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CSDJ - F68001110200020170068501ADJUNTA20170824175532-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020170068501ADJUNTA20170824175532-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 06 de julio de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 051 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes

Radicado N°:680011102000201700685 01

Accionante: JAIME HERRERA PADILLA.

Accionada: Dirección de Sanidad Militar, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al

Director del Dispensario Médico II Nivel de Bucaramanga. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Dirección General de Sanidad Militar, contra el fallo de primera instancia proferido el 2 de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander,1 en el cual se concedió el amparo a los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, integridad física y seguridad social, del ciudadano JAIME HERRERA PADILLA, por lo cual se ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Director del Dispensario Médico II Nivel de Bucaramanga, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, realicen los trámites administrativos necesarios para asegurar la entrega del medicamento APIXABAN, en concentración de 5 Mg, ordenado por la médico tratante de la especialidad de Medicina Interna-Cardiología al accionante, en un término máximo de 5 días, y que se mantenga su suministro por el tiempo y condiciones que sean dispuestos por los médicos

tratantes, debiendo otorgársele además el servicio integral que requiera para la continuidad del tratamiento del diagnóstico, lo cual incluye la práctica de exámenes, procedimientos, cirugías, controles, entrega de medicamentos, suministro y demás que sean ordenados, sin que se le puedan oponer razones de índole administrativas. 1 Sala integrada por los Magistrados Carmelo Tadeo Mendoza Lozano (Ponente) y Martha Isabel Rueda Prada.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 680011102000201700685 01

Referencia: Tutela de Segunda Instancia ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor JAIME HERRERA PADILLA, presentó acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida,2 en razón a lo siguiente: 1.1 Manifiesta el accionante, que es un adulto mayor de 84 años de edad, pensionado del Ejército Nacional y afiliado al subsistema de salud de las Fuerza Pública, siendo atendido en el Hospital Regional de Bucaramanga (hoy en día, Dispensario Médico II Nivel de Bucaramanga). 1.2 Expone que fue diagnosticado con una “cardiopatía valvular por plastia mitral con anillo, FA permanente, valvular con respuesta ventricular controlada, amputación traumática de la mano izquierda”. Y que en razón de estos padecimientos, la médico

tratante, Dra. Lisbeth Natalia Morales Rodríguez, le prescribió un medicamento anticoagulante denominado APIXABAN de 5 Mg, el cual ha tenido que comprar de su propio pecunia, ya que no ha sido entrego por Sanidad del Ejército, sin que tenga los medios económicos para seguir adquiriendo el referido medicamento, el cual tiene un costo de $228.300. 1.3 Por lo anterior solicita que se protejan sus derecho fundamentales y se ordene al Hospital Regional de Bucaramanga, que le autorice y entregue de acuerdo a lo prescrito por la orden médica, el medicamento APIXABAN de 5 mg, durante 90 días, y se ordene al citado Hospital, que le brinde una atención integral respecto de su patología, incluyendo la realización de terapias, procedimientos, consultas y suministro de medicamentos, insumos, elementos y demás servicios que le sean ordenados por el médico tratante, con el fin de evitar nuevas vulneraciones por parte de esa entidad. 2.- Mediante auto de ponente de 22 de mayo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, asumió el conocimiento de la presente acción, y ordenó poner en conocimiento la petición de amparo a las entidades accionadas, 2 Folios 1 al 3 del cuaderno de primera instancia. 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 680011102000201700685 01

Referencia: Tutela de Segunda Instancia con el fin de que estas rindieran el informe respectivo. 3.- Surtidas las comunicaciones de ley, se recibieron las siguientes intervenciones: 3.1 El Teniente Coronel José Román Riveros Pineda, en su condición de Director del Dispensario Médico II Nivel de Bucaramanga, al dar respuesta a la presente acción de tutela, expuso que el medicamento APIXABAN de 5 mg requerido por el accionante, es una medicina que necesita de un trámite especial que corresponde al Comité Técnico Científico, y la solicitud del señor JAIME HERRERA PADILLA, está siendo evaluado por el referido Comité. Destaca que la institución por él representada, tiene la vocación y disponibilidad para prestar el servicio de salud al accionante, y garantizar la efectividad del derecho a la salud del afiliado o beneficiario, sin que exista amenaza o vulneración de los derechos fundamentales en el presente caso. Anexa fotocopia del oficio enviado al Comité Técnico Científico para la autorización del medicamento y copia de la historia clínica accionante.3 3.2 Ya habiéndose pronunciado el fallo de primera instancia, el Director General de Sanidad Militar, Vicealmirante Cesar Augusto Gómez Pinillos, dio contestación a la presente acción de tutela, argumentando que la Dirección General de Sanidad Militar solo cumple funciones administrativas y no asistenciales; que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional junto con el Dispensario Médico II Nivel de Bucaramanga, son las entidades encargadas de prestar los servicios asistenciales al accionante.

