CSDJ - F68001110200020170061101ADJUNTA20170713122459-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020170061101ADJUNTA20170713122459-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
Vence: 26 de julio de 2017
ACCIÓN DE TUTELA / Derecho a la salud /TUTELA EL AMPARO / Tratamiento integral El artículo 13 superior dispone que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se comentan. Al igual el artículo 47 superior consagra que el Estado debe adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201700611 01 (14240-32) Aprobado según Acta de Sala No. 53 ASUNTO Procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por el Director General de Sanidad Militar contra la decisión proferida el 19 de mayo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual resolvió TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas y justas y a continuar con tratamientos médicos oportunos y ordenó a las entidades accionadas MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL,
EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD
MILITAR, DIRECCIÓN DE SANIDAD REGIONAL DEL EJÉRCITO
NACIONAL, HOSPITAL REGIONAL MILITAR DE BUCARAMANGA
O DISPENSARIO MÉDICO DE BUCARAMANGA, COMITÉ
TÉCNICO CIENTÍFICO DEL EJÉRCITO NACIONAL y GESTIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL EJÉRCITO NACIONAL interactuar para que de acuerdo a sus competencias funcionales procedan dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído a garantizar a la menor VALERIA LAGOS LEDESMA todos los procedimientos médicos, fórmulas para exámenes, medicamentos, cirugías, insumos, terapias y demás procedimientos dispuestos por los médicos tratantes para atender los padecimientos de la menor, con la IPS que tengan convenio y especialmente que se le practique el examen CARIOTIPO BANDEO G DE ALTA RESOLUCIÓN y el suministro de los 360 pañales winny etapa 6 por 90 días así como los que siga ordenando el médico tratante. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 , Magistrada Ponente MARTHA ISABEL RUEDA PRADA en Sala Dual con el Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA. 1.- El señor BERCELI LAGOS GONZÁLEZ actuando en calidad de agente oficioso y padre de la menor VALERIA LAGOS LEDESMA refiere en el escrito de tutela que a su hija le fue ordenado mediante orden de la médico genetista la realización del examen CARIOTIPO
BANDEO G DE ALTA RESOLUCIÓN y que debido a las trabas administrativas de la prestadora del servicio de salud de sanidad éste no se le ha practicado y tampoco se ha cumplido la orden del médico tratante de proveerle PAÑALES WINNY GOLD ETAPA 6 (360 UNIDADES). 2.- Menciona que con el proceder anterior, se vulneran los derechos fundamentales amparados por la Corte Constitucional siendo notoria la negligencia administrativa, la violación al derecho a continuar tratamientos y la atención integral en materia del derecho a la salud. 3.- La Magistrada de instancia, mediante auto del 9 de mayo de 2017, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó vincular en calidad de accionados al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO
NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR,
DIRECCIÓN DE SANIDAD REGIONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL,
HOSPITAL REGIONAL MILITAR DE BUCARAMANGA O
DISPENSARIO MÉDICO DE BUCARAMANGA, COMITÉ TÉCNICO
CIENTÍFICO DEL EJÉRCITO NACIONAL y GESTIÓN
ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL EJÉRCITO. 4.- Solamente ejercieron su derecho a la defensa el Director de SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL quien expresó su inconformidad manifestando que el suministro de pañales no es pertinente porque no se trata de un medicamento o insumo médico sino que es un elemento de aseo no contemplado en el Acuerdo 52 de 2013 y por su parte, el Director del DISPENSARIO MÉDICO DE
BUCARAMANGA intervino para indicar que los elementos solicitados por el padre de la usuaria están a su disposición en esa entidad sino que le corresponde realizar los trámites pertinentes para la autorización del servicio los cuales no ha realizado. (fls 25 a 27 y 28 c.o) PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander mediante decisión de 19 de mayo de 2017 TUTELÓ los derechos fundamentales de la menor VALERIA LAGOS LEDESMA quien actuó a través de su padre como agente oficioso y ordenó a las entidades accionadas MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL DE
SANIDAD MILITAR, DIRECCIÓN DE SANIDAD REGIONAL DEL
EJÉRCITO NACIONAL, HOSPITAL REGIONAL MILITAR DE
BUCARAMANGA O DISPENSARIO MÉDICO DE BUCARAMANGA,
