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CSDJ - F68001110200020170068701ADJUNTA20180723103353-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020170068701ADJUNTA20180723103353-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

CONSULTA INCIDENTE DESACATO Sanciona – arresto y multa / Revoca, absuelve y declara cumplido fallo de tutela Quien incumpla una orden de un juez constitucional, proferida con ocasión del trámite de una acción de tutela, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201700687-01 (15567-35) Aprobado Según Acta de Sala No. 65 ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en el grado de consulta sobre la decisión del 16 de mayo de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual resolvió el incidente de desacato promovido por la señora MARÍA ANTONIA LEÓN GUERRERO, actuando como agente oficiosa de su hijo Luis Antonio Guerrero, sancionando al DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR – VICEALMIRANTE CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ PINILLOS, CON ARRESTO DE TRES (3) DÍAS Y MULTA DE CINCO (5)

S.M.L.M.V., y al REPRESENTANTE LEGAL DE DROSERVICIOS LTDA

– Gerardo Juan Payan, así como al GERENTE DEL OPERADOR LOGÍSTICO DE DROSERVICIOS LTDA, señor DIEGO LONDOÑO MEJÌA, CON ARRESTO DE TRES (3) DÍAS Y MULTA DE DIEZ (10)

S.M.L.M.V.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante fallo de tutela adiado 2 de junio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, resolvió la acción de tutela instaurada por la señora María Antonia León de Guerrero, como agente oficiosa de su menor hijo Luis Antonio Guerrero, contra las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA,

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL,

DIRECCIÒN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, DIRECCIÓN DE SANIDAD REGIONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, HOPITAL MILITAR 1 Integrada por la Dra. MARTHA ISABEL RUEDA (Ponente) y el Dr. JUAN PABLO SILVA PRADA. REGIONAL DE BUCARAMANGA, DISPENSARIO MÉDICO DE BUCARAMANGA, QUINTA BRIGADA, DROSERVICIO LTDA, en busca del amparo de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida en condiciones dignas del agenciado, en la cual dispuso:

“PRIMERO: PROTEGER LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

DE LUIS ANTONIO GUERRERO LEÓN, (…).

SEGUNDO: ORDENAR a la FUERZAS MILITARES DE

COLOMBIA, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO

NACIONAL, DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR,

DIRECCIÓN DE SANIDAD REGIONAL DEL EJÉRCITO

NACIONAL, HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA, DISPENSARIO MÉDICO DE BUCARAMANGA, QUINTA BRIGADA, DROSERVICIO LTDA, que de acuerdo a las competencias funcionales que tienen, procedan a interaccionar, para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente proveído, efectúen la entrega del medicamento pipotiazina palmiato 100 mg/ml solución inyectable ampolla ml, al señor LUIS ANTONIO GUERRERO LEON o a su agente oficiosa

TERCERO. ORDENAR a las FUERZAS MILITARES DE

COLOMBIA, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO

NACIONAL, DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR,

DIRECCIÓN DE SANIDAD REGIONAL DEL EJÉRCITO

NACIONAL, HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA, DISPENSARIO MÉDICO DE BUCARAMANGA, QUINTA BRIGADA, DROSERVICIO LTDA, que de acuerdo a las competencias funcionales que tienen, procedan a interaccionar, para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente proveído, le garanticen a LUIS ANTONIO GUERRERO LEON todos los procedimientos médicos, fórmulas para exámenes, medicamentos, procedimientos, cirugías, insumos, terapias y demás que los médicos tratantes ordenen para atender sus padecimientos, con la IPS que tengan convenio y efectivamente garanticen realizarlos con la oportunidad, calidad,

eficiencia que se requiere por ser un sujeto de especial protección constitucional (…) ” (fl. 5 - 19 del c.o.) 2.- En escrito radicado el 17 de abril de 2018 la señora MARÌA ANTONIA LEÓN DE GUERRERO, interpuso incidente de desacato

contra las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCION

GENERAL DE SANIDAD MILITAR, DIRECCIÓN DE SANIDAD

REGIONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, HOSPITAL MILITAR

REGIONAL DE BUCARAMANGA, DISPENSARIO MÉDICO DE BUCARAMANGA, QUINTA BRIGADA, DROSERVICIO LTDA, quienes no han dado cumplimiento a la sentencia de fecha junio 2 de 2017, deprecando se inicie el respectivo trámite por incumplimiento de fallo de tutela (fl. 1 – 4 c.o.) 3.- La Magistrada de primer grado, doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, mediante auto del 18 de abril de 2018, dio inicio al trámite incidental de desacato y ordenó correr traslado al representante de la entidad accionada (fl. 23 - 24 c. o.). Ante la falta de respuesta de los accionados el a quo en proveído del 27 de abril de 2018, resolvió prorrogar el término de la decisión, de conformidad con lo anunciado en sentencia de la Corte Constitucional C 367 de 2014, ordenando la práctica de pruebas ( 33 - 34 c.o.). 4.- La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del