Que para la entrega de medicamentos, la Dirección de Sanidad Militar, suscribió contrato con la empresa DROSERVICIO LTDA, por lo cual se ha asegurado el

suministro de medicamentos. Destaca que los medicamentos que sean formulados por el médico tratante y que no se encuentran en el Manual de Medicamentos y Terapéutica para el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, según el Acuerdo 052 de 2013, 3 Folios 16 a 26 del cuaderno de primera instancia. 3

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, deben ser sometidos a estudio por el Comité Técnico Científico de Medicamentos, para su respectiva aprobación y solo puede ser realizada por la Dirección de Sanidad perteneciente a cada Fuerza, lo que se traduce que el caso en particular corresponde a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

Finaliza con la solicitud que la Dirección de Sanidad Militar, sea desvinculada del presente trámite y que se vincule a la empresa DROSERVICO LTDA. Y que en aplicación de las normas del Código Contencioso Administrativo se dio traslado de la solicitud de tutela al operador logístico para la entrega de medicamentos DROSERVICO LTDA y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 3.3 La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, guardo silencio en el presente trámite constitucional. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander,

mediante fallo de 2 de junio de 2017, resolvió amparar los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, integridad física y seguridad social, del ciudadano JAIME HERRERA PADILLA, por lo cual se ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Director del Dispensario Médico II Nivel de Bucaramanga, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, realicen los trámites administrativos necesarios para asegurar la entrega del medicamento APIXABAN, en concentración de 5 Mg, ordenado por la médico tratante de la especialidad de Medicina Interna-Cardiología al accionante, en un término máximo de 5 días, y que se mantenga su suministro por el tiempo y condiciones que sean dispuestos por los médicos tratantes, debiendo otorgársele además el servicio integral que requiera para la continuidad del tratamiento del diagnóstico, lo cual incluye la práctica de exámenes, procedimientos, cirugías, controles, entrega de medicamentos, suministro y demás que sean ordenados, sin que se le puedan oponer razones de índole administrativas. 4

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Para llegar a la conclusión anterior, el fallo de primera instancia expone las normas que regulan el derecho fundamental a la salud, la dignidad humana y la solidaridad, en particular la Ley Estatuaria 1751 de 2015 y a la Sentencia T-014 de 2017 de la Corte Constitucional.

Sobre el caso en concreto, muestra la providencia impugnada que el señor JAIME HERRERA PADILLA, sufre de una “insuficiencia de la válvula mitral, fibrilación y aleteo auricular” razón por la cual ante el “alto riesgo de sangrado” y siendo el accionante “es un adulto mayor con INR lábil tras manejo con warfarina”, la médica tratante consideró la necesidad de formular un nuevo medicamento, en consecuencia, le recetó el medicamento denominado APIXABAN de 5 mg, para ser administrado 1 tableta cada 12 horas, iniciando con la cantidad de 180 tabletas para 90 días de tratamiento.4 Destaca que el 12 de diciembre de 2016, la médica tratante del accionante, diligenció el formato para solicitud de medicamentos, servicios médicos y/o prestación de salud NO POS. Además, el 19 de diciembre de la misma anualidad, el señor JAIME HERRERA PADILLA, fue nuevamente valorado por un galeno especialista en Medicina Interna-Cardiología y Electrofisiología, quien señaló el mismo diagnóstico de la médico tratante, y que podía ser tratado con el anticoagulante APIXABAN de 5 mg. Expone que el accionante, pese a no contar con los medios económicos (pensionado de 84 años), ha tenido que adquirir el medicamento con sus propios recursos, pues por parte del Dispensario Médico II Nivel de Bucaramanga, no los ha recibido. Por lo cual, habiendo sido recetado el medicamento el 12 de diciembre de 2016, no se encuentra justificación para que solo hasta el 11 de mayo de 2017, fuese enviado el oficio 01865 al Director de Sanidad del

Ejército Nacional, para que se realizara el Comité Técnico Científico que se autorizara el medicamento APIXABAN de 5 mg. Por lo anterior, afirma el fallo de primera instancia, que a pesar de tratarse de un medicamento necesario para preservar la vida del accionante, quien sufre de enfermedades del corazón, ha existido una demora por parte de la entidad accionando para surtir el trámite respectivo, a fin de autorizar el medicamento NO POS. En consecuencia, ha ocurrido una 4 Folio 32 del cuaderno de primera instancia. 5

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia omisión y demora en los trámites para la autorización del medicamento recetado al accionante, lo cual se agrava cuando se considera que el señor JAIME HERRERA PADILLA tiene 84 años de edad.