COMITÉ TÉCNICO CIENTÍFICO DEL EJÉRCITO NACIONAL y GESTIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL EJÉRCITO NACIONAL interactuar para que de acuerdo a sus competencias funcionales procedan dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído a garantizar a la menor VALERIA LAGOS LEDESMA todos los procedimientos médicos, fórmulas para exámenes, medicamentos, cirugías, insumos, terapias y demás procedimientos dispuestos por los médicos tratantes para atender los padecimientos de la menor, con la IPS que tengan convenio y especialmente que se le practique el examen CARIOTIPO BANDEO G DE ALTA
RESOLUCIÓN y el suministro de los 360 pañales winny etapa 6 por 90 días así como los que siga ordenando el médico tratante. En sustento de la decisión, argumentó que las accionadas no han cumplido las prescripciones del médico tratante y que la vía de amparo resulta urgente y prioritaria por estar involucrados los derechos de una menor que requiere le sea practicado el examen CARIOTIPO BANDEO G DE ALTA RESOLUCIÓN y el suministro de los 360 pañales winny etapa 6 por 90 días así como los que siga ordenando el médico tratante y cuyos derechos no pueden quedar supeditados a trámites administrativos ni conflictos entre las entidades encargadas de la prestación del servicio. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Según la constancia vista al folio 69 del c.o, únicamente formuló recurso de apelación el Director General de Sanidad Militar, alzada que le fue concedida por el Seccional de instancia a través de auto del 12 de junio de 2017. Las razones de inconformidad que incluso se reiteran en escrito allegado a esta Superioridad según anexo visto a los folios 8 a 9 del c.o de segunda instancia, se fundamentan en la petición de desvinculación de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR por falta de legitimación en la causa por pasiva dado que dicho órgano transfirió a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL los recursos presupuestales para para ser asignados a cada uno de los establecimientos de Sanidad Militar y por ende, se refiere que el primer órgano mencionado no es superior jerárquico del segundo. (fls 67 a 68 del c.o).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso 2, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Test de procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”2. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales3, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-285/10, entre otras. 3 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, y está obligado, en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del funcionario judicial. De esta manera, luego de efectuar el análisis correspondiente en la presente acción, no es materia de discusión en el recurso de apelación las órdenes dispuestas por el a quo atinentes a la necesidad de proveer los tratamientos médicos que requiere la menor VALERIA LAGOS LEDESMA tales como fórmulas para exámenes, medicamentos, cirugías, insumos, terapias y demás procedimientos dispuestos por los médicos tratantes para atender sus padecimientos, especialmente que se le practique el examen CARIOTIPO BANDEO G DE ALTA RESOLUCIÓN y se le suministren 360 pañales winny etapa 6 por 90 días así como los que siga ordenando el médico tratante. Lo anterior atendiendo la patología que padece la menor prescrita por
el médico tratante JORGE LUIS PESTANO CASTILLO el 23 de marzo de 2017 quien indicó que se trata de una paciente con antecedente de AGENESIA DEL CUERPO CALLOSO QUE CONLLEVA TRASTORNO NEUROLÓGICO QUE REPERCUTE EN SU VEJIGA CONLLEVANDO A VEJIGA NEUROGÉNICA CON NO CONTROL DE ESFÍNTERES, motivo por el cual se le ordenó el uso de cuatro (4) PAÑALES WINNY por un lapso de 90 días para un total de 360 pañales. (fls 7 a 8 del c.o). También está demostrado que como consecuencia de su enfermedad, el 16 de junio de 2016 se le ordenó practicarle el examen CARIOTIPO BANDEO G DE ALTA RESOLUCIÓN por la médico genetista Dra. CLARA INÉS VARGAS CASTELLANOS. (fl 13 del c.o). Siendo así, se aprecia que concurren en la presente acción los requisitos de procedibilidad a saber, inmediatez, legitimidad, subsidiariedad y el perjuicio irremediable fijados por la Corte Constitucional y atinentes a la prestación de tratamiento integral cuando se trata de personas sujetas de especial protección o dependientes, como bien lo ha señalado la honorable Corte Constitucional en su extensa jurisprudencia y a manera de ejemplo se trae a colación la sentencia T-362/16 del 7 de julio de 2016 en la cual sobre el particular se indicó:
“PROTECCIÓN ESPECIAL Y DERECHO A LA SALUD DE LOS
NIÑOS Y NIÑAS, JURISPRUDENCIA REITERADA.
