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CSDJ - F6800111020002017006120120170915090152-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F6800111020002017006120120170915090152-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 680011102000201700612 01 Aprobado según Acta No. 080 de la misma fecha. ASUNTO Aceptados los impedimentos de los Honorables Magistrados: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, CAMILO MONTOYA REYES y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, en esta misma fecha, procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por a través de apoderado por el accionante OSCAR IVÁN HERNÁNDEZ BERMÚDEZ, contra la providencia de fecha 25 de mayo de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA de la acción constitucional. HECHOS El día 9 de mayo de 2017, el ciudadano OSCAR IVÁN HERNÁNDEZ BERMÚDEZ, interpuso acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander – Sala Disciplinaria, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido

1 Sala integrada por los Hs. Conjueces Danilo Uriel Martínez Sarmiento (Ponente) y Rodolfo Delgado Gamboa República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 680011102000201700612 01

Referencia: Impugnación de Tutela proceso, derecho de petición, contradicción de la prueba, entre otros, por cuanto mediante queja adiada del 5 de agosto de 2014, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, puso en conocimiento presuntas faltas cometidas al interior del proceso de alimentos radicado bajo el No. 2011-00286, informando detalle de las mismas, por lo cual, mediante derecho de petición de fecha septiembre 10 de 2014, solicitó al Seccional de Santander - Sala Disciplinaria, el desarrollo de la investigación disciplinaria preliminar, en donde el 8 de octubre de esa anualidad, se le informó el haberse abierto la apertura de la indagación preliminar.

Adujo que mediante oficio No. 5627 de fecha 10 de noviembre de 2014, la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja, dio a conocer al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander – Sala Disciplinaria, presuntas faltas cometidas por los funcionarios del Juzgado 3º Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, por lo cual, elevó derecho de petición de fecha mayo 19 de 2015, para que se le comunicara cuando se iba a realizar la audiencia para aportar pruebas contra la

indagada, procediendo el 1º de mayo de 2015 a entregar en 7 folios varios medios probatorios junto con 49 anexos. Sostuvo que por medio de oficio del 11 de abril de 2016, los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, le notificó el archivo de la investigación al interior del radicado No. 2014-1030, favoreciendo a la Juez 3º de Familia de Barrancabermeja, interponiéndose por parte de él, el respectivo recurso de apelación, en donde expuso los motivos por los cuales por él se debería seguir con la investigación, presentando varios derechos de petición para saber si las pruebas aportadas con anterioridad habían ingresado al proceso. Esgrimió que el Consejo Secciona de la Judicatura de Santander – Sala Disciplinaria, le dio contestación a los derechos de petición, en donde se le informó el estar el proceso surtiendo el recurso de apelación ante el Superior, sin determinarse si en verdad o no se habían ingresado las pruebas aportadas por él al interior del proceso disciplinario. 2 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela Refirió que mediante oficio del 11 de abril de 2017, enviado a las Salas Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, procedió a enviar una relación de todos los oficios y

trámites surtidos al interior de la acción de tutela contra los Magistrados Juan Pablo Silva y Carmelo Tadeo Mendoza del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a efectos de ser tenidos en cuenta en el recurso de apelación. Aludió haber sido notificado el 2 de mayo de 2017 del fallo emitido por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, el 23 de marzo de la misma anualidad, en donde se confirmó el proveído apelado de fecha 31 de marzo de 2016, en donde se archivaron las diligencias a favor de la funcionaria, pero en ningún momento se le ha notificado la decisión del 23 de marzo de 2017, con el fin de enterarlo de los recursos con los cuales cuenta, vulnerándose así el derecho de notificación y debido proceso. Finalmente, que se le vulneró su derecho de petición, especialmente en la parte de pruebas, todo ligado a la violación al debido proceso, por los Magistrados de las accionadas, al omitir información por ocultamiento de pruebas dentro del proceso disciplinario, no permitiéndosele controvertir las pruebas en cada una de las instancias. (v. fls. 1 a 7) De acuerdo a los argumentos expresados, solicitó en resumidas cuentas se valoraran todas las pruebas por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dejando sin efectos su decisión y la de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, a efectos de proseguir con la investigación disciplinaria en contra de la Juez 3ª de Familia de Bucaramanga.