La Sala de primera instancia concluye que se satisfacen las condiciones señaladas por la jurisprudencia constitucional para que se ordene la entrega de medicamentos que están excluidos del POS, esto con el fin de proteger los derechos fundamentales del accionante. Así mismo, indica que si bien el Dispensario Médico de Bucaramanga, solicitó el trámite para el medicamento del accionante, esto no soluciona el hecho que desde hace 5 meses existe la orden médica y el señor JAIME HERRERA PADILLA, no ha recibido el medicamento prescrito, por lo que subsiste el riesgo que pesa sobre la salud del accionante.

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En escrito electrónico el 12 de junio de 2017, el Director General de Sanidad Militar Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos, impugnó el fallo de primera instancia en la presente actuación constitucional, argumentando que la Dirección General de Sanidad Militar solo cumple funciones administrativas y no asistenciales; que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional es la responsable del cumplimiento del presente fallo, sin que la Dirección General de Sanidad Militar sea superior jerárquico de la primera. Solicita que se vincule al contradictorio a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Hospital Militar Regional de Bucaramanga. Reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la presente solicitud de amparo, por lo cual solicita la desvinculación de la Dirección General de Sanidad Militar de la presente actuación constitucional.5 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 1.- Competencia. 5 Folios 48 y 49 del cuaderno de primera instancia. 6

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta

contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace

al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 7

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de

tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico. La presente acción de tutela, platean una posible vulneración a los derechos fundamentales del señor JAIME HERRERA PADILLA, el frente a la demora en la entrega del medicamento APIXABAN de 5 mg, el cual fue ordenado por su médico tratante, para responder a las enfermedad cardiacas que padece el accionante. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) erró el tribunal al amparar los derechos del accionante, y (ii) si debe continuar estando vinculada la Dirección General de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa Nacional. Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre: (A) el derecho fundamental a la salud y (B) la salud integral en condiciones dignas de los sujetos de 8

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia

especial protección constitucional. A.- El derecho fundamental a la salud. En el documento de constitución de la Organización Mundial de la Salud, el cual hace parte de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), se establece que “la salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades (…) el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social (…) considerada como una condición fundamental para lograr la paz y la seguridad.”6 En el mismo sentido, la Declaración Universal de Derechos Humanos, dispone que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios.” Valga la pena decir que ambas disposiciones hacen parte del bloque de constitucionalidad, por lo cual ingresan al ordenamiento jurídico colombiano con la mayor fuerza jerárquica posible. Desde el derecho interno, el derecho a la salud y a la seguridad social se encuentra consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, que define la seguridad social como “(…) un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social (...)”. El artículo 49 de la Constitución también se refiere a la Salud, determinando que: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.

6 Constitución de la Organización Mundial de la Salud. 9

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley (…)”. Sobre la naturaleza del derecho a la salud, de manera inicial la jurisprudencia constitucional consideró que dicho derecho era un derecho prestacional o de segunda generación. Dependiendo su fundamentalidad en la conexidad de este con algún derecho reconocido como fundamental, siendo solo protegido por vía de tutela cuando su vulneración se relacionaba con la afectación de otros derechos de carácter fundamental, como el derecho a la vida, la dignidad humana o la integridad personal.7 Posteriormente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional reconocería el carácter fundamental del derecho a la salud. Al respecto, dijo la Corte: “Así las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho

fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la atención de salud definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, así como respecto de los elementos derivados de las obligaciones básicas definidas en la Observación General N°14. Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas –contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se había pronunciado sobre ello al considerar el fenómeno de la transmutación de los derechos prestacionales en derechos subjetivos. La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los términos del fundamento anterior, implica que tratándose de la 7 Corte Constitucional. Sentencia T-361 de 2014. 10

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violación o amenaza de un derecho fundamental.”8

