición de la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación es de no conceder la posibilidad de actualización del registro de elegibles. Destacó casos de otros concursantes a los que por orden de tutela se les actualizó la hoja de vida, y que en la página de la Procuraduría General de la Nación, Comisión de Carrera, existen acuerdos donde por orden de juez de tutela se ha actualizado y reclasificado el registro de la lista de elegibles de varios concursantes que están en su misma situación, por lo que reclama se proteja su derecho a la igualdad y se actualice su hoja de vida y posterior reclasificación de ubicación en la lista de elegibles. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Tutela PRETENSIONES Solicitó el accionante se amparen los derechos invocados y como consecuencia de ello: “Realizar su actualización de hoja de vida, actualización de puntaje y posterior reclasificación en el Registro de Elegibles para el empleo que concurse en la convocatoria 004 de 2008 y tal como está establecido en el artículo 24 del acuerdo 001 de 2006. CARGO PROFESIONAL DE GESTIÓN II GRUPO 1.”
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Libradas las comunicaciones la entidad accionada se pronunció después de proferido el fallo de instancia, en los siguientes términos: FISCALÌA GENERAL DE LA NACIÓN. La doctora MYRIAM STELLA ORTÍZ QUINTERO, Directora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio radicado No. 20171500029251 registrado el 19 de mayo de 20172, dio respuesta a la presente acción, deprecando negar las pretensiones del accionante, en cuanto la entidad que representa no le ha vulnerado ni amenazado sus derechos fundamentales, en tanto en la convocatoria de 2008 y las normas que regulan el concurso no se encuentra prevista una etapa de actualización y reclasificación del puntaje de los participantes, por lo que acceder a dicha solicitud conllevaría al desconocimiento del derecho a la igualdad de los demás aspirantes que fueron evaluados con base en la información aportada para la fecha de inscripción del concurso de méritos de 2008. Expresamente consagró la accionada en su respuesta a esta acción: 2 Folio 125 al 141 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Tutela “En el caso en concreto, se tiene que el señor Perea Vesga solicita la reclasificación del puntaje de su hoja de vida, con base en el artículo 24 del Acuerdo No. 001 de 2006 y, en consecuencia, modificar de manera parcial la lista definitiva de elegibles para la
convocatoria No. 004 de 2008. Sin embargo, tal y como se señaló en el numeral anterior el artículo 24 del Acuerdo No. 001 del 30 de junio de 2006, en el cual fundamenta el accionante su petición de actualización de puntaje no hace parte de la convocatoria No. 004 de 2008, razón por la cual su petición resulta improcedente.”. “(…)” Con todo esto, la Dirección Jurídica de la Fiscalía General de la Nación encuentra que no es posible acceder a la solicitud de reclasificación de la hoja de vida del accionante, puesto que ello implicaría no solo desconocer los actos administrativos y anexos que rigen la convocatoria No. 004 de 2008, sino también, omitir los requisitos establecidos en el artículo 24 del Acuerdo No. 001 de 2008 relacionado con la reclasificación de las hojas de vida y, finalmente, vulnerar el derecho a la igualdad de los demás aspirantes que integran las listas de elegibles, quienes allegaron los documentos soporte en la oportunidad prevista para tales efectos.”. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante providencia del 15 de mayo de 2017, declaró la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por el ciudadano ÓSCAR
MAURICIO PEREA VESGA.
La Sala de primera Instancia, luego de analizar los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, concluye: “…se advierte que el señor Perea Vesga pretende a través de esta acción que se genere una controversia respecto a la legalidad de un acto administrativo de carácter
general, impersonal y abstracto, en el cual se plasma la voluntad de la administración, República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Tutela la que además es emanada de una autoridad con fundamento en una competencia legal asignada y todas las características descritas le otorgan a su vez la vocación de producir plenos efectos jurídicos, al tiempo que la ampara con la presunción de legalidad de que gozan este tipo de actos. Frente a ello, cabe mencionar que el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en el que se consagran las causales de improcedencia de la acción de tutela, dispone en forma expresa que ésta no procederá cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto, restricción que se explica en la necesidad de que la solicitud de amparo conserve la naturaleza de ser un mecanismo de defensa judicial de naturaleza subsidiaria y residual. En efecto, para controvertir este tipo de actos, el sistema jurídico ha previsto la acción respectiva en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que en el caso concreto, se evidencia la existencia de otro medio de defensa judicial. En efecto, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 137, consagra el medio de control de simple nulidad que puede ser ejercida por cualquier ciudadano, contra todo acto administrativo, teniendo a su alcance también la
acción de inconstitucionalidad, mecanismos estos especiales y específicos con que cuenta el accionante, en procura de determinar si las normas que regulan la convocatoria y las actuaciones adoptadas por las accionadas con ocasión de la misma, se ajustan o no a la Constitución y al ordenamiento jurídico, ello sin contar con otras vías procesales como lo son el medio de control de nulidad, a fin de impugnar la legalidad del referido acto administrativo, si es que resulta excluido del concurso, y al emplearla podría solicitar la suspensión provisional de dicha decisión, sin embargo, no habiendo hecho uso de ellas, en su lugar acude directamente a esta acción, por lo que bajo estos supuestos legales y jurídicos no hay lugar a declarar la procedencia de la acción de tutela, en los términos del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.”. Determinó igualmente la decisión de primer grado, que la acción no fue interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, trayendo a colación República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Tutela jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre esta excepción para acudir por la vía constitucional de la tutela, aún existiendo otro mecanismo de defensa judicial. LA IMPUGNACIÓN Contra la sentencia de Primera Instancia el accionante presentó escrito de impugnación que