ACTUACIÓN PROCESAL

  • Repartido el caso, este le correspondió conocerlo al Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA, quien mediante auto del 9 de mayo de 2017, se declaró impedido, pasando el caso al doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, quien de

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Referencia: Impugnación de Tutela igual forma, en proveído del 10 del mismo mes y año, también manifestó su impedimento, así como de igual manera lo hizo la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA en auto del 10 de mayo de 2017, por lo cual se hizo el respectivo sorteo de conjueces, pasando el asunto al Conjuez ponente DANILO URIEL MARTÍNEZ SARMIENTO, quien tomó legal posesión el 11 de mayo de 2017. - Por auto del 11 de mayo de 2017, el Conjuez ponente aceptó los impedimentos manifestados por los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, y por proveído de la misma fecha, avocó el conocimiento y admitió la acción de tutela, disponiendo para integrar el litis consorte necesario, vincular a los Conjueces LUIS ERNESTO MEJÍA SERRANO y MANUEL BENJAMÍN CLAVIJO MEDINA, y decretó las pruebas tendientes al esclarecimiento de los hechos. (v. fls. 21 a 26)

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS

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JUDICATURA DE SANTANDER.

Mediante certificación expedida por la Secretaria de la Sala Disciplinaria del Consejo Secciona de la Judicatura de Santander, se dejó constancia de haberse tramitado el proceso disciplinario adelantado contra la Juez Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, a raíz de la queja incoada por el señor OSCAR IVÁN HERNÁNDEZ BERMÚDEZ, en donde se investigó las posibles irregularidades por parte de la funcionaria, al interior de un proceso de alimentos adelantado bajo el radicado No. 2011-286, el cual se dio por archivado y está pendiente de desatarse el recurso de apelación. Con la certificación se allegó copia de la sentencia de tutela emitida por los Conjueces LUIS ERNESTO MEJÍA SERRANO y MANUEL BENJAMÍN CLAVIJO MEDINA el 7 e mayo de 2017, en donde se declaró la improcedencia, la cual fue interpuesta por el mismo quejoso OSCAR IVÁN HERNÁNDEZ BERMÚDEZ, en contra de los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela Judicatura de Santander, JUAN PABLO SILVA PRADA y CARMELO TADEO LOZANO, quienes conocieron del proceso disciplinario, al considerar violación al

debido proceso por no haber incorporado o tenido en cuenta unas pruebas. (v. fls.

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JUDICATURA.

Mediante escrito del 22 de mayo de 2017, la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, en su condición de ponente de la decisión cuestionada, solicitó se declarara la improcedencia del amparo constitucional, exponiendo haberse efectivamente conocido en segunda instancia el proceso disciplinario adelantado contra la Juez Tercera Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, en la cual, mediante proveído del 23 de marzo de 2017, se confirmó la decisión del a quo del 31 de marzo de 2016, en donde se archivó la actuación a favor de la funcionaria en cita. Aludió que la decisión adoptada se sustentó en las probanzas allegadas en su oportunidad, atendiendo los postulados regentes de las investigaciones disciplinarias en contra de los funcionarios, garantizándoseles el derecho al debido proceso y a la defensa; del mismo modo, refirió no ser las sentencias judiciales inmodificables en aras de la seguridad jurídica y el respeto a la separación de poderes, no pudiendo el juez de tutela reemplazar al juez ordinario a no ser que exista una vía de hecho meritoria de ser revisada por la vía constitucional, lo cual no es el caso, pues lo evidente, es el deseo del actor en reabrir un debate probatorio dentro de un proceso ordinario por alimentos. (v. fls. 45 a 57)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 25 de mayo de 2017, el a quo profirió sentencia de primera instancia, siendo Conjuez Ponente el doctor Danilo Uriel Martínez Sarmiento, declarando IMPROCEDENTE el amparo invocado por el señor OSCAR IVÁN HERNÁNDEZ BERMÚDEZ, contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, así como contra el Juez Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja , argumentándose no ser el quejoso de una investigación disciplinaria un sujeto procesal y por lo tanto su intervención al interior del asunto es limitada, más cuando como lo aduce la misma Corte Constitucional, no tenía la calidad de víctima o perjudicado para acceder al caso disciplinario como sujeto procesal, por lo cual no puede considerarse la acción de tutela el medio para rebatir decisiones judiciales conforme a derecho. (v. fls. 66 a 79) DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el día 6 de junio de 2017, el accionante presentó extenso escrito de Impugnación en contra de la sentencia antes reseñada, reiterando los argumentos que registró en su escrito primigenio, en lo atinente a la errada notificación efectuada de las decisiones emitidas por las accionadas, y las

