CSDJ - F68001110200020170059801ADJUNTA20170713102546-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020170059801ADJUNTA20170713102546-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 680011102000201700598 01 Aprobado según Acta de Sala No. 51 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, del 19 de mayo de 20171, a través del cual DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales deprecados por NURIS CONSUELO CRUZ RODRÍGUEZ, contra LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE SANTANDER y vinculados como terceros la Unidad Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Administradora de Riesgos Laborales Seguros Bolívar y la Administradora de Fondos de Pensión y Protección, por posible vulneración a los derechos fundamentales a la seguridad social, pensión, mínimo vital y dignidad humana. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala Dual M.P. Carmelo Tadeo Mendoza Lozano y Martha Isabel Rueda Prada Fl. 59 al 67 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 680011102000201700598 01
La ciudadana NURIS CONSUELO CRUZ RODRÍGUEZ, promovió la presente acción constitucional buscando la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, pensión, mínimo vital y dignidad humana, por los hechos que a continuación se registran: Relató la accionante que en el año 2003 comenzó a padecer “síndrome de Sjogren”, depresión, fibromialgia y desde el año siguiente de trastorno de sueño, comenzando a ser tratada en el año 2004, afecciones que fueron agravándose a la par con su situación económica, ante la imposibilidad de trabajar por los fuertes dolores que la aquejan y a partir del año 2008 comenzó a cotizar para pensión, en forma irregular por falta de dinero, llevándola al caos de su estado de salud y a ideas de suicidio. Señaló que igualmente para el año 2008 ante la imposibilidad de trabajar entró en cesación de pagos y fue demandada por los acreedores. Indicó que con dictamen No. 8362011 del 26 de julio de 2011, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander estableció la pérdida de capacidad laboral en el 45.90% con fecha de estructuración del 3 de septiembre de 2007 por padecer síndrome de Sjogren, valoración por reumatología y medicina interna, trastorno depresivo y fibromialgia, apeló la decisión y fue modificado el porcentaje de pérdida de capacidad laboral al 37.80%.
Continuó refiriendo la actora, que el 25 de julio de 2014, la Junta Médica de Calificación de Invalidez de Santander emitió nuevo concepto por artrosis generalizada, fibromialgia, síndrome de Sjogren, hipertensión e hipotiroidismo, arrojando un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 51.13%, modificando la fecha de estructuración al 22 de marzo de 2013, sin tener en cuenta la fecha indicada en dictámenes anteriores, su historia clínica de los años 2003 a 2010, ni la evolución de la enfermedad, pues omitió en los argumentos la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, la valoración de los aspectos referenciados, decisión que apeló y fue ratificada mediante dictamen del 24 de septiembre de 2015. República de Colombia Rama Judicial
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Afirmó la tutelante, que según certificación de médico especialista en seguridad ocupacional y medicina laboral, presenta pérdida de capacidad laboral del 51.30% con fecha de estructuración 9 de septiembre de 2007. Sostuvo que dejó de asistir a controles médicos por estar cesante laboralmente, debido a su incapacidad permanente, a pesar de paliativos suministrados por los médicos su salud viene en detrimento, encontrando inadmisible que se fijara el 22 de marzo de 2013 como
fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, que dista de la situación reflejada en la historia clínica y quebranta más su situación médica y calidad de vida, pues le resulta imposible acceder al derecho a percibir una pensión para subsistir dignamente, a lo aduce tiene derecho porque durante el tiempo que gozo de buena salud, trabajó y cotizó al sistema. Manifestó que a pesar de lo establecido en el Decreto 1507 de 2014, las accionadas tomaron en cuenta conceptos médicos e historia clínica a partir del 22 de marzo de 2013 y no desde el año 2003 que iniciaron las enfermedades que dieron lugar a la pérdida de la capacidad laboral, desconociendo lo dispuesto por la jurisprudencia que tratándose de enfermedades degenerativas, la fecha de estructuración se configura desde el momento en que la persona no puede continuar laborando, como es su caso, pues laboró y aportó al sistema hasta que sus fuerzas lo permitieron y a partir del año 2008 comenzó a cotizar en forma irregular. Destacó que en el año 2012 se fijó como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral el 3 de septiembre de 2007, resultando contradictorio y en desmedro de sus derechos que la entidad cambie la fecha de estructuración después de haber alcanzado el porcentaje exigido para acceder a la pensión, Por último afirmó encontrarse en un estado clínico y psiquiátrico deplorable, impidiéndole desarrollar actividades cotidianas en forma coordinada, por ello sus condiciones mentales acarrearon demora en interponer la acción de tutela, pues la enfermedad que padece desencadenó depresión, situación que la ha puesto en condición de abandono de su