Siguiendo con la línea de argumentación, es necesario hacer alusión a las múltiples formas de manifestación del derecho a la salud, dentro de las que encontramos el carácter fundamental que tiene la continuidad en los tratamientos de salud y la protección que merecen los sujetos que gozan de especial protección constitucional[29], elemento este último que es pertinente para la solución del caso objeto de estudio, toda vez que uno de los accionantes dentro de los casos objeto de estudio es un niño de dos (2) años de edad que padece de una infección urinaria crónica y, requiere con urgencia valoración por medicina especializada en urología pediátrica, gastroenterología pediátrica y nefrología pediátrica. Así como la práctica de una ecografía de vías urinarias. Al respecto, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha establecido que hay casos en los que la misma Constitución de 1991 es quien ha conferido una protección especial a ciertos grupos humanos que debido a sus condiciones particulares merecen una mayor protección por parte del Estado, como es el caso de los niños, de las personas que se encuentran en estado de indefensión, de quienes se encuentran en estado de debilidad manifiesta y de los grupos que han sido históricamente marginados, entre otros, para los cuales la protección de su derecho fundamental a la salud deviene reforzado. La atención primordial que demandan las personas que ostentan la calidad de sujetos de especial protección constitucional, impone al juez constitucional la obligación de tomar medidas en beneficio de la efectividad de dicha protección especial. Así, entre mayor sea la desprotección de estos sujetos, mayor debe ser la eficacia de las
medias de defensa que se tomen, en aras de consolidar los principios rectores del Estado Social de Derecho. De igual manera, es necesario tener en cuenta que el régimen constitucional de protección de la niñez se complementa con los tratados y convenios internacionales de derechos humanos que sobre el particular han sido ratificados por Colombia, los cuales, según los términos del artículo 93 superior, prevalecen en el orden interno. En efecto, en la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño de 1989, ratificada por Colombia mediante Ley 12 de 1991, al reconocerse que la infancia supone cuidados y asistencia especiales, dada la falta de madurez física y mental del niño. Igualmente, en lo atinente al derecho a la salud y a la seguridad social de los niños, la Constitución Política en su artículo 44 consagra sus derechos como prevalentes sobre los derechos de los demás, razón por la cual dadas las condiciones específicas de vulnerabilidad e indefensión en que se encuentran los menores de edad y el interés constitucional que existe en cuanto a su protección, integridad y adecuado desarrollo, se autoriza la defensa inmediata de sus derechos, frente a quien de alguna manera pueda vulnerarlos o ponerlos en peligro. [30] La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha manifestado que el derecho a la salud de los niños, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución, por tener el carácter de ‘fundamental’,[31] debe ser protegido de forma inmediata por el juez constitucional en los casos en que sea vulnerado.[32]Este postulado responde, además, a la obligación que se impone al Estado y a la
sociedad de promover las condiciones para que el principio de igualdad se aplique en forma real y efectiva, así como a la necesidad de adoptar medidas en favor de quienes, en razón de su edad, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta (Art. 13, CP). En el caso de los niños y de las niñas, la acción de tutela procede directamente para defender su derecho fundamental a la salud.[33] En lo concerniente al derecho a la salud de los niños y niñas, esta Corporación lo ha interpretado, teniendo en cuenta los tratados internacionales en la materia y ha considerado que “la fundamentalidad del derecho a la salud de la niñez implica que los servicios de salud que deben brindarse son tanto aquéllos incluidos en los planes obligatorios de salud del régimen contributivo y del régimen subsidiado y en planes adicionales como aquéllas prestaciones contempladas en diferentes instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos de conformidad con los cuales deben interpretarse los derechos constitucionales”.