Ministerio de Defensa, en escrito del 27 de abril de 2018 No. OFI1838179 MDN-DSGDAL-GCC, indicó sobre el trámite incidental que el señor Ministro de Defensa no era la persona competente para materializar todas las actuaciones de la entidad, siendo la Dirección de Sanidad del Ejército la encargada de la atención médica y suministro de medicamentos, por lo cual informaba lo anunciado por la Teniente Coronel Eddy Piedad González, Directora del Dispensario Médico de Bucaramanga en comunicación del 26 de abril de 2018, que se estaban gestionando las actuaciones necesarias para el suministro y entrega del medicamento a la actora, para el día 4 de mayo del año en curso, toda vez que dicho dispensario médico no cuenta con el medicamento requerido, deprecando el archivo del incidente (fl. 34 - 38 c. o.). 5.- En oficio del 26 de Abril de 2018, el Director del Dispensario Médico de Bucaramanga, del Comando General de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional, informó al despacho que su oficina es un intermediario entre la entidad y el operador logístico – DROSERVICIO LTDA-, por lo cual lo ha requerido en múltiples ocasiones para el cumplimiento del fallo de tutela de autos, asegurándole el operador que se encontraban gestionando las acciones necesarias para ello, considerando que eran estos loS realmente responsables del cumplimiento de la decisión de tutela (fl. 39 – 44 c.o.). 6.- La señora María Antonia León de Guerrero, el 2 de mayo de 2018, rindió declaración sobre el estado de la orden de tutela impartida por el

Juez constitucional, asegurando que para ese momento no había recibido los medicamentos requeridos por su hijo (fl. 60 – 61 c.o.). 7.- El señor Director General de Sanidad Militar, Vicealmirante CESAR AUGUSTO GÒMEZ PINILLA, en comunicación del 30 de abril de 2018, No. 7812, manifestó, en cumplimiento al fallo de tutela, haber requerido al operador logístico DROSERVICIO LTDA, para la entrega inmediata del medicamento a la actora, estando pendiente dicha respuesta, allegando copia del mismo. Agregó que en diferentes fallos de tutela han venido sancionando con arresto y multa a los representantes legales de dicha empresa prestadora de medicamentos, por lo cual solicitó ser desvinculado del trámite incidental (fl. 65 – 66 c.o.). 8.- La Directora del Dispensario Médico de Bucaramanga, Teniente Coronel EDDY PIEDAD GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en oficio del 26 de abril de 2018, No.- 2493, expuso al despacho de instancia que dicha Unidad era una mediadora entre el operador logístico –Droservicio Ltda-, para la entrega de medicamentos a sus usuarios, habiendo requerido en varias oportunidades al particular para el cumplimiento del fallo de tutela, quien manifestó que estaban gestionando las acciones necesarias para ello. Por lo anterior consideró haber adelantado las actuaciones pertinentes para el acatamiento del fallo (fl. 67 – 69 c.o.). Posteriormente, en oficio del 4 de mayo de 2018, la Teniente Coronel González González, adicionó su respuesta allegando los oficios de

requerimiento efectuado al operador logístico, además aseguró que esa Dirección no puede hacerlo uso del presupuesto para la compra de medicamentos, pues de hacer estaría incursa en la comisión de un delito, por lo cual aclaró sus funciones legales (fl. 73 – 75 c.o.). 9.- El Director General de Sanidad del Ejército Nacional, señor Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, en oficio del 15 de mayo de 2018, No. 20183390888691, informó al despacho de instancia sobre la competencia de dispensación de medicamentos en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, estando a su cargo la dispensación de medicamentos y no en la Dirección de Sanidad Militar, por lo cual se suscribió el contrato No.060-DGSM-Vigencia 2014 – 2018 con Droservicio Ltda., para la adquisición, distribución, dispensación y control de los medicamentos a través de un operador logístico, siendo éstos los directamente responsables en la entrega de los mismos junto con la Dirección General de Sanidad Militar (fl. 82 – 85 c.o.). PROVIDENCIA CONSULTADA La Colegiatura de primer grado a través de proveído del 16 de mayo de 2018, resolvió el incidente de desacato promovido por la señora MARÍA ANTONIA LEÓN GUERRERO, actuando como agente oficiosa de si hijo Luis Antonio Guerrero, sancionando al DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR – VICEALMIRANTE CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ PINILLOS, CON ARRESTO DE TRES (3) DÍAS Y MULTA DE CINCO (5)

S.M.L.M.V., y al REPRESENTANTE LEGAL DE DROSERVICIOS LTDA – Gerardo Juan Payan, así como al GERENTE DEL OPERADOR LOGÍSTICO DE DROSERVICIOS LTDA, señor DIEGO LONDOÑO MEJÌA, CON ARRESTO DE TRES (3) DÍAS Y MULTA DE DIEZ (10)

S.M.L.M.V.

Consideró la Sala a quo que pese a los requerimientos efectuados al operador logístico –Droservicio Ltda-, este no acudió al trámite incidental desatendiendo incluso los requerimientos efectuados por los accionados de acuerdo a la prueba documental aportada, se constituyó una conducta dolosa de los demandados, pues conociendo el deber contractual contraído se demostró la omisión de sus deberes constitucionales y legales de proteger la vida del actor, siendo exigible a la Dirección General de Sanidad Militar la realización de la contratación necesaria para garantizar dicha prestación velando por la efectividad y eficacia de la prestación de estos servicios. Por lo anterior, encontró como responsables al Director General de Sanidad Militar, al gerente del Operador Logístico de Droservicio Ltda, siendo exigible de forma subjetiva a título de culpa grave para el primero y de dolo para el segundo al conocer el deber de garantizar la salud de un ciudadano que era sujeto especial de protección (fl. 88 – 99 c.o.). ACTUACIONES POSTERIORES AL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 7.- Mediante escrito radicado el 23 de mayo de 2018, la Directora del Dispensario Médico de Bucaramanga, del Comando general de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional, Teniente Coronel EDDY

PIEDAD GONZÁLEZ GONZÁLEZ, informó al despacho que “dados los requerimientos realizados por este nivel se dio tránsito a la entrega de medicamentos del señor LUIS ANTONIO GUERRERO LEÓN en fecha 17 de mayo de 2018. Por lo anterior solicito muy respetuosamente decretar el cierre y archivo de las presentes diligencias toda vez que se surtió el objeto de la presente acción. Anexo copia de los soportes de entrega de medicamentos”. (fl. 118 – 120 c.o.). 8.- Mediante correo el electrónico se allegó escrito suscrito por el Director General de Sanidad Militar, en el cual solicitó “modificación del fallo – inaplicación modificación en inejecución de sanción” (fl. 124133 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente, para conocer en segunda instancia de las decisiones que en materia de tutela profieran las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el País. El artículo 52 del citado Decreto consagra, que la sanción impuesta por el mismo juez de tutela mediante trámite incidental será consultada al Superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si confirma o revoca la sanción2. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la

Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto 2 Inciso 2º. Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Del incidente de desacato.

Dicha figura fue consagrada en el citado artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, facultando al operador judicial por ejercer acciones correctivas y sancionatorias a quien desacate una orden de tutela, la cual debe imponerse previo el trámite de un incidente, tendiente a determinar la responsabilidad de ese incumplimiento, ofreciendo plenas garantías para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, el cual de culminar con decisión de carácter sancionatoria debe consultarse con el Superior. La imposición de la sanción debe estar revestida de la determinación

certera de la responsabilidad subjetiva de la autoridad accionada o de su Superior en el incumplimiento de las órdenes emitidas en el fallo de tutela. Lo anterior, en el entendido que no solo se debe valorar el componente objetivo, pues al originarse una sanción, con consecuencias que acarrean la limitación y ejercicio de derechos fundamentales, como es incluso la privación de la libertad, se hace necesario indagar en la responsabilidad subjetiva, esto es el factor intelectivo y cognitivo qué motivó a la autoridad accionada al incumplimiento de la orden judicial. Tales razones motivaron al constituyente a desarrollar regladamente un trámite incidental ante el incumplimiento de un fallo de tutela, normas cuyo contenido se encuentra en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, en cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo

para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. “ARTÍCULO 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar. “La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. (Negrillas fuera del texto). La Corte Constitucional como máximo Guardián de la Carta Política, en desarrollo de su labor de preservación y respecto por la Constitución, y en especial como protectora de los derechos fundamentales, se pronunció sobre el tema en los términos siguientes:3 “4. Artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991, en cuanto al cumplimiento de las órdenes de tutela La jurisprudencia consignada en la sentencia T-458 de 2003, proferida por la Sala Sexta de Revisión, se reitera en su totalidad. Dijo la parte motiva de la mencionada sentencia: “La parte resolutiva de un fallo de tutela expresamente contiene la orden que debe ser cumplida. La autoridad que brindó la protección tiene competencia para la efectividad del amparo al derecho conculcado. Como principio

general, es el Juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad. Como corolario de incumplimiento puede surgir el incidente de desacato. Pero cumplimiento y desacato son dos instrumentos jurídicos diferentes. (negrillas fuera de texto). “Cuando hay incumplimiento deliberado de una orden de dar o de hacer o de no hacer, el juez que tenga competencia hará cumplir la orden con fundamento en los artículo 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. Si adicionalmente se ha propuesto el incidente de desacato, aplicará la sanción teniendo en cuenta que en éste la responsabilidad es subjetiva. 3 Sentencia SU-1158 de diciembre 4 de 2003. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Cuando la obligación es de dar, el juez competente hará de todas maneras cumplir la orden. Sin embargo, debe examinar si hay o no responsabilidad subjetiva, para efectos del desacato. Cuando se trata de una obligación de hacer, por ejemplo proferir un acto administrativo, el incumplimiento acarrea no solo el incidente de desacato, sino especialmente el ejercicio de todas las medidas que los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991 señalan. El Juez debe apreciar que la respuesta del obligado no sea simplemente formal, porque aún con la expedición de un acto administrativo se puede mantener la violación del derecho fundamental, o se puede incurrir en la violación de otro u otros derechos fundamentales. El juez analizará, en el caso concreto, si la orden de tutela se

cumplió o no. Si no se ha cumplido, no pierde la competencia hasta su cabal cumplimiento.”

5. Diferencias entre cumplimiento y desacato Las citadas sentencias T-458 de 2003 y T-744/03 establecen las diferencias entre el cumplimiento y el desacato: “Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.

Además, el trámite del cumplimiento no es un prerequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.

4. Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son la siguientes: i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de

1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento

es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. En consecuencia, el juez competente debe estar permanentemente alerta para que la orden de tutela sea cumplida y, aún de oficio, debe emplear todos los mecanismos necesarios para que el derecho fundamental no sea violado o no se amenace su violación. Para tal fin, el juez encargado de hacer cumplir la orden de tutela, debe aplicar no solamente el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, sino el artículo 23 del decreto 2591 de 1991 que lo faculta para establecer todos los efectos para el caso concreto, evitar toda nueva violación y amenaza, perturbación o restricción y disponer todo “lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos”. Es decir que el juez no puede omitir lo jurídicamente permitido para hacer cumplir la orden de tutela. Y, si cumple con tal deber, no se le puede decir que ha incurrido en una vía de hecho (…)”. Así las cosas, es importante expresar que el juez constitucional debe verificar si la ratio decidendi como componente obligatorio de su fallo ha sido respetada irrestrictamente, teniendo en cuenta las razones objetivas y subjetivas en cuanto al cumplimiento de su proveído, pues no le es imputable responsabilidad al accionante, cuando se hacen exigencias desproporcionadas que desborden el acatamiento de su decisión. Está demostrado en el presente trámite de consulta, que la ciudadana MARÍA ANTONIA LEÓN GUERRERO, actuando como agente oficiosa de su hijo Luis Antonio Guerrero, interpuso acción de tutela con ocasión en

la mora en el suministro del medicamento denominado PIPOTIAZINA PALMIATO 100 MG7GL, la cual fue resuelta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante fallo del 2 de junio de 2018, en el que se resolvió:

“PRIMERO: PROTEGER LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

DE LUIS ANTONIO GUERRERO LEÓN, (…).

SEGUNDO: ORDENAR a la FUERZAS MILITARES DE

COLOMBIA, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO

NACIONAL, DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR,

DIRECCIÓN DE SANIDAD REGIONAL DEL EJÉRCITO

NACIONAL, HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA, DISPENSARIO MÉDICO DE BUCARAMANGA, QUINTA BRIGADA, DROSERVICIO LTDA, que de acuerdo a las competencias funcionales que tienen, procedan a interaccionar, para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente proveído, efectúen la entrega del medicamento pipotiazina palmiato 100 mg/ml solución inyectable ampolla ml, al señor LUIS ANTONIO GUERRERO LEON o a su agente oficiosa

TERCERO. ORDENAR a las FUERZAS MILITARES DE

COLOMBIA, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO

NACIONAL, DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR,

DIRECCIÓN DE SANIDAD REGIONAL DEL EJÉRCITO

NACIONAL, HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE

BUCARAMANGA, DISPENSARIO MÉDICO DE BUCARAMANGA,

QUINTA BRIGADA, DROSERVICIO LTDA, que de acuerdo a las competencias funcionales que tienen, procedan a interaccionar, para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente proveído, le garanticen a LUIS ANTONIO GUERRERO LEON todos los procedimientos médicos, fórmulas para exámenes, medicamentos, procedimientos, cirugías, insumos, terapias y demás que los médicos tratantes ordenen para atender sus padecimientos, con la IPS que tengan convenio y efectivamente garanticen realizarlos con la oportunidad, calidad, eficiencia que se requiere por ser un sujeto de especial protección constitucional (…) ” (fl. 5 - 19 del c.o.) De otra parte, evidencia la Sala que de forma posterior al fallo de tutela, la actora promovió incidente de desacato el 17 de abril de 2018, por lo cual se dio inicio al presente trámite, disponiendo el Seccional de Instancia convocar a las accionadas a rendir informe del cumplimiento de la orden impartida en favor del beneficiario con la tutela, de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Así mismo, oportuno resulta señalar por la Sala, que el trámite de un incidente de desacato resulta viable, como consecuencia del incumplimiento de las órdenes impartidas por un Juez Constitucional, cuando se encuentre constatado el hecho, lo cual constituye el elemento objetivo para efectos de la imposición de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, desde el punto de

vista subjetivo no aparece justificado el incumplimiento o la tardanza en la ejecución del amparo. Sobre el tema, la Corte Constitucional ha enunciado que al ser el desacato un ejercicio del poder disciplinario, la responsabilidad no es solamente objetiva respecto del incumplimiento de la orden del juez constitucional, sino subjetiva de la autoridad llamada a materializar el mandato judicial, lo cual significa que, para imponer las medidas sancionatorias previstas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, es necesario establecer con certeza, a quién corresponde dar cumplimiento al fallo y que esa persona haya actuado de manera negligente; lo anterior, por cuanto la responsabilidad disciplinaria es de carácter individual y porque en nuestro ordenamiento jurídico está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. De otra parte, resulta oportuno traer a colación el reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional en el expediente T 6017539, Sentencia de SU 034 / 18, del 3 de mayo de 2018, M.P. ALBERTO ROJAS RÌOS, en el cual el Alto Tribunal reiteró su jurisprudencia sobre la necesidad de considerar en cada caso de incidente de desacato, la concurrencia de factores objetivos y subjetivos a efectos de resolver el mismo, destacándose los siguientes criterios: “En ese orden, se estableció que al momento de resolver un incidente de desacato, la autoridad judicial debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario. Entre los

factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como: (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento. Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como: (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela.” (Negrilla fuera de texto y subrayado).4 De este modo, al revisar esta Superioridad la presente actuación, evidencia que la acción de tutela proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander el 2 de junio de 2017, amparó los derechos reclamados por la señora María Antonia León de Guerrero, como agente oficiosa de su menor hijo Luis Antonio

Guerrero, ordenando “a la FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA,

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL,

DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR, DIRECCIÓN DE SANIDAD

REGIONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA, DISPENSARIO MÉDICO DE BUCARAMANGA, QUINTA BRIGADA, DROSERVICIO LTDA, que de acuerdo a las competencias funcionales que tienen, procedan a interaccionar, para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente proveído, efectúen la entrega del medicamento pipotiazina palmiato 100 mg/ml solución inyectable ampolla ml, al señor LUIS ANTONIO

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