entorno y la coloca como sujeto de especial protección. República de Colombia Rama Judicial
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PRETENSIONES Presentó la accionante como pretensión principal: “ … la protección inmediata a mis derechos fundamentales a la seguridad social, al goce de una pensión, al mínimo vital y dignidad humana, los cuales vienen siendo vulnerados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y por lo tanto disponga lo pertinente a fin de que las citadas entidades conserven la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral que se fijó en los dictámenes iniciales, esto es 3 de septiembre de 2007 a fin de hacerme acreedora de la pensión.”. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Librados las comunicaciones a las entidades accionadas se pronunciaron así: 1.- JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE SANTANDER. La doctora ELVA SANTAMARÍA SÁNCHEZ, Directora Administrativa y Financiera, representante de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, contestó la demanda alegando la improcedencia de la acción p orque el medio judicial idóneo para atacar los dictámenes de las juntas es ante la justicia laboral ordinaria, acorde con el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013 y la acción de tutela no puede suplir los instrumentos ordinarios dispuestos para dirimir los conflictos.
Aclaró que no se pronuncia sobre las solicitudes porque se trata de asuntos que deben ser estudiados y controvertidos por otro medio judicial y porque la actuación de la Junta se realizó cumpliendo los lineamientos de la norma precitada, sin vulneración al debido proceso. 2.- SALA CUARTA DECISIÓN JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. El doctor CRISTIAN ERNESTO COLLAZOS SALCEDO, abogado de la Sala Cuarta de Decisión República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 680011102000201700598 01 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, dio respuesta a la presente acción, indicando que esa entidad no ha vulnerados el debido proceso a la actora, por cuanto ha contado con todas las instancias desde la primera oportunidad. Precisó que la valoración se efectuó sobre la totalidad de la historia clínica y exámenes que allegó la actora, emitiendo el correspondiente dictamen, siendo diferente que la paciente no esté de acuerdo con el mismo o no lo entienda. Aclaró que se cumplió a cabalidad con los preceptos legales sobre calificación de invalidez, citando jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra dictámenes de Juntas de Calificación de Invalidez. Aseguró que no es posible emitir un nuevo dictamen porque se resolvió el asunto con los documentos soporte, adquiriendo firmeza el dictamen, pudiendo ser debatido solamente ante la jurisdicción ordinaria laboral. Concluyó que en el presente caso no se cumple con el principio de inmediatez, como quiera
que el caso de la actora se calificó el 24 de septiembre de 2015, y solo un año y ocho meses después hace uso de este mecanismo, alegando vulneración de sus derechos fundamentales, cuando debió hacerlo dentro de un término razonable desvirtuando el propósito de la acción, consistente en proporcionar una protección urgente e inmediata, ante lo cual solicitó se declare la improcedencia de la misma. Con posterioridad al fallo emitido en la presente acción por la Sala de instancia, se allegaron las siguientes respuestas:
3. LA ACCIONANTE allegó escrito radicado el 19 de mayo de 20172, informando que no realizó ningún trámite administrativo ni judicial con el objeto de controvertir el dictamen de fecha 24 de septiembre de 2015, debido a que no contó con los recursos económicos para pagarle al abogado a quien inicialmente consultó su caso. 2 Fl. 68 al 73 c.o.
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Igualmente relacionó la actora la información de cinco procesos ejecutivos que cursan en su contra, situación que aduce ha agravado su situación mental.
4. ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. La doctora JULIANA MONTOYA ESCOBAR, mediante oficio del 19 de mayo de 2017, en calidad de representante legal judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A., señaló que la accionante presenta afiliación al Fondo de Pensiones
Obligatorias ING hoy administrado por Protección S.A, desde el día 26 de febrero de 2003, como vinculación inicial al Sistema General de Pensiones. Indico que la señora Cruz Rodríguez presentó el 24 de octubre de 2013 solicitud de prestación económica derivada del riesgo de invalidez, por lo que fue remitida ante la Comisión Médico Laboral, la cual determinó que no contaba con pronóstico favorable de recuperación, motivo por el cual no existía derecho al pago de las incapacidades médicas y por el contrario lo que procedía era la calificación de pérdida de la capacidad laboral. Precisó que la mencionada comisión calificó en primera oportunidad a la paciente con pérdida de la capacidad laboral del 45.95% de origen común y con fecha de estructuración el 22 de marzo de 2013, decisión que fue apelada por la accionante, por lo cual se remitió la historia clínica y la respectiva documentación a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander para que efectuara la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, Corporación que determinó presentaba un 51.13% de pérdida de capacidad laboral de origen común, con fecha de estructuración del 22 de marzo de 2013. Contra la decisión anterior la actora presentó recurso de apelación, motivo por el cual se remitió el expediente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien estimó una disminución de la capacidad laboral, del 51.13% de pérdida de capacidad laboral de origen común, “con lo que se determinó que la accionante no era invalida a la luz del artículo 38 de la ley 100 de 1993 y en razón a ello se procedió a negar la prestación de pensión de invalidez y se
reconoció la prestación subsidiaria de devolución de saldos.”. República de Colombia Rama Judicial
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Por lo anterior considera no está llamada a prosperar la presente acción, porque esa Administradora cumplió con remitir a la accionante de manera oportuna para la calificación de merma de capacidad laboral y además la tutela no fue creada para adelantar debates probatorios respecto de la invalidez de una persona, pues para ello existe el trámite que se adelanta ante la jurisdicción ordinaria laboral, solicitando sea denegada la acción por carencia de objeto.
5. COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR. Mediante oficio DJCL-533-1-536273963 del 22 de mayo de 20173, el doctor NICOLÁS OCAMPO GUZMÁN, en representación de la Administradora de Riesgos Laborales de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., en respuesta a la presente acción, manifestó que la accionante no se encuentra afiliada a esa Administradora de Riesgos Laborales, por ende revisada la base de datos no existe reporte de accidente de trabajo o enfermedad laboral, así como tampoco se ha recibido reporte de entidad promotora de salud (EPS), institución prestadora del servicio de salud (IPS) y/o Administradora de Fondo
Pensiones (AFP). En consecuencia solicita se declare improcedente esta acción, así como desvincular a esa Compañía, pues frente a la petición de la accionante, relacionada con la modificación de su dictamen de calificación, no es de su competencia atender dicha solicitud, que se deriva de la
relación surgida entre la actora y los accionados Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander y Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
6. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. A través de oficio del 22 de mayo de 20174, la doctora BEATRIZ CARMENZA OCHOA, Directora de la Dirección de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en respuesta a la presente acción refirió que como requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011 “Ley de Víctimas y Restitución de Tierras”, ésta debe haber presentado declaración ante el Ministerio Público y estar incluida en el Registro 3 Fl. 91 al 111 c.o. 4 Fl. 112 a 123 c.o.
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Único de Víctimas – RUV y para el caso de la accionante ésta se encuentra incluida en dicho registro. Indicó que atendiendo petición de atención humanitaria, el Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, realizó el correspondiente estudio, expidiendo la resolución No. 0600120150086117 de 2015 2Por la cual
se suspende definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria”, decisión notificada personalmente el 7 de marzo de 2016, fecha a partir de la cual contó con un mes para interponer recursos de reposición y/o apelación, no obstante no hizo uso de ellos, quedando en consecuencia el acto administrativo en firme. Precisó que el derecho de petición presentado por la accionante, fue contestado con radicado No. 201772015187451, enviado el 22 de mayo de 2017, debidamente notificado por correo certificado a la dirección que aportó. Respecto de la entrega de proyecto productivo, señaló que la competencia en dicha materia no se encuentra únicamente en cabeza de la Unidad para Víctimas, y relaciona las demás entidades del orden nacional, en cabeza del Ministerio de Trabajo como responsables de programas y proyectos especiales para general empleo rural y urbano, indicando que la entidad competente a brindar la información puntual y adelantar las acciones pertinentes es la Dirección de Inclusión Productiva y Sostenibilidad del Departamento para la Prosperidad Social DPS. Frente a petición de subsidio de vivienda, manifestó que dicha Unidad no tiene competencia en dicha materia, por lo que solicita desvincular a la entidad de la presente acción y dada la respuesta al derecho de petición dar aplicación a la figura del hecho superado. Adjuntó copia de la respuesta enviada a la accionante.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
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La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante providencia del 19 de mayo de 2017, declaro IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de los derechos fundamentales deprecados en la acción de tutela instaurada por la
ciudadana NURIS CONSUELO CRUZ RODRÍGUEZ.