[34] Por otra parte es necesario resaltar que la Jurisprudencia Constitucional ha sido reiterativa al sostener que los niños son sujetos de especial protección constitucional, debido a la situación de indefensión y vulnerabilidad a la que se ve sometida la población infantil, razón por la cual se busca garantizar la protección integral de sus derechos en aras de dar cumplimiento al principio constitucional del interés superior de niño. Al respecto en la sentencia T417 de 2007 señaló: “…es claro que en los casos en que está de por medio la salud de un niño, independientemente de la edad que tenga, por el sólo hecho de ser un menor tiene derecho a recibir una atención adecuada y de forma regular por parte de las
entidades que tienen a su cargo esa función, sin dilaciones injustificadas, pues, de lo contrario, se vulneran los derechos fundamentales del niño al no permitirle el acceso efectivo a la prestación del servicio de salud que demanda.” [35] Además, los derechos a la salud y a la seguridad social, conforme a lo establecido en la Sentencia T-760 de 2008, tienen el carácter de fundamental y autónomo. En esa oportunidad, la Corte manifestó: “[…] el desarrollo de un menor es integral cuando se da en las diversas dimensiones de la persona (intelectual, afectiva, deportiva, social, cultural). El desarrollo de un menor es armónico cuando no se privilegia desproporcionadamente alguno de los diferentes aspectos de la formación del menor, ni cuando se excluye o minimiza en exceso alguno de ellos.” En esa misma oportunidad, la Corte reiteró el carácter fundamental del derecho a la salud de los niños, e indicó que “debe ser protegido en forma inmediata por el juez constitucional en los casos en que sea amenazado o vulnerado.” Siguiendo con la misma línea argumentativa, en Sentencia T-133 de 2013[36], reiteró que el derecho a la salud de los niños y niñas prevalecen en caso de que se presenten conflictos de intereses puesto que por encontrarse en condición de debilidad manifiesta merecen mayor protección. “(…) los menores de edad gozan de un régimen de protección especial en el que prevalecen sus derechos sobre los de los demás y que cualquier vulneración a su salud exige una actuación inmediata y prioritaria por parte de todas las autoridades públicas, incluyendo al juez constitucional. Por ende, cuando la falta de suministro del servicio médico
afecta los derechos a la salud, a la integridad física y a la vida de los niños y las niñas, se deberán modular o inaplicar las disposiciones que restrinjan el acceso a los servicios que requieren, teniendo en cuenta que tales normas de rango inferior impiden el goce efectivo de sus garantías Superiores. los menores de edad requieren de una atención en salud idónea, oportuna y prevalente, respecto de la cual toda entidad pública o privada tiene la obligación de garantizar su acceso efectivo a los servicios como lo ordena el artículo 50 Superior, en concordancia con los principios legales de protección integral e interés superior de los niños y niñas”. Posteriormente, en Sentencia T-200 de 2014[37], se resaltó: La jurisprudencia de esta Corporación, al interpretar el cuerpo normativo que regula la garantía de los derechos de los niños, ha concluido que en todos los casos relacionados con la protección de sus derechos, el criterio primordial a seguir por las autoridades competentes debe ser el de la preservación y protección del interés prevaleciente y superior del menor. El principio del interés superior de los niños también se encuentra incorporado en la Convención de los Derechos del Niño (artículo 3.1), al exigir que en “todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. Por último, tal y como se señaló en el acápite anterior, mediante Ley 1751 de 2015, se reguló el derecho fundamental a la salud. Otro de