radicó el 20 de abril de 2017, el cual sustentó en los siguientes términos: “Que el superior revise la decisión de primera instancia, por cuanto no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni el derecho impetrado, por error de hecho y derecho, en el examen y consideración de mi petición, por cuanto en ningún momento pretendo con esta acción constitucional atacar los actos administrativos que reglamentan o ejecutan el concurso de méritos de la Fiscalía General de la Nación, ni pretendo que se declare la ilegalidad de dichos actos, por cuanto entiendo que mediante esta acción no es la adecuada, lo que pretendo con esta acción de tutela es que se orden (sic) la actualización de mi hoja de vida y posterior actualización del Registro de Elegibles de acuerdo a lo emanado por la misma Fiscalía General de la Nación – Comisión Especial de la carrera de acuerdo al artículo 24 del acuerdo No. 001 de 2006. “Por el cual se expide el reglamento del proceso de selección y el concurso de Méritos.”. Insiste en que se ordene a la Comisión Nacional de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, para que actualice el registro de legibles, acorde con el Acuerdo 01 de 2006, por que no encuentra otro medio de defensa para su solicitud, por cuanto el derecho de petición ya fue agotado y no se obtuvo respuesta positiva. Cita el apelante decisiones en las que por vía de tutela se ha tenido que actualizar y reclasificar el registro de la lista de elegibles, aporta copia del Acuerdo 0029 del 13 de julio de 2015 y del Acuerdo oo1 del 30 de junio de 2006.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Tutela Por virtud del principio de jerarquía funcional y del artículo 86 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 15 de mayo de 2017 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta
Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Tutela referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico y metodología para resolverlo Le corresponde a esta Sala determinar si la Fiscalía General de la Nación con las decisiones administrativas que negaron al actor la actualización de su hoja de vida y reclasificación en la lista de elegibles en la que aparece registrado el accionante, dentro del cargo de Profesional de Gestión II Grupo 1, al que concursó dentro de la convocatoria 004 de 2008, ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor, previo estudio de la procedencia de la presente acción. Para resolver el problema jurídico planteado precedentemente, la Sala estima conveniente abordar en primer lugar el análisis de la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra decisiones administrativas en firme, y si se supera tal análisis, se procederá, en segundo lugar, a estudiar el caso concreto y pronunciarse de fondo sobre el mismo. Es pertinente entonces para la Sala advertir, la regla general de que la acción de tutela dado su criterio residual y de subsidiariedad, es improcedente como mecanismo principal y definitivo para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que para controvertir la legalidad de estos el ordenamiento jurídico prevé las acciones contencioso – administrativas, en las que desde la demanda se puede solicitar como
medida cautelar la suspensión del acto. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Tutela No obstante, se destaca igualmente, que la jurisprudencia constitucional ha trazado dos sub reglas excepcionales en las cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización cuando versa sobre actos administrativos que regulan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, a pesar de existir otros mecanismos alternos de defensa judicial, (i) en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual a su vez debe cumplir con los requisitos de recaer de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, de ocurrir no existía forma de reparar el daño producido, su ocurrencia es inminente, requerir de medidas urgentes, ser grave e impostergable, y (ii) cuando el medio de defensa existente es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que de no ser garantizado, acarreraría evidente perjuicio al actor. Sobre el tema de la subsidiaridad la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios, salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503
de 1993 donde dijo: “la tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Tutela la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”3. En este mismo sentido, señaló sobre la subsidiariedad en Sentencia T-480 del 2011: “El principio de subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución, al precisarse en él que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Respecto de dicho mandato, ha manifestado la Corte que, dado que el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo por supuesto los que tienen la connotación de fundamentales, la procedencia excepcional de la tutela se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos. Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: (énfasis de la Sala) "Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede 3 Sentencia C-543 de 1993. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 680011102000201700579 01 Impugnación Tutela en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable -artículo 86 de la CP. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991-". Ha destacado la jurisprudencia que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela. En la medida en que la Constitución del 91 le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Carta le haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales se constituyen entonces en los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos. (Énfasis de la Sala) Sobre el punto, ha dicho la Corte: “la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una
autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Tutela protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.”[1] (Énfasis de la Sala) Caso concreto El ciudadano Oscar Mauricio Perea Vesga, interpuso la presente acción para que se amparen sus derechos fundamentales de petición, igualdad, al trabajo, debido proceso, acceso a cargos y funciones públicas, así como a los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, que consideró vulnerados por la Comisión Nacional de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, al no actualizar su hoja de vida y puntaje, por no proceder a la reclasificación en el registro de elegibles dentro del cargo de Profesional de Gestión II Grupo 1, al que concursó dentro de la Convocatoria 004 de 2008, publicada la lista definitiva de elegibles el 13 de julio de 2015, según Acuerdo No. 030, ofertados 95 cargos ocupó el puesto 338.
El accionante mediante derecho de petición presentado el 8 de marzo de 2017, radicado No. 20176110229912, solicitó a la accionada, la actualización y reclasificación del registro de elegibles, de conformidad con el artículo 24 del Acuerdo 0001 de 2006. Frente a dicha solicitud, mediante oficio radicado No. 20177010001841 del 27 de marzo de 2017, la doctora Blanca Clemencia Romero Acevedo, Subdirectora Nacional de Apoyo de la Comisión de la Carrera Especial, de la Fiscalía General de la Nación, dio respuesta al peticionario, en la que le informó que verificada la situación del concurso de méritos del Área Administrativa y Financiera del año 2008, se constató que se presentó a la convocatoria No. 004 de 2008, al cargo de Profesional de Gestión II Grupo 1, y ocupó el puesto 338 de 95 cargos ofertados, como se evidencia en el Acuerdo No. 0029 del 13 de julio de 2015, modificado mediante el Acuerdo No. 0001 del 13 de febrero de 2017, es decir, no ocupó un puesto de mérito dentro de esa convocatoria y grupo, por lo que no le corresponde ser nombrado en alguna de las vacantes a proveer para dicho grupo de la precitada convocatoria. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Tutela Igualmente se respondió al peticionario, en cuanto a la valoración de la hoja de vida respecto a
la documentación adicional a la registrada en el formulario de inscripción en el año 2008, y obtenida con posterioridad a la fecha en que se realizó la valoración de dicho ítem, precisando que los concursos de méritos adelantados por la Fiscalía General de la Nación, se desarrollan a partir de la reglamentación definida previamente en el acto de Convocatoria, el cual determina las particularidades bajo las cuales se adelantan cada una de las etapas. Concluyo entonces la accionada en la respuesta que le impartió al accionante, que dentro de las reglas del concurso de méritos del Área Administrativa y Financiera del año 2008, para las Convocatorias No. 001 a la 015 de 2008, normas del concurso de méritos, no se dispuso dentro del proceso ninguna etapa referente a la actualización del puntaje asignado en el Registro de Elegibles, por lo que no resulta procedente realizar la reclasificación solicitada. Los concursos públicos de méritos fueron instituidos en el artículo 125 de la Carta Política, para garantizar la estabilidad del empleo en los órganos y entidades del Estado, con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, celeridad y honestidad en que debe desarrollarse la función administrativa, se estableció que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley, a fin de determinar los méritos y calidades de los candidatos. Así mismo, la Ley 909 de 2004 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 4, define los sistemas
específicos de carrera, como aquellos en que por razón a la singularidad y especialidad de las funciones que cumplen las entidades en las que se aplican, contienen regulaciones específicas para el desarrollo y aplicación de la carrera administrativa en materia de ingreso, capacitación, permanencia, ascenso y retiro de personal. Es así como la Fiscalía General de la Nación cuenta con un régimen autónomo de carrera, regulado por la Ley, inicialmente se definió en el Decreto Ley 2699 de 1991, posteriormente fue modificado por la Ley 938 de 2004 y finalmente con ocasión del proceso de modernización se expidió el Decreto Ley 020 de 2014 “Por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas”, norma República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Tutela actualmente vigente y que consagró el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación. Destaca la Sala, que la norma precedentemente citada, consagró el artículo 120 transitorio, que los procesos de selección en curso deben desarrollarse hasta su culminación con las normas vigentes al momento de la Convocatoria. También conforma el conjunto de normas por las que se regulan los concursos de méritos tanto de la Fiscalía General de la Nación, como de todas las entidades del Estado, el acto administrativo de la Convocatoria y sus documentos anexos, de tal manera que para el caso
concreto lo fue la Convocatoria No. 004 de 2008. En consecuencia, en concreto para la Convocatoria No. 004 de 2008, a la que se presentó el accionante, a la luz del artículo 120 transitorio del Decreto 020 de 2014, la norma vigente era la Ley 938 de 2004, la cu
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