La Sala de primera Instancia, previa valoración de la presente acción y de las respuestas recibidas de las accionadas, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional referente a que la acción de tutela no procede en principio para cuestionar los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez, debido al carácter subsidiario de ese tipo de acción, ya que para resolver los conflictos ante la expedición de los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral, se puede acudir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, según los artículos 11 y 40 del Decreto 2463 de 2001. Partiendo de esa regla general, se indicaron dos excepciones: i) que el medio judicial previsto para la controversia no sea idóneo y eficaz para el caso concreto y ii) cuando se hace necesaria la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable. También reiteró la jurisprudencia consultada por la Corporación de instancia, el requisito de inmediatez de la acción de tutela, bajo en el entendido de “que la solicitud de amparo debe ser elevada dentro de un término razonable y proporcionado a partir del momento en que acaeció el hecho presuntamente vulnerador de los derechos que se quieren hacer valer…”. Igualmente refirió el fallo de primer grado la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre
el aspecto del derecho al debido proceso en el tema objeto de la acción, del cual se destacó entre otros aspectos, “…De manera general, esta Corte ha indicado que los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez “deben ser motivados, en el sentido de manifestar las razones que justifican en forma técnico – científica la decisión”, lo que guarda plena correspondencia con el artículo 31 del Decreto 2463 de 2001 que prescribe que éstos “deben contener las decisiones expresas y claras sobre el origen, fecha de estructuración y calificación porcentual de pérdida de capacidad laboral.”. Determinó el fallo impugnado, la improcedencia de la acción por falta de inmediatez y por contar la accionante con otro medio judicial de defensa, siguiendo los derroteros trazados República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 680011102000201700598 01 por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues si bien la actora aduce no haber podido ejercer la acciones judiciales en su defensa por la situación de salud y problemas económicos, no está acreditado un hecho o circunstancia especial que haya impedido durante más de 19 meses desde el momento del dictamen a la fecha de incoar esta acción, que le hayan impedido acudir a la acción ordinaria laboral que es la idónea para el debate que ahora solicita. Igualmente indicó la decisión de instancia, que “Al respecto se observa que la accionante
cuenta con un núcleo familiar compuesto por su esposo e hijos que en atención a su deber de solidaridad bien han podido y debido procurar lo necesario para la defensa oportuna de los derechos, y que según la historia clínica, la accionante estuvo asistiendo a los controles médicos por lo menos hasta octubre de 2015, y no se evidencia prueba alguna que acredite la imposibilidad para actuar en defensa de sus derechos desde septiembre de 2015 a la fecha, de manera que no se configura un perjuicio inminente, cierto y grave, pues las circunstancias indican que ella y sus familiares bien pudieron haber acudido a los medios de defensa judicial durante el término de los 19 meses que han transcurrido, resultando entonces que ahora no se requiera de medidas urgentes para conjurar el presunto perjuicio. Y revisada la actuación de las accionadas no se encuentra que haya vulneración al debido proceso en los términos que lo precisa la jurisprudencia antes reseñada, pues la calificación de pérdida de capacidad laboral se hizo a petición de la misma accionante ante su trámite para acceder a pensión de invalidez, el dictamen contó con los fundamentos de hecho y de derecho que originaron la decisión, y la actora contó con los recursos para el debate de la decisión. Además, en principio se observa que si se consideró su historia clínica y se explicaron las razones por las cuales se definió la fecha que se indicó como de estructuración de la invalidez, de modo que en últimas la acción de tutela no es el medio para el debate probatorio sobre la legalidad de las razones por las cuales se considera cuál debe ser la fecha de estructuración de la invalidez, ya que el juez de tutela no es el idóneo
para definir tal debate al no contar con los conocimientos necesarios para ello, siendo un aspecto que se debe definir entonces en la acción judicial ordinaria dispuesta para tal fin.”. República de Colombia Rama Judicial