los principios que incluyó la misma fue el de prevalencia de los derechos. En esta medida, conforme a lo establecido en el literal f) del artículo 6 de la citada ley, le compete al Estado “implementar medidas concretas y específicas para garantizar la atención integral a niñas, niños y adolescentes. En cumplimiento de sus derechos prevalentes establecidos por la Constitución Política. Dichas medidas se formularán por ciclos vitales: prenatal hasta seis (6) años, de los (7) a los catorce (14) años, y de los quince (15) a los dieciocho (18) años”. Por tanto, en lo concerniente a menores de edad, el derecho a la salud cobra mayor relevancia, toda vez que se trata de sujetos que por su temprana edad y situación de indefensión requieren de especial protección. Por esta razón, a partir de lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Política[38], la jurisprudencia constitucional ha establecido que, como respuesta a su naturaleza prevalente[39], en lo que atañe al examen de los requisitos para el otorgamiento de prestaciones en salud, la Corte ha concluido que su análisis debe realizarse de forma flexible, en aras de garantizar el ejercicio pleno de sus derechos[40]. En resumen, de lo manifestado con anterioridad se puede concluir que tanto esta Corporación como la Legislación colombiana han sido enfáticos acerca del trato preferente que tienen los derechos de los menores frente a otros derechos, razón por cual en los casos en que se encuentra de por medio la salud de un niño, sin importar la edad que tenga, tiene derecho a recibir una atención preferente, integral, adecuada y proporcional a su diagnóstico médico, esto por el sólo
hecho de ser un menor de edad. De igual manera, para el Estado deben prevalecer los derechos fundamentales de los niños, debido a su condición de vulnerabilidad física y mental; así mismo cuando la acción de tutela va encaminada a defender el derecho fundamental de la salud. Caso concreto En ese orden, la materia de inconformidad expuesta en la alzada se limita a examinar la falta de legitimación en la causa por pasiva que expone en el recurso de apelación el Director General de SANIDAD MILITAR quien argumenta que como el presupuesto de los establecimientos de Sanidad Militar está asignado a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL según Resolución No 001 del 2 de enero de 2017 es éste último órgano el llamado a contradecir o en su defecto a cumplir las órdenes dispuestas por el a quo. Este argumento es de recibo por esta Corporación, siendo el sustento de esta afirmación la apreciación consistente en que la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR no es superior jerárquico de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL toda vez que la mencionada Dirección dio traslado por competencia legal a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO de funciones que la hacen responsable de la prestación del servicio asistencial junto con el DISPENSARIO MÉDICO NIVEL II DE BUCARAMANGA y por ello, la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD no es el sujeto pasivo sobre el cual debe recaer el cumplimiento de las órdenes señaladas en la presente actuación. La Sala con fundamento en la razón expuesta desvinculará a la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR en la acción de
amparo propuesta, confirmando la decisión apelada en los demás aspectos. Así las cosas, resulta imperativo para este Juez Constitucional, MODIFICAR el fallo recurrido de fecha 19 de mayo de 2017 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para en su lugar, ORDENAR la desvinculación de la presente actuación constitucional de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y CONFIRMARÁ la decisión en lo demás En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el fallo recurrido de fecha 19 de mayo de 2017 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para en su lugar, ORDENAR la desvinculación de la presente actuación constitucional
de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR DEL
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
SEGUNDO: CONFIRMAR el amparo decretado en favor del accionante BERCELY LAGOS GONZÁLEZ quien actúa en calidad de agente oficioso de la menor VALERIA LAGOS LEDESMA conforme a lo dispuesto en el fallo de fecha 19 de mayo de 2017 proferido por la Sala Jurisdiccional del Consejo de la Judicatura de
Santander.
TERCERO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente decisión como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5
del Decreto 306 de 1992.
CUARTO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial