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CSDJ - F68001110200020170068601ADJUNTA20170824105556-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020170068601ADJUNTA20170824105556-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., agosto dieciséis de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 680011102000201700686 01 Aprobada según Acta de Sala No. 067 de la misma fecha.

Asunto: Consulta incidente de desacato en la acción de tutela a la que acudió

YESSICA TATIANA MENDEZ VEGA OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la providencia proferida el 6 de julio de 2017, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, decidió declarar que el Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos –Director General de Sanidad Militar- , el Brigadier General Germán López Guerrero –Director de Sanidad del Ejército Nacional y el Teniente Coronel José Román Riveros – Director del Dispensario Médico de 1Sala Dual, conformada por los Magistrados JUAN PABLO SILVA PRADA (Ponente) y

CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO.

Bucaramanga incurrieron en desacato al fallo de tutela emitido el 5 de junio de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Santander protegió los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y a la vida en condiciones dignas del adulto mayor ELIECER VEGA BASTO, e

imponerle en consecuencia, sanción de arresto de tres (3) días y multa de tres (3) salarios mínimos mensuales vigentes.

I.- ANTECEDENTES

1. Solicitud de cumplimiento del fallo de tutela e inicio de trámite de incidente de desacato El 16 de junio de 2017 (fls 1 a 3), la señora YESSICA TATIANA MÉNDEZ VEGA actuando como agente oficiosa de su padre anciano ELIÉCER VEGA BASTO radicó en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, solicitud de incidente de desacato para que se ordenará al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y AL DIRECTOR DEL DISPENSARIO MÉDICO DE BUCARAMANGA cumplir la sentencia de tutela proferida por esa Corporación el 5 de junio de 2017, por medio de la cual se ordenó: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y justas, a continuar con los tratamiento médicos y a la atención preferencia y especial del adulto mayor, que le vienen siendo conculcados a ELIÉCER VEGA BASTO por el Director General de Sanidad Militar, al Director de Sanidad del Ejército Nacional y el Representante Legal de Operador Logístico Droservicio Ltda., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ODENAR al Director General de Sanidad Militar, el Director de

Sanidad del Ejército Nacional, al Director del Dispensario Médico de Bucaramanga y al Representante Legal del Operador Logístico Droservicio

Ltda, si aún no lo ha hecho, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, dispongan lo necesario para el suministro de los medicamentos KRITANTEK, DORZOLAMIDA, TIMOLOL 0.5.%, BRIMONIDINA 0.2%, 1 FRASCO-ATROPINA (GOTAS OFTÁLMICAS), así como también la asignación de cita médica con especialista en retina a señor Vega Basto.

TERCERO: DECLARAR que el Ministerio de Defensa Nacional, el Comandante del Ejército Nacional y el Fondo de Solidaridad y Garantías FOSYGA no han vulnerado derecho fundamental alguno del señor Eliécer

Vega Basto.

CUARTO: De no impugnarse esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión”.

Señaló que cuando se dirigió al Dispensario Médico de Bucaramanga a cargo del Teniente Coronel José Román Riveros Pineda, para solicitar el cumplimiento de la acción de tutela le refirió que debía estarse a la respuesta dada por esa autoridad en mayo 31 de 2017. Explicó que la respuesta que se le dio en tal oportunidad está contenida en el oficio 002247 de mayo 31 de 2017 dirigida a su padre en la que se informó: “En atención al reclamo recibido en el Dispensario Médico de Bucaramanga, que trata sobre la autorización de audífono y consulta por retinología, me permito informar con respecto al Comité Técnico Científico (…) En cuanto a la autorización por retinología nos encontramos en proceso de contratación”.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto y, debido al hecho, altamente probable que si no se actúa con prontitud frente a dicha situación, su señor padre podrá perder para siempre su visión, solicitando se aperture el incidente de desacato.

2. Trámite de la solicitud de cumplimiento y del incidente de desacato. 2.1. Cuaderno de cumplimiento.

Recibida la solicitud, el Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA, abrió cuaderno de cumplimiento y, en aplicación de lo regulado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, ordenó oficiar al DIRECTOR GENERAL DE

SANIDAD MILITAR, DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL,

EL DIRECTOR DEL DISPENSARIO MÉDICO DE BUCARAMANGA y el REPRESENTANTE LEGAL DE OPERADOR LOGISTICO DROSERVICIO LTDA, para que se cumpla lo ordenado en el fallo de tutela, en el término de 36 horas siguientes al recibo del oficio (fl 5). En cumplimiento de lo ordenado, se expidieron las comunicaciones respectivas a folios 9 y 10, sin obrar pronunciamiento de las accionadas. 2.2. Cuaderno del incidente de desacato. Mediante providencia proferida en junio 27 de 2017, el Magistrado Ponente JUAN PABLO SILVA PRADA dio apertura el incidente de desacato en contra del Vicealmirante César Augusto Gómez PinilliosDIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR- , el Brigadier General Germán López GuerreroDIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL-, el Teniente Coronel José Román Riveros PinedaDIRECTOR DEL DISPENSARIO MÉDICO DE

BUCARAMANGAy el REPRESENTANTE LEGAL DE OPERADOR LOGISTICO DROSERVICIO LTDA, y en consecuencia, para establecer si hubo negligencia comprobada en el cumplimiento de los ordenado en el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander el 5 de junio de 2017 a favor del incidentante, se ordenó correr traslado del memorial de desacato incoado, para que las accionadas respondieran y aportaran o solicitaran las pruebas que estimaran del caso, en el término de 24 horas, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. En cumplimiento de lo ordenado, se expidieron los oficios respectivos dirigidos a los incidentados (fls 9 a 10) Mediante auto del 30 de junio de 2017 el Magistrado Sustanciador de instancia dispuso que por Secretaría se allegaran las constancias del recibido de las comunicaciones. 2.2.1. Intervención de las entidades incidentadas y la incidentante. DIRECTOR DEL DISPENSARIO MÉDICO DE BUCARAMANGA, mediante escrito de julio 4 de 2017 el Teniente Coronel José Román Riveros Pineda indicó que frente a lo requerido por el accionante en cuanto a las autorizaciones de REVISIÓN DE AMPOLLA FILTRANTE CON AGUJA, ANGIORETINOFLUORESCEINOGRAFIA SOD y CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO POR MEDICINA ESPECIALIZADA se procedió a tramitar lo mencionado ante la oficina de REFERENCIA y CONTRAREFERENCIA del Dispensario Médico de Bucaramanga, en el cual se expidieron las

autorizaciones de servicios para los procedimientos señalados con los números A46117004029514, A46117004029510 y A46117004029512. Por lo anterior, indicó que se realizó todas las gestiones pertinentes al caso y deprecó el archivo del presente asunto. Anexó copia de las autorizaciones referidas a folios 18 a 20. De otro lado, mediante correo electrónico de la incidentante del 4 de julio de 2017 dirigido al Seccional de instancia indicó que: “la llamaron para reclamar las autorizaciones solicitadas desde hacía más de 3 meses, en relación con la visión de mi padre”. Y posteriormente a folio 27 obra otro correo electrónico signado por la señora Yessica Tatiana Méndez el 5 de julio de 2017 señalando que: “claro ellos dan la autorización el día de ayer para cumplir con el desacato presentado para evidenciar que si cumplen, pero en realidad no han gestionado con la entidad que brinda la prestación de servicios…ayúdenme por favor…señalo que el día de ayer (martes 4 de julio de 2017) reclame unas ordenes de servicio de autorizaciones número A46117004029514, A46117004029511, A46117004029512 y A46117004029510 las cuales tienen autorización fecha vigencia hasta el 29 de julio de 2017 en la Fundación Otmalogica, lugar donde asistió y le indicaron que no le pueden otorgar la cita porque no tienen contrato vigente con la institución”. II.- DECISIÓN CONSULTADA Mediante providencia emitida el 6 de julio de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, resolvió

declarar que el Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos –Director General de Sanidad Militar- , el Brigadier General Germán López Guerrero – Director de Sanidad del Ejército Nacional y el Teniente Coronel José Román Riveros – Director del Dispensario Médico de Bucaramanga, desacataron el fallo de tutela emitido el 5 de junio de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Santander, protegió los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida en condiciones dignas del señor ELIÉCER VEGA BASTO, e imponerle en consecuencia, sanción de arresto de tres (3) días y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para la Sala fue claro que de las pruebas recaudadas en el incidente de desacato, se infiere el incumplimiento de lo ordenado por el Juez de tutela, por cuanto a la fecha han transcurrido más un mes desde la emisión del aludido fallo y aún no se le ha brindado, menos intentado una solución real y definitiva en relación con la asignación de la cita médica, toda vez que aunque se expidieron las órdenes para la misma, se encontraron dirigidas a un Centro Médico con el cual el dispensario médico de Bucaramanga no tiene convenio, lo cual indica que ante el incumplimiento por parte de las entidades accionadas cada vez de hace más latente la urgencia de las medidas ordenadas en la sentencia de tutela, dado el evidente deterioro de la salud visual del señor Eliécer Vega Basto, aunado a su edad. Se expidieron copias penales ante la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación Seccional Bucaramanga, así como la advertencia a los

incidentados cumplir el fallo de tutela de manera inmediata en los términos señalados en el mismo. En la misma providencia se indicó que no se evidenciaba incumplimiento por parte del señor Diego Londoño Mejía Representante Legal del Operador Logístico Droservicios Ltda, toda vez que los medicamentos KRITANTEK, DORZOLAMIDA, TIMOLOL 0.5.%, BRIMONIDINA 0.2%, 1 FRASCOATROPINA (GOTAS OFTÁLMICAS) si le fueron entregados. Escritos de los incidentados allegados con posterioridad al fallo. El Vicealmirante CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ PINILLOS, Director General de Sanidad Militar mediante oficio Nro. 10183 de junio 28 de 2017 y radicado en el Seccional de instancia el 7 de julio de 2017 señaló que acusaba de recibo el oficio por medio del cual se le notificó de la apertura del incidente de desacato. Indicó que en uso del derecho de defensa que le asiste, la entidad que representa es una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y la Ley 352 de 1997 establece cuáles son sus funciones, y que mediante Resolución 001 de enero 2 de 2017 transfirió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional los recursos presupuestales para que esta los asignara desde el inicio de vigencia a cada uno de sus establecimientos de Sanidad Militar, para la prestación de los servicios a sus usuarios. Es por lo anterior, que la Dirección General de Sanidad Militar no cumple funciones asistenciales, ya que cada una de las Fuerzas cuenta con una

Dirección de Sanidad; Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Dirección de Sanidad de la Armada Nacional y Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea. Indicó que en cuanto a la entrega de medicamentos se realizó el contrato centralizado de medicamentos 060-DGSM-2014 con el Operador Logístico DROSERVICIO LTDA, por medio del cual se le delegó a dicha empresa la función de prestar este servicio público esencial de salud a todos los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares a nivel nacional y quien en desarrollo del objeto contractual tiene la obligación de la entrega de los mismos de manera puntual, inmediata y oportuna sin ningún tipo de dilación y, por ello solicitó su vinculación al presente trámite. Finalmente deprecó se desvinculara a la Dirección General de Sanidad Militar. El Coronel JUAN CARLOS RIVEROS PINEDA, como Director de Sanidad del Ejército Nacional (E ) señaló que existía un contrato suscrito por la Dirección General de Sanidad Militar y Droservicio Ltda, cuyo objeto es la adquisición, distribución, suministro, dispensación y control de medicamentos a través de un operador logístico para los usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, y por ello consideró que la entidad que representa ni es la competente para dar cumplimiento a la disposición judicial en cuanto a los medicamentos ordenados. Indicó que remitió al Dispensario Médico de Bucaramanga lo referente a la cita médica por especialista para que fuese cumplido. Por lo anterior deprecó su desvinculación. DROSERVICIO LTDA, por intermedio de su Asistente Jurídica remitió

mediante correo electrónico del 10 de julio de 2017, los soportes de entrega de los medicamentos dispensados al paciente ELIECER VEGA BASTO. Resalto que la última dispensación del medicamento DORZOLAMIDATIMOLOL - 20+5+2 MG GOT ORT de nombre comercial KRITANTE se realizó el 20 de abril de 2017 y no han radicado fórmula solicitando el medicamento (fls 58 a 64). La incidentante mediante correo electrónico del 18 de julio de 2017 informó que “el ejército sigue jugando con la salud de mi padre. Lo ordenado en la tutela era valoración de retinologo. Y el ejército da una orden de valoración por oftalmología como lo puede evidenciar en la primera hoja adjunta. El oftalmólogo que ordenaron que viera a mi papá le nada nuevamente valoración por el especialista en retina…cuanto tiempo más debemos soportar la vulneración de los derechos de mi padre”.

III.-CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A PROFERIR

1. Competencia.

La competencia para que esta Corporación se pronuncie en sede de Consulta sobre la sanción por desacato, impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, se encuentra consagrada en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, en armonía con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.

2. Problema jurídico.

Le corresponde a esta Sala determinar en sede de consulta, si se ajusta a derecho la sanción por desacato, consistente en tres (3) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta mediante providencia del 6 de julio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, al Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos –Director General de Sanidad Militar- , el Brigadier General Germán López Guerrero –Director de Sanidad del Ejército Nacional y el Teniente Coronel José Román Riveros – Director del Dispensario Médico de Bucaramanga Juan Carlos Ortiz Porras, por haber desacatado el fallo de tutela emitido el 5 de junio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, que dispuso ordenar a los accionados que en el término de 48 horas siguientes asignarán la cita médica con el especialista en retina al señor Eliecer Vega Vasto. De entrada, la Sala ha de afirmar que la respuesta a este interrogante jurídico es positiva, es decir, está debidamente corroborado en el expediente, que por parte de los accionados, no se dio cumplimiento, en el término otorgado por el Seccional de instancia, a la decisión adoptada, y por tal razón, lo lógico, jurídico y técnico, es que por la Sala, pese al advenimiento

de las circunstancias que se expondrán en adelante, se confirme dicha decisión, puesto que hasta ese momento, existió una vulneración a los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas. Veamos las razones de este aserto: 2.1 Naturaleza y objeto. La jurisprudencia de la Corte Constitucional2, ha aseverado que el incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público3, el cual tiene como propósito que el Juez Constitucional, en ejercicio de sus 2 Corte Constitucional, Sentencia T-512 de 2011. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-766 de 1998. potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales. Este trámite está regulado en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

El desacato puede concluir con: “(i) La expedición de una decisión adversa al accionado, circunstancia en la cual debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta ante el superior jerárquico con el propósito de que se revise la actuación de primera instancia, quien después de confirmar la respectiva medida, deja en firme o no la mencionada decisión para que proceda su ejecución, en ningún caso esta providencia puede ser objeto de apelación por no haber sido consagrada su procedencia por parte del legislador, y

(ii) La emisión de un fallo que no impone sanción alguna, evento en el cual se da por terminado el respetivo incidente con una decisión

ejecutoriada”4. Asimismo, la Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella 4 Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2009. protegidos5. Así lo sostuvo en Sentencia T-171 de 2009 al indicar: “(…) el principal propósito de este trámite se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, debe precisarse que la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia6.” (Negrillas fuera de texto original). 2.2 Definición. Desde esa perspectiva, el incidente de desacato “debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), puesto que éste permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la

tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”7. Por otra parte, la jurisprudencia constitucional también ha precisado que “en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el Juez de tutela, y quiere evitar la imposición de una sanción, deberá acatar la sentencia. 5 Sobre este punto consultar Sentencias T-014 de 2009, T-171 de 2009 y T-123 de 2010, entre otras. 6 Ver Sentencia T-421 de 2003 y T-368 de 2005. Adicionalmente, ver artículos 23, 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2009. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor”8. 2.3 En el presente asunto se presenta carencia actual del objeto por hecho superado. Ahora, bien, revisados los documentos que ahora hacen parte del dossier de este incidente, y que arribaron y fueron aducidos posteriormente al día de emisión del fallo de julio 6 de 20’17, por parte del Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos en su calidad de Director General de Sanidad Militar, es posible verificar y afirmar que, aunque tardíamente, por parte de esa

entidad se dio cumplimiento, a la orden emitida por el Juez de tutela, al indicar mediante ofidio 12488 de agosto 4 de 2017 dirigido a este despacho que: “ …con el fin de verificar el estricto cumplimiento al fallo de tutela de fecha 5 de junio de 2017, mediante oficios números 11772/MDN-CGFM-DGSMGAL.1.10 y 11771/MDN-CGFM-DGSM-GAL 1.10 del 24 de junio de 2017 se requirió al señor Director del Dispensario Médico de Bucaramanga, responsables de la petición del servicio, el envío del soporte de la cita con el especialista de retina para el señor Eliecer Vega Basto…en atención a la anterior solicitud el Dispensario Médico de Bucaramanga remitió la autorización de fecha 25 de julio de 2017 mediante la cual se concede consulta de retinologia en la clínica Oftalmológica Integral Coi Ltda. De igual forma se anexa soporte enviado por la clínica en mención donde se demuestra que ya se asignó cita para el 1º de agosto de 2017. Igualmente 8 Corte Constitucional, ibídem. informó que el lunes 31 de julio de 2017 por via telefónica la señora Jessica Tatiana Méndez Vega en calidad de agente oficiosa de Eliecer Vega Basto manifestó que ya había sido notificada de la fecha, hora y lugar de la cita con el especialista de retina.” Ahora, bien, es de aclarar que pese a lo anterior, esto es, que se haya realizado por la accionada la autorización para la cita con el especialista de retina, a juicio de esta Colegiatura esta circunstancia no faculta ni autoriza

revocar el fallo de la primera instancia con fundamento en el surgimiento del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, para el caso particular, dicha novedad, que se contrae a conceder la cita con el retinologo, fueron aducidos al proceso en fecha posterior al fallo consultado, y por ello no le resta legitimidad a dicho pronunciamiento, pues para ese momento, y así se declaró en el proveído de trato, sin prueba alguna que lo desvirtuara, se estableció que realmente persistía la vulneración de los derechos fundamentales tutelados. Y esta es la razón medular por la cual esta Superioridad confirmará dicho fallo de incidente de desacato. Cosa diferente es que ahora, cuando se procede a resolver, por vía de consulta, la decisión del incidente, haya desaparecido la causa que originó la vulneración de los derechos fundamentales protegidos, y por ende la decisión consultada haya perdido sentido y propósito al no subsistir materia jurídica sobre la cual la Sala, en segunda instancia, deba emitir pronunciamiento, habida cuenta que en estos momentos ninguno de los derechos se encuentran vulnerados, y, por ello, mal podría sostenerse la medida de sanción que viene impuesta al Vicealmirante César Augusto Gómez PinillosDirector General de Sanidad Military Brigadier General Germán López Guerrero –Director de Sanidad del Ejercito Nacional y el Teniente Coronel José Román Riveros-Director del Dispensario Médico de Bucaramanga, y por ello entonces, se ha de dejar sin efectos dada su inocuidad. Al respecto, ha sostenido la Corte Constitucional, que la sustracción de materia por carencia actual de objeto, que comporta la inocuidad de las

órdenes, tiene diferenciación, según el momento procesal en el que se satisface o se conculca de manera definitiva un derecho. De allí que cuando se verifica que al momento de radicar la solicitud de amparo: “i) el daño estaba consumado, o ii) la pretensión resultó satisfecha, aquélla se torna improcedente, habida cuenta de que su finalidad es preventiva y no indemnizatoria, correspondiendo al juez realizar un análisis que constate la definitiva afectación al derecho y, en tal caso, declarar la improcedencia de la acción de tutela”9 De la misma forma, si la satisfacción o detrimento se presenta durante el trámite de las instancias o en sede de revisión en la Corte Constitucional: “surge la carencia actual de objeto, que hace ineficaz la tutela, al existir un hecho superado si se restableció la garantía invocada, o un daño consumado al no quedar opción de restablecimiento o defensa”10. Así las cosas, conforme a lo antedicho, y como quiera que en el trámite de la segunda instancia se ha verificado el restablecimiento de las garantías que 9 Ibídem. 10 Ejusdem. fueron protegidas por el a quo, se declarara en la parte resolutiva de esta decisión de tutela que se ha presentado la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que, se itera, la satisfacción de los derechos fundamentales vulnerados se dio en el trámite del incidente de desacato, surtido posterior a la determinación de primera instancia. De conformidad con las razones anteriores, la Sala procederá entonces, por una parte, a confirmar la decisión de instancia, y, por otra, a declarar que

como quiera que en el trámite de la consulta por esta instancia, se ha verificado la carencia actual de objeto por hecho superado, se ha de dejar sin efecto la sanción impuesta al Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos – Director General de Sanidad Militar-el Brigadier General Germán López Guerrero –Director de Sanidad del Ejército Nacional y el Teniente Coronel José Román Riveros – Director del Dispensario Médico de Bucaramanga. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR por los argumentos expuestos, la sanción impuesta mediante el fallo proferido el 6 de julio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio del cual resolvió el incidente de desacato propugnado por la agente oficiosa del señor Eliecer Vega Basto. SEGUNDO.- DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en el incidente de desacato al que acudió el actor, al haberse verificado en el trámite de consulta por la segunda instancia la satisfacción de los derechos fundamentales vulnerados, y por ende dejar sin efectos la sanción impuesta al Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos – Director General de Sanidad Militar-el Brigadier General Germán López Guerrero –Director de Sanidad del Ejército Nacional y el Teniente Coronel José Román Riveros – Director del Dispensario Médico de Bucaramanga.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada Continúan Firmas……..

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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