Así, la Corte constitucional ha establecido que el derecho a la Salud es un derecho

fundamental autónomo,9 esencial para la garantía de la dignidad humana, por lo cual el derecho a la salud implica el nivel más alto de salud física, mental y social posible10 y que pueden ser reclamadas por la acción de tutela. En este último sentido, la Corte Constitucional expresamente ha concluido que el derecho a la salud era exigible de forma inmediata, cuando el servicio o medicamento que se reclama hace parte del plan obligatorio de salud, y en los casos en que sujetos de especial protección constitucional reclaman un servicio de salud que requieren. “Así pues, la jurisprudencia constitucional ha dejado de decir que tutela el derecho a la salud ‘en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal’, para pasar a proteger el derecho ‘fundamental autónomo a la salud’. Para la jurisprudencia constitucional “(…) no brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de salud, o no permitir la realización de las cirugías amparadas por el plan, constituye una vulneración al derecho fundamental a la salud.”11 Ahora, desde el plano lega, el artículo 2 de la Ley Estatutaria de Salud, Ley 1751 de 2015, establece el contenido y naturaleza del derecho a la salud de la siguiente manera: “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento,

rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público 8 Corte Constitucional. Sentencia T-859 de 2003. 9 Corte Constitucional Sentencia T-760 de 2008. 10 Corte constitucional. Sentencia C-313 de 2014. 11 Corte Constitucional Sentencia T-760 de 2008. 11

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.” Así las cosas, bajo el amparo de la jurisprudencia constitucional se puede concluir que el derecho a la salud tiene una dimensión positiva y otra negativa. La primera, se refiere a las acciones que debe adoptar el Estado para que se dé una garantía real de acceso a los servicios de salud de calidad, de manera oportuna y eficaz. Y por otro lado, en la dimensión negativa se hace referencia a la prohibición del Estado, para adoptar medidas que vulneren el derecho a la salud o que interfieran de manera injusta en el ejercicio del derecho a la salud.12

B.- La salud integral en condiciones dignas de los sujetos de especial protección constitucional. El derecho a la salud y seguridad social, reconocidos por el artículo 48 y 49 de la Constitución política de 1991 como derechos sociales, económicos y culturales, ha sido

considerado como fundamental por la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos.13 Sobre el punto en particular de la protección a los derechos a la salud de los sujetos de especial protección constitucional, la Sentencia T-160 de 2014, Magistrado Ponente NILSON PINILLA PINILLA, señaló “Derechos de los sujetos de especial protección constitucional a la seguridad social, la salud y la vida en condiciones dignas. Reiteración de jurisprudencia. 4.1. En múltiples pronunciamientos la Corte Constitucional ha analizado la seguridad social y la salud, particularmente a partir de lo estatuido en los artículos 48 y 49 superiores, catalogados en el acápite de los derechos sociales, económicos y culturales; no obstante ello, se les ha reconocido expresamente carácter de derechos fundamentales per se, ubicados como un mandato propio del Estado social de derecho, hacia el ensamblaje de un sistema conformado por entidades y procedimientos tendientes a procurar una cobertura general, ante las contingencias que puedan afectar el bienestar social, orgánico y psíquico de los seres humanos. Están erigidos y garantizados con sujeción a los principios de 12 Corte Constitucional. Sentencia C-754 de 2015. 13 12

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia eficiencia, continuidad, universalidad, buena fe y solidaridad, para la prevención, promoción y protección de la salud y el mejoramiento y apuntalamiento de la calidad de vida de los

asociados14. 4.2. Aunado a lo anterior, esta Corte ha consolidado que la acción de tutela es un medio judicial procedente, eficaz e idóneo para exigir judicialmente el respeto a los derechos a la seguridad social y a la salud, con mayor razón frente a grupos de población que se hallen en circunstancias de debilidad manifiesta (inciso final art. 13 Const.), entre los que están los niños, niñas y adolescentes, las personas de avanzada edad y quienes se encuentren en condición de discapacidad. De tal manera ha expresado15: “El criterio anterior ha sido complementado y precisado por la propia jurisprudencia, en el sentido de señalar que, tratándose de personas que por sus condiciones de debilidad manifiesta son sujeto de especial protección por parte del Estado, como es el caso de los niños, los discapacitados y los adultos mayores (C.P. arts. 13, 46 y 47), la salud tiene el alcance de un derecho fundamental autónomo, sin que surja la necesidad de demostrar conexidad alguna con otros derechos de tal rango, para efectos de disponer su protección constitucional a través de la acción de tutela.” 4.5. En el integral fallo T-760 de julio 31 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, se reafirmó que “el derecho a la salud es fundamental y tutelable, en aquellos casos en los que la persona que requiere el servicio de salud es un sujeto de especial protección constitucional”. 4.6. También es clara la protección constitucional para las personas con limitaciones físicas, funcionales, psíquicas y sensoriales, como puede constatarse, entre otras, en la

sentencia T-035 de febrero 3 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto: “Según el ordenamiento constitucional e internacional, en el caso del tratamiento de una persona con 14 Cfr. T-128 de febrero 14 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Así también fue manifestado en sentencia T580 de julio 30 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto: “... la seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, según se sigue de la lectura del artículo 48 superior, el cual prescribe lo sigui

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