irregularidades vulneradoras de su debido proceso. (v. fls. 85 a 95) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Actuaciones en Segunda Instancia Las diligencias se recibieron en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 21 de junio de 2017, siendo asignada por reparto a quien ahora funge como ponente, quien el 11 de julio de 2017, remitió a los despachos judiciales el amparo constitucional, a fin que los demás Magistrados manifestaran si se encontraban o no impedidos, por lo cual, en escrito de la misma calenda, los Magistrados MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, CAMILO MONTOYA REYES y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, manifestaron su impedimento para conocer de las diligencias. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela De otro lado y como quiera que 5 de los Honorables Magistrados que integran la Sala solicitaron ser apartados del conocimiento del asunto de la referencia, por considerar que se encontraban incursos en las causales de impedimento previstos en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, al haber hecho parte de la Sala No. 24 del 23 de marzo de 2017, dentro del radicado No.

680011102000201401030 01, donde se aprobó la providencia respecto de la cual se dirige la presente acción de tutela, situación jurídica que suspendió los términos procesales de acuerdo a lo señalado por el artículo 62 ejusdem. Por lo anterior, en fecha 12 de julio de 2017, se efectuó sorteo de Conjueces para conformar la Sala de estudio de la presente Acción Constitucional. El 14 de julio de 2017, fue repartido al Despacho del Magistrado que hoy funge como ponente, para decidir en el turno correspondiente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las acciones de tutela, por vía del recurso de impugnación interpuesto contra los fallos proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional

de Disciplina Judicial”. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y

(ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015,

así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos

señalados por su estatuto legal reglamentario. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Planteamiento del problema constitucional en sede de tutela. Teniéndose en cuenta que el Estado Social Democrático y de Derecho colombiano se caracteriza por detentar, entre otros, principios que le sirven de sustento y justificación, los de justicia, cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial, siendo estos los que se ponen en entredicho a través de la acción de amparo constitucional, resulta imperativo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dar pleno y absoluto cumplimiento al precedente jurisprudencial de la Honorable Corte Constitucional, por medio del cual se impone en el caso de las acciones de tutela contra decisiones judiciales, determinar si el accionante en las presentes circunstancias dio cumplimiento a los requisitos o condiciones generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, en los términos de lo dispuesto en la Sentencia de constitucionalidad C590 de 2005. Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdova Triviño.

No obstante, resulta absolutamente legal y pertinente, corroborar en las presentes circunstancias procesales, lo expuesto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a través de su sentencia de tutela de primera instancia proferida el 25 de mayo de 2016, dentro del radicado 680011102000201700612 00, por medio de la cual se declaró improcedente la presente acción de tutela. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela Así las cosas serán dos las preguntas metodológicas, que la Sala entrará a postular metodológicamente para presentar los problemas jurídicos que deberá

resolver en las presentes circunstancias: (i) ¿Se encuentra legal y constitucionalmente legitimada el accionante, quien funge como quejosa dentro del proceso disciplinario de marras, para incoar la presenta acción de tutela? (ii) ¿Verificada la condición natural y constitucional anterior, se dan en las presentes circunstancias, pleno cumplimiento a las condiciones generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales?

3. DESARROLLO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS.

Previo a desarrollar el problema jurídico planteado que permita arribar a la decisión que enderecho constitucional corresponda, resulta necesario presentar las siguientes premisas. A.- La procedibilidad de la acción de tutela.

La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.2 Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” 2 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela:

“Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”. De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.3 Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.4 En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.5 La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la

acción de tutela, así: 3 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU-111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98. 4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 5 Ibídem. 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes:

(i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y

extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” 6 (se omiten citas de la Corte). El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)”.7 En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C-590 de 2005. Estos requisitos son: (1) que la cuestión que se discute

tenga relevancia constitucional, (2) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, (3) que se cumpla con la inmediatez, (4) que en tratándose de una irregularidad procesal ésta tenga efectos sobre la decisión, (5) que el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) que no se 6 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela ejerza la tutela contra otro fallo de tutela. Sobre cada uno de estos puntos, la Sentencia C-590 de 2005, expresó: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las

partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad

comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la inc

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