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LA IMPUGNACIÓN Contra la sentencia de Primera Instancia se presentó impugnación por la accionante, la cual sustentó en los siguientes términos: En escrito allegado el 6 de junio de 20175, cuestionó el impugnante la sentencia de primera instancia, indicando que se dejó de lado pruebas que permiten evidenciar la procedibilidad de la acción como mecanismo transitorio o principal, ya que se trata de una persona de especial protección a la luz de la Constitución, dada su doble condición de vulnerabilidad por ser inválida por pérdida de capacidad laboral superior al 50% y víctima del conflicto. Señaló que la enfermedad que padece es de las consideradas ruinosas y catastróficas, pues se puede consultar que el síndrome de sjogren, conduce necesariamente a silla de ruedas. Complementó la sustentación de la impugnación la apelante, en escrito allegado el 7 de junio de 20176, en el cual insiste sobre la procedibilidad de la presente acción, con fundamento en que las acciones comunes no son susceptibles de resolver su problema de forma idónea y eficaz, por las enfermedades que le fueron diagnosticadas que han venido empeorando, retirando la situación de
salud y económica expuestas en el escrito que originó esta actuación. Indicó que si bien cuenta con un núcleo familiar, como mujer, madre, esposa, no ha querido convertirse en una carga para su familia, son necesidades básicas son apremiantes, pues siendo discapacitada no puede trabajar y sostenerse por sus propios medios, pues no cuenta con ninguna fuente de ingresos, dada su condición física, nadie le da empleo cuando lo ha tratado de buscar, por lo cual merece una especial protección. Referente al requisito de inmediatez, citando jurisprudencia de la Corte Constitucional, concretamente la Sentencia T-885 de 2011, sobre la no exigibilidad de dicho criterio de manera estricta, cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo, habiendo continuado 5 Fl. 128 a 129 c.o. 6 Fl. 143 a 155 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 680011102000201700598 01 la situación vulnerable de los derechos en el tiempo, siendo actual y la situación de la persona a quien se han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo en estados de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. Por lo anterior concluyó, “Dentro del presente caso se tiene que si bien la fecha del dictamen atacado y las resoluciones que resuelven el reconocimiento pensional datan de aproximadamente
cuatro años; no lo es menos que la situación desfavorable del actor es actual máxime cuando no ha presentado mejoría alguna en su estado de salud y a la fecha no se encuentra en capacidad de ejercer labores productivas que le permitan sufragar sus gastos personales y demás necesidades básicas. Lo anterior aunado a que tal como ha quedado visto a lo largo del presente proveído soy una mujer, con especial protección constitucional por tener un estado de invalidez superior al 50%. En consecuencia y tal como quedó dicho la acción de tutela que hoy es objeto de pronunciamiento por parte de este Despacho reviste inmediatez entre el perjuicio alegado y la fecha de su formulación.”. Por lo anterior, solicita se revoque la decisión apelada y se protejan sus derechos fundamentales vulnerados. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y del artículo 86 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 9 de mayo de 2017 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. República de Colombia Rama Judicial
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Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior
de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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Problema jurídico y metodología para resolverlo Le corresponde a esta Sala determinar si con la decisión adoptada por la Junta Médica de Calificación de Invalidez de Santander en dictamen emitido el 25 de julio de 2014 y la Junta Nacional de Invalidez el 24 de septiembre de 2015, que determinó la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje del 51.13%, modificando la fecha de estructuración estableciendo como fecha el 22 de marzo de 2013, con lo que se determinó que la accionante no era invalida y negó la prestación de pensión de
invalidez y se reconoció la prestación subsidiaria de devolución de saldo, se vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, pensión, mínimo vital y dignidad humana. Para resolver el problema jurídico planteado precedentemente, la Sala estima conveniente abordar en primer lugar el análisis de la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra decisiones administrativas en firme y si se supera tal aná
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